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TSDJ CLO SL - 760013105007201300165-01-(30-11-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201300165-01-(30-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JESÚS EULISES VALENCIA OSPINA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2013 00165 01

JUZGADO DE ORIGEN: SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ,

RETROACTIVO, INTERESES MORATORIOS.

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 064

Santiago de Cali, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acorda dos en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada y los recursos de apelación interpuestos por las partes, respecto de la sentencia No. 81 del 23 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y dicta con coponencia

de los magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA

proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y dicta con coponencia de los magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS respecto a la prescripción de intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, la siguiente:

SENTENCIA No. 230

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende reliquidación de la pensión de vejez, indexando el IBC con el IPC que afecta la canasta familiar y teniendo en cuenta aportes no contabilizados y como última semana la cotizada al 1 de mayo de 2005, retroactivo, intereses moratorios,Ordinario de Jesús Eulises Valencia Ospina Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2013 00165 01

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indexación, sanción moratoria del artículo 65 del CTS, costas y agencias en derecho (Fls. 4-11).

Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. Fue pensionado por Resolución 3870 del 2005, a partir del 1 de abril de 2005, en cuantía mensual de $1.137.706, equivalente al 90% del IBL de $1.264.118; ii) El Municipio de Palmira efectuó aportes hasta mayo 1 de 2005, cuando lo desafilió al riesgo de vejez; iii) En la liquidación efectuada por el ISS no se tuvieron en cuenta los aportes de agosto de 1995; noviembre de 1996; junio, agosto, octubre y noviembre de 1997; febrero, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 199 8; enero,

agosto de 1995; noviembre de 1996; junio, agosto, octubre y noviembre de 1997; febrero, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 199 8; enero, febrero, marzo y abril de 1999; enero de 2001; mayo 2002; diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005; iv) La primera mesada de la pensión se liquida por un periodo de 10 años = 3.600 días, con el 90% del IBL, contabilizando los aportes no tenidos en cuenta; v) El ISS hoy COLPENSIONES para indexar e l IBC debe emplear el IPC que afecta la canasta familiar; vi) Se agotó la vía gubernativa con la reclamación del 19 de octubre de 2011.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES da contestación a la dema nda, admitiendo únicamente los hechos referentes al reconocimiento de pensión de vejez por parte de la entidad demandada. Se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone las siguientes excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada” (Fls. 100-101).

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 81 del 23 de mayo de 2014 DECLARÓ parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto de la pretensión de intereses moratorios y sanción moratoria del artículo 65 del CST y la de prescripción en lo atinente a las diferencias pensionales causadas con

inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto de la pretensión de intereses moratorios y sanción moratoria del artículo 65 del CST y la de prescripción en lo atinente a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2008. DECLARÓ que la pensión del demandante para los años 2008 y siguientes corresponde a los siguientes montos: 2008Ordinario de Jesús Eulises Valencia Ospina Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2013 00165 01

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$1.492.238; 2009 $1.606.693; 2010 $1.638.827; 2011 $1.690.778; 2012 $1.753.844; 2013 $1.796.638 y 2014 $ 1.831.493; CONDENÓ al pago de diferencias a partir del 19 de octubre de 2008, con un retroactivo de $15.393.026 hasta el 30 de abril de 2014, a partir de esa fecha una mesada de $1.831.493

Consideró el a quo que:

  1. El demandante nació el 24 de noviembre de 1944, cumplió 60 años en 2004, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a pensión, el IBL debe calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; ii) Algunos periodos que no se tuvieron en cuenta, según la historia laboral (Fl. 20 a 28) están pagados y otros presentan mora con el empleador MUNICIPIO DE PALMIRA , siendo procedente su contabilización sin que pueda verse afectado el derecho del actor;

20 a 28) están pagados y otros presentan mora con el empleador MUNICIPIO DE PALMIRA , siendo procedente su contabilización sin que pueda verse afectado el derecho del actor; iii) El IBL da un valor de $1.433.057, con una tas a de reemplazo de 90%, para una mesada de $1.288.851, superior a la reconocida por el ISS; iv) La pensión fue reconocida por Resolución 3870 de 2005 notificada el 28 de abril de ese año ; el 19 de octubre de 2011 se presentó reclamación administrativa; la demanda se radicó el 22 de marzo de 2013, por lo que se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2008; v) No procede el reconocimiento de intereses moratorios, pues de acuerdo a la Jurisprudencia, estos no proceden en el caso de reliquidació n de mesada pensional; vi) Tampoco procede la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por cuanto esta solo opera en la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, que se originan por una relación de trabajo.

RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El apoderado del demandante interpone recurso de apelación solicitando se reliquide la pensión manteniendo el IPC que afecta la canasta familiar, teniendo en cuenta los periodos no contabilizados por COLPENSIONES. Considera que la pensión desde el 1 de mayo de 2005 asciende a $1.456.557 y no a $1.137.706 como lo fijó la demandada ni a $1.288.852 que lo estableció el juzgado. Manifiesta

pensión desde el 1 de mayo de 2005 asciende a $1.456.557 y no a $1.137.706 como lo fijó la demandada ni a $1.288.852 que lo estableció el juzgado. Manifiesta que se deben reconocer en general todas las pretensiones de la demanda.Ordinario de Jesús Eulises Valencia Ospina Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2013 00165 01

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Finalmente aduce que en el fallo se ordenó descontar del retroactivo los aportes en salud, sin que esto fuera solicitado por COLPENSIONES en la contestación de la demanda, y al hacerlo sería desfavorable al actor , a quien se le ha descontado ya este aporte sobre la mesada que viene recibiendo, por lo que solicita no hacer este descuento.

El apoderado de COLPENSIONES presenta recurso de apelación, argumentando que el MUNICIPIO DE PALMIRA presentó mora en los pagos de las cotizaciones del demandante, sin que se hayan cancelado intere ses por lo que el pago es incompleto, en atención a esto solicita se revise si es justo el reconocimiento de reliquidación.

Se examina también en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-, por ser la providencia desfavorable a sus intereses y no ser apelada.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, la parte demandante y COLPENSIONES presentaron escrito de alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, debe la sala resolver si el demandante ti ene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez; en caso afirmativo se deberá establecer cuál es el IPC a utilizar para efectos de la actualización del IBC, y una vez hecho esto se procederá a realizar el cálculoOrdinario de Jesús Eulises Valencia Ospina Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2013 00165 01

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respectivo. También se debe estudiar si proceden los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en salud. Se analizará si hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y de la sanción moratoria consagrada en el Art. 65 del C.S .T. pretensiones estas contenidas en la demanda.

2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se modificará, por lo siguiente:

El ISS hoy COLPENSIONES concedió al demandante pensión de vejez a partir del

contenidas en la demanda.

2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se modificará, por lo siguiente:

El ISS hoy COLPENSIONES concedió al demandante pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2005 mediante Resolución 3870 de 2005 (Fl. 12), con una mesada de $1.137.706, liquidación realizada teniendo en cuenta 1.687 semanas cotizadas y un IBL de $1.264.118, con una tasa de reemplazo del 90 %, conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No fue objeto de debate que el actor es beneficiario del régimen de transición, pues así fue reconocido por la demandada en el acto administrativo que le concedió la prestación de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Conforme lo señalado en el Art. 13 del Acuerdo 049 de 1990 y Art. 33 de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de pensión de vejez se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas por parte del afiliado.

