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TSDJ CLO SL - 760013105007201500259-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201500259-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EDUARDO PIO TUCANES y OTROS

DEMANDANDO: RIO PAILA CASTILLA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2015 00259 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE EDUARDO PIO TUCANES y OTROS

DEMANDADO RIO PAILA CASTILLA S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 007 2015 00259 01

INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN DEMANDANTE PROVIDENCIA Sentencia No. 168 del 30 de junio de 2022 TEMA

PAGO DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO

RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN REVOCAR

Conforme lo previsto en el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en apelación la sentencia No. 371 del 11 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por el señor EDUARDO PIO TUCANES y OTROS en contra de RIO PAILA CASTILLA S.A. , bajo la

Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por el señor EDUARDO PIO TUCANES y OTROS en contra de RIO PAILA CASTILLA S.A. , bajo la radicación No. 76001 31 05 007 2015 00259 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

Los señores EDUARDO PIO TUCANES, HECTOR JULIO GARCIA CERON, LIBARDO MALPUD y LUIS ALBERTO BOLAÑOS ESCOBAR , convocaron a juicio a RIOPAILA CASTILLA S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por trabajo en domingo habitual durante los tres últimos años de la relación laboral y como consecuencia de lo anterior se reliquiden las cesantías y primas anuales de retiro de cada un o de los demandantes.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron:REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EDUARDO PIO TUCANES y OTROS

DEMANDANDO: RIO PAILA CASTILLA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2015 00259 01

Que cada uno de los demandantes celebró contrato de trabajo a término indefinido con RIOPAILA CASTILLA S.A., con los siguientes extremos temporales: • EDUARDO PIO TUCANES del 04 de enero de 1978 al 11 de mayo de 2014. • HECTOR JULIO GARCIA CERON del 30 de enero de 1979 al 05 de agosto de 2013.

  • EDUARDO PIO TUCANES del 04 de enero de 1978 al 11 de mayo de 2014. • HECTOR JULIO GARCIA CERON del 30 de enero de 1979 al 05 de agosto de 2013. • LUIS ALBERTO BOLAÑOS ESCOBAR del 30 octubre de 1972 hasta el 26 de mayo del 2013. • LIBARDO MALPUD del 03 de junio de 1980 al 05 de mayo de 2014.

Indicaron que desempeñaban sus labores en jornada semanal ordinaria de lunes a sábado, cumpliendo con una intensidad de 48 horas, en turnos rotativos , un primer turno de 5 am a 1 pm, segundo turno de 1 pm a 9 pm y tercer turno de 9 pm a 5 am.

Que, dura nte la relación de trabajo, laboraron habitualmente todos los domingos y festivos , incluidos los últimos tre s años pero que el empleador no les otorgó el descanso compensatorio ni les efectúo remuneración en dinero por haber laborado en forma habitual.

Es de resaltar q ue, mediante el escrito de reforma a la demanda a ( fl. 1013 del 2° segundo cuaderno) el señor LUIS ALBERTO BOLAÑOS ESCOBAR a través de apoderado judicial, desistió de la demanda y a su vez de los medios probatorios obrantes en el expediente.

RIOPAILA CASTILLA S.A. contestó la demanda a través apoderado judicial, aceptando algunos hechos y negando otros. Señaló que los trabajadores no laboraban los domingos de forma habitual y cuando lo hacían la empresa se los compensaba en dinero c omo obra en las planillas de pago de cada uno de los demandantes.REPUBLICA DE COLOMBIA

Señaló que los trabajadores no laboraban los domingos de forma habitual y cuando lo hacían la empresa se los compensaba en dinero c omo obra en las planillas de pago de cada uno de los demandantes.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: EDUARDO PIO TUCANES y OTROS

DEMANDANDO: RIO PAILA CASTILLA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2015 00259 01

Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, compensa ción, prescripción y cosa juzgada frente al señor LUIS ALBERTO BOLAÑOS ESCOBAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado séptimo Laboral Del Circuito De Cali, decidió el litigio mediante la Sentencia No. 371 del 11 de noviembre de 2015 , en la que declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION debidamente propuesta por la parte demandada, ABSOLVIÓ a RIOPAILA CASTILLA S.A, de todas las pretensiones incoadas por los señores EDUARDO PIO TUCANES, HECTOR JULIO GARCIA CERON y LIBARDO MALPUD y se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones incoadas por el señor LUIS ALBERTO BOLAÑOS por haber desistido de las mismas. Como sustento de su fallo señaló que, tras valorar el material probatorio

respecto de las pretensiones incoadas por el señor LUIS ALBERTO BOLAÑOS por haber desistido de las mismas. Como sustento de su fallo señaló que, tras valorar el material probatorio obrante en el expediente este deja ver que , si bien los actores s í laboraron los domingos de manera habitual, tal trabajo era compensado en dinero por parte de

RIOPAILA CASTILLA S.A.

APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual sustentó de los siguientes términos: “Comparto los fundamentos f ácticos y jurídicos de la primera instancia pero me aparto de conclusión porque la demandada no cancel ó los descansos habituales que les asistía a los demandantes, y para ello, reiteró que desprendibles de pago que se anexaron, está muy claro que cuando el trabajador laboraba de lunes a sábado las cuarenta y ocho horas (48) y que el dominical que se relaci ona allí, no era para pagar el descanso, si no el dominical por laborar todos días a la semana, y también aparecen los memorandos donde tenían la semana un festivo, allí aparece un reporte de las unidades laboradas por los días hábiles y el festivo se indicaba aparte y el domingo era por haber laborado la semana completa, allí radica pues la discrepancia y en torno a ello puedo manifestar que la prueba dejaREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: EDUARDO PIO TUCANES y OTROS

DEMANDANDO: RIO PAILA CASTILLA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: EDUARDO PIO TUCANES y OTROS

DEMANDANDO: RIO PAILA CASTILLA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2015 00259 01 ver que RIOPAILA no pago los descansos, fundamentalmente durante el periodo que el Juez se refirió”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia: RIO PAILA CASTILLA S.A. presentó alegatos de conclusión indicando que “Una vez terminados los contratos laborales que vincularon a las partes, los ex trabajadores demandantes pretenden el reconocimiento y pago a título de: “compensación dineraria o indemnización en dinero por los descansos debidos”, como dice la pretensión Cu arta de la demanda, lo cual es improcedente, la ley no contempla tal indemnización, si bien no es posible otorgar descansos una vez terminado el contrato, tampoco habría lugar a un pago doble como el que se pretende, puesto que dicho pago de descansos -“Dominical”- ya fue pagado semana a semana por parte de mi representada, como reitero se aprecia en las planillas salariales que aporto, por lo que debe entonces declararse el pago y consecuentemente la compensación, en caso de existir eventualmente algunos periodos de trabajo en domingo de manera habitual, mal podría ordenarse un pago doble por el mismo descanso”. Por otro lado, el apoderado judicial de los demandantes señaló con relación a la pretensión principal de la demanda, que en el proceso quedó probado el trabajo en los domingos habituales por cada uno de los recurrentes, por lo que

Por otro lado, el apoderado judicial de los demandantes señaló con relación a la pretensión principal de la demanda, que en el proceso quedó probado el trabajo en los domingos habituales por cada uno de los recurrentes, por lo que hay lugar a su compensación en dinero. Además, expuso las razones por las que consider a no debe tenerse en cuenta el peritaje rendido en el proceso, ya que no es fáctica ni jurídicamente aceptable la manifestación del perito en la que sostiene los descansos compensatorios dominicales fueron pagado. Cabe anotar que los alegatos de conclusió n no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: EDUARDO PIO TUCANES y OTROS

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PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2015 00259 01

Encontrándose surtido el término de traslado previsto en el Artículo 42 de la Ley 712 de 2001, que modificó el Artículo 85 del C ódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la:

SENTENCIA No. 168

Son hechos acreditados en los autos: i) que los señores EDUARDO

EPIO TUCANES, HECTOR JULIO GARCIA CERON y LIBARDO MALPUD

1149 de 2007, se profiere la:

