🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105007201600338-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201600338-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: MARIA AMPARO RIVERA QUICENO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-007-2016-00338-01

Apelación Página 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIA AMPARO RIVERA QUICENO

DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-007-2016-00338-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACION DTE

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 005

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 001 del 22 de enero del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 208 del 6 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo

6 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación No. 102 del 18 de febrero de 2020 (fl. 7 cuaderno 2), procediendo de conformidad a proferir la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 2 a 10 del expediente , y la contestación de COLPENSIONES a folios 45 a 53; los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 208 del 6 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, y en consecuencia absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000.

Como argumento de su decisión indicó el A quo que, en principio la norma aplicable al caso es el artículo 12 de ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues se

Como argumento de su decisión indicó el A quo que, en principio la norma aplicable al caso es el artículo 12 de ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, pese a ello, que el de cujus no logró acreditar las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al deceso, pues no tenía ninguna semana. Así como tampoco cumplió con los requisitos del parágrafo del artículo en mención, pues no cumplía con las semanas para pensión de vejez de la ley 100 de 1993, ni era beneficiario del régimen de transición , para aplicarle el derecho 758 de 1990, toda vez que al 1 de abril de 1994 ostentaba 33 años y no tenía 15 años de cotizaciones.Ordinario.

Demandante: MARIA AMPARO RIVERA QUICENO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-007-2016-00338-01

Apelación Página 2 de 5

Refiere igualmente que conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de la condición mas beneficiosa solo es procedente la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso, en consecuencia, en el presente asunto ella correspondería a la Ley 100 de 1993, y no el decreto 758 de 1990. Agrega que si bien la corte constitucional ha amparado el derecho de personas que al 1 de abril de 1994 contaran con requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo los preceptos del decreto 758 de 1990,

bien la corte constitucional ha amparado el derecho de personas que al 1 de abril de 1994 contaran con requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo los preceptos del decreto 758 de 1990, ello únicamente en el evento de existir expectativas legitimas, condición que no se cumple en el presente asunto.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia y se otorgue el derecho a la demandante. Señala que la pensión de sobrevivientes busca garantizar derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana de quien acredita la condición de beneficiario y tiene como fin amparar a la familia que se ve afectada por la muerte de quien tenía a su cargo el sustento familiar.

Indica que el derecho de la accionante tiene su sustento en el principio de la condición más beneficiosa que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia T-228 de 2014 y C 401 de 2015, y en virtud del cual se ha dicho que no puede negarse la prestación a los beneficiarios de un afiliado su durante su afiliación al sistema satisface los presupuestos instituidos en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990. Asimismo, que, según este criterio, el art. 53 de la Constitución Nacional, no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador, y que el principio de favorabilidad implica que el juez como garant e de los derechos de los ciudadanos, debe verificar en el caso concreto qué norma es la más favorable para el trabajador.

Sostiene que el causante había cotizado más de 300 semanas en vigencia del acuerdo 049 de

los ciudadanos, debe verificar en el caso concreto qué norma es la más favorable para el trabajador.

Sostiene que el causante había cotizado más de 300 semanas en vigencia del acuerdo 049 de 1990 y antes del 1 de abril de 1994, por lo que hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, pues se cumple con los criterios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Solicita se tenga en cuenta que el de cujus cotizó más del 80% de las cotizaciones que se exigían para acceder a la pensión de vejez, y por ello no va en contravía reconocer una pensión de sobrevivientes a una persona que era cónyuge del fallecido.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto No. 007 del 15 de enero del 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:

La apoderada de la parte DEMANDANTE manifestó que, su representada tiene derecho a la pensión de sobreviviente con base en el principio de la condición más beneficiosa y manifiesta que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varias ocasiones que en aplicación de dicho principio constitucional, no puede negarse la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado en vir tud de no reunir las 50 semanas de cotización en los 3 años anterior al deceso del causante, si durante la vinculación al SSS satisfizo los presupuestos exigidos por el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990.

Precisa que la presente acción fue impetrada en el año 2016, es decir, dos años antes de que fuera publicada la sentencia SU 005 de 2018 y que por tal razón no le son oponibles las exigencias

acuerdo 049 de 1990.

Precisa que la presente acción fue impetrada en el año 2016, es decir, dos años antes de que fuera publicada la sentencia SU 005 de 2018 y que por tal razón no le son oponibles las exigencias de la misma, pues la demandante no tuvo la oportunidad probatoria de demostrar cada uno de los aspectos que se introdujeron en el test, razón por la cual, si se aplica dicho criterio de manera tajante, se estaría desconociendo el principio de confianza legitima y buena fe.

