TSDJ CLO SL - 760013105007201101182-02-(15-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201101182-02-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DESCONGESTIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
SANTIAGO DE CALI, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL
VEINTIUNO (2021)
RADICADO: 76001310500720110118202.
DEMANDANTE: LUIS MARIO RIASCOS RENTERÍA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
LLAMADA EN GARANTÍA: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Teniendo en cuenta que se allegó el poder que el Representante Legal Suplente de COLPENSIONES, le confirió a la firma de abogados WORLD LEGAL CORPORATION S.A.S. a través de la Escritura Pública No. 33 64 de 2019, y que el representante legal de dicha sociedad le sustituyó a su vez el mandato a la profesional del derecho YENNCY PAOLA BETANCOURT GARRIDO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.654.412 y Tarjeta Profesional No. 299.229 del Consejo S uperior de la Judicatura, se le RECONOCE personería para actuar con las mismas facultades otorgadas.
Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
RECONOCE personería para actuar con las mismas facultades otorgadas.
Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por las Magistradas MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, se reunió con el OBJETO de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia que profirió el 10 de marzo del 2016, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle del Cauca. P revia deliberación las Magistradas se acordó proferir la siguienteRADICADO: 76001310500720110118202.
DEMANDANTE: LUIS MARIO RIASCOS RENTERÍA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
LLAMADA EN GARANTÍA: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
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SENTENCIA No. 033.
1) ANTECEDENTES.
a) PRETENSIONES.
Reclama el demandante que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 21 de febrero del 2004; para ello, reclama que a través de un auxiliar de la justicia se le valore y califique su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de
del accidente de trabajo que sufrió el 21 de febrero del 2004; para ello, reclama que a través de un auxiliar de la justicia se le valore y califique su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y su origen. En consecuencia, pide que se le cancele la mesada pensional desde la fecha en que se estructuró su estado de invalidez, junto con los intereses moratorios.
b) HECHOS.
Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmó que a través de diferentes empleadores, ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales; que su última afiliación fue al Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE; que se ha desempeñado como “cortero de caña dulce” ; que en el 2004, cuando estaba al servicio de la C.T.A. INGENIO PROVIDENCIA sufrió un accidente de trabajo que le ha obligado a someterse a una serie de procedimientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y terapéuticos, los cuales no le han permitido recuperarse completamente; que según el dictamen de su E.P.S. padece de un cuadr o denominado “POP DISCOIDECTOMIA L4, L5 Y CANAL ESTRECHO SÍNDROME POST LAMINECTOMIA, RADICULOPATIA L5 DERECHA” ; que por sus diagnósticos no puede valerse por sí mismo y está limitado físicamente para desempeñar cualquier actividad laboral; que el 20 de mayo de 2004, la E.P.S. COOMEVA comunicó a BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS que presenta una pérdida de la ca pacidad laboral
para desempeñar cualquier actividad laboral; que el 20 de mayo de 2004, la E.P.S. COOMEVA comunicó a BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS que presenta una pérdida de la ca pacidad laboral superior al 50% y que se debe iniciar el procedimiento para valorar suRADICADO: 76001310500720110118202.
DEMANDANTE: LUIS MARIO RIASCOS RENTERÍA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
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estado, así como asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días; que el 30 de noviembre de 2004, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 50.80%, que se estructuró el 21 de febrero del 2004 y es de origen común; que el Fondo de Pensiones recurrió esa determinación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 3 de marzo del 2005 concluyó que tiene un 43.10%.
c) RESPUESTAS DE LAS DEMANDADAS.
El extinto I.S.S . se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra y e n su defensa propuso las excepciones perentorias de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; “La innominada” y “Prescripción”.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. también se opuso a la
perentorias de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; “La innominada” y “Prescripción”.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. también se opuso a la demanda y formuló como previa la excepción de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” ya que a su juicio debe estar presente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; como excepciones de mérito presentó las de: “Inexistencia del derecho e Inexistencia e la obligación” ; “Enriquecimiento sin causa” ; “Prescripción” y “Compensación”. Mediante auto del 7 de octubre de 2013, se aceptó el desistimiento de la excepción previa.
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. pidió que no se accediera a lo pretendido y presentó las excepciones de : “Prescripción”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” ; “Obligatoriedad del dictamen No. 9295 del 28 de marzo de 2006, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez” ; “Inexistencia de la obligación, Inexistencia de la invalidez de or igen común, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones deRADICADO: 76001310500720110118202.
