🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105007201200642-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201200642-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARIA DORIS RESTREPO GOMEZ y CLAUDIA

STELLA GOMEZ NOGUERA

DEMANDADOS: INDUSTRIAS PLINCO LTDA ., AEROINFLABLES

GROUP S.A. C.I y MANUEL ALEJANDRO MENDIETA CASTILLO RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2012 00642 01

JUZGADO DE ORIGEN: SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA - CONTRATO, DESPIDO

INJUSTO, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES ,

DESPIDO CON ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA

MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 12

Santiago de Cali, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala d e Decisión, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 151 del 14 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 151 del 14 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 47

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde septiembre de 1987 con la señora MARÍA DORIS RESTREPO y desde el 29 de julio de 1991 con la señora CLAUDIA STELLA GÓMEZ NOGUERA,Ordinario de María Doris Restrepo Gómez y Otra Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01 Página 2 de 17

hasta el 31 de diciembre de 2009, vínculos finalizados por el empleador de manera unilateral, ilegal e injusta.

Que el despido no produce efectos al no acreditarse el pago de aportes a seguridad social y parafiscales, y por estar las demandantes amparadas por estabilidad laboral reforzada, ya que al momento del despido padecían una enfermedad profesional.

Solicitan el reintegro a un cargo igual o superior, pago de los salarios dejados de percibir, pago del re ajuste de las prestaciones sociales por todo el tiempo que realmente trabajaron, indexación e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

Como pretensión subsidiaria, solicitan la indemnización por despido injusto.

Como sustento de sus pretensiones señalan que:

  1. La señora MARÍA DORIS RESTREPO GÓMEZ ingresó a trabajar en septiembre

Como pretensión subsidiaria, solicitan la indemnización por despido injusto.

Como sustento de sus pretensiones señalan que:

  1. La señora MARÍA DORIS RESTREPO GÓMEZ ingresó a trabajar en septiembre de 1987 desempeñando el cargo de operaria screem; la señora CLAUDIA STELLA GÓMEZ NOGUERA ingresó el 29 de julio de 1991 desempeñándose como operaria de máquinas de sellado; devengando un salario de $760.000 la primera y de $530.000 la segunda;
  1. Fueron despedidas de forma ile gal e injusta , el 31 de diciembre de 2009, en forma verbal, habiendo laborado de forma continua e ininterrumpida desde el inicio de la relación laboral;
  1. La señora CLAUDIA STELLA GÓMEZ NOGUERA padecía glaucoma, enfermedad que se agrava con la permanente y continua exposición visual en la labor de sellado;
  1. La señora MARÍA DORIS RESTREPO GÓMEZ padecía enfermedad en vejiga, colón y útero siendo intervenida quirúrgicamente;
  1. La empresa no envió a las demandantes copia de los pagos a seguridad social, y no ha pagado la totalidad de prestaciones sociales;
  1. Al momento del despido, las enfermedades que padecían las demandantes eran conocidas por el empleador.Ordinario de María Doris Restrepo Gómez y Otra Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01

Página 3 de 17

PARTE DEMANDADA

Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01 Página 3 de 17

PARTE DEMANDADA

INDUSTRIAS PLINCO LTDA., AEROINFLABLES GROUP S.A. C.I y MANUEL

ALAEJANDRO MENDIETA CASTILLO

Mediante auto interlocutorio No. 375 del 21 de febrero de 2014 (fl.163), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali ordenó el emplazamiento de las demandadas, designando curador ad litem , quien después de ser notificado personalmente y surtido el emplazamiento contestó la demanda.

Señaló que es cierto el hecho primero que hace referencia a las fechas de ingreso de las demandantes a INDUSTRIAS PLINCO LTDA.; que no le constan los demás hechos.

No se opone a las pretensiones pues se atiene a lo que resulte probado, y no propuso excepciones.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 340 del 14 mayo de 2015 ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones elevadas por las demandantes.

Consideró la a quo que:

  1. No se discute que las demandantes celebraron contrato de trabajo a término indefinido con INDUSTRIAS PLINCO LTDA. , la señora MARÍA DORIS RESTREPO desde el 9 de enero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2009 y la señora CLAUDIA STELLA GÓMEZ desde el 6 de enero de 1993 al 30 de

RESTREPO desde el 9 de enero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2009 y la señora CLAUDIA STELLA GÓMEZ desde el 6 de enero de 1993 al 30 de diciembre de 2009.

