TSDJ CLO SL - 760013105007201101183-01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201101183-01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
007-2011-01183-01 Ord. ROS MERI CANACUAN PINTO C/: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 21
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: ROS MERI CANACUAN PINTO
C/: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI Radicación Nº76-001-31-05-007-2011-01183-01 Juez 7° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), hora 04:00 p.m.
ACTA No.039
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020,
de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 , CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2050
La extrabajadora convoca a la patronal/demandada <CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, en adelante COMFANDI> dentro de proceso escritural, para que la jurisdicción previa declaratoria de las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR que entre la señora ROS MERI CANACUAN PINTO y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi (Comfandi), existió un CONTRATO DE TRABAJO LABORAL, el cual termino por decisión unilateral e injusta del empleador. / SEGUNDA: Que se DECLARE que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi
LABORAL, el cual termino por decisión unilateral e injusta del empleador. / SEGUNDA: Que se DECLARE que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi (Comfandi), RECONOZCA Y PAGUE a la señora ROS MERI CANACUAN PINTO el valor de la indemnización por despido injusto establecido en la ley, el valor de 10 horas extras diurnas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2010, junto a la indemnización moratoria por el no pago de esas acreencias laborales, la indexación correspondiente desde la fecha del despido hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que decida el proceso y el valor de los perjuicios morales que se tasan en la suma de 100 smlmv por el despido intempestivo. / TERCERA: De igual forma la demandada debe pagar las costas del proceso. / CUARTA: Lo que a juicio del señor juez encontrare demostrado y fallare dentro de sus supremas facultades extra y ultra petita.
… Con base en hechos, pretensiones, pruebas , oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de l a relación sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali <SENT. No. 183 del 21 de julio de 2014,ESCRITURAL, (Fl. 624-639. Pdf. 342-357) …007-2011-01183-01
Ord. ROS MERI CANACUAN PINTO C/: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI
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PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Carencia de derecho sustancial” propuesta por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUDA -COMFANDI. / SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUDA -COMFANDI de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formulo la señora ROS MERI CANACUAN PINTO. / TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante por haber sido vencida en juicio y a favor de la demandada. Tásense por secretaria incluyendo la suma de $300.000 como agencias en derecho. / CUARTO: Si la presente diligencia no fuera apelada por parte de la actora, deberá ser remitida ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta en el grado jurisdiccional de consulta y de la apelación de la demandante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
I.- APELACION DE LA DEMANDANTE (f. 640-648. P. 358-366) Sustenta: (…) Interpongo recurso de apelación contra la sentencia No. 183 proferida el 21/07/2014 y notificada solo hasta el 22 de julio en horas de la tarde, el cual sustento de la siguiente manera: … DEL ANÁLISIS PROBATORIO. Teniendo en cuenta lo anterior, la juez en esta sede de instancia, quien
hasta el 22 de julio en horas de la tarde, el cual sustento de la siguiente manera: … DEL ANÁLISIS PROBATORIO. Teniendo en cuenta lo anterior, la juez en esta sede de instancia, quien no fue la que recepcionó la mayoría de las pruebas testimoniales, omite valorar todas las pruebas obrantes en el proceso, lo cual incurre en errores de hecho y de derecho,… HISTORIA LABORAL DE LA SEÑORA ROS MERY CANACUAN PINTO COMO EMPLEADA DE COMFANDI. … NO ERA UNA EMPLEADA DE CONFIANZA Y MANEJO. Este trabajo arduo de esta recepcionista AUXILIAR,… Nunca en sus 16 años … por su comportamiento o forma de trabajar y actuar frente a los visitantes… LA VINCULACION CONTRACTUAL DE LA DEMANDANTE. El vínculo contractual de mi mandante era por escrito y a término indefinido, y su remuneración, funciones y horario eran desproporcionados, Las presentaciones en el Centro Cultural que se programaban por lo general entre las 5:00 pm y 7:00 pm debía estar presente, hacer de todo,… FUNCIONES DE LA DEMANDANTE EN EL CENTRO CULTURAL. la entidad demandada no demostró entregar el manual de funciones de mi representada en cuanto al manejo de los vales taxi…, era la encargada de la recepción de llamadas, entregar fichas de visitante, vender boletas, estar pendiente de todo, como si fuera la vigilante, contadora, cajera, etc. Además, en la inducción que se le da y que obra en el proceso, solo se habla de funciones como entregar la ficha del visitante, ubicar al usuario, recibir y atender llamadas venta de boletas en la taquilla, organizar la cartelera. Su jefe al parecer el director del Centro Cultural, ya que de todos los testimonios
