TSDJ CLO SL - 760013105007201400610-01-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201400610-01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
AUDIENCIA PÚBLICA No. 127
Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia
Demandante DAISY RODRÍGUEZ MARMOLEJO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTRO Radicación 760013105007201400610 01
Tema Reliquidación y Retroactivo Pensión de Vejez, intereses moratorios, e indexación Subtema i) Establecer procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez con acumulación de tiempos públicos y privados , en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa; ii) Establecer la fecha a partir de la cual se debió reconocer la pensión de vejez; iii) y la procedencia reconocimiento de intereses moratorios por mesadas adeudadas, y de la indexación de diferencia pensional.
En Santiago de Cali, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2020, siendo el día y ho ra previame nte s eñalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio de las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos de finidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 202 0, artículo 15, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de
Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 311 del 10 de septiembre de 20 15 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 ° del artí culo 69 del C.P.T. y S.S..Radicado 760013105 007 2014 00610 01
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Alegatos de Conclusión
El apoderado de la demandada, en su escrito de ale gatos, manifiesta en resumen que en el caso particular es el Juzgado quien debe determinar la existencia o no de la relación laboral, y en el caso hipoté tico de resultar incontrovertible el vínculo contractual del demandante con la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA ,y por ende que incumplió con la afiliación al sistema de pensiones, debe ser condenadlo a trasladar un cálculo actuarial, con destino a COLP ENSIONES, por el valor de las cotizaciones dejadas de pagar, el cual dicho cálculo actuarial deberá tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, para así la entidad proceder con el
actuarial, con destino a COLP ENSIONES, por el valor de las cotizaciones dejadas de pagar, el cual dicho cálculo actuarial deberá tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, para así la entidad proceder con el estudio de la prestación económica conforme a la Ley incluyendo d ichos periodos. Que si es del caso reconocer los periodos reclamados , lo cierto es, que hasta que no se efectúe el pago de los mismos, a través del cálculo actuarial, no se puede hacer el reconocimiento de la prestación solicitada, pues uno de los principi os básicos del sistema de seguridad social es la equidad y la misma se refleja en que los afiliados adquieren el derecho al cumplimiento d e los requisitos mínimos, con base en los IBC reportados por la entidad y efectivamente pagados.
No habiendo pruebas que practicar y s urtido el trámite legal, procede la Sala a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 124
Antecedentes
Daisy Rodríguez Marmolejo , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y de la Fundación Hospital San José de Buga , con el fin de que se reliquide y reajuste su pensión de vejez , incluyendo elRadicado 760013105 007 2014 00610 01
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tiempo laborado pero no cotizado, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, al pago de las diferencias generadas deb idamente indexadas, al reconocimiento del retroactivo generado entre el 20 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2014, junto con los intereses moratorios, y las costas.
de 1990, al pago de las diferencias generadas deb idamente indexadas, al reconocimiento del retroactivo generado entre el 20 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2014, junto con los intereses moratorios, y las costas.
Hechos de la Demanda y su Contestación
En resumen de los hechos, señala l a actora que mediante Resolución GNR 69017 de 2014, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1º de marzo del mismo año, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del Art. 36 de la Ley 100 d e 1993. Otorgando una mesada inicial de $ 913.242, basada en una tasa de reemplazo del 87% y un IBL de $1.049.704.
Que para la liquidación de su pensión solo se tuvo en cuenta el tiempo cotizado exclusivamente al ISS, omitiendo igualmente el tiempo laborad o y no cotizado con la Fundación Hospital San José de Buga, por el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1980 y el 31 de julio de 1990.
Que el 20 de marzo de 2011 alcanzó la edad mínima de 55 años , por lo cual elevó solicitud de reconocimiento pensi onal el 16 de mayo de 2011, sin embargo, la pensión solo fue recon ocida a partir del 1º de marzo de 2014, por lo que considera que se le adeudan mesadas hasta el 30 de abril de 2014, junto con los intereses moratorios.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, y prescripción.
dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, y prescripción.
La demandada FUNDACIÓN HOSPIT AL SAN JOSE DE BUGA , estuvo representada a través de curador ad litem, quien al contestar la demanda no hizo pronunciamiento puntual sobre las pretensiones.Radicado 760013105 007 2014 00610 01
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Trámite y Decisión De Primera Instancia
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 311 del 10 de septiembre de 2015 , condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida a DAISY RODRÍGUEZ MARMOLEJO , estableciendo el monto de la mesada inicial para el año 20 11 en l a suma de $ 910.582; y consecuentemente, a pagar a su favor la suma de $705.196 por concepto de diferencia insoluta , debidamente indexada, generada entre el 1º de abril de 2014 y el 30 de agosto de 2015; Así mismo a reconocer la suma de $37.423.547 por conc epto de mesadas retroactivas causadas entre el 16 de mayo de 2011 y el 28 de febrero de 2014 , junto con los intereses moratorios liquidados a partir del 17 de septiembre de 2011 ; y las costas. Y se absolvió a la demandada FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE B UGA de las pretensiones formuladas en su contra.
