TSDJ CLO SL - 760013105007201600207-01-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201600207-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 007 2016 00207 01
Hoy 25 de junio de 2021 , surti do el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 580 del 31 de mayo de 2021 , resuelve la APELACIÓN de la parte D EMANDANTE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , con radicación No. 760013105 007 2016 00207 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 06 de mayo de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 29, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de vi rtualidad,
2021, celebrada, como consta en el Acta No 29, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de vi rtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio), la Circular PCSJ C20-11 del 31 de marzo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30-09-2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…ORDINARIO DE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00207 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
SENTENCIA NÚMERO 208
ANTECEDENTES
La pretensión de la demandante, está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por la pensión de sobrevivientes , por el fallecimiento de su cónyuge ARMANDO ESCOBAR MARTÍNEZ , a partir del 16 de junio de 1997 , junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
En apoyo a sus pretensiones la demandante a través de su apoderad o judicial afirmó que mantuvo una convivencia con ARMANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, pues estaban casados. Que ARMANDO ESCOBAR MARTÍNEZ,
En apoyo a sus pretensiones la demandante a través de su apoderad o judicial afirmó que mantuvo una convivencia con ARMANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, pues estaban casados. Que ARMANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, falleció enc ontrándose pensionado por el Municipio de Santiago de Cali, entidad que a través de la resolución numero 1177 de 1999, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Indicó que en 2006, solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, siéndole negada la prestación a través de las resolución numero 74759.
El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , al dar respuesta a la acción , se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda , toda vez que la demandante abandonó a su cónyuge ARMANDO ESCOBAR MARTÍNE Z, desde que se le manifestó una enfermedad, regresándose a vivir con sus padres. Señaló que a través de la resolución 2140 del 2 de diciembre de 1997, le reconoció el 100% pensión de sobrevivientes , al menor Armando Escobar Castaño, hijo del pensionado fa llecido, siéndole negada la prestación a la demandante y a la señora Briceida Martínez Escobar, en calidad de madre del causante.ORDINARIO DE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00207 01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Séptimo
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvió al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI de todas las pretensiones , tras considerar que no había lugar al reconocimiento pensional a la demandante, ya que no acreditaron dentro del proceso haber convivido con el cau sante por espacio de 2 años, conforme lo exige la norma vigente al fallecimiento del pensionado, es decir la ley 100 de 1993 en su redacción original , pues encontró acreditado que desde 1984 el causante incumplió sus obligaciones como esposo, y para cuando reunió las exigencias para la procedencia de la pensión de invalidez, ya la demandante y aquel no eran pareja.
Consideró que si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admite la posibilidad del reconocimiento pensiona l a la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, siempre que demuestre una convivencia de 5 años en cualquier época, tal hipótesis aplica sólo cuando la prestación de causó en vigencia de la ley 797 de 2003 , circunstancia que en el present e asunto no ocurrió, así como tampoco demostró la parte actora que con la muerte del pensionado se le haya causado una carencia afectiva o económica.
Insistió que la parte demandante no demostró que luego de la separación, el pensionado y ella hubiesen ma ntenido lazos de familiaridad o de ayuda mutua, aunado a que aquella formó un vínculo familiar nuevo.
APELACIÓN
Insistió que la parte demandante no demostró que luego de la separación, el pensionado y ella hubiesen ma ntenido lazos de familiaridad o de ayuda mutua, aunado a que aquella formó un vínculo familiar nuevo.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte DEMANDANTE apeló señalando que la intención del constituyente primario era indicar que l a seguridad social es un derecho fundamental y que era menester aclarar que además del constituyente la jurisprudencia ha establecido que el vínculo matrimonial solo se termina cuando los cónyuges lo dan por terminado porORDINARIO DE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00207 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 una orden judicial o por “algo que se pueda demostrar”. Indicó que se allegó al plenario e l registro civil de matrimonio, que se encuentra vigente hasta la fecha del fallecimiento. Señaló que la norma exige los 5 años o la existencia de 1 o 2 hijos, que la causante ser ía beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, t eniendo en cuenta tales postulados constitucionales, la ley 100 de 1993, los pronunciamiento s de la Corte Constitucional , la Corte Suprema y el Consejo de Estado, pues la demandante es beneficiaria de la prestación por haber co nvivido más de 5 años con el causante, tuvieron 1 hijo y fue él quien abandonó el hogar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
prestación por haber co nvivido más de 5 años con el causante, tuvieron 1 hijo y fue él quien abandonó el hogar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 06 de mayo de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran a legatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
La apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, solicitando se absuelva a su representada de todas las pretensiones solicitadas en la alzada , en razón a que estas carecen de fundamento legal tal como se demostró en la contestación de la demanda. La parte demandante guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El problema jurídico que debe resolver la Sala, se concreta en determinar si a la demandante ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA , en calidad de cónyuge de ARMANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, le asiste el derecho a ser beneficiari a de la pensión de sobreviviente s, por haber convivido con el causante por más de 5 años en tiempo anterior a su óbito.
