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TSDJ CLO SL - 760013105007200100512-02-(06-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007200100512-02-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

RADICACIÓN No. 76001 31 05 007 2001 00512 02

REFERENCIA: EJECUTIVOApelación de Auto

DEMANDANTE: FRAY MARTIN CAICEDO SERRANO

DEMANDADO: ARCESIO AGUDELO CEBALLOS

TEMA: AUTO QUE REALIZA LA ACTUALIZACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN DE CREDITO – INTERESES

MORATORIOS

ART. 141 LEY 100 EN PENSIÓN RECONOCIDA

MEDIANTE

ESCRITURA PÚBLICA.

Santiago de Cali, 6 de mayo de 2021

AUTO INTERLOCUTORIO No. 47

Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No. 2770 del 06 de Diciembre de 2018 , proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali , por medio del cual se declaró la ilegalidad del auto 249 del 3 de febrero de 2011 literal h) y 1490 del 9 de ag osto de 2012, literal c) y ademá s se modificó la actualización de la liquidación de crédito.

ANTECEDENTES

ilegalidad del auto 249 del 3 de febrero de 2011 literal h) y 1490 del 9 de ag osto de 2012, literal c) y ademá s se modificó la actualización de la liquidación de crédito.

ANTECEDENTES

El señor FRAY MARTÍN CAICEDO SERRANO , por medio de apoderado judicial, inició proceso ejecutivo laboral de primera instancia, contra el señor ARCESIO AGUDELO CEBALLOS , el c ual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral Del Circuito de Cali , donde solicitó librar mandamiento de pago por vía ejecutiva por concepto de sanción por no consignar anualmente las cesantías e indemnización por despido sin justa causa y costas de primera y segunda instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, libró el mandamiento de pago N° 2275 del 27 de noviembre de 200 6 (fl. 158 y 160 ) contra el señor ARCESIO AGUDELO CEBALLOS donde dispone se cancele al señor FRAY MARTÍN SANDOVAL SANTACRUZ las siguientes sumas de dinero: a) $8.952.120 por concepto de sanción por no consignar anualmente las cesantías e indemnización por despido sin junta causa. b) $3.800.800 por concepto de agencias en derecho de primera y segunda instancia. c) Por los intereses legales causados desde cuando la obligación del literal b, se hizo exigible, tasado en el 0.5% mensual.

Segundo: Decretar el embargo de los bienes ya embar gados dentro del

segunda instancia. c) Por los intereses legales causados desde cuando la obligación del literal b, se hizo exigible, tasado en el 0.5% mensual.

Segundo: Decretar el embargo de los bienes ya embar gados dentro del proceso ejecutivo que adelanta JOSE I. SANCHEZ CADAVID contra ARCESIO AGUDELO CEBALLOS, radicado bajo el número 2005 -0075-00 que c ursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. Líbrese oficio al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali , para que se sirva obrar de conformidad con el Art. 542 del C.P.C, en cuanto a la acumulación de embargos se refiere.  Limítese la anterior medida en la suma de $17.000.000.

Tercero: Decretar el embargo de los bienes ya embargados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta CARMEN CORAL contra ARCESIO AGUDELO CEBALLOS, radicado bajo el número 12405 que cursa en el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, para que se sirvan obrar de conformidad con el Art. 542 del C.P.C, en cuanto a la acumulación de embargos de refiere.  Limítese la anterior medida en la suma de $17.000.000

El apoderado de la parte ejecutante presentó memorial del 15 de Diciembre de 2006 (fl. 164 y 167 ), donde solicita se libre oficio para embargo a la Oficina de Registro de Instrum entos Públicos de Cali sobre un bien que se encuentran en cabeza del demandado, para lo cual adjunta con la misma los respectivos certificados de tradición. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó

Registro de Instrum entos Públicos de Cali sobre un bien que se encuentran en cabeza del demandado, para lo cual adjunta con la misma los respectivos certificados de tradición. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó memorial del 23 de Julio de 2018 (folio 392), donde solicita la terminación delREPUBLICA DE COLOMBIA

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proceso en referencia por razón de pago total de la obligación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali , por medio de auto interlocutorio No . 2209 del 10 de Agosto de 2018 (folio 387 ), decretó la acumulación del proceso de LUIS HERNANDO ARBOLEDA (Q. E. P. D) contra ARCESIO AGUDELO CEBALLOS que cursa bajo el radicado No.2010-00289-00 al instaurado por FRAY MARTÍN CAICEDO SERRANO también contra ARCESIO AGUDELO CEBALLOS y continuar el proceso ejecutivo adelantado por el señor

LUIS HERNANDO ARBOLEDA.

