🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105007201600658-01-(18-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201600658-01-(18-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001.31.05.007.2016.00658.01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA Nº 1

(Aprobado mediante Acta del 4 de diciembre de 2020) Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Proceso Ordinario Radicado 76001310500720160065801 Demandante Edgar Díaz Mancilla Demandado Porvenir s. A. Litisconsortes Municipio de Puerto Tejada, Cauca Fondo de vivienda de interés social y reforma urbana del municipio de Puerto Tejada, Cauca Llamado en Garantía BBVA Seguros de vida Colombia S. A. Asunto Pensión de invalidez mora en el pago de aportes por el empleador Decisión Modifica y confirma

En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), la Sala Tercera de Decisión Laboral , conformada por los magistrados Elsy Alcira Segura Díaz, Jorge Eduardo Ramírez Amaya y Hugo Javier Salcedo Oviedo, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la siguiente decisión con el fin de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 19 de76001.31.05.007.2016.00658.01

Judicatura, adopta la siguiente decisión con el fin de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 19 de76001.31.05.007.2016.00658.01

septiembre de 2017 , proferida por el Ju zgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por EDGAR DÍAZ MANCILLA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que resultaron oficiosamente vinculados el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA, y e l FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA y al que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante demanda ordinaria laboral el señ or EDGAR DÍAZ MANCILLA, llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. –en adelante PORVENIR S.A.- a fin de que por esta vía judicial se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 30 de julio del año 2006, en cantidad de 14 mesadas pensionales.

Deprecó igualmente los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el pago de las costas.

1. Supuestos Fácticos:

Señaló el señor EDGAR DÍAZ MANCILLA que estuvo vinculado al MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA en calidad de Gerente del FONDO

1. Supuestos Fácticos:

Señaló el señor EDGAR DÍAZ MANCILLA que estuvo vinculado al MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA en calidad de Gerente del FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA E INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA para los periodos comprendidos entre el 2 de marzo de 2004 y el 8 de julio de 2004 y entre el 23 de julio de 2004 y el 22 de marzo de 2005, lo que equivale a un tiempo de servicios de 1 año y 7 días.76001.31.05.007.2016.00658.01

Informó que desde el momento en que inició la reseñada relación de trabajo estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de PORVENIR S.A., pese a lo cual su historia laboral solo refleja aportes a partir del mes de mayo de 2004 en un total de 9 meses y 28 días, equivalentes a 40 semanas, denunciando frente a ello que el ente territorial omitió el pago de sus aportes pensionales correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004 y enero de 2005.

Relató que el día 30 de julio de 2016 sufrió múltiples heridas por arma de fuego y que e n fecha 02 de julio de 2015, el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de l a capacidad laboral de SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. determinó un porcentaje de pérdida de 82,7% de origen común y fecha de estructuración 30 de julio de 2006.

Con fundamento en tales hallazgos, el 20 de agosto de 2015 elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez ante

julio de 2006.

Con fundamento en tales hallazgos, el 20 de agosto de 2015 elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez ante PORVENIR S. A., que le fue negada el día 9 de septiembre de ese mismo año, por no haberse hallado acreditado el requisito de 50 semanas al momento de estructuración de la invalidez.

2. Réplica

PORVENIR S. A. acercó escrito de contestación a través del cual aceptó como ciertos los hechos que dan cuenta de las heridas por arma de fuego padecidas por el demandante y de la calificación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, su origen y su fecha de su estructuración.

En cuanto a la afiliación, afirmó que esta solo se produjo desde el mes de mayo de 2004 y que el usuario solo cotizó un total de 37 semanas. En lo demás, manifestó que nada le consta.76001.31.05.007.2016.00658.01

Con fundamento en ello s e opuso a todas las pretensiones y formuló como excepcio nes las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe, afec tación del sostenimiento del sistema general de pensiones y la innominada o genérica.

Luego de que el juez de primer grado hallara necesaria su vinculación, el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA señaló en su informe que el demandante en efecto estuvo vinculado al ente

Luego de que el juez de primer grado hallara necesaria su vinculación, el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA señaló en su informe que el demandante en efecto estuvo vinculado al ente territorial en varias oportunidades, todas anteriores al año 2000, frente a las cuales se pagaron los respectivos aportes a la Seguridad Social.

