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TSDJ CLO SL - 760013105007201400420-01-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201400420-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia

Demandante BEATRIZ LUCÍA PUENTES ROBLES

Demandado C.I SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S Radicación 76001310500720140042001 Tema Contrato de trabajo – indemnización moratoria Subtema Terminación unilateral de contra to por parte del trabajador. Salario integral, reconocimiento pago de vacaciones.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 115

En Santiago de Cali, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2021, siendo el día y hora previame nte señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audie ncia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 2 8 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 299 del 03 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de Conclusión

parte demandante contra la Sentencia No. 299 del 03 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de Conclusión

No fueron presentados por las partes.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 76001310500720140042001

2 No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 111

Antecedentes

BEATRIZ LUCIA PUENTES R OBLES, presentó demanda ordinaria lab oral de primera instancia en contra de la empresa C.I SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S. procurando se declare la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, y consecuentemente, ordenar el pago de $ 7.663.500 correspondiente al salario del mes de noviembre del año 2013, el cual no fue cancelado; $ 6.971.656 por concepto de vacaciones del año 2013; $ 3.052.594 de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2013, monto correspondiente a bonos los cuales tampoco fueron cancelados; de igual forma que se condene a la moratoria en el pago oportuno de las sumas adeudadas de acuerdo a lo establecido por el Art. 65 del C.S.T por no haber cancelado a la terminación del contrato la liquidación y las demás acreencias laborales y, finalmente se condene en costas a la demandada.

Demanda y Contestación

haber cancelado a la terminación del contrato la liquidación y las demás acreencias laborales y, finalmente se condene en costas a la demandada.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señaló la actora que, el 1º de febrero del 2011, firmó un contrato laboral a t érmino indefi nido con la empresa C.I SOUTH COMMERCE S.A.S ., sociedad legalm ente constituida mediante documento privado del 21 de agosto del 2007, registrada en la cá mara de comercio de Cali, bajo el numero de matrí cula mercantil 721533 con NIT 900172309-2 para desempeñar el cargo de ejecutiva de cuenta , con un salario integral de $ 7.663.500; que , percibía el pago de unos Bonos por Logro d e Objetivos, cancelados por la casa matriz de la empresa ubicada en Orlando Florida , constituían el valor de 0.7% correspondiente a los negocios que ejecutara.

Refirió que, el 25 de noviembre del 2013 presentó carta de terminació n de contrato debido al imcumplimiento de la empresa por el no pago de las comisiones pactadas, las cuales a la fecha de la presentacion de la demanda no ha cancelado.Radicación 76001310500720140042001

3 La deman dada C.I SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S., se opuso a las pretensiones de esta demanda . Considera que efectivamente existió un contrato de trabajo pero que no se terminó por causa imputable al empleador, así lo constituye en el comunicado del 25 de noviembre del 2013 en la que se confirmó la renunc ia de la actora, donde manifestó que se

contrato de trabajo pero que no se terminó por causa imputable al empleador, así lo constituye en el comunicado del 25 de noviembre del 2013 en la que se confirmó la renunc ia de la actora, donde manifestó que se termina unilateralmente por su voluntad y por presentar diferencias con la gerencia general en cuanto al manejo de la operación comercial y administrativa,

Ademas, argumentó que la sociedad se encuentra intervenida y que esto imposibilita para adelantar cualquier tipo de pago, hasta tanto no se encuentre en la etapa pertinente del trá mite de intervencion, que actualmente esta representada por su interventora la Dra. OMAIRA GRIJALBA. Finalmente, en su defensa formuló la s excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, toma de posesión y la genérica.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 299 del 3 de septiembre del 2015, declarando probada parcialmente la excepción de Compensación respecto de la deducción por valor de $ 6.000.000 que efectuó el empleador al finiquito del ví nculo y la de Inexistencia de la Obligación, respecto de las pretensiones de indemnización por despido injusto, y pago de bono por logro de objetivos; condenando a C.I SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S. INTERVENIDA a pagar en favor de la demandante una vez ejecutoriada esta providen cia los concepto de A) saldo insoluto de salario $ 386.250 B) vacaciones $ 3.032.191, y la absolvió de las demás pretensiones; finalmente la condenó a las costas procesales.

saldo insoluto de salario $ 386.250 B) vacaciones $ 3.032.191, y la absolvió de las demás pretensiones; finalmente la condenó a las costas procesales.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión recurre la demandante.

