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TSDJ CLO SL - 760013105006202000470-01-(23-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006202000470-01-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

DTE: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI VS. TITO REINALDO REYES ARIAS VINCULADO: SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SIPRUSACA RADICACIÓN: 760013105 006 2020 00470 01

Hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidó s (2022), surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamien to social por mandato de la Resolución 304 del 23 de febr ero de 2022, resuelve la APELACIÓN presentada por el apoderado de la parte DEMANDADA d e la sentencia número 307 del 03 de diciembre de 2021, prof erida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir que promovió la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra TITO REINALDO REYES ARIAS , con radicación No. 760013105 006 2020 00470 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión

CALI contra TITO REINALDO REYES ARIAS , con radicación No. 760013105 006 2020 00470 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 08 de junio de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 37 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 283

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNREF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

DTE: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

VS. TITO REINALDO REYES ARIAS VINCULADO. SIPRUSACA RADICACIÓN: 760013105 006 2020 00470 01

2 La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a través de apodera da judicial, impetró demanda de fuero sindical en acción de levantamiento de fuero sindical, del cual es beneficiario el señor TITO REINALDO REYES ARIAS, en su calidad de vicepresidente de la Junta Directiva de la organización sindical SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SIPRUSACA. Solicitó se conceda permiso para despedir, pues el trabajador demandado ostenta el estatus de pensionado desde el año 2015, en ese entendido c onsidera se cumple con el

PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SIPRUSACA. Solicitó se conceda permiso para despedir, pues el trabajador demandado ostenta el estatus de pensionado desde el año 2015, en ese entendido c onsidera se cumple con el supuesto fáctico contenido en el numeral 14 del art ículo 62 del CST, esto es: “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubil ación o invalidez estando al servicio de la empresa.”

(01Demanda202000470 fl. 4)

En sustento de su pretensión la Universidad demanda nte señaló que, mediante prórroga al contrato de trabajo firmada el 01 de ab ril de 2020 el demandado se encuentra vinculado a la entidad y se fijó como extremo final de la relación laboral el 28 de febrero de 2021.

Que, el señor TITO REINALDO REYES ARIAS goza de la garantía de fuero sindical, por hacer parte del SINDICATO DE PROFESORES DE LA U NIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI - SIPRUSACA con personería jurídic a reconocida en registro 000057 del 11 de enero de 1994 y resaltó que, la organización sindical recientemente (25 de septiembre de 2020) modificó su junta directiva incluyendo al trabajador demandado como vicepresidente.REF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

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(01Demanda202000470 fl. 35 – Constancia de registro modificación de

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(01Demanda202000470 fl. 35 – Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical)

Señaló que, el demandado a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con 64 años de edad y mediante Resolución GNR 63063 del 04 de marzo de 2015 Colpensiones le reconoció pensión de vejez.

Que, al encontrarse pensionado el demandado y recibiendo la mesada pensional desde el año 2015, se cumple el supuesto fáctico contenido en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es “ El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.”

Concluyó manifestando que, la justa causa para terminar el contrato del trabajador se funda en el reconocimiento de la pensión a su favor, razón objetiva desligada de la conducta del empleado; es decir, no sancionable ni gra duable, no se requiere el agotamiento de procedimiento disciplinario alguno, así como tampoco resulta viable aplicar el principio de inmediatez (Sentencia SL3108-2019).

Una vez subsanada la demanda, fue admitida mediante auto número 511 del 25 de marzo de 2021, debidamente notificada al demandado y al Sindicato de SIPRUSACA. El 12 de julio de 2021 en audiencia públi ca de que trata el artículo 114 del CPT y SS el apoderado judicial del trabajado r demandado se opuso a laREF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

SIPRUSACA. El 12 de julio de 2021 en audiencia públi ca de que trata el artículo 114 del CPT y SS el apoderado judicial del trabajado r demandado se opuso a laREF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

