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TSDJ CLO SL - 760013105007200800472-01-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007200800472-01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

REF: APELACION SENTENCIA

GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS IBAÑEZ

Vs.

SEMILLAS ANDRRE AGRICOLA LTDA .

Radicación No. 76001-31-05-007-2008-0472-01

AUDIENCIA No 527

de 2021, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022 , y previa discusión y aprobación en sala virtual, dentro del proceso de la referencia, constituyen audiencia pública y declaran abierto el acto, con el fin de dictar la siguiente,

SENTENCIA No 221

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Santiago de Cali 30 DE NOVIEMBRE 2022

El presente proceso subió a esta instancia con el fin de resolver el recurso de APELACION de la parte demandante en contra de la sentencia No 42 del 28 de febrero de 2014 proferida por el juzgado tercero laboral de descongestión del circuito de Cali, en la cual solo se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Semillas Andree agrícola Ltda.- en liquidación y otros , entre el 16

laboral de descongestión del circuito de Cali, en la cual solo se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Semillas Andree agrícola Ltda.- en liquidación y otros , entre el 16 Septiembre del año 1990 hasta el 31 de Mayo de 2005 fecha en que termino el contrato por mutuo acuerdo, absolviéndose de las otras pretensiones incoadas.

Como razones de la decisión manifiesta el juzgado: i) Que existió entre el señor Gustavo Alberto Villegas Ibáñez un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del principio de primacía de la realidad sobre lo formal ADREE AGRICOLA LTDA en liquidación ii) que el actor presto sus servidos de manera personal sin interrupción desempeñando el cargo deGUSTAVO ALBERTO VILLEGAS IBAÑEZ vs SEMILLAS ANDRRE AGRICOLA LTDA

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2 gerente desde septiembre de 1990 al 31 de mayo del 2005, cuando termino por muto acuerdo entre las partes iii) que el señor Gustavo Alberto Villegas recibía un salario de $5.634.240 hasta el 5 de julio de 2005.

Los argumentos de la apelación: se dirigen a establecer que los extremos del contrato no están en discusión como tampoco la remuneración dándose tensión solo respecto a la terminación del vinculo , de lo que dice finalizara de manera igual a la de todos los trabajadores por liquidación de la empresa.

También aduce pactarse una indemnización a su favor en el referido pacto pero que al no cumplirse no tiene la obligación de respetarlo para rebajar el monto de la indemnización.

De otro lado se opone a los abonos supuestamente aceptados y recibidos por el trabajador señalando no

tiene la obligación de respetarlo para rebajar el monto de la indemnización.

De otro lado se opone a los abonos supuestamente aceptados y recibidos por el trabajador señalando no existir consagración en ese documento de obligación clara y expresa como para adelantar ejecución con ese título, manifestando que en ese documento o acta no se dice que el saldo final sea de $14.583.186, también afirma nunca habérsele pagado ese valor de los documentos ni siquiera por el liquidador, y de modo especifico expresa no aceptar los pagos a terceros por $31.600.000, los que dice no aparece probados y menos autorizados por el trabajador, sin que el saldo que dice la empresa corresponda a la realidad pues repite no estar pagados ni autorizados por el trabajador, de la misma manera expresa no haber recibido la moto ni su traspaso ni tampoco la camioneta de $23.380.000, siendo solo el valor estimado de bienes y recibido de $14.000.000 sin que sea cierto que la señora Orlaida Sánchez por cuenta de él se le ha pagado la suma que dice el despacho y menos que Carmen Polanco haya recibido $14.000.000 pues no está probado.

Por último alega la no configuración de la prescripción y se queja de la no exanimación por parte del juzgado de la responsabilidad de los socios y la procedibilidad de la sanción moratoria.

Señalado lo anterior se procede de parte de la corporación a resolver, previo las siguientes:

CONSIDERACIONES A efectos de la dilucidación correspondiente, es preciso historiar la situación jurídico-laboral debatida:

  1. existe un llamado acuerdo conciliatorio del 31 de mayo del año 2005, (f.127) en el que

CONSIDERACIONES A efectos de la dilucidación correspondiente, es preciso historiar la situación jurídico-laboral debatida:

  1. existe un llamado acuerdo conciliatorio del 31 de mayo del año 2005, (f.127) en el que se da cuenta de la existencia de una obligación laboral, que incluye la liquidación de prestaciones sociales de ese año y la suma por la indemnización, que, en el recurso de apelación, se pretende desconocer ser la de despido injusto por el incumplimiento de ese acuerdo, señalándose que lo fue por $50.000.000 y a cancelar con la venta de activos, siendo el tiempo máximo de pago el 31 de mayo del año 2006, pagándose valores de la seguridad social hasta diciembre del año 2005.
  1. el trabajador acompaña a folios 4 y 5 liquidación de sus derechos, de los que dice ser entregados por la empresa, documentos que se cree deben contrastarse con elGUSTAVO ALBERTO VILLEGAS IBAÑEZ vs SEMILLAS ANDRRE AGRICOLA LTDA

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3 folio 71 traído por la accionada para con el afirmar la existencia de una deuda por $14.583.186, frente al estado de la deuda al 31 de diciembre del año 2007.

