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TSDJ CLO SL - 760013105007201700029-01-(28-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201700029-01-(28-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NORALBA VILLEGAS CHANTRE

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2017 00029 01

JUZGADO DE ORIGEN: SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA, PENSIÓN VEJEZ ,

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 031

Santiago de Cali, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 044 del 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 080

1. ANTECEDENTES

1.1. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL CASO

PARTE DEMANDANTE

La demandante pretende el reconocimiento y pago de pensión de vejez en aplicación

SENTENCIA No. 080

1. ANTECEDENTES

1.1. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL CASO

PARTE DEMANDANTE

La demandante pretende el reconocimiento y pago de pensión de vejez en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, retroactivo, intereses moratorios, costas y agencias en derecho (f. 3-11).Ordinario de Noralba Villegas Chantre Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2017 00029 01

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Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. Nació el 2 de abril de 1960; ii) Ha laborado 39 años en ALMACENES LA 14 S.A.; iii) El 6 de abril de 2015 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensión de vejez por régimen de transición, negada por Resolución GNR 223445 del 27 de julio de 2015, por no cumplir los requisitos exigidos; iv) El 10 de agosto de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; v) Mediante resolución GNR 317933 del 15 de octubre de 2015 COLPENSIONES confirma la resolución GNR 223445 de 2015, argumentando que no es beneficiaria del régimen de transición; vi) COLPENSIONES expide la resolución VPB 1426 del 13 de enero de 2016, confirmando la Resolución GNR 223445 de 2015; vii) COLPENSIONES omitió dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, desconociendo el derecho a pensión de vejez por régimen de transición, pue s a 1 de abril de

confirmando la Resolución GNR 223445 de 2015; vii) COLPENSIONES omitió dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, desconociendo el derecho a pensión de vejez por régimen de transición, pue s a 1 de abril de 1994, tenía cotizados más de 16 años al RPM y más de 1.426,77 semanas al 25 de julio de 2005, cotizando hasta el 30 de abril de 2016, más de 1.980,43 semanas, según su historia laboral.

PARTE DEMANDADA

El apoderado de COLPENSIONES, da contestación a la demanda, aceptando como ciertos la mayoría de los hechos ; sin embargo manifiesta que la afirmación de la demandante sobre su pertenencia al régimen de transición, no es un hecho sino una pretensión.

Se opone a las pretensiones de la dem anda, y formula como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, innominada” (Fls. 55-56).

1.2. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali por sentencia No. 044 del 23 de marzo de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación , y de oficio la excepción de petición antes de tiempo y en consecuencia, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.Ordinario de Noralba Villegas Chantre Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2017 00029 01

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Consideró la a quo que:

Rad. 760013105 007 2017 00029 01

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Consideró la a quo que:

  1. A 1 de abril de 1994 la demandante contaba con 34 años de edad y había cotizado 846 semanas, siendo beneficiaria del régimen de transición por la densidad de aportes; ii) El Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que para ser beneficiario del régimen de transición, más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, no solo se debía tener, la edad o tiempo de servicios a 1 de abril de 1994, sino 750 semanas de cot ización al 25 de julio de 2005 , y en el presente caso la demandante ha superado dicho numero aun al 1 de abril de 1994; iii) El régimen de transición solo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, y si bien la demandante cumplía el número de semanas (1.911), no cumplió con el requisito de edad, ya que arribó a la misma el 2 de abril de 2015; iv) Se hace el estudio de la pensión de acuerdo a la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; el artículo 33 de la Ley 100, establece que para el caso de las mujeres, se deben tener 57 o más años de edad, y haber cotizado 1.300 semanas; v) La demandante tenía 2.005 semanas pero no contaba con la edad, tenía 55 años de edad, por lo que solo podrá acceder al derecho para cuando cumpla 57 años de edad.

1.3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Por ser absolutoria, la decisión se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor

de edad, por lo que solo podrá acceder al derecho para cuando cumpla 57 años de edad.

1.3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Por ser absolutoria, la decisión se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante , de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007.

1.4. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la parte demandante, OLD MUTUAL S.A y COLPENSIONES.Ordinario de Noralba Villegas Chantre Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2017 00029 01

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2. CONSIDERACIONES:

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay l ugar a reconocer pensión de vejez en favor del demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , de no ser procedente, se debe establecer si cumple los requisitos para el reconocimiento de la prestación bajo la Ley 100 de 1993.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia consultada se revocará, por las siguientes razones:

cumple los requisitos para el reconocimiento de la prestación bajo la Ley 100 de 1993.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia consultada se revocará, por las siguientes razones:

La señora NORALBA VILLEGAS CHANTRE, nació el 2 de abril de 1960 (Fl. 12 ), a 1 de abril de 1994, contaba con 34 años de edad, sin embargo de la historia laboral allegada a folios 66 a 72, se puede constatar que para esta misma data contaba con 847 semanas cotizadas, cumpliendo con la exigencia de densidad de semanas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pa ra ser en principio beneficiaria del régimen de transición, que permitiría el estudio de su prestación bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990.

El Acto Legisla tivo 01 de 2005 consagró limite en el tiempo para acceder a los derechos pensionales en aplicación del régimen de transición , en su pará grafo transitorio 4° estableció que el beneficio de la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha norma, extendiéndose el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

Conforme lo anterior, es menester determinar si la demandante en primer lugar, conserva el régimen de transición hasta el año 2014 y de ser así, si antes de dicho límite, acreditó el lleno de requisitos para acceder a la prestación de vejez.