El señor LUIS HERN ANDO ARBOLEDA MARULANDA, por medio de apoderado judicial inició proceso ejecutivo laboral de primera instancia, contra el señor ARCESIO AGUDELO CEBALLOS , el cual correspondió al Juzgado Doce Laboral Del Circuito de Cali , donde solicitó librar mandamiento de pago por vía ejecutiva por concepto de mesadas pensionales causadas desde el mes de Enero del 2005 hasta el 15 de Marzo del año 2010, mesadas pensionales que se generen entre el mes de Abril del año 2010 hasta el día del fallecimiento del demandante ,

ejecutiva por concepto de mesadas pensionales causadas desde el mes de Enero del 2005 hasta el 15 de Marzo del año 2010, mesadas pensionales que se generen entre el mes de Abril del año 2010 hasta el día del fallecimiento del demandante , tal obligación se deriva de la escritura pública No. 3.188 d e Octubre de 1997 (folio. 399) y declaración extraproceso rendida por el demandado ante la Notaría Doce de Cali (fls. 400 y 402). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , libró mandamiento ejecutivo No. 249 del 03 de Febrero de 2011 (fls. 31 y 32) , co ntra el señor ARCESIO ANGULO CEBALLOS donde dispone se cancele al señor LUIS HERNANDO ARBOLEDA MARULANDA las siguientes sumas de dinero: a) $5.874.490 como capital por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas correspondientes al año 2005. b) $6.045.091 como capital por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas correspondientes al año 2006. c) $6.192.716 como capital por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas correspondientes al año 2007. d) $6.250.020 como capital por conc epto de mesadas pensionales debidamente indexadas correspondientes al año 2008. e) $6.389.000 como capital por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas correspondientes al año 2009.REPUBLICA DE COLOMBIA

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f) $1.040.980 como capital por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas correspondientes al periodo comprendido entre

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f) $1.040.980 como capital por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de marzo del año 2010. g) Por las mesadas causadas y las que se sigan causando hasta el momento del pago de la presente obligación. h) Por los intereses moratorios sobre las ante riores sumas de dinero, hasta el momento de su pago. i) Por las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso. El apoderado judicial de la parte ejecutante presentó memorial del 27 de Abril de 2011 (fls. 435 y 436) , donde presenta la liqui dación del crédito por la s sumas de dinero de $39.090.317 por concepto de capital, correspondiente a las mesadas pensionales generadas desde el mes de Enero del 2005 al 31 de Abril del 2011 y $32.599.214, correspondiente a los intereses moratorios del art 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , por medio de Auto de Sustanciación No 914 del 07 de Febrero de 2012 ( folio 440) informa que el proceso instaurado por el señor LUIS HERNANDO ARBOLEDA será remitido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali. El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito Santiago de Cali, por medio de Auto Interlocutorio No 1490 del 09 de Agosto de 2012 (fls. 447 y 449), modificó la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial

El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito Santiago de Cali, por medio de Auto Interlocutorio No 1490 del 09 de Agosto de 2012 (fls. 447 y 449), modificó la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, estableciendo las siguientes sumas de dinero adeudadas: a) $31.792.297, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de Enero del 2005 y Febrero del 2010. b) $15.544.100, p or concepto de mesadas pensionales causadas entre Marzo del 2011 y Julio del 2012 c) $46.881.650, por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, causados hasta el 9 de Agosto de 2012. El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por medio de Auto de Sustanciación No. 188 del 1 de Septiembre de 2014, remite deREPUBLICA DE COLOMBIA

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nuevo el proceso de referencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Posteriormente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito d Cali por medio de Auto Interlocutorio No. 1616 (fls. 669 y 670) dispuso remitir el proceso interpuesto por el señor LUIS HERNANDO ARBOLEDA al Juzgado Séptimo Labor al d el Circuito para que sea acumulado al instaurado por FRAY MARTÍN CAICEDO

SERRANO contra ARCESIO AGUDELO CEBALLOS.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por medio de Auto