En este caso el demandante manifiesta que no se tuvieron en cuenta por parte del ISS hoy COLPENSIONES , diferentes periodos cotizados . De la revisión de la historia laboral visible a folios 20 a 29 se evidencia que existe deuda por parte del MUNICIPIO DE PALMIRA respecto de los periodos de agosto de 1995 (fl. 31) , noviembre de 1996 (fl.32), agosto, octubre y noviembre de 1997 (fl.33-35), febrero,

MUNICIPIO DE PALMIRA respecto de los periodos de agosto de 1995 (fl. 31) , noviembre de 1996 (fl.32), agosto, octubre y noviembre de 1997 (fl.33-35), febrero, junio, agosto, octubre y noviembre de 1998 (fl.36-40), de los cuales se allega al expediente planillas de autoliquidac ión mensual de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

En consecuencia, estos periodos deben tenerse en cuenta para el cálculo de la prestación del demandante, toda vez que las administradoras de pensiones tienen la potestad de exigir a los empl eadores la cancelación de los aportes pensionales,Ordinario de Jesús Eulises Valencia Ospina Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2013 00165 01

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sin que sea admisible que aduzcan negligencia en el cobro de las cotizaciones, y se haga recaer en el trabajador las consecuencias de la mora. En este caso no obran las gestiones de cobro respectivas 1; razón por la cual, los períodos que aparecen con deuda o mora patronal, se contabilizan para la prestación reclamada.

Tampoco es admisible que se pretenda la no contabilización de unos periodos para el reconocimiento del derecho pensional , alegando el pago incompleto de un empleador por considerar que se adeudan los intereses moratorios sobre unos aportes en mora, pues como ya se mencionó, está en cabeza de las administradoras la potestad de realizar los cobros respe ctivos, por tanto no hay lugar a aceptar el argumento expuesto por COLPENSIONES en su recurso de apelación.

aportes en mora, pues como ya se mencionó, está en cabeza de las administradoras la potestad de realizar los cobros respe ctivos, por tanto no hay lugar a aceptar el argumento expuesto por COLPENSIONES en su recurso de apelación.

Respecto de los periodos de junio de 1997 y febrero de 1999, no encuentra soporte la sala sobre si los mismos fueron o no pagados por el empleador . Sin embargo, revisada la hi storia labora l se puede constatar que estos se reportan co mo con deuda presunta, por lo que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la prestación; al no conocer el valor del salario devengado para dichos periodos , se asignará el del salario mínimo legal mensua l vigente que c orresponda a cada periodo.

Finalmente sobre los periodos de diciembre de 1998, enero de 1999, enero 2001, mayo 2002, diciembre 2004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, constata la sala que estos se encuentran reportados en la historia laboral del demandante.

Para el cálculo del IBL se debe tener en cuenta que el demandante nació el 24 de noviembre de 1944, a 1 de abril de 1994 contaba con 49 años de edad, faltándole más de 10 años para alcanzar la edad de pensión; por tanto su IBL debe calcularse de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de aporte de los últimos 10 años, o con los de toda la vida laboral, dado que cotizó más de 1.250 semanas, si este resulta más favorable.

Para dar respuesta al reparo planteado por la parte demandante en su recurso de

de los últimos 10 años, o con los de toda la vida laboral, dado que cotizó más de 1.250 semanas, si este resulta más favorable.

Para dar respuesta al reparo planteado por la parte demandante en su recurso de apelación, r especto a cuál es el IPC que se debe utilizar para efectos de la

1C. Const., sentencia T-101 del 17 de febrero de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. CSJ, SCL, sentencia del 10 de mayo de 2017 , rad. 48378, SL6912 -2017, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Ordinario de Jesús Eulises Valencia Ospina Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2013 00165 01

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actualización del ingreso base para la liquidación de la pensión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:

“En múltiples oportunidades, esta Corporación ha dado respuesta al reparo relativo a cuáles certificados del DANE son idóneos para indexar los salarios base de cotización o el ingreso base de liquidación de las pensiones, según sea el caso. Por ejemplo, en sentencia SL 6916-2014, reiterada en SL110122014, SL1723-2016, SL4257-2016 y SL5010-2016, explicó:

[…] para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística – DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes:

variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística – DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes:

  1. El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos:

a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)].

b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operació n que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de

correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula:

VA = VH x IPC Final IPC Inicial

De donde:

VA = IBL o valor actualizado

VH = Ingreso base de cotizaciónOrdinario de Jesús Eulises Valencia Ospina Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2013 00165 01

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IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización.

Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio -, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.”

