TSDJ CLO SL - 760013105007201600556-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201600556-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: DORIAN ARANGO VARGAS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
LITISCONSORTE: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2016 00556 01
JUZGADO DE ORIGEN: SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA, PENSIÓN VEJEZ
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 07
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acorda dos en la Sala de Decisión , procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 35 del 2 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:
SENTENCIA No. 36
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
35 del 2 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:
SENTENCIA No. 36
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende que se declare que COLPENSIONES es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez de la demandante, adicionalmente que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; enOrdinario de Dorian Arango Vargas Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00556 01
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consecuencia que tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez desde la fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo o en su defecto desde la fecha en que solicitó la prestación, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las diferencias pensionales que se generen (f. 1-18).
Como fundamento de sus pretensiones señala que:
- Nació el 8 de octubre de 1957, trabajó desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 31 de octubre de 2013. ii) Al 1 de abril de 1994, contaba con más de 19 años laborados y 36 años de edad. iii) El 1 de mayo de 2000 se trasladó del ISS a PORVENIR S.A. El 1 de agosto de 2012 regresa al RPM, con el fin de recuperar el régimen de transición. iv) El 8 de octubre de 2012 cumplió 55 años de edad. El 27 de noviembre de 2012
2012 regresa al RPM, con el fin de recuperar el régimen de transición. iv) El 8 de octubre de 2012 cumplió 55 años de edad. El 27 de noviembre de 2012 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de vejez. v) El 24 de mayo de 2013 se notificó la Resolución GNR 018874 del 28 de febrero de 2013, que niega la pensión de vejez, por no cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, contra la decisión se interpuso recurso de reposición. vi) El 4 de octubre de 2013 se notific ó l a Resolución GNR 231135 de l 10 de septiembre de 2013, reconociendo pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de septiembre de 2013, con un monto de $769.941, con una tasa de reemplazo del 79,68% y un IBL de $966.291. vii) El 9 de octubre de 2013 presentó solicitud de reliquidación pensional, para que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, con tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL que más le favorezca. Mediante Resolución GNR 295331 del 24 de agosto de 2014, notificada el 8 de septiembre de 2014, COLPENSIONES niega la petición y solicita a la demandante autorización para revocar la Resolución GNR 231131 del 10 de septiembre de 2013, por medio de la que se reconoció pensión de vejez, exponiendo que no es la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de la prestación, pues la demandante se encontraba afiliada a PORVENIR S.A..
septiembre de 2013, por medio de la que se reconoció pensión de vejez, exponiendo que no es la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de la prestación, pues la demandante se encontraba afiliada a PORVENIR S.A.. viii) Mediante Resolución GNR 97716 de 31 de marzo de 2015, COLPENSIONES reitera la solicitud de autorización de revocatoria . Se expidió R esolución GNR 268595 del 1 de septiembre de 2015 confirmando las decisiones. ix) El 16 de septiembre de 2015 presentó recurso de queja en contra de la resolución GNR 268595 del 1 de septiembre de 2015. x) El 7 de diciembre de 2015 se notificó la Resolución VPB 7697 del 25 de noviembre de 2015 en la que se rechazó el recurso de queja interpuesto . Afirma que laOrdinario de Dorian Arango Vargas Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00556 01
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demandante no se encuentra activa en COLPENSIONES, y se encuentra afiliada a PORVENIR S.A., resolviendo confirmar la Resolución GNR 96716 del 31 de marzo de 2015.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES contesta la demanda admitiendo la mayoría de los hechos . Manifiesta que la actora nunca regreso al RPM. Se opone a las pretensiones de la demanda, y formula como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, innominada” (f. 102-107).
demanda, y formula como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, innominada” (f. 102-107).
PORVENIR S.A. contesta la demanda admitiendo la fecha de afiliación al RAIS , manifestando que no son ciertas las afirmaciones con relación al regreso al RPM. Dice que en un proceso masivo de resolución de multiafiliación se definió que estaba vinculada a COLPENSIONES, y en virtud de ello PORVENIR S.A. trasladó a COLPENSIONES los aportes de la demandante.