Grado Jurisdiccional de Consulta
se absolvió a la demandada FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE B UGA de las pretensiones formuladas en su contra.
Grado Jurisdiccional de Consulta
La Sala, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación fun ge como garante, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámi te procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que mediante Resolución GNR 69017 de 2014 (fl.45 a 49), a la demandante Daisy Rodríguez Marmolejo leRadicado 760013105 007 2014 00610 01
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fue reconocida pensión de vejez, a partir del 1º de marzo del mismo año , en cuantía inicial de $ 913.242, basad a en 1202 semanas , un IBL de $1.049.704 y tasa de re emplazo del 87%. Derecho otorgado en virtud del Acuerdo 049 de 1990, y por aplicación del régimen de transición contemplado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
En el transcurso del proceso fue aportada copia de la Resolución GNR 344256 de 2014 (fl.110 a 112), con la cual se modificó el anterior acto
contemplado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
En el transcurso del proceso fue aportada copia de la Resolución GNR 344256 de 2014 (fl.110 a 112), con la cual se modificó el anterior acto administrativo en el s entido de reliquidar la pensión reconocida, fijando como mesada i nicial la suma de $953.302, basada en 1736 semanas y un IBL de $1.095.749, manteniendo la tasa de reemplazo.
Problema Jurídico
El debate se circunscribe a establecer : i) la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante, con acu mulación de tiempos públicos y privados, en aplicación de Acuerdo 049 de 1990; y consecuentemente, si es del caso ; ii) verificar si existen diferencias pensionales a su favor; iii) así mismo determinar la fecha a partir de la cual correspondía el reconocim iento de la pensión de vejez a la actora , junto con la existencia de mesadas retroactivas insolutas ; y, iv) la procedencia de los intereses moratorios sobre tal concepto.
Análisis del Caso
Retroactivo
En primer lugar, y con el fin resolver la controvers ia que aquí se plantea en cuanto a determinar la fecha a partir de la cual correspondía, efectivamente, el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, es preciso traer a colación l o dispuesto en artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que establece:
“ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La
demandante, es preciso traer a colación l o dispuesto en artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que establece:
“ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesadaRadicado 760013105 007 2014 00610 01
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reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo an terior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma . Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo” (subrayado fuera del texto)
Para esta Sala, no existe duda en que, para que el afiliado beneficiario de la pens ión de vejez pueda iniciar a disfrutar de dicho derecho, debe acreditar, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a ésta, la desafiliación al sistema , conforme lo dispone el Art. 13 del Decreto 758 de 1990, aplicable al presente asunto.
En sentencia de 7 de febrero de 2012, radicación No 39206, M.P. Dr.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, precisó:
“…A pesar de la improsperidad del cargo, conviene acotar que, si bien, los artículos 1 3 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del m ismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a
sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario…”.
Acudiendo a la Resolución 111 065 de 2011 (fl.162), entre sus consideraciones se indica que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez fue radicada por la actora el 16 de mayo de 2011.
A folio 32, repo sa copia de la cédula de ciudadanía de la que se extrae que la señora Daisy Rodríguez Marmolejo alcanzó la edad mínima de 55 años requerida para acceder al derecho, en fecha 20 de marzo de 2011.
Y de la Resolución GNR 344256 de 2014 (fl.110 a 112), se obtiene que en toda su vida laboral cotizó un total de en 1736 semanas, acumuladas entre el 20 de marzo de 1980 y el 1º de marzo de 2014.
En este punto , se hace necesa rio reiterar que es claro para é sta Sala que , tanto para la causación del de recho como para su disfrute, se deben cumplir los respectivos requisitos señalados en la ley para estos dos eventos, los cuales son disímiles, esto es, que para el primero deben converger tan toRadicado 760013105 007 2014 00610 01
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la edad como semanas exigidas, y para el segundo , la necesidad de desafiliación del sistema, la cual puede verificarse según las particularidades de cada caso.
En tal sentido, del análisis de las documentales descritas, considera la Sala,
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la edad como semanas exigidas, y para el segundo , la necesidad de desafiliación del sistema, la cual puede verificarse según las particularidades de cada caso.
En tal sentido, del análisis de las documentales descritas, considera la Sala, que habiendo alcanzado la demandante la edad mínima para acceder al derecho pensional en fecha 20 de marzo de 2011 , para la misma calenda ya había superado igualmente las semanas mínimas exigidas para tal fin.