Indicó que el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA al que el actor estuvo atado durante los periodos cuya cotización aquel echa de menos, fue creado mediante Acuerdo 28 del año 2003 y que se trata de un ente descentralizado dotado de autonomía administrativa y financiera, razón por la cual se limitó a solicitar su desvinculación, sin proponer excepciones.

El FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA , atendiendo la vinculación oficiosa que en calidad de litisconsorte le hiciera el operador judicial, contestó la demanda señalando como ciertos los hechos que dan cuenta de la existencia de la relación de trabajo y sus extremos temporales ; adujo que era al actor en su calidad de gerente a quien correspondía hacer el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones , para los periodos echados de menos, por ser esa una labor propia de sus funciones.

Se opuso a todas las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido76001.31.05.007.2016.00658.01

y enriquecimiento sin causa, caducidad de mesadas y la innominada o genérica.

El llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA

y enriquecimiento sin causa, caducidad de mesadas y la innominada o genérica.

El llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA

S. A. señaló que nada le consta en tanto a los hechos relatados en la demanda, excepto en lo que tiene que ver con la negativa de que fue objeto el demandante frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez elevada ante PORVENIR S. A., por no haber cumplido con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 a través del cual se reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en esta caso , acreditar una densidad de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.

Se opuso a todas las pretensiones y formuló como enervantes de mérito las que denominó «LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR

LA ENTIDAD QUE EFECTÚA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A MI

PROCURADA»; «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A. Y POR ENDE DE BBVA SEGUROS DE VIDA

COLOMBIA S.A. »; «NECESIDAD DE ACREDITACIÓN DE LOS

REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ORIGEN COMÚN PRETENDIDA POR LA PARTE ACTORA»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUS A POR PASIVA Y POR ACTIVA»; «PRESCRIPCIÓN»; «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» y la genérica o innominada.

LA PARTE ACTORA»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUS A POR PASIVA Y POR ACTIVA»; «PRESCRIPCIÓN»; «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» y la genérica o innominada.

3. Decisión de Instancia

A través de sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó al FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA al pago de la pensión de invalidez a partir del 23 de noviembre de 2013 , junto con los intereses76001.31.05.007.2016.00658.01

moratorios liquidados desde el 22 de noviembre de 2016 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

A esa decisión arribó luego de considerar que la Administradora de Fondos de Pensiones no contabilizó , a favor del demandante, los periodos comprendidos entre el 23 y el 30 de julio de 2004, octubre de 2004 y ene ro de 2005, durante los cuales el trabajador estuvo afiliado a la AFP, pero existió mora patronal en el pago de los aportes.

Advirtió que incluso con los ciclos afectados de mora patronal, el actor solo alcanzó un total de 43,57 semanas de cotización desde su afiliación ocurrida el 4 de mayo de 2004 y el 30 de julio de 2006.

Argumentó que en la medida que el demandante EDGAR DÍAZ MANCILLA ingresó a laboral en el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA

DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE

Argumentó que en la medida que el demandante EDGAR DÍAZ MANCILLA ingresó a laboral en el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA desde el 2 de marzo de 2004, la afiliación que de este se hiciera al sistema de seguridad social en pensi ones el 4 de mayo de 2004 devino extemporánea y obstaculizó la subrogación del riesgo de invalidez, pues de haberse producido en forma oportuna, se habría computado a su favor 8,86 semanas equivalentes al periodo comprendido entre el 2 de marzo y el 3 de mayo de 2004, con lo cual hubiera alcanzado una densidad de 52,43 semanas, suficientes para adquirir la pensión de invalidez.