No se pronuncia frente a las pretensiones pues no se dirigen contra PORVENIR S.A., se opone a cualquier tipo de condena en su contra y formula como excepciones de fondo las que denominó: “prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe de la entidad llamada a integrar el litisconsorcio necesario, innominada o genérica” (f. 117-123).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali DECLARÓ probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a PORVENIR S.A., y no probadas las formuladas por COLPENSIONES.
DECLARÓ que COLPENSIONES es la encargada de asumir el pago de la pensión de vejez, tal como se reconoció en Resolución GNR 231135 de 2013 . CONDENÓ
probadas las formuladas por COLPENSIONES.
DECLARÓ que COLPENSIONES es la encargada de asumir el pago de la pensión de vejez, tal como se reconoció en Resolución GNR 231135 de 2013 . CONDENÓ al reconocimiento y pago de pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 27 de noviembre de 2012, con un retroactivo a 30 de agosto de 2013 de $12.939.708; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde elOrdinario de Dorian Arango Vargas Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00556 01
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28 de marzo de 2013, liquidados sobre las mesadas causadas entre el 27 de noviembre de 2012 y el 30 de agosto de 2013. RELIQUIDÓ la pensión reconocida por COLPENSIONES, ordenando pagar las diferencias a partir del 1 de septiembre de 2013, con un retroactivo a 28 de febrero de 2017 por la suma de $31.223.317. DECLARO que la demandante tiene derecho a una mesada pensional de $1.608.942 para el año 2017.
Consideró la a quo que:
- Del contenido de las certificaciones emitidas por ASOFONDOS, se tiene que la demandante solicitó el 2 de agosto de 2012 su traslado a COLPENSIONES, con efectividad al 3 de agosto del mismo año, el extinto ISS certificó que era la entidad definitiva a la cual pertenecía la demandante (f. 44) . A unque a la demandante le faltaban menos de 10 años para pensionarse, le es aplicable lo
efectividad al 3 de agosto del mismo año, el extinto ISS certificó que era la entidad definitiva a la cual pertenecía la demandante (f. 44) . A unque a la demandante le faltaban menos de 10 años para pensionarse, le es aplicable lo dispuesto en sentencia SU 130 – 2013, por contar con 15 o más años de cotización al 1 de abril de 1994. Al haberse trasladado al RAIS desde marzo de 2000 (f. 124), contó con el tiempo de espera para retornar al RPM en agosto de 2012 (f. 44), vinculándose nuevamente a COLPENSIONES , procediendo PORVENIR S.A. a trasladar los aportes, por lo que es COLPENSIONES quien debe responder por la pensión. ii) Jurisprudencialmente se ha dicho que no es exigible el requisito de equivalencia de aportes, porque se trata de un requisito no establecido por la ley. Se concluye que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. iii) El acuerdo 049 de 1990 e stablece los requisitos para acceder a la pensión de vejez. iv) La Corte Constitucional en sentencia SU 769 – 2014, ha establecido que procede el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990 con acumulación de tiempos. v) A la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante contaba con 860,14, lo que permitía conservar el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014. vi) Entre el 1 de marzo de 1995 y el 26 de noviembre de 2012, día anterior a la solicitud, contaba con 900 semanas, más las 860,14, correspondientes al
diciembre de 2014. vi) Entre el 1 de marzo de 1995 y el 26 de noviembre de 2012, día anterior a la solicitud, contaba con 900 semanas, más las 860,14, correspondientes al tiempo que laboro en la Superintendencia de Notariado entre el 9 de agosto de 1974 y el 1 de marzo de 1992 (f. 22), para un total de 1.721 semanas cotizadas, cumpliendo con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 , para acceder a la pensión de vejez.Ordinario de Dorian Arango Vargas Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00556 01
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- La última cotización corresponde a octubre de 2013, pero dichas cotizaciones se continuaron realizando bajo el entendido que le faltaban aportes por cumplir, pues se negó la prestación por no contar con densidad de semanas, por tanto, en principio debe reconocerse desde el 27 de noviembre de 2012, fecha de solicitud de la prestación. viii) Las mesadas pensionales entre el 27 de noviembre d e 2012 y el 30 de agosto de 2013 no se encuentran prescritas. ix) La pensión se liquida conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 . El IBL es de $1.546.761, aplicando el 90%, arroja una mesada para el 2012 de $1.392.085. x) Los intereses moratorios se causan después de vencido el término de gracia, esto es a partir del 27 de marzo de 2013, por las mesadas entre el 27 de noviembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2013.