DTE: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

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4 pretensión incoada por la Universidad demandante y pr opuso como excepción de mérito la no configuración de la condición indicada en el numeral 14 del artículo 62 de CST, argumentando que, la norma establece que el d espido con justa causa procede siempre que, “el reconocimiento al trabajador de la pensión estando al servicio de la empresa” y en el presente asunto, la Universidad conocía su condición de pensionado desde el año 2016 que así decidi ó contratar al demandado; también propuso la excepción de prescripción, pues indicó que, las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses (08AudienciaArt114CptssDecretoPruebas fl. 98 min 10 :18 – 38:58). El apoderado judicial del Sindicato SIPRUSACA coadyuvó todos y cada uno de los arg umentos planteados en la contestación hecha por el apoderado del demandad o y agregó que las personas que hacen parte de la tercera edad no han deja do de hacer parte productiva de la sociedad, tanto así que el Gobierno en el año 2020 mediante Ley 2040 impulsó el empleo del adulto mayor, además que e l demandado no ha incumplido con sus obligaciones contractuales, legales, ni reglamentarias que pudiera sancionarse con la terminación del contrato de tr abajo.

2040 impulsó el empleo del adulto mayor, además que e l demandado no ha incumplido con sus obligaciones contractuales, legales, ni reglamentarias que pudiera sancionarse con la terminación del contrato de tr abajo. (08AudienciaArt114CptssDecretoPruebas fl. 98 Min 39:38 -46:35)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE L CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia y ordenó el levantamiento del fuero sindical del que goza el demandado y otorgó el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. No dio pr osperidad a las excepciones de mérito propuestas por el demandado y condenó en costas a la parte demandante. (19AudienciaArt.114Sentencia fl. 166 min 24:36 y ss.)REF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

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5 Lo anterior tras concluir que, una de las motivaciones de la condición indicada en el numeral 14 del artículo 62 del CST, “es garantizar el acceso al mercado laboral de las nuevas generaciones y disponer su aplicación no trasgre de derecho alguno, pues el Demandado ya se encuentra devengando una prest ación que suple sus necesidades en todos los ámbitos, por consiguiente, el mome nto en que adquiere la calidad de pensionado es indiferente al objeto de a quella norma. Y de esta circunstancia nace el hecho de que se considere justa la causal invocada por la

necesidades en todos los ámbitos, por consiguiente, el mome nto en que adquiere la calidad de pensionado es indiferente al objeto de a quella norma. Y de esta circunstancia nace el hecho de que se considere justa la causal invocada por la actora para solicitar el levantamiento del fuero y permitir la terminación unilateral del contrato de trabajo al Actor, pues aquella se encuentra plenamente configurada”

APELACIÓN.

Inconforme con la decisión en primera instancia, el apoderado del demandado TITO REINALDO REYES ARIAS apeló y señaló que, no existe la configuración de la causal anotada en el numeral 14 del artículo 62 del CS T, pues el trabajador firmó su contrato de trabajo en calidad de pensionado lo cual era de previo conocimiento de la Universidad y la norma manifiesta que “el despi do con justa causa con reconocimiento al trabajador estando al servicio de la e mpresa”. Indicó que, en el caso de autos, el contrato data del año 2016, prorrogado en 2020 y la condición de pensionado del demandado se obtuvo en el año 2015, por lo tanto, la condición del artículo en mención no se cumple.

Alegó que, el A quo interpretó inadecuadamente el literal “a” del artículo 118 CPT y SS, toda vez que, las acciones que emanan del fuero sind ical para el empleador prescriben en dos meses, desde la fecha que tuvo conocimie nto del hecho que se invoca como justa causa y han concurrido los dos meses desde marzo de 2015 vs la firma de contrato en el año 2016, lo cual le da fu erza a la teoría de condición de pensionado.

invoca como justa causa y han concurrido los dos meses desde marzo de 2015 vs la firma de contrato en el año 2016, lo cual le da fu erza a la teoría de condición de pensionado. (18ActaAudienciaArt114CptssSentencia fl. 162 -165) (19AudienciaArt.114Sentencia fl. 166 min 25:54 y ss.)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 02 de junio de 2022, el Desp acho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispuso el decreto 806 del 4 de junio de 2020 y la Ley 2213 de 2022.REF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

