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TSDJ CLO SL - 760013105006202000312-01-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006202000312-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario Laboral

Demandante: CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL

Demandado: ESMEIRA REGALAO QUINTERO Radicación: 76001-31-05-006-2020-00312-01

Auto No. Página 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL

DEMANDADO ESMEIRA REGALAO QUINTERO PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO. DE CALI RADICADO 76001 -31-05-006-2020-00312-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE

TEMAS Y SUBTEMAS MEDIDA CAUTELAR

DECISIÓN CONFIRMA

AUTO INTERLOCUTORIO No.104

Santiago de Cali, veintiocho (28) septiembre de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 021 de 2021 , se procede a dictar AUTO INTERLOCUTORIO en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto Interlocutorio No. 413 del 11 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto Interlocutorio No. 413 del 11 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

En un acápite de la demanda el apoderado judicial el señor CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el literal A del numeral 1° del artículo 590 CGP, se decrete como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -67154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, respecto del cual señaló a la demandada como copropietaria . Lo anterior, expuso, en atención a que la pasiva ha eludido el pago de lo correspondiente por los servicios profesionales prestados del actor (f. 8 Archivo 01 ED).

A través Auto Interlocutorio No. 413 del 11 de marzo de 2021 (f. 1 a 2 Archivo 09 ED), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, negó el decreto de la medida en comento, tras argumentar que la normativa invocada por el memorialista no es aplicable en asuntos de la especialidad laboral, pues en su criterio, hay norma expresa que puede ser utilizada a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones en elOrdinario Laboral

Demandante: CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL

Demandado: ESMEIRA REGALAO QUINTERO Radicación: 76001-31-05-006-2020-00312-01

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evento de considerar que el demandado se encuentra realizando actos tendientes a insolventarse, o, afronte graves condiciones económicas que pongan en riesgo la

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evento de considerar que el demandado se encuentra realizando actos tendientes a insolventarse, o, afronte graves condiciones económicas que pongan en riesgo la satisfacción de sus obligaciones, haciendo referencia a la medida co ntemplada en el artículo 85A CPLSS.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante formuló recurso de apelación, pues insiste en que al ser los artículos 590 y 591 CGP posteriores a la Ley 712 de 2001, hace viable la aplicación de las medidas cautelares contempladas en los primeros al proceso ordinario laboral, añadiendo que , con lo argumentado en la decisión recurrida, el Juzgado olvida lo señalado por la Corte Constitucional al estudiar el alcance condicionado del artículo 37A de la Ley ibidem (Art. 85A CPLSS), decisión que permite la procedencia de cualquier medida cautelar en los procesos ordinarios laborales. Apuntó además que el sustento factico y legal se aprecia de la misma solicitud de la medida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos el apoderado de la parte demandante que pueden ser consultado en el archivo 05 del expediente digital, y a los cual es se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA A RESOLVER

El problema jurídico en el presente asunto gravita en determinar si es procedente el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el trámite ordinario laboral aquí seguido, conforme la petición elevada desde la demanda.

El problema jurídico en el presente asunto gravita en determinar si es procedente el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el trámite ordinario laboral aquí seguido, conforme la petición elevada desde la demanda.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 7º del artículo 65 del CPTSS, el auto atacado es susceptible del recurso de a pelación pues a través del mismo se negó al decreto de la medida cautelar deprecada por la PARTE DEMANDANTE, de ahí que esta Sala de Decisión sea competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Aprehendidos los argumentos del apelante, de entrada, considera la Sala que la medida solicitada es improcedente desde la misma concepción que tiene la parte actora en la forma como peticiona la cautela, por las razones que pasan a explicarse.