obra en el proceso, solo se habla de funciones como entregar la ficha del visitante, ubicar al usuario, recibir y atender llamadas venta de boletas en la taquilla, organizar la cartelera. Su jefe al parecer el director del Centro Cultural, ya que de todos los testimonios recepcionados no hubo un consenso en ubicar quien era su jefe directo,… no solo frente a sus funciones principales, sino de la entrega de los vales de taxi… DERECHOS DE LOS TRABAJADORES… CAUSAL DEL DESPIDO ARGUMENTADO POR COMFANDI. La empresa en su carta de despido del 04/03/2011 le dijo a mi mandante: la decisión de la empresa se dio ante un INFORME normalito, enviado por el jefe del Departamento de Auditoria, en el cual se dice: se nos comunicó que ud. venia presentando inconsistencias e irregularidades en el desarrollo del proceso de vales para transportes de taxis, los cuales venia diligenciando y entregando a los colaboradores del Centro Cultural… Como se puede apreciar en este simple informe, a una trabajadora de 16 años de antigüedad, en donde le asignaron esta función de manera verbal, porque la empresa no demostró que se le haya asignado mediante un documento oficial o por escrito, le atribuye una responsabilidad exclusiva en el manejo de los taxis,… para por encima de las declaraciones y documentos que obran en el proceso, en donde nada se dice que ella se aprovechó, uso para beneficio propio, hurto, hizo componendas, entrego a personas que no necesitaren esos vales. NO HUBO DENUNCIA O QUEJA DE LA EMPRESA DE TAXIS FRENTE AL MANEJO DE ESTOS o de una persona afectada directamente, ya que cumplió siempre con la orden de su jefe inmediato de entregar estos vales a las personas que los necesitaren, NO HUBO UN
DE ESTOS o de una persona afectada directamente, ya que cumplió siempre con la orden de su jefe inmediato de entregar estos vales a las personas que los necesitaren, NO HUBO UN REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE ESTOS y esta conducta no está tipificada en el reglamento interno de trabajo como una causal grave, es falso. Además, paso por encima la juez el estudio de las hojas de la bitácora que obran en el proceso, que le entregaron los mismos vigilantes a mi mandante en donde se demuestra que ella no era la única que manejaba estos vales ni disponía de los mismos, LOS VIGILANTES recibían para entregar estos vales, con solo leer estas pruebas y los documentos se puede establecer esta responsabilidad también en los encargados de seguridad, también en esas hojas se lee el nombre de la señora y gran culpable de estas irregularidades GILMA DEL PILAR AREVALO GOMEZ (Pilar Arévalo), quien usaba a su amaño estos vales y nada se dijo al respecto. En esas hojas hay manifestación de la entrega a diestra y siniestra de estos vales por el mismo administrador. … PRUEBAS MAL APRECIDAS POR EL A QUO. En el libelo introductorio, el punto 6 de las pruebas documentales, se adjuntan 39 copias de las hojas de la bitácora de los vigilantes, en donde se puede leer sin mayor esfuerzo el manejo de muchos vales que les dejaban a los vigilantes para entregar, y en donde también se dice que la señora Pilar Arévalo disponía libremente de estos vales. En las declaraciones del señor Dairo Alfonso Arango Ossa (Jefe del Departamento de Auditoria de Comfandi= manifestó que no tiene conocimiento de que a la señora Canacuan fuera objeto de
declaraciones del señor Dairo Alfonso Arango Ossa (Jefe del Departamento de Auditoria de Comfandi= manifestó que no tiene conocimiento de que a la señora Canacuan fuera objeto de llamados de atención, sanciones disciplinarias por el manejo de estos vales. Dijo se revisa cada uno de los procesos que se están evaluando, para tal fin se elabora un programa de auditoria donde se verifica los aspectos de mayor riesgo… Este señor dice que desde el año 2009 se viene manejando el tema de estos vales, y solo para el mes de noviembre y diciembre del año 2011 se viene a hacer una evaluación. Sin olvidar que fue una información verbal la asignación de estas funciones a mi mandante. PREGUNTO AL MAGISTRADO PONENTE, ¿será cierto007-2011-01183-01 Ord. ROS MERI CANACUAN PINTO C/: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 21
que la responsabilidad directa del manejo de los vales es de la señora Canacuan (una simple auxiliar recepcionistaoperadora telefónica -auxiliar de conmutador), será que ella puede disponer?, como lo dice este Jefe del Departamento de AUDITORIA de la empresa demandada, y quien al parecer no pone en alerta a la empresa de estas falencias tanto del señor JUAN JOSE PARRA como del señor JOSE EDUARDO VIDAL, como administradores del Centro Cultural. En la declaración del señor Bustos, vigilante del Centro Cultural dijo que los vales de taxi se le entregaban a las personas que salían tarde de noche porque se le prolongaban su actividad