Por tal razón, ll amó a prosperar el exceptivo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en lo que atañe a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. y en su lugar, impuso al obligación a cargo del FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE

INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBA NA DEL MUNICIPIO DE

PUERTO TEJADA.76001.31.05.007.2016.00658.01

Llamó a la prosperidad parcial el fenómeno prescriptivo en la medida que no se elevó reclamación administrativa de cara al FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA, co ncluyendo así que la interrupción solo ocurrió con la presentación de la demanda

MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA, co ncluyendo así que la interrupción solo ocurrió con la presentación de la demanda ocurrida el día 22 de noviembre de 2016 y por tanto, estaban afectadas por el fenómeno extintivo todas las mesadas causadas con anterioridad 22 de noviembre de 2013.

En lo que tiene que ver con los intereses moratorios se limitó a señalar que la jurisprudencia ha previsto que aquellos comportan una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por lo que no resulta relevante auscultar la buena fe para imponer la condena, la cual llamó a prosperar desde el 23 de noviembre de 2016.

Condenó en costas al FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE

INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE

PUERTO TEJADA.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA formuló recurso de apelación sustentado en el argumento único que la imposición de intereses moratorios genera un detrimento del patrimonio público, por ser ella una entidad de la misma naturaleza sostenida con recursos también de ese orden.

Señaló que si bien existió un error respecto de la afiliación , ello ocurrió cuando el demandante era el gerente y que debe darse paso a una investigación en relación con el evento.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL76001.31.05.007.2016.00658.01

ocurrió cuando el demandante era el gerente y que debe darse paso a una investigación en relación con el evento.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL76001.31.05.007.2016.00658.01

En virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS y contraída la materia al marco funcional de que trata el Artículo 66A de ese mismo cuerpo normativo, esto es, con sujeción al principio de consonancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis del tema propuesto por el extremo recurrente en la forma ya descrita y si todo ello tiene fuerza suficiente para producir el efecto por él perseguido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por ambos extremos enfrentados y el sustento del recurso de apelación que delimita la competencia de la alzada, el problema jurídico de esta controversia consiste en determinar si acertó el Juez de Primer Grado al imponer intereses moratorios a cargo del FONDO MUNICIPAL DE

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL

MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA.

De entrada, señálese que son eventos exentos del debate, ya que no fueron materia de discusión por las partes:

 Que el señor EDGAR DÍAZ MANCILLA laboró para el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA durante los periodos comprendidos entre el 2 de marzo de 2004 y el 8 de julio de 2004 y entre el 23 de julio de 2004 y el 22 de marzo de 2005.

URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA durante los periodos comprendidos entre el 2 de marzo de 2004 y el 8 de julio de 2004 y entre el 23 de julio de 2004 y el 22 de marzo de 2005.  Que el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA afilió al demandante al sistema de seguridad social en pensiones a través de BBVA HORIZONTE ahora PORVENIR S. A. a partir del 4 de mayo de 2004.76001.31.05.007.2016.00658.01

 Que PORVENIR S. A. omitió contabilizar, a favor del demandante, los ciclos con mora patronal correspondientes a los periodos comprendidos entre el 23 y el 30 de julio de 2004, octubre de 2004 y enero de 2005, con los cuales el actor reuniría la cantidad de 43.57 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.  Que el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2004 y el 3 de mayo de 2004 en que el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA omitió activar la afiliación, equivalen a un total de 8,86 semanas con las cuales el señor EDGAR DÍAZ MANCILLA habría alcanzar una densidad de 52,43 semanas, suficientes para alcanzar la prestación por la contingencia de invalidez , a cargo del sistema pensional.

La pensión de invalidez se encuentra establecida en el

alcanzar una densidad de 52,43 semanas, suficientes para alcanzar la prestación por la contingencia de invalidez , a cargo del sistema pensional.

La pensión de invalidez se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar a la persona en situación de discapacidad el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así que tenga que afrontar la carencia de los recursos económicos que proveía con su capacidad de trabajo.

Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la persona en situación de discapacidad establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.

Por regla general, las controversias suscitadas respecto del derecho a la pensión de invalidez deben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la materia vigentes a la fecha de estructuración de ese estado , dada la aplicación inmediata de la76001.31.05.007.2016.00658.01

Ley y el carácter de orden público de las normas del derecho laboral y la seguridad social.