- Los intereses moratorios se causan después de vencido el término de gracia, esto es a partir del 27 de marzo de 2013, por las mesadas entre el 27 de noviembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2013. xi) En cuanto al reajuste de pensión de vejez, se hará a partir del 1 de septiembre de 2013.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se examinará en grado jurisdiccional de consulta , en favor de la demandada, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, la parte demandada presentó alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidadOrdinario de Dorian Arango Vargas Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00556 01
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2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en las pruebas aportadas, la sala procederá a resolver en primer lugar si COLPENSIONES es la entidad encargada del reconocimiento de la prestación por vejez de DORIAN ARANGO VARGAS ; de ser así procederá a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de
lugar si COLPENSIONES es la entidad encargada del reconocimiento de la prestación por vejez de DORIAN ARANGO VARGAS ; de ser así procederá a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de ser así, si debe establecer si hay lugar al reconocimiento de retroactivo pensional y de diferencias pensionales , y si se causaron intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia consultada se modificará, por las siguientes razones:
En certificación emitida por el entonces ISS se evidencia que la demandante se afilió al RPM el 4 de marzo de 1995, trasladándose al RAIS con PORVENIR S.A. el 1 de mayo de 2000, lo cual es corroborado con formulario de afiliación a dicha AFP, que reposa a folio 124 del expediente. En la misma certificación se reporta “Traslado Aprobado de un Fondo de Pensión al ISS” , a partir del 1 de agosto de 2012, situación ratificada en formato SIAF emitido por ASOFONDOS (f.125), razón por la cual coincide la sala con la apreciación de primera instancia, en cuanto a que la demandante se encuentra afiliada a COLPENSIONES.
Vale la pena recordar, que, si bien existe prohibición de traslado de régimen, para aquellos afiliados que les falten menos de 10 años para el cumplimiento de la edad mínima de pensión, lo cierto es que dicha prohibición no aplica para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, tal como manifestó la Sala de Casación
aquellos afiliados que les falten menos de 10 años para el cumplimiento de la edad mínima de pensión, lo cierto es que dicha prohibición no aplica para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, tal como manifestó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL19516 de 2017:
“Lo anterior se fortalece al observar que la referida autoridad ju dicial en la parte considerativa hizo alusión a la sentencia CC C-1024 de 2004, en donde se analizó si estaba acorde con la Constitución el negar el retorno al régimen de prima media para aquellas personas que les faltaban 10 años o menos para pensionarse, lo que se traduce en que se analizó el regreso de las personas a su régimen pensional inicial, más no la recuperación de la transición. En efecto, en dicha providencia se declaró exequible el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que las personas que son beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se hayan trasladado alOrdinario de Dorian Arango Vargas Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00556 01
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régimen de ahorro individual con solidaridad, pueden regresarse al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.”
Una vez establecida la afiliación de la demandante, procede la Sala a determinar, si con el retorno al RPM conservó los beneficios del régimen de transición, al respecto jurisprudencialmente se ha dicho que para recuperar el régimen de
Una vez establecida la afiliación de la demandante, procede la Sala a determinar, si con el retorno al RPM conservó los beneficios del régimen de transición, al respecto jurisprudencialmente se ha dicho que para recuperar el régimen de transición se requiere: (i) el retorno al régimen de prima media y, (ii) tener 15 años o más de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sin consideración a la edad. Sobre este aspecto s e pueden revisar entre otras las sentencias CSJ SL11852 -2016, CSJ SL8292 -2017, CSJ SL14590 -2017, CSJ
SL15430-2017, CSJ SL15489-2017, SL19516 de 2017.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que cumple con el requis ito de edad para ser beneficiaria del régimen de transición, pues nació el 8 de octubre de 1957, acreditando 36 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es procedente realizar el conteo de semanas cotizadas hasta el 1 de abril de 1994, para lo cual se tendrán en cuenta todas las semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y los tiempos laborados y reportados a las cajas, fondos o entidad de seguridad social del sector público o privado, conforme lo dicho en Sentencia SL 1947 del 1 de julio de 20201.