JOSE PARRA como del señor JOSE EDUARDO VIDAL, como administradores del Centro Cultural. En la declaración del señor Bustos, vigilante del Centro Cultural dijo que los vales de taxi se le entregaban a las personas que salían tarde de noche porque se le prolongaban su actividad laboral. La persona que autorizaba la entrega de estos vales en ese momento era el señor JUAN JOSE PARRA. Además, dijo este señor no se cuáles fueron las consecuencias reales de estos vales. La declaración de la empleada señora Margarita Gracia Parra: sospechosamente y al parecer le envía el memorando No. 02207, del 21/03/2012 a las 8:56 am obrante a folio No. 150 a su jefe Ossa (la señora demandante fue despedida el 04/03/2011), y quien al parecer hace el informe, manifiesta abiertamente que practica todas las normas de auditoria internacional, y es quien debe conocer todo lo relacionado con la hoja de vida de la demandante, pero al preguntársele sobre si sabía si a esta señora se le había suspendido o llamado la atención por el mal manejo de estos vales, dijo no conozco ninguna suspensión, que en el reglamento interno de Comfandi no se manifiesta como causal grave el mal manejo de los vales de los taxis, y que este proceso tiene riesgos de fraude, de igual forma dijo que en un memorando solo a partir del 21/03/2012 (la actora fue despedida el 03/03/2011 se da la orden a los trabajadores que tengan inducción en el manejo de los vales de los taxis. El objetivo del informe y de la investigación es la validación del funcionamiento de los procesos y no de los funcionarios. En la declaración de Gilma del Pilar Arévalo, dice que
se da la orden a los trabajadores que tengan inducción en el manejo de los vales de los taxis. El objetivo del informe y de la investigación es la validación del funcionamiento de los procesos y no de los funcionarios. En la declaración de Gilma del Pilar Arévalo, dice que es una oficinista auxiliar, dijo que quien avalaba la entrega de los vales era el señor Juan José Parra. Yo solamente hacia uso de los vales cuando requería el servicio de transporte con el aval de mi jefe. Según lineamientos de la brigada de emergencia la señora Canacuan no siempre cubría estos eventos y se dio la necesidad de dejar vales al personal de seguridad. No sabía si la señora Canacuan utilizaba estos vales en beneficio propio, y que no llego ver a Canacuan entregando vales de taxi a personas que no los requerían. Dijo también que no sabía si había constancia de que a la señora Canacuan recibió el manual de procedimientos para el manejo de los vales de taxi, y que sabía todo lo de la Canacuan porque trabajaban en la misma sección y por el trabajo que realizaban tenían mucha interacción dentro de nuestras funciones. dejo a la interpretación y valoración del señor magistrado las declaraciones de la parte demandante, en donde se dicen situaciones que, si favorecen completamente a mi representada, con lo cual se demuestra que efectivamente el despido de Comfandi para con mi poderdante fue injusto, arbitrario y caprichoso. En el informe de auditoría con el que se despidió a mi representada, se entiende claramente que eran solo unas instrucciones para el director y administrador del Centro Cultural, y se dice que es improcedente suministrarle vales de taxi a una persona que no está vinculado laboralmente con la caja y no se habla directamente de la demandante, además no es posible que después
unas instrucciones para el director y administrador del Centro Cultural, y se dice que es improcedente suministrarle vales de taxi a una persona que no está vinculado laboralmente con la caja y no se habla directamente de la demandante, además no es posible que después de casi 2 años (2009-2011) no hayan revisado esas situaciones y digan en febrero del 2011 que se estaban diligenciando mal los vales de los taxis, y que reutilizar un vale porque la persona que no lo utilizaba, para no botar ese vale, se colocaba el nombre de otra persona, funcionaria, contratista, etc, que lo necesitara. ¿ES FALTA GRAVE? La conducta o causal imputada como razón de su despido a mi representada es exagerada, no está contemplada en el manual de sus funciones, no se demostró ese manual, no está contemplada en el reglamento interno de la empresa como tal, y es necesario decir que no hay proporcionalidad entre la falta presunta, la decisión y la historia laboral de mi mandante. Mi mandante no ha rendido una información falsa, no ha escondido trabajo defectuoso, todo ha estado a la vista para los informes, ya que esa ha sido la manera de trabajar de ella frente a ese manejo de los vales de taxi, y no hay una constancia de reproche frente a ese manejo. En el evento de la investigación o estudio que solicito el director del Centro no encamino la investigación hacia la persona de mi mandante, era de averiguar si se estaban haciendo bien las cosas, o sino hay que mejorar, esa era la intención de dicho señor, ya que no hay una solicitud directa al respecto, es una afirmación de la empresa, pero para prevenir y ante una presunta causa del aumento del presupuesto del Centro Cultural. Como se puede apreciar en el expediente