No obstante , la respectiva solicitud para el reconocimi ento de tal prestación económica fue elevada el 16 de mayo de 2011. Entendiéndose entonces que desde esta última fecha se encontraba configurada la respectiva desafiliación del sistema, toda vez que si bien se presentaron pagos posteriores a esa calenda, las mismas obedecieron al error a la que fue inducida la actora, por parte de la entidad demandada, al indicarse en la resolución que resolvió inicialmente la petición, que no contaba con las semanas exigidas para tal fin.
Por tanto, el disfrute de la pensión de vejez, en este caso, es a partir del 16 de mayo de 2011 , adeudándosele las mesadas causadas hasta el 28 de febrero de 2014, toda vez que la pensión de vejez a favor de la actora se venía cancelando desde el 1º de marzo de esa última anualidad.
Intereses Moratorios
Respecto de la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios , señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , Se ha considerado que la procedencia, o no, de condenar al pago de los mismos depende en gran medid a de los térmi nos que debía observar para resolver
señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , Se ha considerado que la procedencia, o no, de condenar al pago de los mismos depende en gran medid a de los térmi nos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión del demandante.
En complemento de lo anterior, se ha reiterado que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 de carácter resarcitorio, no deben valo rarse las situaciones que conllevaron a laRadicado 760013105 007 2014 00610 01
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tardanza, por tanto, c onfigurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.
Del estudio de las documentales obrantes en el plenario, se puede inferir que en el presente caso es dable acceder al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados por la demandante, pues es clara la mora en que incurrió la entidad demandada en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que la respectiva solicitud el 16 de mayo de 2011, dicha prestación solo vino a ser otorgada con la expedición de la Resolución GNR 69017 del 27 de febrero de 2014, esto es, que fue superado el término de los cua tro meses con que contaba la entidad para resolver sobre reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada
Por tanto, tales intereses corresponden ser reconocidos y liquidados a partir del 16 de septiembre de 2011 sobre la totalidad de mesadas re troactivas adeudadas aquí establecidas ; y hasta el momento del pa go efectivo de las mismas.
Por tanto, tales intereses corresponden ser reconocidos y liquidados a partir del 16 de septiembre de 2011 sobre la totalidad de mesadas re troactivas adeudadas aquí establecidas ; y hasta el momento del pa go efectivo de las mismas.
Así, al no encontrar discrepancia respecto de la decisión de primera instancia, la misma será confirmada en tal sentido.
Reliquidación y Reajuste
Se ha señalado reiteradamente que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad , el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas nor mas igualmente aplicables al mismo caso.
Es claro que en el presente asunto s e procura, igualmente, la acumulación de tiempo público laborado y no cotizados al ISS , con las semanas que fueron sufragadas directamente en tal entidad; por lo cual, en este p unto, debe est a Sala hacer referencia de lo considerado en casos similares,Radicado 760013105 007 2014 00610 01
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respecto de la acumulación de tales tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre la acumulación de tales tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ésta Sala en casos similares, se ha fundado en lo considerado por la H. Corte Constituci onal en reiteradas sentencias de tutela que datan desde el año 2009, y que han avalado el cómputo de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión contemplada en el artí culo 12 del acuerdo 049 de 1990, cuando se es beneficiario del régimen de trans ición
desde el año 2009, y que han avalado el cómputo de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión contemplada en el artí culo 12 del acuerdo 049 de 1990, cuando se es beneficiario del régimen de trans ición de la Ley 100 de 1993 (T 090 de 2009) , señalando que el referido acuerdo no estableció expresamente que las semanas requeridas debían cotizarse con exclusividad al Instituto de Seguros Sociales. Tal interpretación surge de la aplicación de los princi pios de favorabilidad, e indubio pro operario en favor de los intereses del trabajador, contenido s en los artículos 53 de la C.P. y, 21 del C.S.T. (Sentencias T 566 de 2009, T 5 83 de 2010, T 714 de 2011 y T - 360 de 2012).
Como complementación del criteri o, la misma Corporación sostuvo que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que “(…)Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la present e ley (…)”, se debía acudir de manera integral a lo dispuesto por el literal f del artículo 13, al parágrafo 1° del artículo 33 y al parágrafo del artículo 36 de la misma ley, c uya composició n permiten la sumatoria de semanas cotizadas con anterioridad a l a vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto al Instituto de Seguros Sociales, como en cajas o fondos del sector público o privado, y el tiempo de servicio como servidores públicos. (Sentencias T-100
cotizadas con anterioridad a l a vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto al Instituto de Seguros Sociales, como en cajas o fondos del sector público o privado, y el tiempo de servicio como servidores públicos. (Sentencias T-100 de 2012, T -596 de 2013, SU 918 de 2013, T – 143 de 2014 y SU 769 de 2014 entre otras).