Argumentó que, dentro del proceso sí, se demostró que, a la demandante se le adeuda n los montos requeridos, toda vez, que se aportó prueba documental al expediente de los bonos la cual no fue considerada por el ARadicación 76001310500720140042001

4 quo; que en los desprendibles de pago de nómina aportados como prueba documental, se encuentra consignado el valor de cada bono; también s e puede observar el descuento de la cuota del vehículo la cual se realiz aba de forma mensual pero que, en el último desprendible ya no se presenta este descuento.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.

Una vez revisado el proceso, n o existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el t rámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) entre la demandante BEATRIZ LUCIA PUENTES R OBLES y la demandada C.I SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S. INTERVENIDA existió un contrato de trabajo desarrollado entre el 1º de febrero del 2011 y el 25 de noviembre del 2013, desempeñando la

GROUP S.A.S. INTERVENIDA existió un contrato de trabajo desarrollado entre el 1º de febrero del 2011 y el 25 de noviembre del 2013, desempeñando la actora el cargo de ejecutiva de cuenta (fls. 13 a 14 y 20); y, II) dicho vínculo laboral fue finalizado de forma unilateral por parte de la trabajadora e invocando justa causa, por culpa de l empleador C.I SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S. decisión que fue noticiada mediante comunicado del 25 de noviembre de 2013, (fls. 21 y 22).

Problemas Jurídicos

Previamente debe concretar la Sala, que el estudio en esta instancia se limitará a los puntos que fueron objeto de apelación, en razón a la aplicación del principio de la consonancia conforme lo establecen el artículo 35 de la ley 712 de 2001 y el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en la Sentencia C – 968 de 2003.

De esta forma, el debate jurídico se centra en establecer : i) si le asiste a laRadicación 76001310500720140042001

5 demandante el derecho al pago de bonos por objetivo de cumplimiento; y, si es del caso, ii) si al momento de la terminación del contrato de trabajo, por parte de la trabajadora, quedaron saldos pendientes por cancelar.

Análisis del Caso

Los artículos 64 a 66 del C.S.T., consagran la conceptualización de la terminación unilateral del contrato de trabajo y las consecuencias que de dicha conducta se derivan para quienes procedan en las formas allí establecidas, indicándose medularmente que la parte que termina

terminación unilateral del contrato de trabajo y las consecuencias que de dicha conducta se derivan para quienes procedan en las formas allí establecidas, indicándose medularmente que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe m anifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación y que después no puede alegar motivos distintos.

A su vez, en cuanto hace con el acuerdo sobre salario, la misma codificación señala:

“ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION.

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario or dinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente a l trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10 )

subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10 ) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía . El monto del factor prest acional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos . (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Descendiendo al asunto de marras, se observan, entre las documentales , copia del contrato de trabajo suscrito entre la señora Beatriz Lucia Puentes Robles y la empresa C.I South Commerce Group S.A.S., del 01 de febrero del 2011(fls. 11 a 14) ; documento de operaciones comerciales de la actoraRadicación 76001310500720140042001

6 donde se realiza el reconocimiento de las comisiones (fl.15); volante de pago de nómina con los respectiv os descuentos (fls. 16 a 19) ; certificación laboral del 25 de noviembre del 2013 (fl. 20); renuncia de la demandante al cargo de ejecutiva (fl. 21); comunicado d e respuesta del empleador a la renuncia (fl. 22); recibo de caja de anticipo por la compra de v ehículo de fecha 2 de octubre del 2012 (fl. 97); acuerdo de pago por la compra de vehículo (fl. 98); documento de retención en la fuente año 2013 (fl s. 99 a 102); y, acto administrativo de la superintendencia de sociedades donde se

vehículo (fl. 98); documento de retención en la fuente año 2013 (fl s. 99 a 102); y, acto administrativo de la superintendencia de sociedades donde se ordena la INTERVENCIÓN de la sociedad (fls. 103 a 114).