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6 Dentro del término la apoderada de la parte demanda nte UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a través de memorial allegado al c orreo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión y solicitó se confirme la decisión de primera in stancia, que autorizó el permiso para despedir al demandado por cumplirse los presupuesto de los artículos 112 al 118B del CPT y SS y el numeral 14 del artícul o 62 del C.S.T, se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

La parte demandada TITO REINALDO REYES ARIAS y el Sindicato SIPRUSACA decidieron guardar silencio.

los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

La parte demandada TITO REINALDO REYES ARIAS y el Sindicato SIPRUSACA decidieron guardar silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a determinar, si la causa alegada por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, se considera como justa para dar por terminada la relación laboral con el demandado TITO REINALDO REYES ARIAS, y de ser así, si la sentencia número 307 proferida el 03 de diciembre de 2021 por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, carece o no de fundamento jurídico.

Para tal efecto, se tienen como hechos ciertos de acuerdo al consentimiento de las partes y al no ser objeto del recurso de alzada, los siguientes:

I. La existencia de un vínculo laboral entre las partes, el demandado en calidad de docente de la institución universitaria desd e el año 2016, contrato de trabajo que tiene cuatro prorrogas, y la última data del 01 de abril de 2020 al 28 de febrero de 2021. (01Demanda202000470 fl. 14 – Documento denominado Prorroga al contrato de trabajo individual para doc entes con contrato a termino fijo inferior a un año con tiempo completo, amparados por el fuero sindical según art. 406 Lit. C) firmado con la Universidad Santiago de Cali.)

II. Que está afiliado el demandado TITO REINALDO REYES A RIAS al SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SIPRUSACA, ostentando la calidad de VICEPRESIDENTE de su Junta Directiva y goza de fuero sindical, confor me al hecho 3

SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI – SIPRUSACA, ostentando la calidad de VICEPRESIDENTE de su Junta Directiva y goza de fuero sindical, confor me al hecho 3 aceptado y respaldado con la c onstancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organiza ción sindical. (01Demanda202000470 fl. 35)REF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

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III. Que el demandado cuenta con 64 años de edad y desde el 04 de marzo de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones paga pensión de vejez al aquí demandado, hecho resp aldado con la Resolución GNR 63063 emitida por la administradora pensional. (14ColpensionesAllegaRespuestaRequerimiento)

En primer lugar, es dable recordar que el artículo 40 5 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que el fuero sindical es una garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma emp resa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

La Constitución Política reconoció en el artículo 3 9, la constitucionalidad del fuero sindical, así como la complejidad de sus dimensiones, al amparar la facultad de crear organizaciones sindicales para la defensa de los de rechos de los trabajadores, el

La Constitución Política reconoció en el artículo 3 9, la constitucionalidad del fuero sindical, así como la complejidad de sus dimensiones, al amparar la facultad de crear organizaciones sindicales para la defensa de los de rechos de los trabajadores, el derecho de asociarse libremente, el reconocimiento jurídico y la autonomía de los sindicatos sin la intervención del Estado y, por úl timo, la potestad de negociación colectiva en aras de mejorar las condiciones de los miembros del sindicato.

El régimen constitucional del fuero sindical se complemen ta con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de la libertad y del derecho de asociación sindicales. Tanto el Convenio 087, como el 098 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad, a la luz del artículo 93 constitucional, sirviendo como referentes en la interpretación de los derechos de l os trabajadores, en lo relativo a la negociación colectiva como expresión de la libertad sindical y de los derechos fundamentales de asociación sindical y para el rest ablecimiento de los derechos de los trabajadores y del orden constitucional.

Ahora bien, si la protección del fuero sindical inv olucra derechos como la libre asociación, el derecho de asociación sindical y los principios de autonomía y dignidad del individuo, es a través del reforzamiento de la estabilidad laboral como se protege a los aforados. Para el particular, la acción de autorización para despedir, es una de las medidas por las cuales se refuerza dicha estabilidad laboral, pues la justa causa para dar por terminada la relación laboral requiere ser calificada de manera previa por un juez, con el fin de que, el empleador no adopte decisiones arbitrarias de despido,

las medidas por las cuales se refuerza dicha estabilidad laboral, pues la justa causa para dar por terminada la relación laboral requiere ser calificada de manera previa por un juez, con el fin de que, el empleador no adopte decisiones arbitrarias de despido, modificación de las condiciones laborales o del lug ar de trabajo, como medio de presión, retaliación, acoso o persecución sindical.REF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

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El artículo 113 del CPT y SS, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001, regula el trámite de los procesos de levantamiento de fuero sindical que adelanta el empleador, cuyo propósito es obtener la autorización judicial para el despido con justa causa de los trabajadores amparados con la garantía foral, desmejorarlos en sus condiciones de trabajo o trasladarlos a otros establecimientos de la empresa o a un municipio distinto, según corresponda.