o sino hay que mejorar, esa era la intención de dicho señor, ya que no hay una solicitud directa al respecto, es una afirmación de la empresa, pero para prevenir y ante una presunta causa del aumento del presupuesto del Centro Cultural. Como se puede apreciar en el expediente mi mandante ha guardado buena conducta y ha efectuado sus trabajos con honradez y buena voluntad. Si lo que se quiere decir es que hace 3 años (del 2008 al 2011) a la actora se la dio una instrucción de entregar vales, ya que la función exclusiva y directa era del director o administrador del Centro Cultural, y se venía trabajando desde todo ese tiempo, ya sea 2008 o 2009, hasta el mes de noviembre y diciembre del 2011, fecha y época también en la que se debe entender que aumentaban las actividades del centro cultural. La presunta conducta endilgada a mi representada no es falta grave, y hay que acudir al criterio de los grandes tratadistas y a la jurisprudencia de la CSJ sala laboral sobre lo que significa FALTA GRAVE. Antonio Pla define falta grave como una conducta insoportable que hace imposible la continuidad del vínculo laboral. La gravedad deviene en una notoria mala conducta que justifica el despido, debe ser una infracción dolosa e insalvable de culpa. La función de mi mandante frente al manejo de los vales de taxi, debieron ser valorados u objeto de algún llamado de atención inicial ante posibles irregularidades, por parte de JUAN JOSE PARRA o el señor JOSE EDUARDO VIDAL. La sala laboral de la CSJ ha dicho que: “el hecho de que una conducta del trabajador sea calificada en el contrato de trabajo como falta grave y que faculte al empleador para terminar el vínculo contractual por justa causa, no significa que
conducta del trabajador sea calificada en el contrato de trabajo como falta grave y que faculte al empleador para terminar el vínculo contractual por justa causa, no significa que el juez no puede examinar los motivos aducidos para determinar si efectivamente el trabajador incurrió en dicha falta. Desde luego que no juzgara la gravedad de la misma, pues esa calificación ha sido previamente convenida por las partes, pero si, si el trabajador incurrió007-2011-01183-01 Ord. ROS MERI CANACUAN PINTO C/: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 21
en la conducta antilaboral, ya que en estos eventos no opera la responsabilidad objetiva. ¿HUBO RECHAZO DE FUNCIONES? No se demostró rechazo alguno para con sus funciones por parte de mi mandante, ni los testigos que declararon por parte de la entidad demandada, que como se puede apreciar las personas llamadas a declarar no afirmaron que efectivamente mi representada incurrió en esas presuntas conductas, y otras no declararon, porque abandonaron la empresa, porque la empresa los despidió y no hubo ningún interés en demostrar las causas de la salida con justa causa de la actora. Esta función del manejo de los vales de taxi también eran responsabilidad de los administradores JUAN JOSE PARRA, JOSE EDUARDO VIDAL, LOS VIGILANTES, la señora GILMA DEL PILAR ARÉVALO y la gestora de eventos, y a ellos no les paso nada. ¿INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA AL INTERROGATORIO DE PARTE, HUBO
VIGILANTES, la señora GILMA DEL PILAR ARÉVALO y la gestora de eventos, y a ellos no les paso nada. ¿INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA AL INTERROGATORIO DE PARTE, HUBO MAL APLICACIÓN DEL ART. 210 DEL CPC? Con todo respeto considero que hubo mala aplicación de los efectos de la inasistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte. PRETENSION DE LA DOTACION. De manera rápida la quo viola el derecho de conceder esta pretensión, por cuanto hace un estudio del año 2008 y del año 2010, y como consecuencia de ello unido a las declaraciones de la parte demandada, da por cumplida esta obligación para el año 2009, que debe ser demostrada por el deudor. PERJUIDIOS MORALES. Quedaron plenamente demostrados dentro del proceso, como fueron unas imputaciones en contra de la ética de mi mandante, es por ello que se deben decretar como tal, así como lo concluyo la sentencia de la sala laboral del TSDJ de Cali, proferida en la ponencia que hizo el Dr. Fabian Vallejo dentro del proceso de la señora Luz María Velasco en contra de la señora Edilma Gómez Figueroa bajo radicación No. 2009-00974-01. De igual forma la CSJ, sala laboral, mediante sentencia No. 25717 del 22/02/2006, con ponencia del magistrado Carlos Isaac Nader…así las cosas, con todo respeto solicito se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a la entidad demandada a todas las pretensiones solicitadas con la demanda y la correspondiente condena en costas y agencias en derecho.