En interrogatorio de parte absuelto por la demandante BEATRIZ LUCIA PUENTES ROBLES2, quien manifestó no tener presente s las fechas exactas del inicio y f inalización de relación laboral que hubo con la demandada, adiciona que su jefe la indujo a la terminación del vínculo laboral para que efectivamente prese ntara la carta de retiro dado que la compañía se encontraba en una situación difícil , también manifestó que por medio de la compañía ella compró un vehículo por el valor d e $ 30.000.000 millones de pesos que el acuerdo de pago consistió en dar una cuota inicial con la venta del anterior carro que tenía, posterior a esto el saldo pendiente se le descontaba de su salario mensual que, lo pag ó en el trascurso de seis meses más o menos que, no recuerda la cuota mensual pero que ella pagó la totalidad del crédito ( se le colocó como precedente el documento del acuerdo de pago que ella hizo con la compañía (fl. 98)), donde manifestó, que, esa era la forma en la que había cancelado ; que no recordaba dicho pago pero, que esa fue la forma en la que se había realizado el acuerdo inicial.

Retomando el análisis precedente, junto con las pruebas documentales allegadas al proceso y, el interrogatorio de parte absuelto por la actora, no se logró acreditar que efectivamente ésta hubiese causado el derecho para la reclamación de los Bonos por Logro d e Objetivos, o que estos le hubieran

allegadas al proceso y, el interrogatorio de parte absuelto por la actora, no se logró acreditar que efectivamente ésta hubiese causado el derecho para la reclamación de los Bonos por Logro d e Objetivos, o que estos le hubieran sido reconocidos por su empleadora, pues lo único que se acreditó que recibió fue unas comisiones, que no se corresponden con lo pretendido.

De contera, tampoco demostró ser acreedora de la Indemnización

2 CD fl. 124Radicación 76001310500720140042001

7 Moratoria, toda vez que é sta no logró establecer en el plenario que dicho incentivo hacia parte de su salario de forma habitual y permanente y que por ello se le hubieran quedado debiendo en su liquidación, proporcionalmente dichas sumas como complemento de su salario ; así como lo refirió en su escrito de demanda, donde no especifica el porcentaje, y en relación a que tipo de negocio o meta correspondía , dejando al azar su inferencia.

Acreditó sí, cuatro desprendibles de pago donde se confirma que efectivamente la actora era beneficiaria de un Salario Integral, que, de igual manera se realiza ban los descuentos a la seguridad social integral, y un descuento por la cuota de un vehículo adquirido por medio de la compañía, fls. 15 a 19.

En ese orden de ideas , la demandante no logr ó demostrar lo que solicita, pues recordemos que en su escrito de demanda ella manifestó que había renunciado por incumplimiento en las comisiones pactadas y, en la Carta de Renuncia que presentó a la compañía C.I SOUTH COMMERCE GROUP con fecha del 25 de noviembre del 2013 (fl. 21) manifestó lo siguiente:

renunciado por incumplimiento en las comisiones pactadas y, en la Carta de Renuncia que presentó a la compañía C.I SOUTH COMMERCE GROUP con fecha del 25 de noviembre del 2013 (fl. 21) manifestó lo siguiente:

“(…) por petición de la gerencia presento mi renuncia irrevocable al cargo, por presentar diferencias con la gerencia general por el manejo de la operac ión comercial y administrativa .” (Negrillas y subrayado fuera de texto)