Circuito para que sea acumulado al instaurado por FRAY MARTÍN CAICEDO

SERRANO contra ARCESIO AGUDELO CEBALLOS.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por medio de Auto Interlocutorio No. 2770 del 06 de Diciembre de 2018 (fls. 682 y 684) dispuso declarar la ilegalidad del auto No 249 del 3 de Febrero de 2011 literal h) por considerar que en la escritura pública 3188 de Octubre de 1997 , el ejecutado se comprometió a cancelar únicamente al ejecutante una pensión de jubilación equivalente al mínimo legal , sin advertir que en caso de mora habría lugar a satisfacer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 , así como del auto No. 1490 del 9 de Agosto de 2012, literal c) donde se modifica la actualización de la liquidación del crédito. El apoderado judicial de la parte ejecutante interpone recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 2770 del 6 de Diciembre de 2018 , el cual fue concedido en el efecto suspensivo. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue apelada por la parte demandante, quien señaló no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Ad Quo por medio de escrito presentado el 23 de Enero de 2019 , donde solicita se REVOQUE el auto apelado, por considerar que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito no tiene competencia para declarar la ilegalidad de los autos No. 249 del 3 de Febrero de 2011, literal h) y 1490 del 9 de Agosto de 2012, literal c) , toda vez que el demandante si tiene

declarar la ilegalidad de los autos No. 249 del 3 de Febrero de 2011, literal h) y 1490 del 9 de Agosto de 2012, literal c) , toda vez que el demandante si tiene derecho al pago de los intereses moratorios concebidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues el ejecutante no recibió de manera oportuna el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho. Para decidir basten las siguientes,

CONSIDERACIONESREPUBLICA DE COLOMBIA

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Corresponde a esta instancia conocer del presente asunto como quiera que el artículo 65 de CPT y SS modificado por la Ley 712 de 2001, prevea como auto susceptible de apelación “El que decida sobre nulidades procesales”. Teniendo en cuenta la decisión obj eto de recurso , corresponde a la Sala determinar en primer lugar si Ad Quo podía declarar la ilegalidad de los autos No. 249 del 3 de Febrero de 2011, literal h) y 1490 del 9 de Agosto de 2012, literal c), una vez resuelto esto, se pasara a estudiar si el ejecutante tiene derecho o no a los intereses moratorios establecidos en e l art. 141 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el recurrente señala que estos son aplicables a toda clase de pensiones, bien sean reconocidas por mandato legal, convencional o particular. En el caso concreto, el Juzgado Doce de Circuito de Cali adelantó la actuación de declaratoria de ilegalidad de dos autos interlocutorios los cuales consideró no iban acorde a derecho, autos que por regla general no pueden ser

En el caso concreto, el Juzgado Doce de Circuito de Cali adelantó la actuación de declaratoria de ilegalidad de dos autos interlocutorios los cuales consideró no iban acorde a derecho, autos que por regla general no pueden ser declarados ilegales y excluido de la vida jurídica de manera oficiosa, dado que el operador judicial es el que se debe encargar de que el proceso tal y como se deriva del mismo significado sea progresivo y vaya hacia el futuro solucionando de fondo la controversia que se suscite y garantizando la seguridad jurídica, sin embargo en evento en los que una decisión adoptada vaya en contravía de la ley a esta se le debe hacer un control de legalidad y en caso de hallar un yerro el cual no se pueda subsanar, la misma debe dejar de producir efectos jurídicos por considerarse un error en el ámbito procesal. Frente a la modificación oficiosa de autos interlocutorios, la Corte suprema de Justicia ha dicho “ que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros ”1 y por tanto debe “ atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y, en consecuencia, debe apartarse de los efectos de la mentada decisión ”. Tal adagio ha sido acogido entre otras providencias por la Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno.

1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno.

1 Sentencia de Tutela No 50209 del 9 de Octubre de 2013Sala de Casación Laboral.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Posición acogida también, en estricto sentido, por la Corte constitucional para aquellos eventos donde se esté frente a una decisión manifiestamente ilegal. Lo dicho hasta aquí vale de sustento para concluir que era posible que el juez de primera instancia se apartara de una decisión ya tomada. Claro lo anterior, pasa la Sala a determinar si los autos No. 249 del 3 de Febrero de 2011, literal h) y 1490 de l 9 de Agosto de 2012, literal c) mediante los cuales se incluyó e l pago de intereses moratorios en la liquidación del crédito van en contra vía de la ley y, por tanto, fue acertada la determinación del juez de dejarlos sin efectos jurídicos. Lo primero a decir sobre el tema es que, como es bien sabido, el proceso de ejecución busca como su nombre lo indica que se ejecute una obligación; que no quede en forma ilusoria contenida en otro proceso o comprobada en un título a la espera de su efectividad. Se trat a de un derecho sobre el cual no existe incertidumbre sino simplemente que no ha sido satisfecho. Por tanto, a través del proceso ejecutivo, se pretende hacer efectivo un derecho que ya existe. Es por ello que el proceso ejecutivo laboral no puede ser usado para discutir la existencia de un derecho – en este caso los intereses moratorios del art.