  1. Se debate si fueron despedidas injustamente y si encontraban amparadas por especial protección;
  1. Las testigos Lilia Neycy Muñoz Orozco y María Alexis Valderrama Bolaños narraron cómo supuestamente ocurrió el despido de las demandantes,Ordinario de María Doris Restrepo Gómez y Otra Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01

Página 4 de 17

indicando que una persona de apellido Mendieta les manifestó que ya no había más trabajo;

  1. Las versiones de las testigos carecen de la contundencia y credibilidad que permita demostrar el despido, están ausentes las causales de despido y por el contrario fue aportada prueba documental que acredita el pago de prestaciones sociales, documento firmado por las demandantes sin ninguna observación

(fls.32 y 57), donde se expresa que la terminación del contrato se produjo de mutuo acuerdo;

  1. Carecen de prosperidad las pretensiones encaminadas a la establecer el reintegro e indemnización por el despido de un trabajador con limitación física, pues las actoras no demostraron que fueron despedidas;
  1. En cuanto al pago de prestaciones sociales, al revisar las liquidaciones definitivas se puede comprobar que la empresa tomó como punto de referencia los montos salariales que citan las actoras en la demanda, por lo que no existe
  1. En cuanto al pago de prestaciones sociales, al revisar las liquidaciones definitivas se puede comprobar que la empresa tomó como punto de referencia los montos salariales que citan las actoras en la demanda, por lo que no existe saldo insoluto y no hay lugar a la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.
  1. Al no prosperar ni existir fundamento para conceder las pretensiones principales igual sucede con las pretensiones subsidiarias.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la actora apeló la decisión, argumentando que la sentencia no se ajusta a la prueba aportada con la demanda, pues si bien existe un documento de liquidación de prestaciones sociales de INDUSTRIAS PLINCO LTDA, éste proviene de la parte demandada y lo que allí dice fue depositado y decidido por el empleador; que el despido se encuentra suficientemente probado , las testigos fueron contundentes en sus manifestaciones en cuanto a la fecha y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio, estando probada la terminación unilateral del contrato y que no obedeció a mutuo acuerdo como lo dice la liquidación de prestaciones sociales; además el hecho de que las demandantes no consignaran nada allí, no le quita valor al hecho de que es un documento unilateral del empleador. Una de las testigos manifestó que habían asistido al Ministerio del Trabajo y que allá les dijeron que recibieran la liquidación de prestaciones sociales.Ordinario de María Doris Restrepo Gómez y Otra Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01 Página 5 de 17

Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01 Página 5 de 17

Está demostra do que el empleador no les mandó a las demandantes los comprobantes de los pagos de la seguridad social, e igualmente está probado que estaban afectadas en su salud.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

Establecer si, de acuerdo con las pruebas recaudas, las demandantes MARÍA DORIS RESTREPO GÓMEZ y CLAUDIA STELLA GÓMEZ NOGUERA fueron despedidas de manera unilateral e injusta por parte de su empleador INDUSTRIAS

PLINCO LTDA.

Si al momento del despido se encontraban en condición de vulnerabilidad . De ser así, si es procedente el reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas.

PLINCO LTDA.

Si al momento del despido se encontraban en condición de vulnerabilidad . De ser así, si es procedente el reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Si es procedente la imposición de la sanción prevista en el Art. 65 del CST, por no reportar del pago de los aportes a seguridad social.Ordinario de María Doris Restrepo Gómez y Otra Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01 Página 6 de 17

2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia apelada revocará, por las siguientes razones:

Una vez revisado el expediente, se encuentra que a folio 1 8 se aporta contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la señora MARÍA DORIS RESTREPO e INDUSTRIAS PLINCO LTDA, desde el 9 de enero de 1990.

A folio 54 se encuentra copia del contrato a término indefinido celebrado entre la señora CLAUDIA STELLA GOMEZ NOGUERA e INDUSTRIAS PLINCO LTDA, desde el 6 de enero de 1993.

