TSDJ CLO SL - 760013105007201700390-01-(28-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201700390-01-(28-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: RUPERTO VICENTE JARAMILLO RIASCOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2017 00390 01
JUZGADO DE ORIGEN: SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA, REAJUSTE PENSIÓN
VEJEZ, TASA DE REEMPLAZO A. 049/1990
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 035
Santiago de Cali, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acorda dos en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 146 del 5 de septiembre de 2017, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 112
1. ANTECEDENTES
1.1. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL CASO
PARTE DEMANDANTE
DEL CIRCUITO DE CALI, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 112
1. ANTECEDENTES
1.1. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL CASO
PARTE DEMANDANTE
Pretende reliquidación de la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta una tasa de reem plazo de 90%, retroactivo a partir del 30 de marzo de 2003, intereses moratorios y costas (Fls. 3-7).Ordinario de Ruperto Vicente Jaramillo Riascos Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2017 00390 01
Página 2 de 7
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Nació el 30 de marzo de 1943, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) Cumplió los 60 años de edad el 30 de marzo de 2003; iii) Solicitó pensión de vejez el 24 de febrero de 2003, siendo reconocida mediante Resolución 007830 de 2003, a partir del 30 de marzo de 2003, con una mesada inicial de $ 390.600, IBL de $459.529 y tasa de reemplazo del 85%; iv) Cotizó un total de 1.860 semanas, teniendo derecho a una tasa de reemplazo del 90%, según el Acuerdo 049 de 1990; v) La reclamación administrativa se encuentra debidamente agotada.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES da contestación a la demanda, admitiendo como ciertos la mayoría de los hechos.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES da contestación a la demanda, admitiendo como ciertos la mayoría de los hechos.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito, las que denominó “inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, innominada” (Fls. 35-36)
1.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por sentencia No. 146 del 5 de septiembre de 2017 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, parcialmente probada la de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 26 de diciembre de 2013 , y CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al demandante la diferencia entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.
Consideró el a quo que:
- A 1 de abril de 1994 el actor contaba con 50 años de edad y 1406,52 semanas cotizadas al RPM, siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100Ordinario de Ruperto Vicente Jaramillo Riascos Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2017 00390 01
Página 3 de 7
de 1993, el cual permite aplicar la norma anterior en edad, tiempo de cotización y monto de la pensión; ii) De la Resolución 7830 de 2003, se extrae que cumplió los requisitos para
Página 3 de 7
de 1993, el cual permite aplicar la norma anterior en edad, tiempo de cotización y monto de la pensión; ii) De la Resolución 7830 de 2003, se extrae que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; iii) Por 1860 semanas que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y de conformi dad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 tiene derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%; iv) La reclamación se presentó el 26 de diciembre de 2016, las diferencias causadas con anterioridad al 26 de diciembre de 2013 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción; v) En cuanto a los intereses moratorios, ha sido clara la jurisprudencia al determinar que en eventos de diferencias pensionales por reajustes o reliquidaciones no hay lugar a intereses moratorios, sin embargo procede la indexación.
1.3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de la COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007.
1.4. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentó escrit o de alegatos de conclusión
partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentó escrit o de alegatos de conclusión
COLPENSIONES.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.Ordinario de Ruperto Vicente Jaramillo Riascos Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2017 00390 01
Página 4 de 7
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Debe la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez aplicando la tasa de reemplazo establecida en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. En caso afirmativo, determinar el monto de la pensión, las diferencias pensionales, y si tiene derecho la indexación de esas sumas.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará, por las siguientes razones:
El ISS hoy COLPENSIONES otorgó al demandante pensión de vejez a partir del 20 de marzo de 2003, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -Resolución GNR 007830 del 2003 (fls. 12 -13)-, en cuantía mensual de $390.600 =, con 1.860 semanas, un IBL de $459.529 =, tasa de reemplazo del 85%.
No hay discusión respec to a que el demandante es beneficiario del régimen de transición. De la historia laboral se tiene que acreditaba 1.406,6 semanas cotizadas,
reemplazo del 85%.
No hay discusión respec to a que el demandante es beneficiario del régimen de transición. De la historia laboral se tiene que acreditaba 1.406,6 semanas cotizadas, por lo que le asiste derecho a una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
La demandada propuso la excepción de prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS . La pensión es un derecho imprescriptible, sin embargo al ser una prestación de tracto sucesivo, prescribe únicamente lo que no se reclame en forma oportuna.
La pensión fue reconocida a partir del 20 de marzo de 2003 mediante Resolución GNR 007830 del 2003 (fl. 12-13), siendo radicada la solicitud de reliquidación el 26 de diciembre de 2016 y la demanda radicada el 7 de julio de 2017, por tanto hay lugar a decretar la prescripción de las diferencias pensionales causadas entre el 30 de marzo de 2003 y el 26 de diciembre de 2013, y no al 27 de diciembre de 2013, como se dispuso en primera instancia; no obstante al estudiarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no hay lugar a modificar la sentencia en perjuicio de la entidad.Ordinario de Ruperto Vicente Jaramillo Riascos Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2017 00390 01
Página 5 de 7
Realizados los cálculos pertinentes, encontró la sala, el mismo valor de mesada que en primera instancia, por un monto de $413.576.
Al actualizar la mesada reconocida en su momento por el entonces ISS, se
Página 5 de 7
Realizados los cálculos pertinentes, encontró la sala, el mismo valor de mesada que en primera instancia, por un monto de $413.576.
Al actualizar la mesada reconocida en su momento por el entonces ISS, se evidencia que partir del año 2017, la actualización, es inferior al salario mínimo, por lo que en virtud de la garantía de pensión mínima, al actor se debió cancelar el equivalente al SMLMV a partir de ese año, teniéndose entonces que existe una diferencia inferior, que la decretada por el a quo, y dado que se estudia en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, procede la modificación de la sentencia.
El retroactivo por las diferencias pensionales causadas entre el 27 de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 2020, corresponden a un valor de $2.466.132, a partir del 1 de marzo de 2020 se deberá continuar pagando una mesada equivalente al salario mínimo.
No se causan costas en esta instancia por estudiarse en consulta en favor de
COLPENSIONES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de declarar que la pensión del demandante RUPERTO VICENTE JARAMILLO RIASCOS de notas civiles conocidas en el proceso, para el año 2018 y siguientes, corresponde a los siguientes montos:
el sentido de declarar que la pensión del demandante RUPERTO VICENTE JARAMILLO RIASCOS de notas civiles conocidas en el proceso, para el año 2018 y siguientes, corresponde a los siguientes montos:
Año 2018 por valor de OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO PESOS ($804.394).
Año 2019 por valor de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($829.974) Año 2020 por valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803)Ordinario de Ruperto Vicente Jaramillo Riascos Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2017 00390 01
Página 6 de 7
CONFIRMANDO en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de tener como retroactivo a pagar por parte de COLPENSIONES a favor del demandante RUPERTO VICENTE JARAMILLO RIASCOS de notas civiles conocidas en el proceso , la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ( $2.466.132), por las diferencias causadas entre el 27 de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 2020, confirmando en lo demás el numeral.
TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.
CUARTO.- NOTIFIQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la
confirmando en lo demás el numeral.
TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.
CUARTO.- NOTIFIQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
MARY ELENA SOLARTE MELO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 6 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Ordinario de Ruperto Vicente Jaramillo Riascos Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2017 00390 01
Página 7 de 7
Código de verificación: 33e60ea3da62503000d074adc07b03e87cd943f4b7f0a2f7b22bb47e04e90d20
Documento generado en 27/07/2020 04:09:35 p.m.