proceso ejecutivo, se pretende hacer efectivo un derecho que ya existe. Es por ello que el proceso ejecutivo laboral no puede ser usado para discutir la existencia de un derecho – en este caso los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 – cuando estos no fueron contenidos en el titulo valor que se pretende ejecutar, es de cir la escritura pública No. 3188 de octubre de 1997, en la que el ejecutado se comprometió a cancelar únicamente al ejecutante una pensión de jubilación equivalente al mínimo legal, sin advertir que en caso de mora habría lugar a satisfacer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93. De tal manera que considera la Sala ajustada a derecho la decisión del Juez de primera instancia de declarar la ilegalidad del auto No. 249 del 3 de Febrero de 2011 literal h) y del auto No. 1490 del 9 de Agos to de 2012, literal c), autos en los que libró mandamiento de pago y se modificó la actualización de la liquidación del crédito respectivamente, incluyendo de manera errada los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 cuando estos se reitera , no hacían parte del titulo de valor que se pretende ejecutar. Lo anterior por cuanto en virtud de los principios de igualdad y debidoREPUBLICA DE COLOMBIA

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proceso, el Juez del proceso ejecutivo no puede declarar o constituir un derecho, pues su labor en este tipo de proceso s está encaminada a la efectivización o realización material del título valor que se pretende se logre su cumplimiento. Empero, no puede desconocer la Sala la pérdida de poder adquisitivo de la

pues su labor en este tipo de proceso s está encaminada a la efectivización o realización material del título valor que se pretende se logre su cumplimiento. Empero, no puede desconocer la Sala la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido. Y, si bien es cierto la indexación como ajuste a la perdida adquisitiva de la moneda n o se encuentra contenida en el titulo valor a ejecutar, su imposición oficiosa no comporta una condena adicional a la solicitada, pues erige como una garantía constitucional (art. 53 CP.), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, tal como lo indicó recientemente la CSJ en sentencia SL 359 de 2021. A su vez debe tenerse en cuenta que el art. 1626 del Código Civil preceptúa que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe” , de manera que la deuda debe cancelarse de manera total e integra, por lo cual si el ejecutado no pagó oportunamente l as mesadas de la una pensión de jubilación otorgada mediante la escritura pública No. 3188 de octubre de 1997, tiene la obligación de indexarla como único conductor para cumplir con la totalidad e integridad del pago antes referida, ya que como lo ha señalado la CSJ, es incompleto el pago realizado sin el ajuste de la indexación cuando el trascurso del tiempo devaluó el valor del crédito.

Así entonces, de acuerdo con los anteriores derroteros , se confirmará el auto apelado para declarar la ilegalidad de los autos No. 249 del 3 de Febrero de

crédito.

Así entonces, de acuerdo con los anteriores derroteros , se confirmará el auto apelado para declarar la ilegalidad de los autos No. 249 del 3 de Febrero de 2011, literal h) y 1490 del 9 de Agosto de 2012, literal c), y además se ordenará al Juez de primera instancia que incluya en el mandamiento de pago la indexación de las mesadas adeudadas, mes a mes desde su causación hasta el momento efectivo de su pago. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutante por no salir avante su recurso de apelación. Por las anteriores razones se,REPUBLICA DE COLOMBIA

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO. ORDENAR al Juez de primera instancia que dentro del mandamiento de pago incluya la indexación de las mesadas adeudadas de la pensión de jubilación otorgada mediante la escritura pública No. 3188 de octubre de 1997, mes a mes desde su causación hasta el momento efectivo de su pago.

TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutante FRAY MARTIN CAICEDO. Liquídense como agencias en derecho la suma de $50.000.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

tribunal-superior-de-cali/Sentencias.

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliREPUBLICA DE COLOMBIA

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