No siendo congruente con lo solicitado y manifestado, no puede concluirse, sin dudas, que por parte de la demanda se dio una terminación del contrato sin justa causa y donde claramente se hubiera vulnerado su derecho al trabajo por el no pago de las sumas acordadas como Bonos por Logro de Objetivos, y menos aún que estas constituyeran parte de su salario como para inc rementarlo porcentualmente al momento de la liquidación del contrato. P or el contrario , esta información permite inferir a la Sala, que la actora no hizo u n buen ejercicio probatorio , pues en ella recaía la carga probatoria de demostrar que la parte pasiva no estaba obrando conforme a derecho, pues fuera de la documental relacionada, solo se cuenta con el precario interrogatorio de parte que absolvió la demandante, pues curiosamente no tiene fechas claras y tampoco recue rda en que año entró a laborar con la compañía, excusándose en que, “…por ser una entidad,Radicación 76001310500720140042001

8 que, en el momento se enc ontraba intervenida se desconectó de todo la relacionado con ésta…”.

Además, y conforme al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que no

8 que, en el momento se enc ontraba intervenida se desconectó de todo la relacionado con ésta…”.

Además, y conforme al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que no presenta modificaciones o ane xos, claramente se estipuló que e n contraprestación del servicio ejecutado por la actora su remuneración sería habitualmente, de un Salario Integral. Así, en su cláusula cuarta reza:

“CLAUSULA CUARTA; Remuneración y Forma de Pago – SALARIO INTEGRAL – EL E MPLEADOR pagara al TRABAJADOR como remuneración mensual integral, por la prestación de su servicio la suma de $ 7.000.000 millones de pesos pagaderos en 2 periodos quincenales. Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos domi nicales y festivos. PARAGRAFO PRIMERO: para efecto del Art 15 de la ley 50/1990 expresamente convienen las partes, que los beneficios auxilios habituales u ocasionales en dinero o en especie que concediere EL EMPLEADOR al TRABAJADOR por mera liberalidad , no constituyen salario; particularmente se incluyen dentro de este pacto los bonos por cumplimiento de metas , bono por administración de clientes o premios que se concedieren por cumplimiento de metas y objetivos , todo eventual suministro o auxilio de alime ntación, vivienda, telefonía celular, educación y otros auxilios análogos así como el monto excede en cualquier tiempo lo valorado expresamente acordados por las partes sobre estos conceptos ”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto, el subrayado no)

Por lo anteriormente expresado en el contrato , en que las par tes estuvieron

cualquier tiempo lo valorado expresamente acordados por las partes sobre estos conceptos ”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto, el subrayado no)

Por lo anteriormente expresado en el contrato , en que las par tes estuvieron de mutuo acuerdo, cabe mencionar que dicha pretensión manifestada por la actora , en cuanto al cobro de los famosos bonos por objetivo de cumplimiento, no es procedente de ser reconocida como se pretende en la litis, toda vez que la demándate conocía que esto s se reconocerían por mera liberalidad de su empleador y que no hacían parte de su salario integral.

Así las cosas, no encuentra la Sala demostrado por parte de la demanda nte que la terminación de con trato se dio por una justa causa atribuible al empleador al no pagarle los bonos por objetivo de cumplimiento , pues con todo el material aportado y el análisis realizado no queda mas que concluir que su terminación se dio por mera voluntad de la trabajadora.

Colorarlo de lo anterior el recurso de apelación está llamado a su fracaso, razón más que suficiente para confirmar la sentencia apelada, conforme a las razones supra consignadas.Radicación 76001310500720140042001

9 Costas

Se condenará en costas de esta instancia a la parte vencida. Fíjanse como agencias en derecho a favor de C.I SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S , y a cargo de BEATRIZ LUCIA PUENTES ROBLES, la suma de quinientos mil pesos m/cte. ($500.000).

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta S ala de Decisión Laboral del Tribunal Superior

cargo de BEATRIZ LUCIA PUENTES ROBLES, la suma de quinientos mil pesos m/cte. ($500.000).

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta S ala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia apelada No. 299 del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad , por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte vencida.

Fíjanse como agencias en derecho a favor de C.I SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S y a cargo de BEATRIZ LUCIA PUENTES ROBLES, la suma de quinientos mil pesos m/cte. ($500.000).

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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