Lo anterior, contrasta con la información vertida en la historia laboral de la señora MARÍA DORIS RESTREPO, que se observa a folios 43 a 52 del plenario, donde se lee que el empleador INDUSTRIAS PLINCO LTDA . comenzó a registrar cotizaciones desde el 7 de septiembre de 1987, información que concuerda con la certificación de fecha 18 de febrero de 2010, firmada por el r epresentante legal de

lee que el empleador INDUSTRIAS PLINCO LTDA . comenzó a registrar cotizaciones desde el 7 de septiembre de 1987, información que concuerda con la certificación de fecha 18 de febrero de 2010, firmada por el r epresentante legal de INDUSTRIAS PLINCO LTDA. que milita a folio 33 del plenario.

Respecto a la señora CLAUDIA STELLA GOMEZ , fue aportada copia de certificación laboral (fl.56) de fecha 22 de julio de 2003, en la se indica que labora para INDUSTRIAS PLINC O LTDA . desde el 29 de julio de 1991 con contrato a término indefinido.

Entonces, se observa que la prueba documental ante referida da cuenta de que la vinculación de las actoras es anterior a la fecha de celebración de los contratos a término indefinido ; esto ha sido reiterado por las testigos LILIA NEYCY MUÑOZ OROZOCO y MARÍA ALEXIS VALDERRAMA BOLAÑOS que coincidieron en afirmar que trabajaron en INDUSTRIAS PLINCO LTDA junto con las demandantes; la primera señaló que laboró por un lapso de casi 28 años, por lo que evidenció cuando la señora MARÍA DORIS RESTREPO ingresó a laborar en el año 1987 -sin especificar fechay también cuando ingresó a laborar la señora CLAUDIA STELLA GÓMEZ en el año 1991, señalando que ingresó a laborar en INDUSTRIAS PLINCO LTDA el 1 de junio de 1982 y que fue despedida junto con las demandantes el 30 de diciembre de 2009.Ordinario de María Doris Restrepo Gómez y Otra

LTDA el 1 de junio de 1982 y que fue despedida junto con las demandantes el 30 de diciembre de 2009.Ordinario de María Doris Restrepo Gómez y Otra Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01 Página 7 de 17

La testigo MARÍA ALEXIS VALDERRAMA BOLAÑOS aunque inicialmente fue imprecisa al señalar las fechas de ingreso de las demandantes a laborar en INDUSTRIAS PLINCO LTDA, al ser interrogada por la apoderada de las demandantes, aclaró que ingresó a laborar en INDUSTRIAS PLINCO LTDA en el año 1982, y que la señora MARÍA DORIS lo hizo en septiembre de 1987 y la señora CLAUDIA STELLA GÓMEZ en julio de 1991.

Así las cosas, toda vez que se encuentra demostrado que el vínculo laboral inició con anterioridad a la fecha de suscripción de los contratos, no comparte la Sala lo señalado por el a quo respecto a los extremos temporales de la relación. El Juzgado tomó como fechas de inicio las plasmadas en los contratos a término indefinido, cuando de la prueba aportada se extrae que la relación laboral de las demandantes inició con antelación a la celebración de los contratos a término indefinido.

Por consiguiente , habrán de tenerse ambas relaciones laborales regidas por contratos a término indefinido ; para el caso de la señora María Doris Restrepo Gómez con inicio el 7 de septiembre de 1987, para la señora Claudia Stella Gómez

Por consiguiente , habrán de tenerse ambas relaciones laborales regidas por contratos a término indefinido ; para el caso de la señora María Doris Restrepo Gómez con inicio el 7 de septiembre de 1987, para la señora Claudia Stella Gómez desde el 29 de julio de 1991, lo dos vínculos finalizados el 30 de diciembre de 2009.

Establecidos los extremos temporales de la relación y la modalidad del contrato que unió a las partes. Se procede a resolver si las demandantes fueron despedidas de manera unilateral e injusta.

Se alega en la demanda que el despido fue unilateral e injusto ; por consiguiente, conforme la carga de la prueba que incumbe a cada una de las partes, corresponde al trabajador probar el hecho del despido, mientras que el empleador debe demostrar que se encontraba amparado por una justa causa, así lo ha sostenido la jurisprudencia entre otras en las sentencias SL4547-2018, SL2432-2020.