Ello hace que, cuando pretenda el empleador remover el fuero sindical debe mediar calificación judicial previa de la justeza de la causal. En el caso de autos, la parte demandante invocó el numeral 14 del artículo 62 del C ST, lo cual considera una causa justa de desvinculación.

Ahora bien, el artículo 410 del CST en su literal “b” establece como justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado, las causales establecidas en los artículos 62 y 63 del mismo código, conviene señalar que, cuand o se alega la

que el juez autorice el despido de un trabajador aforado, las causales establecidas en los artículos 62 y 63 del mismo código, conviene señalar que, cuand o se alega la terminación con justa causa por parte del empleador, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que al empleador le c orresponde desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el despido se produce atendiendo unas justas causas. En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también ha indicado la Corte Suprema de Justicia que, ademá s de motivarlo en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo. 1

Si bien, es una causal justa de terminación de contrato por parte del empleador “ el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”, tal como lo contempla el numeral 14 del artículo 6 2 del CST en concordancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 33 de la Ley 100 de 1993, es oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia SL2509 de 2017 una serie de características propias de ella, a saber:

(i) “Se trata de una causal de terminación de los v ínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. (…) (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte d e las

1 Sobre la materia puede consultarse por ejemplo la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 17 de julio

(ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte d e las

1 Sobre la materia puede consultarse por ejemplo la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 17 de julio de 1986, entre otras que asientan la doctrina a este respecto.REF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

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9 administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador debidamente su inclusió n en la nómina de pensionados correspondiente». En consecuencia, no b asta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cu ando estime

vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cu ando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de u na asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.). (iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para so licitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión.”2 (Negrilla por la Sala)

Revisada la situación en el asunto, se aprecia que:

Mediante Resolución número GNR 63063 del 04 de marzo de 2015 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez a favor del demandado.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2509-2017 Radicación No. 45036. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.REF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

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(14ColpensionesAllegaRespuestaRequerimiento fl. 2 – POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA PAGO DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ .)

La Universidad Santiago de Cali el 01 de abril del año 2020 contrató al señor TITO REINALDO REYES ARIAS por medio de “Prorroga al contrato de trabajo individual para docentes con contrato a termino fijo inferior a u n año con tiempo completo, amparados por el fuero sindical según art. 406 lit c) f irmado con la Universidad Santiago de Cali” . Como extremo final se contempla el 28 de febrero de 2021. En el mencionado documento se hizo mención que el contrato original fue celebrado entre las partes el 25 de julio de 2016 y el cual ha sido prorrogado por cuarta vez.REF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

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(09ApdoDmdoAllegaContestacionPruebas fl. 49)

En la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad Santiago de Cali y el Sindicato SIPRUSACA, pactaron que el docente al c ual se le haya reconocido pensión de vejez continuará con un nuevo contrato de tr abajo por obra o labor determinada, tal como se dijo suscribían el demandado y la Universidad, en la

y el Sindicato SIPRUSACA, pactaron que el docente al c ual se le haya reconocido pensión de vejez continuará con un nuevo contrato de tr abajo por obra o labor determinada, tal como se dijo suscribían el demandado y la Universidad, en la cláusula primera de la prórroga al contrato rotulado “contrato de trabajo individual para docentes con contrato a término fijo inferior a un año con tiempo completo amparados por el fuero sindical (…)”.REF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

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(09ApdoDmdoAllegaContestacionPruebas fl. 20 – Convención Colectiva De Trabajo Suscrita Entre La Universidad Santiago De Cali Y El Sindicato De Profesores De La Universidad Santiago De Cali “Siprusaca”