SENTENCIA No. 168

Son hechos acreditados en los autos: i) que los señores EDUARDO EPIO TUCANES, HECTOR JULIO GARCIA CERON y LIBARDO MALPUD estuvieron vinculados laboralmente a RIOPAILA S.A. de la siguiente manera: EDUARDO EPIO TUCANES del 4 de enero de 1978 al 11 de mayo de 2014, HECTOR JULIO GARCIA CERON del 30 de enero de 197 9 al 5 de agosto de 2013 y LIBARDO MALPUD del 3 de junio de 1980 al 5 de mayo de 2014 y II) que el 5 de septiembre de 2014, los demandantes solicitaron el pago del descanso remunerado (fl. 31 – 32 y 181), el cual fue negado por la demandada el 23 de septiembre del mismo año (fl. 34 y 182). PROBLEMA JURIDICO En atención a l recurso de apelación , la Sala se plantea los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, deberá determinarse en qué periodos durante los últimos 3 últimos años de relación laboral , dadas las pretensiones d e la demanda , los señores EDUARDO EPIO TUCANES, HECTOR JULIO GARCIA CERON y LIBARDO MALPUD laboraron para RIO PAILA CASTILLA S.A. en día domingo de forma habitual. De encontrarse periodos en los que los demandantes laboraron de forma habitual en domingo, se pasara a establecer si en tales periodos se les otorgó a los

señores EDUARDO EPIO TUCANES, HECTOR JULIO GARCIA CERON y

De encontrarse periodos en los que los demandantes laboraron de forma habitual en domingo, se pasara a establecer si en tales periodos se les otorgó a los señores EDUARDO EPIO TUCANES, HECTOR JULIO GARCIA CERON y LIBARDO MALPUD el descanso compensatorio al que les asistía derecho por laborar en día domingo o si , por el contrario, ante la ausencia de tal compensación, procede su remuneración en dinero. Finalmente, de ser procedente la remuneración en dinero del descanso compensatorio por no haber sido otorgado el mismo , se deberá estudiar si hayREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: RIO PAILA CASTILLA S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2015 00259 01 lugar a la reliquidación de las cesantías y de las “primas anuales de retiro”, como lo pretenden los demandantes.

La Sala defenderá las siguientes tesis : 1) que se logró acreditar los periodos en que los demandantes laboraban el día domingo de forma habitual y además se probó que a los trabajadores en cuestión no se les otorgó el descanso compensatorio remunerado por lo que procede el pago de tales descansos compensatorios en los últimos 3 años lab orados y 2) que, en virtud de las diferencias salariales adeudadas en razón a los descansos compensatorios

compensatorio remunerado por lo que procede el pago de tales descansos compensatorios en los últimos 3 años lab orados y 2) que, en virtud de las diferencias salariales adeudadas en razón a los descansos compensatorios adeudados, procede la reliquidación de las cesantías. Para decidir bastan las siguientes, CONSIDERACIONES Para resolver el primer jurídico principal, consistente en determinar si durante los 3 últimos años de la relación laboral los demandantes laboraron en domingo de forma habitual, la Sala debe en primer lugar referirse al régimen de descanso obligatorio, el trabajo en día domingo de forma ocasional o habitual y su remuneración según el Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, el régimen de remuneración previsto para el trabajo que se desarrolla en los domingos o festivos está regulado principalmente en los artículos 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo. El artículo 179, establece que “El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”. Y, el parágrafo segun do de tal artículo señala que cuando se labore hasta dos domingos durante el mes calendario será trabajo dominical ocasional, mientras que para que este sea considerado habitual se debe laboral tres o más domingos durante el mes calendario. En cuanto a la remuneración de la labor en día domingo, de acuerdo al artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el trabajador labore los domingos de forma ocasional , podrá elegir entre un descanso compensatorioREPUBLICA DE COLOMBIA

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domingos de forma ocasional , podrá elegir entre un descanso compensatorioREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2015 00259 01 remunerado en la semana inmediat amente posterior o la retribución del 75% sobre su salario ordinario, a título de recargo y cuando tal labor en domingo sea habitual, según el artículo 181 de la misma norma, debe otorgársele al trabajador un día de descanso obligatorio independiente sin p erjuicio de la retribución del articulo 180 ya descrita.

