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TSDJ CLO SL - 760013105007201700456-01-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201700456-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

760013105007201'70045601 eoO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALADE DECISIÓN LABORALSENTENCIA 083(Aprobado mediante Acta del 15 de marzo de 2022) Proceso OrdinarioRadicado 76001310500720170045601Demandante Jhon Jairo García TolosaDemandada StarCoop CTA, Emcali EICE ESP y MafreSegurosLitisconsorte (Guardianes Compañía Lider de SeguridadLTDAAsunto Contrato de TrabajoDecisión ConfirmaAUTOEn atención al memorial poder allegado al expediente, se reconocepersonería adjetiva a la abogada Niray Gaviria Muñoz quien se identifica con T.P.150.964 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación deEmcali EICE ESP, y a su vez, se reconoce personería jurídica a la abogadaVictoria Eugenia Valencia Martínez quien se identifica con T.P. 295.531 delConsejo Superior de la Judicatura, según poder de sustitución aportado. En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el díaveinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), la SALA TERCERA DEDECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRASEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYAy CLARA LETICIANIÑO MARTÍNEZ, quien actúa como Ponente; obrando de conformidadcon el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20-11632del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de laJudicatura; adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el procesoordinario laboral de la referencia, en los siguientes términos:

Página 1 de 2576001310500720170045601 ANTECEDENTES Para empezar, pretende el demandante que se declare la existencia de uncontrato de trabajo entre la Cooperativa STARCOOP CTA y EmpresasMunicipales de Cali -en adelante Emcali EICE ESP, que finalizó por causaimputable al empleador. En consecuencia, deben ser condenadas ambasentidades y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., solidariamente a pagarlos siguientes emolumentos: Auxilio de cesantias en suma de $1.248.021, por intereses a las cesantias$202.179, prima de servicio por $1.248.021, vacaciones $624.011, durante elperiodo comprendido entre el 19 de mayo de 2012 hasta el 14 de noviembre de2014. De igual forma, que se condene al pago de la sanción por no pago deprestaciones sociales, en suma, de $25.884.880, por despido injusto el valor de$1.000.000, a los intereses moratorios por concepto de sanción conforme elartículo 65 del CPTSS. Asimismo, el pago de devolución de aporte socialoperativo y cuota de sostenimiento, por los periodos comprendidos desde el 19de mayo de 2012 al 14 de noviembre de 2014. Lo anterior, basado en que la Unión Temporal Starcoop CTA, Guardianesy Emcali, el 16 de febrero de 2010 suscribieron contrato, cuyo objeto social erala de prestar servicio de vigilancia en los bienes muebles e inmuebles de Emcali.Además, manifestó que fue contratado el 19 de mayo de 2012 por la primera, através de contrato escrito a término indefinido, para prestar sus servicios devigilancia de los bienes de Emcali, cumpliendo jornadas laborales de 12 horasdiarias.

De igual forma, manifestó que el último salario devengado fue por$924.460, que prestó sus servicios bajo subordinación de los supervisores deEmcali, quienes daban recomendaciones, realizaban reuniones periódicas, entreotras, por lo que considera que existió una intermediación laboral. Asimismo,refirió que el 3 de abril de 2017 reclamó ante esta entidad el reconocimiento deprestaciones sociales, vacaciones, primas, entre otros emolumentos. Página 2 de 2576001310500720170045601 Que, a través de oficio del 7 del mismo mes y año, la entidad le indicó quela reclamación debía realizarse a Starcoop, toda vez que el contrato firmado entrelas entidades ya había finalizado. Además, indicó que Emcali, firmó con Mapfreseguros una póliza con la cual se garantizarían el pago de loe emolumentosdebidos y que tenía vigencia hasta el 15 de enero de 2015.