DEMANDANTE: LUIS MARIO RIASCOS RENTERÍA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
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SEGUROS S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
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la demanda” ; “Pago”; “Compensación”; “Buena fe de la entidad demandada PORVENIR S.A.” y la “Innominada o genérica”.
El Fondo de Pensiones solicitó que se integrara a la Litis al I.S .S., a ello accedió el Juzgado mediante auto del 24 de septiembre de 2012, no obstante, mediante auto del 9 de agosto del 2013, declaró la ilegalidad de esa decisión. Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la A.F.P. apeló la decisión y la Sala L aboral del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, mediante auto del 16 de diciembre de 2015, revocó la determinación y ordenó la vinculación de COLPENSIONES, quien no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término de traslado.
Aunado a ello, BBVA HORIZONTE llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., quien al comparecer al proceso se opuso a la demanda y propuso como excepciones “Cosa juzgada – carácter vinculante de los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”; “Inexistencia de obligación a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.”; “Carencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez” ; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “Genérica y otras”. Igualmente, presentó oposición al llamamiento en garantía y presentó
legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez” ; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “Genérica y otras”. Igualmente, presentó oposición al llamamiento en garantía y presentó las excepciones de mérito de “Inexistencia de la obligación” ; “Condiciones de la póliza, limites, amparos, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás estipulaciones” y la “Genérica y otras”.
2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez de primera instancia en sentencia del 10 de marzo del 2016, declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuestas por el I.S.S., “Inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación” formulada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”RADICADO: 76001310500720110118202.
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presentada por la A.F.P. HORIZONTE y las absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, incluyendo a la llamada en garantía. Para as í decidir, comenzó explicando que el actor está válidamente afiliado a la A.F.P. COLPENSIONES y a la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE
Para as í decidir, comenzó explicando que el actor está válidamente afiliado a la A.F.P. COLPENSIONES y a la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; que teniendo en cuenta que el dictamen que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en calidad de perito, concluyendo que perdió el 60.10% de su capacidad laboral el 25 de agosto de 2014 y que su origen es común, debía acreditar que cotizó 50 semanas a COLPENSIONES en los 3 años anteriores, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sin embargo, como durante ese lapso no realizó aportes, no cumple con los requisitos legales para que se le conceda el derecho a la pensión de invalidez . Arribó a la misma conclusión tras examinar su pretensión pensional en aplicación de l principio de la condición más beneficiosa, pues no cumple con el requisito de semanas aportadas que exige la Ley 100 de 1993 en su versión original.
3) RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante la apeló afirmando que la Juez pasó por alto que las calificaciones que se expidieron con anterioridad, fijaron como fecha de estructuración en el año 2004 “y de manera inexplicable” se modificó la misma y se estableció en el 2014; que si bien en dicha experticia se le otorgó un 61.10% de pérdida de la capacidad laboral, le es desfavorable porque “no registra aportes de cotización al sistema en los últimos 10 años”; que se pasó por
en el 2014; que si bien en dicha experticia se le otorgó un 61.10% de pérdida de la capacidad laboral, le es desfavorable porque “no registra aportes de cotización al sistema en los últimos 10 años”; que se pasó por alto que acreditó más de 1000 semanas de cotización, lo que le permite acceder a “la prestación demandada de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que es beneficiario por edad y tiempo de aportes del régimen transit orio”; que no está de acuerdo en que se le exijan 50 semanas de aportes en los últimos 3 años de aportes “en cumplimiento de la ley 797 del 2003” o 26 semanas en el año anterior a la fecha en que se fijó la estructuración de la pérdida de la capacidad labo ral “y no pueda acceder a la prestaciónRADICADO: 76001310500720110118202.
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que demanda, estando probado que tiene cotizada al sistema más de 1.029 semanas de cotización a la fecha de la ocurrencia del accidente”.
4) SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto del 17 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21 -11766
Mediante auto del 17 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21 -11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida.
Por auto del 23 de junio de 2021, se avocó el conocimiento del proceso, se negó la practica de una prueba documental solicitada por el demandante y se clausuró la etapa de alegatos.
5) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dentro del término de traslado, únicamente el actor hizo uso de la facultad de alegar de conclusión.
6) CONSIDERACIONES.
a) PROBLEMAS JURÍDICOS.