Para resolver lo an terior, la Sala tendrá en cuenta los si guientes aspectos fácticos que, bien no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados: i) ARMANDO ESCOBAR MARTÍNEZ falleció el 16 de junio deORDINARIO DE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00207 01
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 1997 (fl. 29), ii) el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a tr avés de resolución número 1592 del 5 de agosto de 1996 (fl. 19), le reconoció pensión de invalidez al señor ARMANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, en cuantía inicial de $ 482.710; iii) ARMANDO ESCOBAR MARTÍNEZ y ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1978 (fl. 20); iv) ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA, el 8 de julio de 1997 , solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , no obstante la misma le fue reconocida en un 50% a través de la resolución 2140 de 1997 (fl. 18) al menor Armando Es cobar Castaño, menor de edad para época, dejando en suspenso el 50% restante ante la solicitud de la demandante y de la señora Briceida Martínez de Escobar, madre del fallecido; iv) por resolución número 0026 del 4 de febrero de 1998 (fl. 17), el Municipio de Santiago de Cali, le reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes al entonces menor Armando Escobar Castaño; v) mediante resolución 1177 de 1999 (fl. 12), el Municipio de Santiago de Cali, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Alba Lucy Castaño Bedoya , en calidad de cónyuge supérstite y a Briceida
Municipio de Santiago de Cali, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Alba Lucy Castaño Bedoya , en calidad de cónyuge supérstite y a Briceida Martínez de Escobar en calidad de madre del fallecido ; vi) la parte demandante indicó que ARMANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, tenía calidad de trabajador oficial, hecho que no fue controvertido por la dem andada Municipio de Santiago de Cali.
Como cuestión de primer orden, conviene tener en cuenta que por razón de haber ocurrido la muerte del señor ARMANDO ESCOBAR MARTÍNEZ el 16 de junio de 1997 (fl. 13), la normatividad aplicable para resolver el prese nte caso es la contenida en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 , en su redacción original, que prevé:
“a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por loORDINARIO DE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00207 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o inv alidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya
para tener derecho a una pensión de vejez o inv alidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)”.
Para demostrar la exigencia de la convivencia , ALBA L UCY CASTAÑO BEDOYA allegó registro civil del matrimonio contraído por ella y por ARMANDO ESCOBAR MARTÍNEZ , el 23 de diciembre de 1978 (fl. 20), sin que se observen en dicho documento notas de disolución o liquidación de la sociedad conyugal, así como aport ó copia del registro civil del hijo de la pareja llamado Armando Escobar Castaño , quien nació el 13 de abril de 1981 (fl. 21).
Ahora bien, dentro del plenario se recepcionó la declaración de la señora LUZ ADRIANA FLÓREZ GARCÍA, quien afirmó conocer a la d emandante desde el año 1984 o 1985, cuando aquella llegó a vivir al barrio Alfonso Bonilla Aragón, época en que la testigo contaba con 5 años más o menos.
Señaló que veía llegar al papá del hijo de Alba Lucy, dejaba la cuota de la comida, a veces llegaba tomado y se quedaba, pero aclaró que ella era muy niña para ese entonces.