Teniendo en cuenta la historia laboral y los certificados de información laboral allegados, se tiene que en toda la vida laboral , la demandante acredita un total de 1.874 semanas cotizadas, de las cuales 916,43 son anteriores al 1 de abril de 1994, superando las 750 semanas exigidas para poder recuperar los beneficios del
allegados, se tiene que en toda la vida laboral , la demandante acredita un total de 1.874 semanas cotizadas, de las cuales 916,43 son anteriores al 1 de abril de 1994, superando las 750 semanas exigidas para poder recuperar los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente dada la densidad de semanas, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, dicho ben efició se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.
Así las cosas, concluye la sala, que hay lugar al estudio de la prestación bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 12, exige para las mujeres, el cumplir 55 años de edad y acreditar un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
1 “… para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colp ensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.”Ordinario de Dorian Arango Vargas Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00556 01
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La demandante cumplió la edad mínima el 8 de octubre de 2012, fecha para la que acredita más de 1.800 semanas de cotización , cumpliendo con las semanas requeridas para acceder a pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
La demandante cumplió la edad mínima el 8 de octubre de 2012, fecha para la que acredita más de 1.800 semanas de cotización , cumpliendo con las semanas requeridas para acceder a pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Ahora, respecto de la causación y disfrute del pensión, lo s artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, exigen la desafiliación al sistema para el disfrute de la pensión; no obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2343 – 2019, sobre este particular estableció:
“Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez. Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha si do conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado lo s requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).”
Conforme a lo expuesto, seria del caso reconocer la prestación a partir del 8 de octubre de 2012; no obstante, el a quo reconoció la pensión a partir de la fecha de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, el 27 de noviembre de 2012 (f. 46),
octubre de 2012; no obstante, el a quo reconoció la pensión a partir de la fecha de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, el 27 de noviembre de 2012 (f. 46), por lo que se mantendrá la decisión al estudiarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
El artículo 36 de Ley 100 de 1993 establece que para aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a pensión de vejez, el IBL se calculará con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo , si este fuere superior. No obstante, si al beneficiario le faltan más de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión, su IBL deberá calcularse bajo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los aportes de los últimos 10 años o con los de toda la vida laboral si cuenta con más de 1.250 semanas de cotización, si este fuera más beneficioso.
La demandante al 1 de abril de 1994 contaba con 36 años de edad, faltándole más de 10 años para alcanzar los 55 años ; por consiguiente, el cálculo del IBL debe realizarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.Ordinario de Dorian Arango Vargas Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00556 01
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Tras realizar los cálculos, teniendo en cuenta el Certificado de Información Laboral (f. 22-35) y la historia laboral (f. 36-42)2, se obtuvo, con los ingresos de
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Tras realizar los cálculos, teniendo en cuenta el Certificado de Información Laboral (f. 22-35) y la historia laboral (f. 36-42)2, se obtuvo, con los ingresos de toda la vida laboral un IBL de $1.218.344, que al aplicar una tasa de reemplazo del 90%, resulta en una mesada de $1.096.510 ; con el promedio de los últimos 10 años, el IBL asciende a $1.581.698, con tasa de reemplazo del 90%, resulta en una mesada de $1.423.698, superior a la liquidada en primera instancia, no obstante al estudiarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de COLPENSIONES, no es procedente la modificación de la decisión.
La deman dada propuso la excepción de prescripción, artículos 488 CST y 151 CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible; no obstante, al ser la pensión de vejez una obligación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame oportunamente.