Propone el extremo activo desde su solicitud, que al tenor del artículo 590 CGP numeral 1° literal A, el Juzgado debe ordenar la inscripción de la demanda. En efecto, la normativa en comento señala:Ordinario Laboral

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Demandado: ESMEIRA REGALAO QUINTERO Radicación: 76001-31-05-006-2020-00312-01

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“(…) Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el

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“(…) Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala)

Como se observa, la medida en comento está concebida en la norma invocada para determinados procedimientos, resáltese, cuando precisamente el objeto del litigio inmiscuya discusiones sobre el derecho de dominio u otro derecho real, o el pago de perjuicios en asuntos de responsabilidad civil , presupuestos que distan del fin principal de la demanda estudiada en el asunto de marras, direccionada a obtener la cancelación de una suma dineraria por concepto honorarios derivados de la prestación de servicios profesionales (f. 6 a 11 Archivo 01 ED) , sin que exista esa interrelac ión del objetivo del proceso y la finalidad que la norma fija con miras a la efectividad de la citada medida.

Lo expuesto sería suficiente para despachar la solicitud cautelar de manera negativa, como lo hizo la primera instancia; sin embargo, por efecto s ilustrativos la Corporación debe precisar varios puntos con respecto a los argumentos que sirvieron de base a la decisión del Juzgado de primer grado, e igualmente, frente a lo

negativa, como lo hizo la primera instancia; sin embargo, por efecto s ilustrativos la Corporación debe precisar varios puntos con respecto a los argumentos que sirvieron de base a la decisión del Juzgado de primer grado, e igualmente, frente a lo manifestado por el recurrente al formular su pretensión impugnaticia.

En pri mera medida, no acierta el A quo cuando al momento de negar la solicitud, finca su decisión en la idea atinente a que en el procedimiento laboral la única medida procedente es aquella contemplada en el artículo 85A CPLSS, siempre que se cumplan las condiciones allí exigidas, pues pasa por alto, por ejemplo, que, en comunicado del 26 de febrero de 2021, Boletín No. 22, la Corte Constitucional informó haber proferido la Sentencia C-043 de 2021, en virtud de la cual condicionó la exequibilidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 85ª CPLSS, para dar entendimiento que en el proceso laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, ello tras considerar que la regulación adjetiva laboral no impedía la aplicación, vía remisión normativa, del literal C del numeral 1° del artículo 590 CGP.

Empero, ni siquiera en esos términos encuentra prosperidad la petición del demandante, ya que también la Corte Suprema de Justicia ha abordado el estudio de la procedencia y alcance de las medidas cautelares innomina das, por ejemplo, en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil STC15244-2018 del 08 de noviembreOrdinario Laboral

Demandante: CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL

Demandado: ESMEIRA REGALAO QUINTERO

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil STC15244-2018 del 08 de noviembreOrdinario Laboral

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de 2019, rememorada recientemente en la Sentencia STC4557 -2021, precisando lo siguiente:

“(…) Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.).

Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues d e haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.

Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española – RAE- “(…) Innominado(a): Que no t iene nombre especial (…)” 1. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c),

designación específica; como lo expresa la Real Academia Española – RAE- “(…) Innominado(a): Que no t iene nombre especial (…)” 1. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (s ubraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias. (…). (Negrilla y Subraya de la Sala)

De contera pues que, al tenor de lo considerado por el Alto Tribunal, la medida cautelar innominada no corresponde a la petición formal de una medida especifica contemplada o establecida en el ordenamiento con una reglas de procedencia presupuestadas, como en efecto ocurre con la inscripción de la demanda, sino a aquella que por su atipicidad, y de acuerdo con la discrecionalidad y prudencia, el Juez considere necesario decretar, previo análisis de aspectos como “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”.

1 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web:

proporcionalidad (…)”.

1 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22Ordinario Laboral

Demandante: CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL

Demandado: ESMEIRA REGALAO QUINTERO Radicación: 76001-31-05-006-2020-00312-01

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Por lo anterior, no es dable acceder a la solicitud cautelar de la parte actora, lo que deviene en la confirmación del auto recurrido. Sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la suscrita Magistrada de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 413 del 11 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

SALVO VOTO

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