Indicó que Fernando Castaño es la actual pareja de Alba Lucy, pero no sabe desde cuando son pareja. Dijo que e staba muy pequeña cuando veía que Fernando convivía con Alba Lucy . Expuso que Armando iba y dejaba el dinero para el sustento de hijo, pero que Alba Lucy ya vivía con su nueva pareja Fernando.
desde cuando son pareja. Dijo que e staba muy pequeña cuando veía que Fernando convivía con Alba Lucy . Expuso que Armando iba y dejaba el dinero para el sustento de hijo, pero que Alba Lucy ya vivía con su nueva pareja Fernando.
Expresó que Armando Escobar Martínez falleció en el año 1997, por una Cirrosis, pero desconoce donde habitaba.ORDINARIO DE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00207 01
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Comentó que es muy allegada a las hijas de Alba Lucy y Fernando Castaño, pues son vecinas vive a 4 casas en la misma acera de donde reside la demandante.
Aclaró que Alba Lucy tuvo 3 hijos, uno con Armando y otras dos con Fernando.
Por su parte la testigo MARÍA HERMELINA BENAVIDES PANTOJA , manifestó conocer a la demandante más o menos desde los años 80s, pues primero fueron vecinas en el barrio las Américas y luego en 1982 lo fueron en el barrio Alfonso Bonilla Aragón. Aclaró que en el barrio las Américas Alba Lucy estaba casada con Armando Escobar, con quien tuvo 1 hijo. Que luego en 1984 Alba Lucy se fue a vivir en el barrio Alfonso Bonilla a la casa de los padres, y que al tiempo se dio cuenta que Armando llegaba a dejarle el sustento para su hijo.
Comentó que Fernando Castaño es el actual esposo de Alba Lucy, que lo empezó a ver como pareja de aquella com o desde hace 20 años, con quien
sustento para su hijo.
Comentó que Fernando Castaño es el actual esposo de Alba Lucy, que lo empezó a ver como pareja de aquella com o desde hace 20 años, con quien tuvo 2 hijas, desconociendo las edades de éstas.
Informó que antes del fallecimiento Armando Escobar Martínez, vivía con la mamá, pero respondía económicamente por el hijo.
ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA absolvió interrogatorio de parte manifestando que convivió con Armando Escobar en distintos barrios como el Sindical, las Américas, el Jardín y San Carlos.
Indicó que convivió con Armando Escobar Martínez hasta el año 1984, cuando se separaron porque él consiguió otra señora.
Que Armando Escobar Martínez falleció en junio de 1997, por una Cirrosis Hepática.ORDINARIO DE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00207 01
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Aclaró que su compañero actual es Fernando Castaño, con quien vive desde 1986, y con quien procreó 2 hijas, sin que llegaran a separar desde entonces.
Señaló que Armando respondía por la manutención de su hijo, que antes de enfermarse vivía con una señora y luego vivió con la mamá.
Expuso que a su hijo le reconocieron la pensi ón de sobrevivientes hasta que cumplió los 25 años.
Así, resulta evidente que l as versiones rendidas en las declaraciones , contienen relatos fragmentados que no dan explicación de muchos
Expuso que a su hijo le reconocieron la pensi ón de sobrevivientes hasta que cumplió los 25 años.
Así, resulta evidente que l as versiones rendidas en las declaraciones , contienen relatos fragmentados que no dan explicación de muchos acontecimientos de forma precisa, clara, concatenada y coherente, tampoco entregan información familiar de la pareja respecto a sus roles, no resultando pues convincentes sus dichos para determinar la configuración de la convivencia de la pareja conformada por el causante con ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA , pues la testigo LUZ ADRIANA FLÓREZ GARCÍA, indicó que era una niña de 5 años cuando percibió lo relatado en su declaración, y LUZ ADRIANA FLÓREZ GARCÍA refirió circunstancias ocurridas cuando la demandante ya convivía con su nueva pareja “Fernando Castaño”, al parecer en la c asa de los papás de ella. Por las razones anteriores la Sala no logra determinar los extremos de la convivencia entre la pareja conformada por ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA y ARMANDO
ESCOBAR MARTÍNEZ.