Como puede verse para efectos de la actualización pueden ser ut ilizados el IPC – Índices –Serie de empalme o el IPC - variaciones porcentuales-, tal como lo hizo el

inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.”

Como puede verse para efectos de la actualización pueden ser ut ilizados el IPC – Índices –Serie de empalme o el IPC - variaciones porcentuales-, tal como lo hizo el juez de instancia, sin que sea posible la utilización de otras variaciones para estos propósitos, por lo que en este punto no está llamada a prosperar la apelación de la parte actora.

Ahora, una vez determinado como se calcula el IBL, se encontró que la opción más favorable para la liquidación es aquella realizada con el promedio de aportes de los 10 últimos año s, encontrando que para el 1 de mayo de 200 5 el IBL es de $1.455.418, que con una tasa de reemplazo del 90% dada la densidad de semanas aportada (1.773,29), resulta en una mesada de $1.309.876, superior a la reconocida en Resolución 3870 de 2005 de $1.137.706 y a la liquidada por el a quo de $1.288.851. La diferencia según se puede apreciar en la liquidación anexa a la sentencia, se origina en que se realizó el cálculo al 1 de abril de 2005, cuando el ultimo aporte del demandante corresponde al 1 de mayo de ese año, fecha en que se produce el retiro, y a la cual deben indexarse los salarios para efectos de encontrar el IBL.

Así las cosas, al ser este punto objeto de apelación por parte del demandante, hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia.

La demandada propu so la excepción de prescripción -artículos 488 CST y 151 CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible, sin embargo, al ser la pensión de

lugar a modificar la sentencia de primera instancia.

La demandada propu so la excepción de prescripción -artículos 488 CST y 151 CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible, sin embargo, al ser la pensión de vejez una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclama de forma oportuna.Ordinario de Jesús Eulises Valencia Ospina Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2013 00165 01

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El derecho se otorgó desde el 1 de abril de 2005 por Resolución 3870 de 2005 (Fl. 12-13), notificada el 28 de abril de 2005 , la reclamación administrativa se presentó el 19 de octubre de 2011 (Fl. 15), al radicarse la demanda el 22 de marzo de 2013 (Fl. 11 ), se entiende que prescriben las diferencias causadas antes del 19 de octubre de 2008, como lo definió el Juez de primera instancia.

Visto lo anterior, lo adeudado por diferencias pensionales entre el 19 de octubre de 2008 y el 31 de septiembre de 2020, es de $43.208.386. A partir del mes de abril de 2020, se debe continuar pagando al demandante un a mesada equivalente a $2.248.804.

Respecto a los aportes en salud que son objeto de apelación por parte del demandante, considera la sala que es procedente su descuento con fundamento en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 que dispone que los pensionados son afiliados al sistema de salud en el régimen contributivo; el inciso 2 del artículo 204 que establece que “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los

el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 que dispone que los pensionados son afiliados al sistema de salud en el régimen contributivo; el inciso 2 del artículo 204 que establece que “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”; el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y el Decreto 2353 de 2015, artículo 69, inciso 2°, que consagra: “Reconocida la pensión de vejez, la entidad administradora o pagadora de pensiones, del valor de las mesadas pensionales retroactivas descontará el valor de las cotizaciones en salud y las girará al FOSYGA o quien haga sus veces, sin que la EPS tenga derecho a compensar por estas”. Además, la

CALCULO DEL RETROACTIVO DE DIFERENCIA DE MESADAS

DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA CALCULADA MESADA ISS DIFERENCIA RETROACTIVO 1/05/2005 31/12/2005 0,0485 10,00 $ 1.309.928 $ 1.137.706 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 1.373.460 $ 1.192.885 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 $ 1.434.990 $ 1.246.326 19/10/2008 31/12/2008 0,0767 4,40 $ 1.516.641 $ 1.317.242 $ 199.400 $ 877.358 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 1.632.968 $ 1.418.274 $ 214.693 $ 3.005.709