De esta manera, ante el trabajo habitual en día de descanso, el trabajador no solo deberá descansar compensatoriamente de forma obligatoria y remunerada en la semana posterior a convenir con el emp leador, sino que devengará la retribución, a título de recargo, del 75% respecto del salario diario ordinario conforme la estipulación del citado artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como lo modificó el artículo 26 de la Ley 789 de 2 002, que disminuyó la retribución del día laborado en día de descanso obligatorio del 100% al 75%, reforma que fue hallada conforme a la Constitución mediante fallos CC C038 de 2004 y CC C-257 de 2011 por la Corte Constitucional. Así lo ha entendido de v ieja data la Corte en las sentencias CSJ SL3567al 75%, reforma que fue hallada conforme a la Constitución mediante fallos CC C038 de 2004 y CC C-257 de 2011 por la Corte Constitucional. Así lo ha entendido de v ieja data la Corte en las sentencias CSJ SL35672019; CSJ SL, 11 diciembre de 1999, radicación 10079; CSJ SL, 10 diciembre de 1998, radicación 10921 y CSJ SL, 4 febrero de 1998, radicación 10297 y recientemente en la SL 4930 de 2020. Ahora, sobre la carga de la prueba en este tipo de casos, el órgano de cierre ordinario en la providencia CSJ SL6738-2016, reiterada en las sentencias CSJ SL1994-2020 y SL 4930 de 2020, sostuvo: “Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no só lo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio. Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trab ajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la

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Claro lo anterior, la Sala pasara a estudiar el material probatorio obrante en el plenario para establecer si se laboró o no de forma habitual en domingo por parte de los demandantes: En sus declaraciones de parte, los señores HECTOR JULIO GARCIA CERON, EDUARDO PIO TUCANES y LIBARDO MALPUD , ratificaron lo mencionado en el acápite de los hechos de la demanda, señalando que laboraban en turnos rotativos , un primer turno de 5.00 a.m. a 1.00 p.m., un segundo turno de 1.00 p.m. a 9.00 p.m. y un tercer turno de 9.00 p.m. a 5.00 a.m. , de lunes a domingo, sin que se les otorgara el descanso compensatorio remunerado por laboral en los días domingo. Por su parte, el representante legal de RIOPAILA CASTILLA S.A. explicó en su declaración el contenido de los desprendibles de pago aportados por los demandantes, señalando que cuando en estos se indica “unidades”, dicho concepto corresponde a horas laboradas; que los valores pagados por “ hora dominical o festiva” corresponden al trabajo desarrollado en es os días, y los valores pagados por concepto de “ dominical” hacen referencia al descanso

concepto corresponde a horas laboradas; que los valores pagados por “ hora dominical o festiva” corresponden al trabajo desarrollado en es os días, y los valores pagados por concepto de “ dominical” hacen referencia al descanso semanal remunerado de los trabajadores. Además, se recepcionaron los testimonios de los señores JULIO

HERNANDO DIAZ CERON y FLORIAN ANTONIO MORENO.

El señor JULIO HERNANDO DIAZ CERON, manifestó que trabajó por 38 años en el cargo de operario de máquina, desde 1973 hasta el 10 de abril de 2010, laborando de lunes a sábado las 48 horas; que cuando los demandantes trabajaban los domingos estos eran pagos, más no se les cancelaba el descanso y cuando había un festivo y se laboraba, se pagaba el festivo mas no el descanso. El señor FLORIAN ANTONIO MORENO, indicó al despacho que trabajó desde el 17 de enero de 1980 hasta el 5 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de cortero de caña y luego en la fábrica en turnos rotativos, realizado labores mecánicas; que trabajó los domingos de manera habitual, y le pagaban el día laborado, pero no el descanso a que se tiene derecho por laborar las 48 horas. Respecto de los testimonios antes mencionados, esta Corporación considera que tales dichos no legitiman los supuestos fácticos propuestos en laREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2015 00259 01 demanda, toda vez que los deponentes ni siquiera tenían un contacto directo con los demandantes para lo época de los hechos que se debaten, ya que para los periodos en discusión los testigos no se encontraban laborando en la empresa, con ocasión de su retiro.

