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TSDJ CLO SL - 760013105007201600533-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201600533-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: WILNER MOSQUERA MINA

DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00533 01

JUZGADO DE ORIGEN: SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 45

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legisla tivo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 006 del 25 de enero de 2017 , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:

SENTENCIA No. 232

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez.

SENTENCIA No. 232

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez.

Como fundamento de sus pretensiones, señala que:Ordinario de Wilner Mosquera Mina Vs Protección s.a. Rad. 760013105 007 2016 00533 01

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  1. Mediante dictamen 944414110 del 22 de octubre de 2015, emitido por la Junta Médica de Suramericana de Seguros, se determinó la pérdida de capacidad laboral – PCL del 67,40%, con fecha de estructuración 1 de agosto de 2012, de origen común. ii) Mediante comunicado del 6 de enero de 2016, PROTECCIÓN S.A. resolvió de forma negativa la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, presentada el 14 de agosto de 2015, argument ando que no cumple con los requisitos de 50 semanas en los últimos tres años. iii) Inconforme con la decisión, el 15 de abril de 2016, solicitó se tengan en cuenta los aportes cotizados con la Cooperativa de Trabajo Asociado FIDES para e febrero, marzo y abril de 2010. iv) Mediante comunicado del 6 de ma yo de 2016, PROTECCIÓN S.A. resolvió negativamente la solicitud argumentando que no existen moras por part e de FIDES y que los pagos como independiente fueron tardíos, por lo que no son tenidos en cuenta para la sumatoria total.

PARTE DEMANDADA

PROTECCIÓN S.A. da contestación a la demanda, aceptando como ciertos la

FIDES y que los pagos como independiente fueron tardíos, por lo que no son tenidos en cuenta para la sumatoria total.

PARTE DEMANDADA

PROTECCIÓN S.A. da contestación a la demanda, aceptando como ciertos la mayoría de los hechos de la demanda , reiterando que al demandante no le asiste el derecho a la pensión de invalidez.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito las que denominó : “Prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no de bido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Labor al del Circuito de Cali en sentencia 006 del 25 de enero de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por PROTECCIÓN S.A. y ABSOLVIO a la entidad demandad.

Consideró la a quo que: Ordinario de Wilner Mosquera Mina Vs Protección s.a.

Rad. 760013105 007 2016 00533 01

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  1. Los requisitos para tener derecho a l a prestación reclamada se encuentran en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. ii) El actor tiene un 67.40% de PCL, con fecha de estructuración 1 de agosto de 2012; sin embargo, no cuenta con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. No se probó el pago de aportes

2012; sin embargo, no cuenta con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. No se probó el pago de aportes para los ciclos febrero, marzo y abril de 2010, ni la existencia de la relación laboral en dicho periodo. iii) Los aportes realizados por el demandante el 28 de enero de 2016, como independiente, por el periodo comprendido entre septiembre de 2011 y febrero de 2012, no se tendrán en cuenta. iv) El actor no cotizó el 75% de las semanas requeridas para acceder a pensión de vejez. v) Tampoco procede el estudio de la prestación b ajo el principio de condición más beneficiosa.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante interpone recurso de apelación, manifestando que el demandante sufre una enfermedad terminal , sin recurso para su subsistencia y por eso solicitó se de aplicación al principio de favorabilidad . Dice que aunq ue se mencionó los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 , el juzgado solo tuvo en cuenta el numeral (sic) b) del art. 39, por lo que solicita se de aplicación al numeral (sic) a) de esa misma norma, que consagra que tiene derecho a la pensión de invalidez quien se encuentre cotizando y hubiere cotizado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, requisito que cumple el demandante por tener más de 74 semanas cotizadas en toda la vida y 36.19 semanas en los últimos 3 años.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

demandante por tener más de 74 semanas cotizadas en toda la vida y 36.19 semanas en los últimos 3 años.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.Ordinario de Wilner Mosquera Mina Vs Protección s.a. Rad. 760013105 007 2016 00533 01

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Dentro del plazo conferido, la parte demand ante y PROTECCION S.A. presentaron alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad

Por principio de consonancia la S ala limitara el estudio a los argumentos presentados en la apelación.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez dando aplicación a lo previsto en el literal a) del Art. 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se confirmará por las siguientes razones:

El 22 de octubre de 2015 , Suramericana dictamina que el señor WILNER

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se confirmará por las siguientes razones:

El 22 de octubre de 2015 , Suramericana dictamina que el señor WILNER MOSQUERA MINA tiene una PCL de 67,40%, con fecha de estructuración 1 de agosto de 2012, de origen común (f.8-17).

El reconocimiento de la pensión de invalidez fue negado por PROTECCIÓN S.A. , argumentando que en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez no acredito los requisitos del artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (f. 79-85)

La norma aplicable para resolver el caso es la Ley 860 de 2003, vigente para cuando se estructuró la invalidez (01 de agosto de 2010), cuyo artículo 1 modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y estableció entre los requisi tos para obtenerOrdinario de Wilner Mosquera Mina Vs Protección s.a. Rad. 760013105 007 2016 00533 01

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la pensión de invalidez, que el afiliado haya cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.

Según la historia laboral (fl. 25-26), entre el 1 de agosto de 2009 y el 1 de agosto de 2012, el actor tiene 3 1,42 semanas cotizadas , y en su vida laboral cuenta con 74 semanas cotizadas entre el de febrero de 2007 y el 1 de agosto de 2012.

Adicionalmente, al dar respuesta al requerimiento realizada en esta instancia , la

74 semanas cotizadas entre el de febrero de 2007 y el 1 de agosto de 2012.

Adicionalmente, al dar respuesta al requerimiento realizada en esta instancia , la demandada manifestó que “… no existen períodos que presenten mora en el pago de los aportes correspondientes al demandante” , anexando estados de deuda actualizados al 21 de abril de 2020, donde no se reporta deuda alguna.

Ahora bien, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se debe señalar que a p ropósito de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en casos de invalidez, en la forma en que se solicita en la alzada, para el transito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2358 -2017, radicado 44596, señaló:

“Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos:

3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo

a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al mome nto del cambio normativo

d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al mome nto del cambio normativo

a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la inval idez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez”.Ordinario de Wilner Mosquera Mina Vs Protección s.a. Rad. 760013105 007 2016 00533 01

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Revisada la historia laboral se observa que para el 26 de diciembre de 2003 el actor no había iniciado sus cotizaciones al sistema, por tanto no puede ubicarse en ninguno de los supuestos facticos establecidos por la jurisprudencia citada, pues no cuenta con ninguna semana cotizada con anteriori dad a dicha fecha ; adicionalmente el estado de invalidez se estructura el 1 de agosto de 2010.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali , condenando en costas en esta instancia a la parte demandante dada la no prosperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal

Laboral del Circuito de Cali , condenando en costas en esta instancia a la parte demandante dada la no prosperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 006 del 25 de enero de 2017, proferida por

el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $100.000. Las costas serán liquidadas, conforme el Art. 366 del C.G.P.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOSOrdinario de Wilner Mosquera Mina Vs Protección s.a. Rad. 760013105 007 2016 00533 01

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Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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