Indica que su poderdante es una persona en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, adicional a eso, es una adulta mayor pues tiene a la fecha 60 años ; igualmente, padece de enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas que quedaron debidamente acreditadas. Expresa que ha tenido proceso notoriamente dificultoso, pues a la fecha no se ha logrado ninguna recuperación sino que por el contrario, su salud presenta deterioro por las secuelas generadas.

Argumenta que si bien la demandante percibe pensión de invalidez desde 1989 , la dependencia económica exigida por el test de procedencia debe verificarse al momento del decesoOrdinario.

Demandante: MARIA AMPARO RIVERA QUICENO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-007-2016-00338-01

Apelación Página 3 de 5

del causante; que el monto de la pensión que percibe es de 1SMLMV y este resulta insuficiente para garantizar la calidad de vida del núcleo familiar conformado entre la accionante y el de cujus.

Trae a colación la sentencia SL del 12 de febrero de 2008, rad. 31346; que fue reiterada en la

garantizar la calidad de vida del núcleo familiar conformado entre la accionante y el de cujus.

Trae a colación la sentencia SL del 12 de febrero de 2008, rad. 31346; que fue reiterada en la sentencia SL4217 de 2018 emitidas por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justica.

Finalmente, solicita se reconozca la prestación económica de sobreviv ientes, junto con el retroactivo y las mesadas adicionales a partir del 17 de junio de 2004, los intereses moratorios con base en la sentencia C761 de 2001, pues la entidad demandada siempre estuvo en la obligación de pagar la pensión.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se concreta en determinar si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes el señor FERNEY ALBA LEON bajo los preceptos del decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa. Asimismo, si debe tenerse en cuenta como un presupuesto el hecho que el causante presuntamente haya alcanzado el 80% de los aportes para obtener la pensión de vejez.

De salir avante la pretensión, habrá de referirse la Sala a la condición de beneficiari a de la señora MARIA AMPARO RIVERA QUICENO, y validar si la liquidación del retroactivo pensional se encuentra ajustada a derecho.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para comenzar se precisa que, no son objeto de debate los siguientes hechos : (i) que el señor FERNEY ALBA LEON (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la señora MARIA AMPARO RIVERA

CONSIDERACIONES

Para comenzar se precisa que, no son objeto de debate los siguientes hechos : (i) que el señor FERNEY ALBA LEON (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la señora MARIA AMPARO RIVERA QUICENO el 22 de diciembre de 1984, según partida de bautismo a folio 31 del plenario ; (ii) que el señor ALBA LEON falleció el 17 de junio de 2004, conforme se extrae del registro civil de defunción a folio 11, (iii) que con ocasión de su fallecimiento se presentó a reclamar pensión de sobrevivientes la señora MARIA AMPARO RIVERA QUICENO el 24 de agosto de 2004 , la cual le fue negada por el otrora ISS en la resolución No. 9858 de 2006 (fls. 14 y 15 ), por no haber acreditado la causante 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, otorgando a la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; (iv) posteriormente, la señora RIVERA presentó derecho de petición el 23 de noviembre de 2011, para que se revisara la negativa de la prestación reclamada, reiterando la misma en misivas del 22 de diciembre de 2011, 30 de mayo de 2012 y 2 d e agosto de 2012; la cual le fue resuelta por resolución No. GNR 322831 del 28 de noviembre de 2013 (fls. 17 a 19) , negando nuevamente la pensión.

Para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor FERNEY ALBA LEON, hay que precisar que la disposición que rige la prestación será la que se

nuevamente la pensión.

Para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor FERNEY ALBA LEON, hay que precisar que la disposición que rige la prestación será la que se encontraba en vigor para la fecha de la muerte del afiliado, así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL9762 -2016, SL9763-2016, SL1689-2017, SL1090-2017, SL2147-2017 y 3769-2018, entre muchas otras.

En este punto debe indicarse que, si bien a la fecha de fallecimiento del afiliado se encontraba vigente la ley 797 de 2003, es evidente que el mismo no dejó causado el derecho bajo esta preceptiva, pues en los tres años anteriores a su fallecimiento no había efectuado ninguna cotización, según se desprende de la historia laboral a folios 61 a 67, la última cotización fue del año 2001, y mucho menos acreditó 26 semanas en el año anterior a su deceso conforme lo predica la ley 100 de 1993, en su versión original, de ahí que se deba analizar si el señor FERNEY ALBA LEON dejó causada la prestación con el decreto 758 de 1990.