  1. la demanda se instaura a efectos del reconocimiento de los derechos laborales correspondientes a la indemnización por despido injusto, los salarios de enero a mayo del año 2005 , cesantías del año 2004 y 2005, los intereses a las cesantías de esas anualidades, la sanción por mora e indexación de las cifras de condena.

A esta situación de conflicto, en apelación de la sentencia absolutoria, se pretende su

anualidades, la sanción por mora e indexación de las cifras de condena.

A esta situación de conflicto, en apelación de la sentencia absolutoria, se pretende su revocatoria, alegando corresponder un valor superior por la indemnización; no prestar merito ejecutivo el referido documento, como tampoco ser exacta la suma de la deuda referida oponiéndose a unos abonos y la prescripción, así como la responsabilidad de los socios.

Con la precitada visualización del diferendo, se considera procedente analizar la validez y alcance del acuerdo frente a las motivaciones de la apelación, pues si este surte efectos; la materialidad de sus términos económicos sale del ámbito del proceso ordinario de conocimie nto, lo que encierra la discusión sobre los abonos y las diferencias adeudadas, para situar su definición en los terrenos de su ejecución, se repite , a pesar de las razonadas o no afirmaciones de no aceptación de unos abonos. Para ello es de ver que la aceptada existencia de un acuerdo (f.127) si produce efectos jurídicos, aunque sea llamado por ellos conciliatorio, a pesar de lo desafortunado del rotulo, por aquello de estar sin aprobación por parte de una autoridad de trabajo, sin embargo, se considera como transacción realizada por los contendientes, figura que por virtud del artículo 15 del código sustantivo del trabajo bien puede tener validez jurídica al tratarse de derechos sobre los cuales las partes podían transigir, es decir, no se trata de derec hos ciertos e indiscutibles y es lo cierto que hubo concesiones mutuas, tanto que ahora se reclama una indemnización por despido equivalente a

partes podían transigir, es decir, no se trata de derec hos ciertos e indiscutibles y es lo cierto que hubo concesiones mutuas, tanto que ahora se reclama una indemnización por despido equivalente a mayores cifras, así como alegar un salario diferente, tal como se hace en el hecho segundo de la demanda.

Aclarado ese panorama sigue determinar por el orden de los puntos de apelación, lo relacionado con el acuerdo sobre la forma de la terminación del contrato laboral, es decir, que lo fue por mutuo acuerdo, ante la acordada suma correspondiente a la indemnizaci ón, punto en el que se señala lo purificado de ese acuerdo, pues no se alega vicio en el consentimiento - error en la motivación-1, que dé lugar a la nulidad de ese acuerdo, situación de trascendencia para no situar la discusión tampoco en lo justo o no de la causa de la terminación del contrato.

1 En tal contexto, teniendo en cuenta que el error en la motivación de uno de los contratantes constituye un elemento intangible que, en este asunto se corroboró que lo fue la supresión del cargo OMT y la promesa de una vinculación como jefe de tripulación, no luce equivocada la inferencia del Tribunal relativa a que « la causa eficiente para que le demandante firmara la transacción fue la desaparición de su cargo y la promesa de no perder su empleo (…) así ello no hubiere quedado for malmente consagrado en el texto del contrato transaccional».

De esta manera, las pruebas calificadas no permiten inferir algo diferente a lo que determinó el Tribunal y, por tanto, se mantiene incólume su conclusión fáctica referente a que el incentivo del trabajador para acceder a terminar su contrato por mutuo acuerdo fue

De esta manera, las pruebas calificadas no permiten inferir algo diferente a lo que determinó el Tribunal y, por tanto, se mantiene incólume su conclusión fáctica referente a que el incentivo del trabajador para acceder a terminar su contrato por mutuo acuerdo fue la supresión de su empleo y la posibilidad de una posterior vinculación como jefe de tripulación, y no simplemente el pago de una compensación monetaria o la promesa de unaGUSTAVO ALBERTO VILLEGAS IBAÑEZ vs SEMILLAS ANDRRE AGRICOLA LTDA

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Es fundamental precisar que no hay elemento de convicción contundente referente al hecho de haberse establecido la condición ineluctable de perder efectos jurídicos esa transacción (hecho cuarto de la demanda) y en específico, la indemnización si no se cancela de una determinada forma los términos del acuerdo, realidad que no se eclipsa en razón a los particulares medios defensivos narrados por cada una de las partes para sostener sus puntos de vista sobre ese acu erdo (hecho quinto de la demanda y contestación), pero que en conclusión, no traducen acuerdo concreto sobre los supuestos facticos y jurídicos de cada una de sus afirmaciones. .