1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 1.632.968 $ 1.418.274 $ 214.693 $ 3.005.709 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 1.665.627 $ 1.446.640 $ 218.987 $ 3.065.823 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 1.718.428 $ 1.492.498 $ 225.929 $ 3.163.009 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 1.782.525 $ 1.548.169 $ 234.356 $ 3.280.990 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.826.019 $ 1.585.944 $ 240.075 $ 3.361.046 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 1.861.443 $ 1.616.711 $ 244.732 $ 3.426.250 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 1.929.572 $ 1.675.883 $ 253.689 $ 3.551.651 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 2.060.204 $ 1.789.340 $ 270.864 $ 3.792.098 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 2.178.666 $ 1.892.227 $ 286.439 $ 4.010.143 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 2.267.773 $ 1.969.619 $ 298.154 $ 4.174.158

1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 2.267.773 $ 1.969.619 $ 298.154 $ 4.174.158 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 2.339.889 $ 2.032.253 $ 307.635 $ 4.306.896 1/01/2020 31/03/2020 10,00 $ 2.428.804 $ 2.109.479 $ 319.326 $ 3.193.256 $ 43.208.386TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA PRESCRIPCIÓNOrdinario de Jesús Eulises Valencia Ospina Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2013 00165 01

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Corte Suprema de Justicia, entre otras en Sentencias SL 15264-2017, SL 085-2018 y SL 5005-2018, ha señalado que todos los pensionados del país, sin excepción, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar para f inanciar el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud2, y toda vez que hay lugar a la reliquidación de la pensión y por lo tanto se ha causado un retroactivo por diferencias pensionales, es sobre dichas diferencias q opera el descuento de los referidos aportes.

Finalmente sobre la pretensión de condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3, sostenía que estos no proceden frente a diferen cias pensionales. No obstante, en reciente pronunciamiento realizado en Sentencia SL3130-2020 la Corte Suprema de Justicia reevaluó su posición al respecto y

Suprema de Justicia 3, sostenía que estos no proceden frente a diferen cias pensionales. No obstante, en reciente pronunciamiento realizado en Sentencia SL3130-2020 la Corte Suprema de Justicia reevaluó su posición al respecto y modificó la jurisprudencia, sosteniendo que no existe una razón jurídica para negar la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajuste de pensión, dijo la Corte:

“En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.

En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el le gislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba de l pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.

Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como

interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición.

(…)

2 Sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL15264-2017 y CSJ SL0852018: Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud 3 CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 22 309; CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 26030; CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 31058; CSJ SL, 16 jun. 2008, rad. 33356; CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 38991; CSJ SL, 1 jun. Radicación n.° 66868 SCLAJPT-10 V.00 21 2010, rad. 34197; CSJ SL685-2017; y CSJ SL4338-2019Ordinario de Jesús Eulises Valencia Ospina Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2013 00165 01

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De acuerdo con lo anterior, mientras no se cump la a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional

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De acuerdo con lo anterior, mientras no se cump la a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.”

Así las cosas, es posible concluir que los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Estos intereses moratorios , según indica la Alta Corporación deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, y no teniendo como referente la totalidad de la mesada.

Respecto a la sanción del artículo 65 del CST, para la sala es improcedente, tal como se determinó en primera instancia, toda vez que se deriva del incumplimiento de obligaciones en relación con el pago de salarios y prestaciones sociales causadas en vigencia de una relación laboral y no e s aplicable para efectos pensionales.

En virtud de lo anterior, procederá la sala a modificar la sentencia de primera instancia, condenando en costas a COLPENSIONES dada la no prosperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia 81 del 23 de mayo de 2014 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a favor del demandante JESUS EULISES VALENCIA OSPINA de notas civiles conocidas en el proceso, como mesada pensional a partir del año 2008 los siguientes montos:Ordinario de Jesús Eulises Valencia Ospina Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2013 00165 01

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AÑO MESADA 2008 $ 1,516,641 2009 $ 1,632,968 2010 $ 1,665,627 2011 $ 1,718,428 2012 $ 1,782,525 2013 $ 1,826,019 2014 $

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