Atendiendo la consonancia, <Art. 66 -A, CPTSS> con la demanda, de la lectura de la
se condene a la entidad demandada a todas las pretensiones solicitadas con la demanda y la correspondiente condena en costas y agencias en derecho.
Atendiendo la consonancia, <Art. 66 -A, CPTSS> con la demanda, de la lectura de la sustentación del recurso de apelación interpuesto, se tiene que al solicitar la revocatoria total de la sentencia, s e deben estudiar la prosperidad de las pretensiones de la demandante, teniéndose como problemas jurídicos a resolver en esta instancia:
1. Verificar si el contrato de trabajo suscrito entre las partes termino por decisión unilateral e injusta del empleador y si en consecuencia la demandante tiene derecho al pago de la indemnización correspondiente.
2. Establecer si COMFANDI le adeuda a la demandante el valo r de 10 horas extras correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2010.
3. Comprobar si hay lugar al pago de la indemnización moratoria por el no pago de acreencias laborales debidamente indexada.
4. Determinar si hay lugar al reconocimien to y pago de perjuicios morales por la suma de 100 smlmv por el despido intempestivo.
La a quo tomo su decisión absolutoria con base en las siguientes
consideraciones:
(Fl. 624-639. Pdf. 342-357) (…) 2. ANÁLISIS DEL CASO. (…) Mediante auto de sustanciación No. 1581 del 09/07/2014 (folios 617 a 619), se procedió a dar aplicación a la sanción impuesta en el art. 210 del CPC, ante la inasistencia injustificada del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte decretado y en consecuencia se presumen como ciertos
en el art. 210 del CPC, ante la inasistencia injustificada del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte decretado y en consecuencia se presumen como ciertos los hechos 3 y 4 de la demanda referentes a que la demandante se le adeudan 10 horas extras causadas entre noviembre y diciembre de 2010 y que durante los últimos 3 años no se le hizo entrega de dotación y vestuario. Advirtiendo en todo caso que esta presunción, debido a su carácter legal admite prueba en contrario. 2.1. RESPECTO DE LA PRESUNCION. Procede el despacho a revisar con base en el material probatorio recaudado, si la presunción de certeza que recayó en contra de la demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMDI, logro o no ser desvirtuada. A) RESPECTO DE LAS HORAS EXTRA. La demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMDI, aporto como prueba documental copia007-2011-01183-01 Ord. ROS MERI CANACUAN PINTO C/: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 21
de liquidación de la nómina correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 2010 donde se discrimina el pago de 24,75 horas extras diurnas (fl. 221), liquidación de la nómina correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2010 discriminado el pago de 10,75 horas extras diurnas (fl. 222), memorando 012172 firmado por el jefe del departamento de
correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2010 discriminado el pago de 10,75 horas extras diurnas (fl. 222), memorando 012172 firmado por el jefe del departamento de gestión humana y memorando del 24/05/2005 en el que se establece el horario de trabajo de la demandante indicando que este seria de lunes a viernes de 8:30 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y sábados de 8:00 am a 1:00 pm (fl. 297-299). Los aludidos documentos mencionados desvirtúan la presunción de veracidad impuesta respecto de las 10 horas laborales toda vez que se logró establecer que la demandada pago un total de 35,5 horas extras diurnas causadas entre noviembre y diciembre de 2010 y que los sábados que menciona que debía trabajar, estaban dentro del horario previamente establecido y dentro del rango máximo permitido por la legislación laboral, y adicionalmente, no se observa reclamo de la trabajadores respecto de las 10 horas extras diurnas en la época que se causaron. Aunado a lo anterior, encuentra el despacho que el único testigo que hizo referencia a que la accionante laboraba más allá de su jornada legal, señor CAMILO ANDRÉS DELGADO BORDA (fl. 522 a 526) adujo solo que en ocasiones vio a la demandante laborar fuera del horario de trabajo, pero nunca especifico cuantos días y cuantas horas, lo cual se torna insuficiente pues en materia de trabajo suplementario la prueba debe ser clara y concreta. B) RESPECTO DE LA DOTACION. Respecto del suministro del calzado de obra y labor, se tiene que la demandada entrego en septiembre 09