Por último, manifestó que el 14 de noviembre de 2014, Starcoop le notificóla terminación del contrato sin justa causa, sin que se efectuara el pago deprestaciones laborales (sic) conforme a la ley y demás prerrogativas suscitadasen un contrato de trabajo.CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADAPor su lado, Emcali EICE ESP, se opuso a las pretensiones bajo elargumento de que no se configura la solidaridad, toda vez que su objeto social esel de prestar servicios públicos domiciliarios, es decir, que no guarda relacióncon el contrato suscitado entre el demandante y Starcoop. Propuso lasexcepciones de falta demostración que el demandante era asociado a laCooperativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia deacción solidaria, procedencia de subrogación en el evento que procedan laspresuntas acreencias laborales. Asimismo, las de prescripción, buena fe, cobrode la no debido, oposición al interrogatorio de parte al representante legal de laentidad y la innominada. Por su parte, STARCOOP CTA, se opuso a las pretensiones bajo elargumento de que el demandante firmó un convenio individual de trabajo, querecibió las compensaciones respectivas y participó en la gestión de laCooperativa, efectuó los aportes sociales y recibió beneficios por parte de laCooperativa. Asimismo, manifestó que no se dan los presupuestos para declararuna tercerización, toda vez que el servicio de vigilancia prestado al tercerobeneficiario lo llevó a cabo conforme al objeto social de la Cooperativa.

Por lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de la relaciónlaboral entre demandante y la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA, ausenciade obligaciones laborales a cargo de la demandante, inexistencia de causa parademandar, cumplimiento por parte de la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTAen el pago al demandante de las compensaciones y demás sumas pactadas en elconvenio individual de trabajo y la de confusión de calidades. Página 3 de 25760013105007201'70045601 TRÁMITE DE INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, a través de auto del 6 de febrero de 2018,dispuso el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de ColombiaS.A., quien, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones bajo elargumento de que carecen de fundamento fáctico y jurídico para que prosperen.Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva,inexistencia de responsabilidad alguna a cargo de empresas municipales de CaliEmcali, inexistencia de solidaridad y de obligación a cargo de Emcali. Asimismo,las de presunto incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de launión temporal Guardianes — Starcoop con sus trabajadores, no se encuentracubierto dentro de la póliza única cumplimiento entidades estatales Ley 80 de1993 número 3305310000058, limite contractual de la eventual obligaciónindemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor del aseguradoEmcali. De igual forma, las de ausencia de cobertura para el pago deindemnizaciones y/o sanciones en el contrato de seguro tomado por unióntemporal Guardianes — Starcoop y donde figura como beneficiario empresasmunicipales Emcali, subrogación, prescripción, enriquecimiento sin causa,prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y la genérica oinnominada.

Aunado a lo anterior, se opuso al llamamiento en garantía y propuso lasexcepciones de inexistencia de responsabilidad alguna a cargo de empresasmunicipales Emcali, inexistencia de solidaridad y de obligación a cargo deEmcali, el presunto incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de launión temporal Guardianes — Starcoop con sus trabajadores, no se encuentracubierto dentro de la póliza. Además, las de ausencia de cobertura para el pagode indemnizaciones y/o sanciones en el contrato de seguro tomado por unióntemporal Guardianes — Starcoop y donde figura como beneficiario empresasmunicipales Emcali, limite contractual de la eventual obligación indemnizatoriao de reembolso a cargo de mi representada y a favor del asegurado Emcali,subrogación y prescripción. Guardianes Compañía Lider de Seguridad Ltda, vinculado al trámite como Página 4 de 2576001310500720170045601 litisconsorte, se opuso a las pretensiones, argumentando que junto con StarcoopCTA conformaron la unión temporal y firmaron un contrato de prestación deservicios con Emcali, otorgado mediante licitación pública. Propuso lasexcepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistenciade responsabilidad alguna a cargo de Guardianes, inexistencia de solidaridad,prescripción, falta de título y causa en el demandante. Asimismo, las de buenafe y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia141 proferida el 19 de julio de 2018, declaró probada parcialmente la excepciónde prescripción respecto de Starcoop frente a las vacaciones causadas conanterioridad al 9 de agosto de 2013, primas, intereses a las cesantías ydevoluciones de aporte social operativo y de cuotas de sostenimiento causadasantes del 9 de agosto de 2014 y probadas totalmente, respecto de Emcali.Además, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligaciónfrente a las pretensiones dirigidas contra Emcali, Mapfre Seguros Generales deColombia S.A. y Guardianes CIA Lider de Seguridad LTDA, probada la excepciónde compensación respecto de los valores que el demandante recibió porconcepto de compensación anual de servicio y descanso.Aunado a lo anterior, declaró que entre el demandante y Starcoop CTA,existió un contrato de trabajo verbal entre el 19 de mayo de 2012 y el 14 denoviembre de 2014 —lapso en el cual la entidad fungió como empleador-. Por loque condenó a esta entidad al pago de la indemnización por despido injusto,saldo por cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, saldo porvacaciones. además, a la indemnización moratoria, condenó en costas, fijandocomo agencias en derecho la suma de 4 salarios mínimos legales mensualesvigentes y absolvió a Emcali, a Mapfre y a Guardianes de todas las pretensiones. Lo anterior, fundamentado en que los articulos 22,23 y 24 del CódigoSustantivo del Trabajo, son los que regulan la materia, que, la ley permite que sepresten servicios a través de Cooperativas, pero para ello se debe cumplir unos