Y es que , si bien los testigos y los demandantes aseguraron que estos últimos laboraban de lunes a domingo, ello no basta para que este aspecto se de cómo probado, pues resulta necesario que para ello se cuente con tal certidumbre, que no produzca duda algun a en el fallador acerca de todos los domingos en los que se dice que el trabajador prestó sus servicios, para que se considere que su trabajo en domingo fue de carácter habitual. Sin embargo, si se aportó por parte de los demandantes como prueba documental las planillas de pago de los últimos 3 años de la relación laboral, por lo que con el objetivo de resolver el problema jurídico principal que nos convoca, el Despacho con fundamento en el artículo 83 del CPT , modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que permite la práctica de pruebas de oficio en segunda instancia, mediante el auto No. 206 del 27 de marzo del 2019, decretó como prueba de oficio la práctica de dictamen pericial por parte del perito Gustavo Ortiz,

instancia, mediante el auto No. 206 del 27 de marzo del 2019, decretó como prueba de oficio la práctica de dictamen pericial por parte del perito Gustavo Ortiz, con el fin de que este determinara si se laboró o no en domingo de forma habitual y si se pagó o no del descanso remunerado compensatorio cuando se laboró en domingo de forma habitual, ello de acuerdo a las de pago visibles antes señaladas, visibles a fls. 398 – 1022 del expediente. El dictamen pericial ya enunciado fue aportado 11 de abril de 2019 y se encuentra a fls. 15 a 28 C/T. Pues bien, al rendir su experticia, el profesional universitario Gustavo Ortiz, tras una valoración de la pr ueba documental (ver tablas a fls. 18 a 28 C/T) señaló que revisados los desprendibles de pagos de los demandantes encontró que:

1. El valor de la hora ordinaria incluye el pago de los dominicales, pues es liquidado a partir del sueldo mensual.

2. La hora dominical o festiva se encuentra paga con sus respectivos

recargos.REPUBLICA DE COLOMBIA

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3. Los dominicales compensatorios se encuentran reportados en las planillas de pago bajo el concepto “ dominicales”, los cuales no son

RADICADO: 76001 31 05 007 2015 00259 01

3. Los dominicales compensatorios se encuentran reportados en las planillas de pago bajo el concepto “ dominicales”, los cuales no son liquidados con base en el número de horas trabajadas sino como el valor de un día compensatorio por domingo laborado.

4. El concepto “ festivo” en las planillas de pago corresponde al valor cancelado como día compensatorio por haber laborado un festivo.

Lo que lo llevó a concluir que, “ de acuerdo al análisis detallado de la hoja de trabajo a partir de las planillas de pago aportadas por los demandantes, se puede llegar a concluir que los descansos compensatorios por los dominicales laborados fueron cancelados”. Previo a emitir este pron unciamiento al respecto y en aras de la garantía del debido proceso y el principio de contradicción, el dictamen pericial fue puesto en conocimiento de las partes en auto No. 319 del 23 de mayo del 2019. Mediante memorial allegado el 29 de mayo de 2019, e l apoderado judicial de los demandantes presentó escrito de contradicción al dictamen pericial, en el que señaló que el perito cometió un error un efectuar los cálculos de horas pagadas, el cual explicó a través de un desprendible de pago así: “(…) En él se observa que el salario básico mensual es de $1.122.300, ello equivale a 40.743 día y $5.092 hora. En el mismo se pagaron el ítem 48 horas diurna ordinaria $224.460. Si la conclusión a la que llego el liquidador fuese cierta, es decir que en ese ítem va incluido el pago dominical entonces el pago debe ser $285.203,52, ello por simple lógica matemática. Mi argumento es contrario, y tiene

es decir que en ese ítem va incluido el pago dominical entonces el pago debe ser $285.203,52, ello por simple lógica matemática. Mi argumento es contrario, y tiene el siguiente sustento. Las 48 horas ordinarias son equivalentes al valor de las 48 horas laboradas de lunes a sábado, en ellas no está incluido el pago del dominical por haber laborado las 48 horas de la jornada semanal, ese pago del dominical corresponde al ítem “hora dominical” y no al pago del descanso obligatorio por laborar habitual en domingo, ello no tiene lógica jurídica porque conforme al artículo 181 del C.S.T, subrogado por el artículo 31 de la Ley 5 de 1990, el beneficio jurídico es el descanso compensatorio en día diferente al domingo, en esa perspectiva el sentido c omún indica que la empresa no paga en nómina descansos compensatorios (…)”.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Además, solicitó que, para hacer uso de su derecho a la contradicción, de estimarse necesario, conforme al artículo 228 del CGP., se proceda a fijar hora y fecha a fin de interrogar al perito sobre el contenido de su dictamen. Mediante auto No. 071 del 2 de mayo de 2022 se fijó hora y fecha para audiencia presencial de contradicción del dictamen pericial, la cual se realizó el 9