Aunque anteriormente existía una postura diferente por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la misma fue revaluada en la Sentencia SL1947-2020, así:Radicado 760013105 007 2014 00610 01
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“…Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expe ctativas legít imas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvie ran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los c ambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el estab lecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultracti va de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes
de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cob ijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el rest o de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que, si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar l as semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se te ndrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociale s o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el t iempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de
en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el t iempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finali dades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Inte gral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector priv ado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado la boral y lo relevante es que el Estado permita tener enRadicado 760013105 007 2014 00610 01
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cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos l os tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaci ones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el
partes, que permiten contabilizar todos l os tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaci ones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al ant erior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de se guridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dich a ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida j urídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la suma toria de tiemp os públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este pará grafo es predi cable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las ori ginadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la d efensa del der echo a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los c iudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y
seguridad social en tanto garantía fundamental de los c iudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.”
Así, el anterior precedente jurisprudencial se ha adoptado por éste Tribunal a efectos de ve rificar el cum plimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del De creto 758 de 1990 por parte de los afiliados, tanto para declarar el derecho como para ordenar su reliquidación.
Del contenido de la Resolución GNR 344256 de 2014, es claro que las 1736 semanas acumuladas en toda la vida laboral, corresponden a los aporte s realizados por la actora al sistema de seguridad social en pensiones y al tiempo de servicio público prestado de su parte . Por tanto, es procedente asumir esa totalidad de sem anas para la g eneración de la mencionada prestación económica, así como para la respectiva liquidación de laRadicado 760013105 007 2014 00610 01
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mesada inicial, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en el cual se basó el otorgamiento de la pensión.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el derecho pe nsional se está reconociendo en el presente caso a partir del 16 de ma yo de 2011 , las cotizaciones que se de ben asumir para la liquidación del respectivo IBL, corresponden solo a las realizadas hasta la misma calenda.
Así, el IBL más favorable resulta ser el c alculado c on el promedio de lo
cotizaciones que se de ben asumir para la liquidación del respectivo IBL, corresponden solo a las realizadas hasta la misma calenda.
Así, el IBL más favorable resulta ser el c alculado c on el promedio de lo cotizado en los últim os diez años, arrojando la suma de $ 1.057.019, que al aplicar la t asa de reemplazo correspondiente al 90%, se obtiene como mesada inicial el valor de $951.317.
Si bien, la Juez de primera instancia de terminó en su sentencia que la mesada inicial, a partir del 16 de mayo de 2011, correspondía a la suma de $910.581, tal decisión que no puede ser modificada en esta i nstancia, toda vez que, al no haber se presentad o recurso de apelación por la parte actora en tal sentido, la sentencia de primera instancia es conocida en este Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta, situación que se asimila a que la entidad demandada es la única apelante frente a tal condena, y se estaría contrariando el principio de la Non Reformatio In Pejus.
En conclusión, se considera que es proc edente acceder al reajuste pensional deprecado por la parte actora y consecuentemente al reconocimiento de las diferencias pensiona les. Sin embargo, se deberá modificar la sen tencia consultada en cuanto a actualizar el monto de lo adeudado, sin que sea un agravante para ambas partes, indicando que las diferencias causadas entre el 1º de marzo de 2014 y el 31 de octubre de 2020 corresponden a la suma de $3.550.973. Y la suma que debe continuar cancelando como mesada pensional desde noviembre de 2020 corresponde a $1.287.005, con los incrementos de ley para los años
2020 corresponden a la suma de $3.550.973. Y la suma que debe continuar cancelando como mesada pensional desde noviembre de 2020 corresponde a $1.287.005, con los incrementos de ley para los años subsiguientes.Radicado 760013105 007 2014 00610 01
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De igual forma, establecido el valor de la mesada inicial que corres ponde ser cancelada en favor de la demandante, es dable concluir, respecto del estudio de las mesadas retroactivas antes determinadas, que a ésta se le adeuda la suma de $37.423.547, por dicho concepto causado entre el 16 de mayo de 2011 y el 28 de febrero de 2014 , conforme fue establecido en la sentencia consultada, por cual la misma será confirmada en tal sentido.
Indexación
Dada la p rocedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor de la actora , establecidas con la presente decisión, es pertinente examinar si es conducente actuali zar dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sala qu e al no haber sido recibid os los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por el fenómeno económico de la devaluación monetaria que opera en economías inflacionarias como la c olombiana; por consiguiente, se considera procedente condenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.
De esta forma, al no existir discrepanci a con la decisión de primera instancia, se deberá confirmar la condena de indexación.
Prescripción
Se debe indicar, as