suplementario la prueba debe ser clara y concreta. B) RESPECTO DE LA DOTACION. Respecto del suministro del calzado de obra y labor, se tiene que la demandada entrego en septiembre 09 de 2008, en marzo 18 y 26 de 2010, la dotación correspondiente a esos años según consta en los formatos de entrega en los que se visualiza rubrica de recibido de la demandante. (…) puede determinarse que la demandada cumplió con este deber para los años 2007 y 2010 como se observa a folio 124 a 128 del plenario; sin embargo, no existe prueba documental respecto del año 2009, por tanto, se examinaran las declaraciones rendidas al respecto. De la lectura de los testimonios rendidos por CAMILO ANDRÉS DELGADO BORDA (fl. 522 a 526) y ARBEY BUSTOS DOSMAN (fl. 513-517), fueron enfáticos en decir que siempre vieron a la demandante portando uniforme y no escucharon que haya sido objeto de llamado de atención por no usarlo quedando parcialmente desvirtuada la presunción de legalidad que versaba sobre este hecho. No esta demás señalar que dentro de las pretensiones no se incluyó precisamente la entrega de dotación, sin embargo, como fue objeto de litigio, debía analizarse. Se advierte además que en caso de no haberse desvirtuado la presunción no se acredito en el sumario cual era la dotación que hubiera requerido la accionante, ni su valor, ni el perjuicio de su no entrega, por lo cual tampoco habría podido imponerse condena al respecto. 2.2. DE LA FORMA EN QUE TERMINO EL VINCULO LABORAL. Para determinar si la decisión de la empresa de terminar el contrato se ajustó a derecho es necesario analizar varias situaciones. A) ESTADO DE SALUD
TERMINO EL VINCULO LABORAL. Para determinar si la decisión de la empresa de terminar el contrato se ajustó a derecho es necesario analizar varias situaciones. A) ESTADO DE SALUD DE LA ACCIONANTE. no acredito la accionante con prueba idónea que para la época en que finiquito la relación laboral estuviera en estado de limitación, y menos aún que esta situación hubiera sido ampliamente conocida por su empleadora. De la historia clínica de la accionante no se denota que esta tuviera alguna restricción para laboral y se debe resaltar que las consultas por tinitus y síndrome del túnel del carpo son posteriores a la terminación contractual. Además, en el examen de egreso que se le efectuó no hay evidencia de patologías que afectaran las capacidades de la accionante al momento del despido. Así las cosas, no puede considerarse a la accionante como un sujeto de especial protección que merezca el beneficio de la estabilidad laboral reforzada. B) DEBIDO PROCESO. El art. 66 del CST exige a la parte que finiquita la relación laboral que le exponga la otra los motivos que fundamentan esa decisión al momento de dar por terminado el contrato, advirtiendo que posteriormente no pueden alegarse razones diferentes. La empresa COMFANDI cumplió con dicha obligación, con la comunicación obrante de folios 12 a 14, donde detalladamente se le informo a la accionante los incumplimientos en los que había incurrido respecto de los procedimientos que debía seguir sobre el manejo de los vales de servicio de transporte. explico la accionada que su decisión se debe a un informe de auditoría a través del cual se determinó una irregularidad e inconsistencia con el manejo de los vales de transporte público de taxis.
que debía seguir sobre el manejo de los vales de servicio de transporte. explico la accionada que su decisión se debe a un informe de auditoría a través del cual se determinó una irregularidad e