Conforme a los antecedentes ya planteados, se observa que en este asunto se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: i ). ¿Se debe modificar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del accionante?; ii). ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca la pensión de invalidez?
Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.RADICADO: 76001310500720110118202.
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b) DE LA CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.
Como es sabido, según lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se establece a través de una valoración médico-científica que se practica de acuerdo con lo reglad o en el Manual Único de Calificación, el cual contiene la forma con la cual se hallaran los resultados de las variables denominadas “deficiencia”, “discapacidad” e “invalidez”; adicionalmente, en los dictámenes que realicen las entidades de seguridad social designadas por el legislador como entes calificadores, deberán establecer el origen de la pérdida de la capacidad laboral -común o Laboral-, el porcentaje de ésta y la fecha en la cual se estructuró.
Si bien es cierto que las calificaciones que se emitan por los cuerpos colegiados contienen información técnico-científica relevante a la hora de establecer aspectos tan sobresalientes como los ya mencionados, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que no son incontrovertibles, definitivos o inamovibles (CSJ SL3992-2019 y CSJ SL4571 -2019), puesto que tal y como lo dispone el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S., el Juez puede formar su convencimiento lib remente, tras valorar la prueba recaudada en el proceso, o incluso de así requerirlo, puede acudir a una prueba pericial para establecer la veracidad de los hechos que
formar su convencimiento lib remente, tras valorar la prueba recaudada en el proceso, o incluso de así requerirlo, puede acudir a una prueba pericial para establecer la veracidad de los hechos que sustentan las pretensiones ya que se encuentra habilitado “no solo en cuanto a la valora ción de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes” (CSJ SL 3719-2019).
Por ser esta prueba de vital importancia para resolver este tipo de procesos es que el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 1352 de 2013, dispuso que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarían como peritos cuando así lo requiera, una autoridad judicial.RADICADO: 76001310500720110118202.
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Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL9184 -2016, indicó “(…) tal como lo tiene definido la Sala, al interior de un proceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia (…)” y en sentencia SL19672-2017,
la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia (…)” y en sentencia SL19672-2017, en la que remembró la que profirió el 13 de septiembre de 2006, con rad. 29328, señaló “Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas , así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”.
Se trae a colación lo anterior, porque en el sub lite obran distintos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral de l accionante, tanto los que atacó con el presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social, como aque l que se le practicó por su solicitud, por parte de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, en una sala distinta a la que ya lo había examinado y posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a quien se designó como perito tras la objeción al primer dictamen que formuló el actor; de esas documentales se extrae:
a. Que la E.P.S. COOMEVA en comunicación del 20 de mayo del 2004 le informó a la A.F.P . HORIZONTE que padece de “ESCOLIOSIS, NO ESPECIFICADO” y que considera que
a. Que la E.P.S. COOMEVA en comunicación del 20 de mayo del 2004 le informó a la A.F.P . HORIZONTE que padece de “ESCOLIOSIS, NO ESPECIFICADO” y que considera que presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. (fl.35). b. Que el 30 de noviembre de 2004 , la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó que tiene una pérdida de la capacidad del 50.80%, que seRADICADO: 76001310500720110118202.
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estructuró el 21 de febrero del 2004 y que es de origen común. Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta el diagnóstico “POP
DISCOIDECTOMIA L4 -L5 Y CANAL ESTRECHO – SÍNDROME POST LAMINECTOMIA – RADICULOPATIA L5 DERECHA” (fls.14 y 168-169, 171-174)
c. Que el 28 de marzo del 200 6, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que su pérdida de la capacidad laboral es del 43.10%, confirmó la fecha de estructuración, pero cambió su orig en a profesional ; ello, basado en el diagnóstico “CANAL LUMBAR ESTRECHO
ADQUIRIDO SÍNDROME DOLOROSO LUMBROSACRO POR E”
estructuración, pero cambió su orig en a profesional ; ello, basado en el diagnóstico “CANAL LUMBAR ESTRECHO
ADQUIRIDO SÍNDROME DOLOROSO LUMBROSACRO POR E”
(fls.20-21, 187-190) d. Que el 20 de noviembre de 2008 , la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció que tiene un 42.35% de pérdida de la capacidad laboral, reiteró que se estructuró el 21 de febrero del 2004 y su origen a profesional, teniendo en cuenta las siguientes patologías: “Trastorno de disco lumbar y otros – con radiculopatía” , “Síndrome postlaminectomía – no clasificado en otra parte” y “Estenosis de canal neural por disco intervertebral” (fls.1519). e. Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 28 de julio del 2009 confirmó la decisión recurrida, tras considerar que la Junta Regional calificó adecuadamente los diagnósticos (fls.22-24) f. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (perito) el 24 de junio del 2014, concluyó que su pérdida de la capacidad laboral se mantiene en los mismos valores de la calificación que realizó la Junta Nacional, por cuanto calificó acertadamente las patologías que están soportadas en su historia clínica. (fls.692-697) g. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (perito) por medio del dictamen del 20 de noviembre de
acertadamente las patologías que están soportadas en su historia clínica. (fls.692-697) g. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (perito) por medio del dictamen del 20 de noviembre de 2014, concluyó que padece de una enfermedad de riesgoRADICADO: 76001310500720110118202.