Respecto del recurso de alzada interpuesto por el apoderad o de la demandante ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA , precisa agregar que el vínculo matrimonial no crea per se el auxilio y apoyo mutuo que sí supone la convivencia, sin que la presencia de un hijo concebido con el causante confluyera a construir su carácter de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, pues no se consigue demostrar que entre ella y el pensionado fallecido se hubiese creado un nexo afectivo, o la existencia
confluyera a construir su carácter de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, pues no se consigue demostrar que entre ella y el pensionado fallecido se hubiese creado un nexo afectivo, o la existencia de un grupo familiar, el que no es dable suponer por el solo lazo matrimonial.ORDINARIO DE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00207 01
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Todo lo contrario, aflora un pronto distanciam iento tras la existencia del hijo y el refugio en sendas parejas por parte de cada cónyuge , que clausuró en este asunto, la posibilidad de revitalizar aquella convivencia que pareciera les impuso el rito del matrimonio.
Ahora bien, es cierto que, en casos como el examinado, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el cónyuge separado de hecho que ha mantenido vigente el vínculo matrimonial tiene la condición de beneficiario y puede aspirar a la pensión d e sobrevivientes así no demuestre la convivencia de dos (2) años –Ley 100 de 1993 original - o cinco (5) años -Ley 797 de 2003al momento de la muerte, según sea el caso. Sobre el particular, en sentencia SL12442 radicación 47173 del 15 de septiembre de 20 15, señaló:
“…1.- Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en
“…1.- Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artícul o 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado. (Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393). Sin embar go, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta Corporación precisó que dicho requisi to no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición deORDINARIO DE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00207 01
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un tér mino de cinco (5) años en cualquier tiempo. Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separad o de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la finalidad de la norma que: equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su rel ación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve
origina cuando una pareja que decidió formalizar su rel ación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situa ción es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la)ORDINARIO DE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00207 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil». La protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. En esta última providencia dijo la Corte textualmente: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos
protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. En esta última providencia dijo la Corte textualmente: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la ‘unión conyugal’ y la restante con la de la ‘sociedad conyugal vigente’. Estima la Sala, que si la protección que ot orgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que ‘los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida’, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. 2. - Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del juez no se reduce a la simple
1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. 2. - Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en su función trascendente subyace el imperativo de hacer efectivo el bienORDINARIO DE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00207 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 jurídico prote gido, que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho mer ezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº
113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº
24445. Más adelante, en la misma providencia asentó la Corporación: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para se r beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valo r sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de laORDINARIO DE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00207 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 seguridad social, es la protección de l grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es
seguridad social, es la protección de l grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua…”
De manera que dicho argumento, aplicado en vigencia de ley 797 de 2003, puede transpolarse para casos como el presente, en aras de atender la exigencia normativa de la época de fallecimiento del causante. Obsérvese que, la misma Corporación en sentencia SL3 505 del 15 de agosto de 2018, radicación 72799 reiteró su posición al exponer que:
“…Bajo el entendimiento prenotado, encuentra la Sala que el Tribunal restringió la norma analizada, al concluir que el demandante no había acreditado la calidad de benefici ario de su esposa Nelly Gallego Sánchez a fin de acceder a la pensión pedida, por no haber convivido en los 5 años anteriores al fallecimiento de ella, cuando lo correcto era analizar esa exigencia temporal en cualquier momento de la vigencia del vínculo matrimonial que no fue disuelto. Ahora, tampoco podía el ad quem concluir la falta de convivencia bajo el supuesto de la liquidación de la sociedad conyugal del actor y la causante, toda vez que, al contener dicho acto efectos estrictamente patrimoniales, n o era relevante su análisis para establecer la causación de la pensión de sobrevivientes. Al contrario, debía analizar la vigencia del vínculo conyugal, esto es, los efectos personales del matrimonio, puesto que el marco de protección otorgado por el legis lador se
de sobrevivientes. Al contrario, debía analizar la vigencia del vínculo conyugal, esto es, los efectos personales del matrimonio, puesto que el marco de protección otorgado por el legis lador se centra en este aspecto, que es precisamente el vínculo jurídico que genera el derecho, tal como fue explicado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779 . Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión deORDINARIO DE ALBA LUCY CASTAÑO BEDOYA VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00207 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho…”
Y por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 453 de 2019, pese a que fue anulada mediante Auto 167 de 2020, trajo a colación los argumentos que hoy esg