Lo visto en precedencia permite señalar que todo ello es diferente al incumplimiento de sus términos económicos, sin que se pueda atacar con la afirmación de violentarse derechos ciertos e irrenunciables, pues apenas, se repite, son litigiosos, con más razón frente a la indemnización por despido injusto sobre la cual acordaron su realidad y dimensión económica.

Aclarado lo anterior, sigue determinar, ante la posición procesal asumida por los

despido injusto sobre la cual acordaron su realidad y dimensión económica.

Aclarado lo anterior, sigue determinar, ante la posición procesal asumida por los contendientes, lo no procedente de este juicio ordinario laboral para definir el alcance de la discusión aceptada, es decir, el estado de las obligaciones, en donde se insiste, no ser el proceso de conocimiento el adecuado para definir su respeto o no.

Es que la discusión jurídica propuesta por el accionante a lo sumo daría origen al proceso pertinente para su ejecución, con independencia de la concepción del reclamante, e incluso del juez ordinario, pues si la tiene el del proceso especial, fíjese en lo atinente al monto o suma acordada para la indemnización por despido, que ni siquiera se discute su correspondencia con lo acordado económicamente, sin que pueda la judicatura, pasar a desconocer sus efectos por una posterior desavenencia sobre el pago o modo de sacralizar ese acuerdo monetario, el que también, es reflejo de los actos objeto de avenencia, cosa diferente es lo que ocurra con la ejecución de las sumas acordadas, pero se señala tener validez ese documento en torno a la transacción sobre la forma de finiquitar la relación y la suma pactada por ese acuerdo, que hay que decirlo, no se coloca en tensión la suma acordada..

Determinados ahora en el alcance del acuerdo y la razón de la demanda es necesario señalar incluirse en el reclamo derechos del año 2004, sobre los cuales se debe anotar no tener referencia de ellos en la apelación, como tampoco la indemnización moratoria, lo que se considera le impide a la Sala acometer su examen.

en el reclamo derechos del año 2004, sobre los cuales se debe anotar no tener referencia de ellos en la apelación, como tampoco la indemnización moratoria, lo que se considera le impide a la Sala acometer su examen.

Finalmente, respecto de la solidaridad de los socios frente a los derechos derivados del contrato de trabajo, es de ver del folio 59 que la demandada es una sociedad limitada en la que en concordancia con el art. 36 CST y el art. 353 del C.cio, hay lugar a la condena solidaria de las condenas impuestas en el presente proceso, a los socios ANNELIESE HERMNA DE ANDRADE, ULRIKE ANDREE HERMAN, ANDREA CRISTINA ANDREEE HERMAN y HENRIK FEDERICO AND REE HERMAN responsabilidad que opera hasta el hasta el límite de sus aportes. Pero es de ver, que no hay condena alguna sobre la cual opere la declaratoria de esta responsabilidad.

nueva contratación en condiciones inferiores al que venía desempeñando, como lo pretende hacer ver la recurrente. SL3827-2020GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS IBAÑEZ vs SEMILLAS ANDRRE AGRICOLA LTDA

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5 Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

providencia.

3. SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

SALVO VOTOGUSTAVO ALBERTO VILLEGAS IBAÑEZ vs SEMILLAS ANDRRE AGRICOLA LTDA

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SALVAMENTO DE VOTO

Con respeto por la decisión mayoritaria, presento salvamento de voto toda vez que en mi criterio no operó la cosa juzgada frente al pago de salarios y la sanción moratoria. Frente al pago de salarios, la transacción señala que el empleador se compromete a pagar, de forma general, los salarios adeudados del año 2005. No se especifica ni los meses a reconocer, ni el valor, razón por la cual no contiene una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual no puede hacer tránsito a cosa juzgada, dada su indeterminación. Por otra parte, frente a la sanción moratoria, este aspecto no fue abordado en la transacción. Por tanto, no produce efectos de cosa juzgada frente a estos tópicos.

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

Magistrado

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