fecha a fin de interrogar al perito sobre el contenido de su dictamen. Mediante auto No. 071 del 2 de mayo de 2022 se fijó hora y fecha para audiencia presencial de contradicción del dictamen pericial, la cual se realizó el 9 de mayo del hogaño, en la que se le otorgó el uso de l a palabra al PERITO GUSTAVO ORTIZ, quien describió los términos en los cuales rindió el peritaje para el cual fue requerido y las conclusiones a las que llegó. En tal diligencia también se le otorgó la palabra a apoderados de la parte demandante y demanda da quienes expusieron sus posiciones respecto del dictamen pericial, el apoderado judicial de RIOPAILA CASTILLA S.A. se ratificó en la posición asumida en la contestación de la demanda, reiterando que no se le adeuda ningún tipo de emolumento a los demanda dos, mientras que el apoderado judicial de los demandantes mostró su oposición al dictamen, asegurando que no se habían efectuado los cálculos correctos pues con los desprendibles de pago aportado se encuentra probada la labor en día domingo de forma habit ual sin que se pagara el descanso remuneratorio. Finalmente escuchó a los demandantes EDUARDO PIO TUCANES y HÉCTOR JULIO GARCÍA quienes refirieron habar laborado de forma habitual en día domingo durante toda la relación laboral haciendo énfasis en que no descansaban ningún día de la semana, pues los turnos eran de lunes a domingo. Surtida la audiencia de contradicción de dictamen , la Sala pasa a resolver tal contradicción presentada al dictamen por el apoderado judicial de la parte demandante. Para ello, debe recordarse que conforme los lineamientos del artículo 232

Surtida la audiencia de contradicción de dictamen , la Sala pasa a resolver tal contradicción presentada al dictamen por el apoderado judicial de la parte demandante. Para ello, debe recordarse que conforme los lineamientos del artículo 232 del Código General del Proceso aplicable por remisión de la norma laboral , el dictamen pericial surtido en el proceso no implica una camisa de fuerza para el juzgador, pues este puede apreciar lo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2015 00259 01

Además, debe tenerse en cuenta que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, envuelve un conjunto de garantías procesales entre ellas, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, garantía que implica la aplicación del principio de contradicción, el cual opera tanto para el proceso como para la actividad probatoria. Conforme lo anterior, la Sala estim a necesario con el objetivo de resolver la contradicción presentada efectuar un estudio minucioso de los desprendibles de pago aportados al plenario y confrontar tales resultados con los arrojados por los

probatoria. Conforme lo anterior, la Sala estim a necesario con el objetivo de resolver la contradicción presentada efectuar un estudio minucioso de los desprendibles de pago aportados al plenario y confrontar tales resultados con los arrojados por los cálculos realizados por el perito, ello a fin de revisar la certeza de la conclusión del peritaje, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la parte demandante tanto en su escrito de contradicción como en la audiencia realizada el pasado 9 de mayo. Pues bien, en concordancia con el primer problema jurídico, el primer punto a estudiar consiste en revisar los desprendibles de pag o que fueron objeto de estudio por parte del perito y determinar si en últimos 3 años de relación laboral los demandantes trabajaron o no de manera habitual en día domingo , análisis que arrojo los siguientes hallazgos:

1. EDUARDO PIO TUCANES:

Revisados los desprendibles de pago desde mayo de 2011 - últimos 3 años de relación laboral – se encontró que en l os siguientes periodos el trabajador laboró en domingo de forma habitual, por haber laborado tres o más domingos en el mes calendario:

  • 2011: en las semanas 17 a 21, 31 a 38, 40 a 49 y 51 labor ó de forma habitual los domingos, las cuales corresponden a los días:
  • 01, 08, 15, 22 y 29 de mayo de 2011 • 07, 14, 21 y 28 de agosto de 2011 • 04, 11, 18 y 25 de se
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