Que el señor TITO REINALDO REYES ARIAS mantuvo vincul ación en calidad de docente con la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI desde el 24 de julio de 2000 , fecha anterior a que el demandando obtuviera la calidad de pensionado, tal como lo hace constar el documento suscrito por el Director Depart amento de Gestión Humana de la entidad, lo cual se prueba con la siguiente constancia:REF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

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13 Así como con la Resolución GNR63063 del 04 de marzo de 2015 emitida por

Colpensiones:

VINCULADO. SIPRUSACA RADICACIÓN: 760013105 006 2020 00470 01

13 Así como con la Resolución GNR63063 del 04 de marzo de 2015 emitida por

Colpensiones:

(14ColpensionesAllegaRespuestaRequerimiento fl. 2 – POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA PAGO DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ .)

De esta manera se evidencia que la UNIVERSIDAD SANTIA GO DE CALI para el año 2016, fecha en la cual contrató al señor TITO REINA LDO REYES y posteriormente en el año 2020 que prorroga la relació n laboral, tenía pleno conocimiento de su calidad de pensionado, pues además de la redacción de la modalidad de contrato de trabajo - por obra o labor 3bajo el cual se dice prorrogaba y vinculó al demandado, tal nexo obliga al empleador a realizar los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social, lo qu e impone clarificar su condición de pensionado o no, razón para no considerar aceptable por parte de esta Sala que la demandante alegue desconocimiento de tal circunstancia. 4

Es menester señalar que, en nuestro ordenamiento jurí dico no existe norma que prohíba la celebración de contrato de trabajo con perso nas ya pensionadas, por el contrario, nada impide al trabajador y empleador ten er un vínculo laboral vigente una vez haya sido reconocida la pensión de vejez, dado que para los trabajadores

3 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 45. Duración, El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefin ido o

3 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 45. Duración, El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefin ido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. 4 La Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 17 que es obligatorio cotizar durante la vigencia de la relación laboral y en el artículo 22 que, en el caso de los trabajadores dependientes , es el empleador el encargado de realizar el pago relativo a los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores (tras hacer los descuentos correspondientes).REF. FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIR

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14 del sector privado no hay una edad de retiro forzoso. Contrario sería al tratarse de un trabajador del sector público, al ser los setenta ( 70) años la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas, tal como lo establece la Ley 1821 de 2016.

En el plenario no reposa prueba que indique que a raíz de la edad del demandado ha dejado de laborar de manera correcta o que tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen. Por lo tanto, para la Sala el levantamiento de fuero sindical –permiso para despedir-, no solo pondría en riesgo el derecho de asociación sindical, del cual es beneficiario el señor TITO REINALDO REYES ARIAS, sino también ostentaría una discriminación al trabajador, pues las

levantamiento de fuero sindical –permiso para despedir-, no solo pondría en riesgo el derecho de asociación sindical, del cual es beneficiario el señor TITO REINALDO REYES ARIAS, sino también ostentaría una discriminación al trabajador, pues las condiciones iniciales en las cuales se prorrogó el contrato laboral no han cambiado considerablemente. Aunque, por obligación legal se debe optar por abrir el mercado laboral a nuevas generaciones, “ los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de trans gredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora” 5, a menos que exista causa justa o legal para dar por te rminada la relación laboral de la que goza el aforado.

Bajo el panorama expuesto y desde la óptica de lo fáctico, para la Sala en el caso de autos no es admisible invocar “ el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa” como causal de terminación de contrato, pues la comunicación del reconocimiento y p ago de la pensión de la que goza el demandado fue previa a la celebración al contrato laboral celebrado entre las partes, aspecto que contradiría las característica s de la causal invocada por la universidad.

De manera que, existe una disanalogía al caso resuelto en Sentencia No. 223 proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Primera de Decisión del H. Tribunal Superior de Cali, que invoca el demandante pues no coi nciden con los supuestos facticos del presente asunto.

En consecuencia, no puede concederse el pretendido levantamiento del fuero sindical cuando no está probada la existencia de hechos aducidos como configurativos de una

facticos del presente asunto.

En consecuencia, no puede c

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