DEMANDANTE: LUIS MARIO RIASCOS RENTERÍA.
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común, que le da una pérdida de la capacidad laboral del 60.10% y que se estructuró el 25 de agosto de 2014. En esta oportunidad, se calificaron además de los diagnósticos relativos a su dolencia lumbar, los de “hipertensión arterial”, “gastritis crónica” y el “trastorno depresivo”, sobre los cuales hay registro en su historia clínica desde el año 2014 (fls.760762)
De los dictámenes en comento encuentra la Sala que son razonables las decisiones de las Juntas Calificadoras del estado de invalidez y las modificaciones que se han introducido en ellas, en especial, en aquella que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y que es la que más extrañeza le causa al recurrente. Ello por cuanto si nos detenemos a examinar cuáles fueron los diagnósticos que se tuvieron en cuenta para emitir el dictamen, encontramos que en la última valoración se incluyeron las enfermedades que le fueron
si nos detenemos a examinar cuáles fueron los diagnósticos que se tuvieron en cuenta para emitir el dictamen, encontramos que en la última valoración se incluyeron las enfermedades que le fueron diagnosticadas con posterioridad, concretamente en el año 2014 las de “hipertensión arterial” , “gastritis crónica” y el “trastorno depresivo”, las cuáles por razones lógicas, incrementan su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, así como la fecha en que se estructura el mismo.
En consecuencia, le asistió razón a la Juez de Primera Instancia al no acceder a sus pretensiones toda vez que, aunque en el trámite del proceso demostró que tiene un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, es decir, entre el 25 de agosto del 2014 y esa calenda pero del año 2011, no realizó aportes, pues lo que se evidencia en la historia laboral que aportó COLPENSIONES (fls. 738-743) es que realizó el último aporte en el ciclo de junio de 2004.
En lo que resp ecta al argumento relativo a que se debió estudiar si cumple con los requisitos contemplados en los artículos 33 y 36 de laRADICADO: 76001310500720110118202.
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Ley 100 de 1993 , basta con recordarle al recurrente que no le es permitido variar las pretensiones de su demanda , lo que claramente intenta hacer, ya que a lo largo de este proceso ha reclamado el pago de la pensión de invalidez, mientras que en su recurso de alzada pide el reconocimiento de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, por el hecho de haber cotizado más de 1000 semanas durante toda su vida laboral.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada.
c) COSTAS.
Dadas las resueltas de la instancia y conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del C.G. del P., al cual se acude en virtud a la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C. de P.L. y de la S.S., se condena en costas al demandante, las cuales son a favor de las demandadas.
7) DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DESCONGESTIÓN DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de marzo del 2016, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso que promovió LUIS MARIO RIASCOS RENTERÍA en
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de marzo del 2016, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso que promovió LUIS MARIO RIASCOS RENTERÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , BBVARADICADO: 76001310500720110118202.
DEMANDANTE: LUIS MARIO RIASCOS RENTERÍA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
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HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la llamada en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de l demandante y en favor de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho la suma de 2 smlmv.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
Magistrada Ponente
EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES
Magistrada
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada
La presente providencia debe ser notificada por edicto, con sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2550-2021.
Firmado Por:
La presente providencia debe ser notificada por edicto, con sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2550-2021.
Firmado Por:
Martha Ines Ruiz Giraldo Magistrada
Sala LaboralRADICADO: 76001310500720110118202.
DEMANDANTE: LUIS MARIO RIASCOS RENTERÍA.
DEMANDADOS: COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
LLAMADA EN GARANTÍA: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
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Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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