Al respecto se cuenta con prueba testimonial, así:

La señora LILIA NEYCY MUÑOZ OROZOCO, quien laboró al servicio de la demandada INDUSTRIAS PLINCO LTDA por casi 28 años, al ser indagada sobre los motivos de su comparecencia indic ó que a las demandantes las liquidaron en Industrias Plinco y “no les dieron carta de despido ni nada…” (Min.9:10), y aseguró que tanto a ella como a las demandantes las despidieron de manera verbal diciéndoles que no había más trabajo, lo cual fue informado por el señor MiguelOrdinario de María Doris Restrepo Gómez y Otra Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I

diciéndoles que no había más trabajo, lo cual fue informado por el señor MiguelOrdinario de María Doris Restrepo Gómez y Otra Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01 Página 8 de 17

Solanilla quien era el jefe inmediato, en compañía del señor Manuel Alejandro Mendieta quien era el due ño de la empresa . Informó que el momento del despido las demandantes se encontraban enfermas, MARÍA DORIS RESTREPO tenía un problema de vejiga y CLAUDIA STELLA GÓMEZ estaba enferma de “la vista”, y que según le informó Claudia Stella , al momento del despid o se encontraba incapacitada, pero, que no le consta que el empleador estuviera enterado de esto. Dice la testigo que las demandantes tenían percances de salud desde antes del despido y que el empleador debía estar enterado porque pedían permisos para ir a citas médicas. Narró que a las demandantes no se les canceló horas extra, pues iniciaban labores a las 7 o 6 de la mañana y muchas veces salían a las 9 o 10 de la noche, e incluso a medida noche , según manifestaciones verbales de las demandantes, siendo e l horario de 7 a.m. a 5 p.m. y los miércoles hasta las 5:30 pm.

La señora MARÍA ALEXIS VALDERRAMA BOLAÑOS narró que conoció a las demandantes en PLINCO LTDA , siendo compañeras de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando despidieron a una 16 personas sin ningún motivo. Dice que MARÍA DORIS RESTREPO ingresó a laborar en septiembre de 1987 y

demandantes en PLINCO LTDA , siendo compañeras de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando despidieron a una 16 personas sin ningún motivo. Dice que MARÍA DORIS RESTREPO ingresó a laborar en septiembre de 1987 y CLAUDIA STELLA GOMEZ en julio de 1991 (min.27:07). Indicó que al momento del despido, a DORIS RESTREPO le pagaron aproximadamente tres millones de pesos, pero no supo explicar por qué concepto s, nada dijo en cuanto al pago a la señora CLAUDIA GÓMEZ. Al ser indagada sobre las condiciones de salud de las demandantes, manifestó que se encontraban en óptimas condiciones, que estaban bien, que durante el tiempo en que laboraron juntas se enteró de algunas incapacidades, pero no , que padecieran enfermedades. En cuanto al horario expresó que no se tenía una hora fija de salida y se trabajaba de lunes a domingo. Narró que antes de recibir el dinero que les ofrecieron al de spedirlas consultaron con la oficina del trabajo y allí les indicaron que recibieran lo que les ofrecían para que no se quedaran sin nada.

Indicaron las testigos al unísono, que tanto a las demandantes como a ellas mismas, les fue informado , sin previo aviso , que el 30 de diciembre de 2009 finalizaba la relación laboral, lo cual se hizo a través de los señores Miguel Solanilla y Manuel Alejandro Mendieta.

En el plenario no existe ninguna prueba en la cual se acrediten las razones por las cuales finalizó el contrato de las demandantes, y tampoco se acreditó por parte deOrdinario de María Doris Restrepo Gómez y Otra Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I

cuales finalizó el contrato de las demandantes, y tampoco se acreditó por parte deOrdinario de María Doris Restrepo Gómez y Otra Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01 Página 9 de 17

la demandada que con antelación a la fecha en la cual le comunica de manera verbal a las demandantes, que da por terminado el contrato de trabajo, hubiese hecho llamados la atención a las señoras María Doris y Claudia Stella o que las hubiese llamado a rendir descargos, o que exista alguna justa causa para dar por finalizada la relación laboral.

En las liquidaciones definiti vas de contrato de trabajo (Folios 32 y 57 ) se lee una anotación en la que se indica que el motivo de la finalización de la relación de laboral es “MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES” y en la parte inferior de dichos documentos se lee el siguiente texto:

“Se hace constar por las partes que con el pago de la suma de dinero que hace referencia la presente liquida ción, queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que ha quedado terminado, pues ha sido de común ánimo transar definitivamente, como en efecto se transa, todo reclamo pasado, presente o futuro que tenga por causa el mencionado contrato. Por consiguiente esta transacción tiene como efecto la extinción de las obligaciones provenientes de la relación laboral que existió entre patrono y trabajador, quienes recíprocamente se declaran a paz y salvo por los conceptos expresados, excepto en cuanto a derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que, por cualquier circunstancia, estén pendientes de reconocimiento o pago”.

existió entre patrono y trabajador, quienes recíprocamente se declaran a paz y salvo por los conceptos expresados, excepto en cuanto a derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que, por cualquier circunstancia, estén pendientes de reconocimiento o pago”.