El derecho pensi onal se solicitó el 27 de novi embre de 2012, negado mediante Resolución GNR018874 del 28 de febrero de 2013 contra la que se interpuso recurso de reposición resuelto mediante Resolución GNR 231135 del 10 de septiembre de 2013, notificada el 4 de octubre de 2013; la solicitud de reliquidación se presentó el 9 de octubre de 2013, resuelta el 24 de agosto de 2014 mediante Resolución GNR 295331, notificada el 8 de septiembre de 2014 ; al radicarse la demanda el 30 de septiembre de 2016 no ha operado el fenómeno prescriptivo.
Resolución GNR 295331, notificada el 8 de septiembre de 2014 ; al radicarse la demanda el 30 de septiembre de 2016 no ha operado el fenómeno prescriptivo.
Por lo anterior, tiene derecho la demandante al reconocimiento de pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, aplicado en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adeudándose las mesadas comprendidas entre el 27 de noviembre de 2012 y el 30 de agosto de 2013.
Revisado el retroactivo, encontró la sala un valor de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE PESOS ($12.986.111), ligeramente superior al reconocido en primera instancia de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO PESOS (12.939.708); sin embargo, por estudiarse en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES no hay lugar a modificar la decisión.
2 Sentencia SL 1947 del 1 de julio de 2020 “… para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.”Ordinario de Dorian Arango Vargas Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00556 01
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Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
Rad. 760013105 007 2016 00556 01
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Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considera la sala que proceden, pues conforme al parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación, postura compartida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral3.
Sobre este punto, en cuanto al término de prescripción, se presenta coponencia de la sala mayoritaria.
Teniendo en cuenta que medi ante resolución GNR 231135 del 10 de septiembre de 2013, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la demandante a partir del 1 de septiembre de 2013 en cuantía inicial de $769.941, se confirmará la reliquidación de la mesada pensional y el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales.
Revisado el retroactivo reconocido por el a quo, de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTE TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($31.223.317), encontró la sala un valor de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($32.177.592 ), valor que al ser superior al reconocido, no es posible modificar por la consulta en favor de COLPENSIONES.
Se actualizará la condena hasta agosto de 2020, correspondiendo por diferencia de mesadas pe nsionales causadas entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de
favor de COLPENSIONES.
Se actualizará la condena hasta agosto de 2020, correspondiendo por diferencia de mesadas pe nsionales causadas entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2020, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($65.816.357) suma que deberá ser indexada mes a mes desde fecha de causación h asta pago de la obligación.
3 CSdeJ, SCL, sentencia del 07 de septiembre de 2016 , radicación 51829, SL13670-2016, MP Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario. En otras palabras, el término máximo de que disponen eso s fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: ( …) El precepto trascrito dispone que los intereses se causan sobre el importe de la obligación. No distingue entre mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión ni las surgidas después de dicha presentación. Por tanto, al referirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. (…)”
presentación de la solicitud de pensión ni las surgidas después de dicha presentación. Por tanto, al referirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. (…)”
- CSdeJ, SCL, sentencia del 06 de mayo de 2015, radicación 46059, SL5702-2015, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda BuelvasOrdinario de Dorian Arango Vargas Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00556 01
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A partir del 1 de septiembre de 2020, deberá pagarse una mesada de UN MILLÓN
OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS
($1.896.805).
Se autorizará a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.
En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia; sin lugar a condena en costas en esta instancia por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia 35 del 2 de marzo de 2017 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante DORIAN ARANGO VARGAS de notas civiles conocidas en el proceso,
la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL
el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante DORIAN ARANGO VARGAS de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($65.816.357) que deberá ser indexada mes a mes desde fecha de causación hasta pago de la obligación, por concepto de retroactivo de diferencias pensionales causadas entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2020.
A partir del 1 de septiembre de 2020, deberá pagarse una mesada de UN MILLÓN
OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS
($1.896.805).
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 35 del 2 de marzo de 2017 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.Ordinario de Dorian Arango Vargas Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2016 00556 01
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CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.
QUINTO. - NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Rama Judicial. https: //www.ramajudicial.gov.co