En el presente asunto el debate propuesto en sede de alzada que, valga recordar, delimita la competencia de la Sala , se centra en dilucidar si el mero hecho de que el patrimonio gravado con intereses moratorios sea de naturaleza pública, implica por sí m ismo un detrimento suficiente para impedir que prospere la condena por tal concepto.

En torno a los intereses moratorios derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141

detrimento suficiente para impedir que prospere la condena por tal concepto.

En torno a los intereses moratorios derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993:

A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Se colige de la lectura del canon que proceden los intereses a favor del pensionado cuando la entidad pensionadora presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales cuya obligación se encuentre a su cargo.

El postulado normativo traído a colación no previó distingo alguno respecto de la naturaleza de la entidad responsable del pago y por tanto, pública o privada, a una y otra corresponde asumir los intereses moratorios respectivos cuando se incumple la obligación de pagar las mesadas pensionales, sin más requisitos que los contenidos en la norma objeto de cita.

En este caso particular, indiscutida como resultó la decisión a la que arribó el juez de primer grado, en cuanto a que es al FONDO76001.31.05.007.2016.00658.01

MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA al que le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor EDGAR DÍAZ MANCILLA e igualmente, que este no ha salido

URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA al que le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor EDGAR DÍAZ MANCILLA e igualmente, que este no ha salido al pago de las prestaciones respectivas, resulta necesario resolver negativamente el problema jurídico planteado, en la medida que , como ya se señaló, es irrelevante la naturaleza del patrimonio afectado, de cara a la obligación de s oportar una condena por concepto de intereses moratorios, cuando se verifica la tardanza en el pago de las mesadas pensionales a su cargo.

Aunado a lo antedicho y como bien lo señaló el juez de primera instancia, los réditos propios de la mora se producen a título resarcitorio y por el mero hecho de la tardanza injustificada respecto de la obligación de pago de mesadas pensionales, sin que para ello sea exigible la intervención de la mala fe o del desconocimiento o renuencia al aplicar un postulado normativo, o de evidenciar un responsable directo en la ocurrencia de la dilación, cual parece ser la dirección del sustento del recurso, al sostener que debe abrirse paso a una inves tigación al respecto , ni menos aún depende de la naturaleza pública o privada de la entidad a cargo del pago , pues tales requisitos no fueron exigidos por el legislador en la configuración de una condena en tal sentido.

No sobra señalar que tampoco se pr esenta ninguna de las causales de exoneración desarrolladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, circunscritas a las que a continuación se transcriben, como fueran memoradas en sentencia SL1346-2020:

causales de exoneración desarrolladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, circunscritas a las que a continuación se transcriben, como fueran memoradas en sentencia SL1346-2020:

Ahora bien, la Corte ha pu ntualizado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de76001.31.05.007.2016.00658.01

su pago. Así, en sentencia CSJ SL 5079-2018 reiterada en la sentencia SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en algunos eventos, entre ellos, cuando:

1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358).

2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y

CSJ SL17725-2017).

3. Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013).

4. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de

aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013).

4. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la

sentencia CSJ SL2941-2016).

5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637 -2014, reiterada en CSJ SL6326 -2016, CSJ

SL070-2018 y CSJ SL4129-2018.

6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa

(CSJ SL12018-2016).

7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014.

Como ninguna de las anteriores circunstancias tiene cabida en el caso bajo estudio, la con dena impuesta a título de intereses moratorios por el Juzgado permanece intacta, dado que la entidad incurrió en un retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión de invalidez a su cargo.

Pese a que la decisión resistió el embate propuesto por la parte demandada, no impide ello auscultar los demás aspectos propios del tema propuesto, esto es, la viabilidad de imponer intereses en la forma en que se ordenó en la sentencia.76001.31.05.007.2016.00658.01

Antes de abordar el análisis de lo antedicho y a fin de

tema propuesto, esto es, la viabilidad de imponer intereses en la forma en que se ordenó en la sentencia.76001.31.05.007.2016.00658.01

Antes de abordar el análisis de lo antedicho y a fin de salvaguardar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre las decisiones de cierre, debe precisarse que en la acometida de la situación recién descrita no se trasgrede el principio de consonancia que informa la alzada, como lo ha enseñado la Sala Laboral de nuestro máximo órgano de cierre, como a ello nuevamente recurrió en Sentencia SL886-2020:

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con rel ación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelac ión aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación.

Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para

condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación.

Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa

(…)

Igualmente, se ha dicho que el juez de apelaciones no está vedado para entrar a analizar aspectos inherentes al debate o al problema jurídico que se le ha puesto a consideración, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante, pues puede adicionar razones distintas a las que adujo el recurrente. Sobre este puntual aspecto se memora la sentencia SL1314-2019, cuyo texto reza lo que se transcribe:

Conforme a lo anterior, en manera alguna puede colegirse que el juzgador de alzada, este impedido o no pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante; al respecto, la Sala en sentencia SL5171-2017, en cuanto al alcance y entendimiento que debe dársele al principio de consonancia, sostuvo: (…)”. (Negrilla fuera de texto).76001.31.05.007.2016.00658.01

Dado que el tema propuesto por la recurrente no es otro que su inconformidad respecto al gravamen por concepto de intereses moratorios, circunscribiénd ose a dicho tema debe precisarse que

Dado que el tema propuesto por la recurrente no es otro que su inconformidad respecto al gravamen por concepto de intereses moratorios, circunscribiénd ose a dicho tema debe precisarse que como así bien lo señaló el juez de primera instancia , el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA nunca fue destinatario de reclamación administrativa alguna respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Así las cosas, si bien pudiera asemejarse la radicación de la demanda a la reclamación de la prestación , como así pareció entenderlo el a quo al limitar la liquidación de los intereses a dicha fecha –inferencia a la que se arriba por ausencia de motivación en tal sentido–, no debe perderse de vista que la demanda no se inició en contra del empleador condenado , sino que este solo vino a conocer del pedimento con la notificación del auto a través del cua l resultó vinculado de oficio, ocurrida conforme al Artículo 41 del CPTSS, esto es, mediante aviso remitido el 7 de marzo de 2017.

De esta manera, no resulta jurídicamente acertado aseverar que la obligación de pago de intereses moratorios se origine desde el 22 de noviembre de 2016, como se concluyó en primera instancia, pues para esa fecha el ente recurrente no tenía conocimiento de la controversia suscitada en torno a la pensión de invalidez reclamada, sino por lo menos, desde el 7 de marzo de 2017, cuando se procuró la notificación de la condenada y aquella pudo tener noticia de lo que de su parte se reclamaba.

menos, desde el 7 de marzo de 2017, cuando se procuró la notificación de la condenada y aquella pudo tener noticia de lo que de su parte se reclamaba.

En ese orden de ideas, se modificará la fecha desde la cual han de causarse intereses, para en su lugar señalar que aquella lo será desde el 7 de marzo de 2017 hasta que se verifique el pago de la obligación, aclarándose además la forma en que se ordena el pago de76001.31.05.007.2016.00658.01

los mismos, así: los intereses moratorios de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2017 se deben liquidar desde esa fecha y hasta que cada una de ellas se haga exigible; los intereses moratorios de las mesadas causadas desde y con posterioridad al 7 de marzo de 2017 se liquidarán desde que cada una de ellas, individualmente consideradas , se hiz o exigible y hasta su pago efectivo, claro como resulta que la mesada por ejemplo del mes de enero de 2018, por mencionar cualquiera, no puede ser objeto de intereses desde marzo de 2017, por la simple razón de que para esa época, esta no se había siquiera causado.

Bastan las consideraciones que anteceden para confirmar la decisión, sin perjuicio de la modificación relativa a la fecha de causación de los intereses y a la forma en que estos habrán de liquidarse.

Frente a las costas, la Sala se abstendrá de imponerlas dada la prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la

prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR y ACTUALIZAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ORDINARIO formulado por el señor EDGAR DÍAZ MANCILLA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al76001.31.05.007.2016.00658.01

que fueron vinculados el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA, y el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA y al que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., en los siguientes términos:

“SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA (C), a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor del señor EDGAR DÍAZ MANCILLA, la pensión de invalidez de origen común a partir del 23 de noviembre de

Consultar sobre este documento ...