Respecto de la densidad de semanas a 25 de julio de 2005, supera el requisito de 750

límite, acreditó el lleno de requisitos para acceder a la prestación de vejez.

Respecto de la densidad de semanas a 25 de julio de 2005, supera el requisito de 750 semanas, pues ya para el 1 de abril de 1994, contaba con 847 semanas de cotización;Ordinario de Noralba Villegas Chantre Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2017 00029 01

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sin embargo, la accionante nació el 2 de abril de 1960, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2015, esto es, en una fecha posterior al 31 de diciembre de 2014, por tanto no hay lugar al estudio de su prestación como beneficiaria del régimen de transición.

En sentencia de primera instancia, se realizó el estudio de la prestación, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin que a la fecha de la sentencia, 23 de marzo de 2017, la demandante cumpliera con los 57 años necesarios para acceder al derecho. Si bien el a quo tenía razón al negar la prestación, encuentra la sala que dentro del trámite del presente proceso, la demandante cumplió con el requisito de la edad, pues nació el 2 de abril de 1960, cumpliendo 57 años el 2 de abril de 2017 y al acreditar un total de 2017,86 semanas en toda su vida laboral (entre el 7 de diciembre de 1977 y el 31 de enero de 2017), cumple con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a pensión de vejez.

(entre el 7 de diciembre de 1977 y el 31 de enero de 2017), cumple con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, procede la sala a determinar el valor de la mesada pensional, para lo cual es preciso manifestar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estableció que el IBL para liquidar la pensión de vejez, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cot izado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o los ingresos de toda la vida laboral, si este es más favorable, siempre y cuando se hayan cotizado 1250 semanas como mínimo.

Dada la densidad de semanas acreditada, se procedió a calcular el IBL, tanto con el promedio de aportes de toda la vida laboral, como con el de los últimos 10 años, siendo esta última, la opción más favorable a la demandante, obteniéndose un IBL de $ 2.775.271, que al aplicar una tasa de reempl azo del 80% -Ar. 34 Ley 100 de 1993 -, resulta en una mesada de $2.220.217, la cual se reconoce por 13 mesadas, partir del 2 de abril de 2017, fecha en la que se acreditó el lleno de requisitos. Cabe anotar que no ha operado el fenómeno prescriptivo, toda vez que los requisitos se cumplen dentro del trámite del proceso y la reclamación inicial se realizó el 10 de agosto de 2015.

Por concepto de retroactivo, COLPENSIONES debe pagar a la demandante la suma de $98.020.917, por las mesadas causadas entre el 2 de abril de 2017 y el 30 de junio

Por concepto de retroactivo, COLPENSIONES debe pagar a la demandante la suma de $98.020.917, por las mesadas causadas entre el 2 de abril de 2017 y el 30 de junio de 2020 y a partir del 1 de julio de 2020 se deberá continuar pagando una mesada de $2.475.126, por trece mesadas al año.Ordinario de Noralba Villegas Chantre Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2017 00029 01

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Se autoriza a COLPENSIONES para que del retroactivo generado se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Respecto a l os intereses moratorios, encuentra la sala, que no procede su reconocimiento, toda vez que COLPENSIONES negó la prestación a la demandante por no acreditar los requisitos para acceder a la misma bajo lo establecido en el régimen de transición, y como se anotó en la presente decisión, la actora cumplió el lleno de requisitos de la Ley 100 de 1993, en el transcurso del proceso.

Se ordenará la indexación mes a mes de las mesadas adeudadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a partir de la ejecutoria de esta sentencia se causarán intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , hasta el pago total de la obligación.

Se condena en costas en primera instancia a favor de la demandante y a cargo de COLPENSIONES, las costas impuestas serán fijadas por el a quo y liquidadas conforme el Art. 366 del CGP.

No se causan costas en esta instancia por estudiarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.

COLPENSIONES, las costas impuestas serán fijadas por el a quo y liquidadas conforme el Art. 366 del CGP.

No se causan costas en esta instancia por estudiarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.

En mérito de lo expuesto , l a Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 44 del 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora NORALBA VILLEGAS CHANTRE, de notas civiles conocidas en el proceso, pensión de vejez, a partir del 2 de abril de 2017, en un monto inicial de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($2.220.217), por trece mesadas al año, con un retroactivo pensional de NOVENTA Y OCHO MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($98.020.917), por las mesadas causadas entre el 2 de abril de 2017 y el 30 de junio de 2020 y a partirOrdinario de Noralba Villegas Chantre Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2017 00029 01

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del 1 de mayo de 2020 se deberá continuar pagando una mesada de DOS MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS

($2.475.126).

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del 1 de mayo de 2020 se deberá continuar pagando una mesada de DOS MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS

($2.475.126).

TERCERO.- CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las mesadas adeudadas mes a mes hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a partir del día siguiente a la ejecutoria deberá cancelar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el pago total de la obligación.

CUARTO.- AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo reconocido se descuenten los aportes correspondientes a salud.

QUINTO.- COSTAS en primera instancia a favor de la demandante y a cargo de COLPENSIONES, las costas impuestas serán fijadas por el a quo y liquidadas conforme el Art. 366 del CGP. SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.

SEXTO.- NOTIFIQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 6 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALIOrdinario de Noralba Villegas Chantre Vs Colpensiones

MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 6 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALIOrdinario de Noralba Villegas Chantre Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2017 00029 01

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