El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo en su literal b) indica que el contrato de trabajo se puede terminar por mutuo consentimiento entre las partes.

El mutuo acuerdo se da cuando las dos partes coinciden en la voluntad de terminar la relación laboral. Una parte pone a consideración de la otra la terminación del vínculo laboral y la otra se acoge a tal propuesta.

Ahora, bajo este entendido , el estudio de la prueba obrante en el plenario no conduce a la certeza de que las partes efectivamente terminaron la relación laboral por mutuo acuerdo; por el contrario, se ev idencia de la prueba documental y testimonial, que las demandantes ni siquiera estaban enteradas de la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando fueron informadas de manera verbal de este hecho; habiendo recibido la noticia de manera sorpresiva, sin conocer las razones que motivaron esta decisión ni saber porque razón les fue pagada la “bonificación por retiro” que aparece en los documentos de liquidación. Incluso la testigo María Alexis Valderrama señaló en su declaración que al acudir al Ministerio de trabajo a consultar sobre su situación y de las demand antes, les indicaron que recibieran el dinero para que no se quedaran sin nada, siendo esta la razón por la cual aceptaron recibir el pago que realizó el empleador.Ordinario de María Doris Restrepo Gómez y Otra Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01

Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01 Página 10 de 17

Para la Sala, la mera referencia de que el motivo de la liquidación es por mutuo acuerdo y el escrito que fue insertado en las liquidaciones definitivas, no puede tenerse como prueba idónea y suficiente de la existencia de un mutuo acuerdo entre las partes; por la cual le asiste razón a la parte demandante cuando señala que estos documentos prov enientes del empleador no brindan certeza de que las relaciones laborales terminaron por mutuo acuerdo . Entonce s, esas manifestaciones escritas no son plena prueba del buen obrar del empleador, por lo que se revocará lo decidido al encontrar acreditado el despido injustificado a las demandantes, ocurrido el 30 de diciembre de 2009.

Respecto al despido en estado de discapacidad, el artículo 47 de la Carta Política dispone que el Estado tiene la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social, con el objeto de que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, reciban la at ención especializada que necesitan. Y su artículo 53 consagra como principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales, la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social.

Sobre el particular, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estipula:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

Este último inciso fue declarado exequible de manera condicionada en la sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000, MP. Dr. Álvaro Tafur Galvis, en el entendido que, en ap licación de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.Ordinario de María Doris Restrepo Gómez y Otra Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01 Página 11 de 17

Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01 Página 11 de 17

Un trabajador se encuentra en situación de discapacidad, según las voces del artículo 1° de la L ey 1346 de 2009 (Julio 31) p or medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”, cuando: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, norma que, posteriormente fue desarrollada por el artículo 2° de la Ley estatutaria 1618 de 20131, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, recogiendo en nuestro ordenamiento la definición de p ersona en situación de discapacidad así: “ ARTÍCULO 2o.” DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.-Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, inte lectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que , al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales , puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, en reciente

puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, en reciente pronunciamiento <sentencia SL1360 -2018 del 11 de abril de 2018, radicación 53394, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo>, abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, del 16 de marzo de 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso , y en su lugar, postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. En esa oportunidad dijo la Corporación:

“La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(a) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que

1Declarada exequible por sentencia C-765-12 del 03 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. En efecto la ley

al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que

1Declarada exequible por sentencia C-765-12 del 03 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. En efecto la ley 1618 de 2013, en su artículo 1° dispuso: Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es garantizar y asegurar el ejerci cio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.Ordinario de María Doris Restrepo Gómez y Otra Vs Industrias Pinco Ltda, Manuel Alejandro Mendieta Castillo y Aeroinflables Group S.A. C.I Rad. 760013105 007 2012 00642 01 Página 12 de 17

el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(b) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readap tación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios,

Consultar sobre este documento ...