Ahora bien, frente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la Sala mayoritaria adoptó el criterio instituido por la Corte Constitución en sentencia SU 005 de 2018, providencia a través de la cual la corporación ajustó la jurisprudencia en el entendido que: “sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar,Ordinario.

la corporación ajustó la jurisprudencia en el entendido que: “sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar,Ordinario.

Demandante: MARIA AMPARO RIVERA QUICENO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-007-2016-00338-01

Apelación Página 4 de 5

de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anterioresen cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003”.

En el referido fallo se dejó sentado por el Alto Tribunal, que la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la aplicación de la condición más beneficiosa de afiliados que fallecen bajo la vigencia de la ley 797 de 1993, únicamente para aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable, pues si bien no adquirieron el derecho en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares, amerita protección constitucional.

Se hace claridad en la providencia que , se consideran como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia, esto es, las personas en quienes confluyan

Se hace claridad en la providencia que , se consideran como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia, esto es, las personas en quienes confluyan circunstancias que “(i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii ) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibi lidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución”.

En consideración a lo expuesto, se debe validar si estos aspectos confluyen en los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En este punto se precisa que no está en duda la condición de beneficiaria de la señora MARIA AMPARO RIVERA QUICENO en calidad de cón yuge, pues la misma fue reconocida por el otrora ISS en la resolución 9858 de 2006 (Fl. 14) , al otorgarle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes . Así entonces, se procede a validar si supera el test de procedencia antes enunciado.

Frente a la primera de las condiciones antes descritas, esto es, ser sujeto de especial protección, se tiene que el demandante es una persona invalida, pues al efectuar la consulta en el Registro Único de

procedencia antes enunciado.

Frente a la primera de las condiciones antes descritas, esto es, ser sujeto de especial protección, se tiene que el demandante es una persona invalida, pues al efectuar la consulta en el Registro Único de Afiliados RUAF, del Sistema Integral de Información de la Protección Social, reporta el pago por parte de COLPENSIONES de una pensión por invalidez desde el 1 de enero de 1989, mediante resolución N. 5633; lo que en efecto la hace sujeto de especial protección.

Pese a lo anterior, no acredita la afectación al mínimo vital ni que dependiera del de cujus pues, como se dijo en el parágrafo anterior, la señora RIVERA es pensionada por invalidez desde el año 1989, en consecuencia, cuanta con recursos para solventar por lo menos sus necesidades básicas. Igualmente, se encuentra clasificada en el SISBEN como población con capacidad de pago, pues reporta en la página web del Departamento Nacional de Planeación DNP un puntaje de 81.71; y además aparece como propietaria de un inmueble en la ciudad de Roldanillo, según se desprende de la consulta en la pagina de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Como resultado del análisis realizado por es ta Corporación se extrae que la parte activa no supera los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 005 de 2018, los cuales son ineludibles para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, con la finalidad de otorgarle la prestación reclamada, en aplicación del principio const itucional de condición más beneficiosa.

Tampoco es de recibo el argumento presentado por el recurrente activo relativo al hecho que el

de otorgarle la prestación reclamada, en aplicación del principio const itucional de condición más beneficiosa.

Tampoco es de recibo el argumento presentado por el recurrente activo relativo al hecho que el de cujus aportó más del 80% de las semanas que se exigían para acceder a la pensión de vejez, pues el presupuesto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, atendiendo para ello el requisito de semanas de la pensión de vejez del occiso, es que éste hubiere alcanzado la totalidad de las semanas exigidas para tal fin, y no únicamente un porcentaje de aquellas, pues conforme lo dispone el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, habrá lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mí nimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin queOrdinario.

Demandante: MARIA AMPARO RIVERA QUICENO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-007-2016-00338-01

Apelación Página 5 de 5

haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley…”.

Corolario se confirma la sentencia recurrida por los motivos aquí expuestos . Sin COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administ rando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Sin que sean necesarias más consideraciones, la sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administ rando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 208 del 6 de septiembre de 2016 , proferida por

el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCIA GARICA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELSY JIMENA VALENCIA CASTRILLON CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 03 SALVA VOTO

Consultar sobre este documento ...