Página 5 de 25760013105007201'70045601 requisitos para que no se convierta en una relación de trabajo subordinada ydependiente, que origine el pago de prestaciones sociales. Agregó, que una vez estudiado el artículo 24 ibídem, conforme ladocumental aportada, se evidencia que el demandante se afilió a la CooperativaStarCoop desde el 16 de febrero de 2010 firmando un documento denominadoconvenio individual de trabajo, en el cual el trabajador se obligó a prestar losservicios donde fuera asignado y que dicho convenio se extendió hasta el 14 denoviembre de 2014. Concluyó que StarCoop enviaba en misión al demandante a prestar susservicios a distintas empresas, como vigilante, entre ellas a Emcali, no se acreditóque el demandante hubiera recibido capacitaciones de manejo de economíasolidaria para predicar su condición de asociado. Además, indicó que no se puedepasar por alto que el despido fue por la carencia de puestos de trabajo, por loque encontró acreditada la prestación del servicio en virtud del principio de larealidad sobre las formalidades. Toda vez, que el contrato de Cooperativa se desnaturalizó, pues eldemandante debía prestar sus servicios a otras entidades, lo que significa queexistió un contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa StarCoopdesde el 19 de mayo de 2012 hasta el 14 de noviembre de 2014.

Indicó, que para efectos de declarar una solidaridad respecto de Emcali, sedebe tener en cuenta el artículo 35 del CST, en razón a que las actividadesdesempeñadas por el trabajador sean del objeto de la entidad, encontróacreditado que StarCoop y Guardianes de vigilancia firmaron contrato conEmcali, para la vigilancia de bienes a partir del 16 de febrero de 2010 hasta 19de octubre de 2012, que el objeto de esta es la prestación de servicios públicosdomiciliarios, por lo que la labor del demandante —vigilanteno guarda relacióncon las labores ordinarias prestadas por Emcali. Por lo anterior, no encontró acreditada la solidaridad, y frente aGuardianes, refirió que las pretensiones se reclamaron frente a StarCoop y,además, que el contrato con esta última finalizó el 19 de octubre de 2012, por loque las pretensiones se encuentran prescritas. En conclusión, no encontróacreditada obligación alguna con Guardianes ni con seguros Mapfre. Página 6 de 2576001310500720170045601 Que, estudiada la excepción de prescripción, el contrato finalizó el 14 denoviembre de 2014 y la demanda se radicó el 9 de agosto de 2017, por ende,respecto del auxilio por cesantías, indicó que si bien es cierto su pago es anual,también lo es que, por disposición legal, estas se hacen efectivas finalizado elvínculo laboral, y en consecuencia el término inició el 15 de noviembre de 2014,por lo que no prescribieron. Sobre las vacaciones, refirió que solo son acumulables hasta por dos añosy son compensables cuando el trabajador sea retirado del servicio sin haberlasdisfrutado, prescriben en 4 años a partir de su causación, por lo que las causadasantes del 9 de agosto de 2013 quedaron prescritas.

Por último, frente a las primas, intereses a las cesantías, devolución deaportes al sistema social operativo y cuotas de sostenimiento, quedaronprescritas las causadas antes del 9 de agosto de 2014. Al calcular el auxilio por cesantías, indicó que la demandada interpuso laexcepción de compensación, por lo que solo se procede a pagar el excedente, estoes, $313.908. primas de servicio del 10 de agosto de 2014 al 14 de noviembre de2014, son 94 días por servicio, por lo que condena a la suma de $228.589.Respecto a las vacaciones, indicó que 9 de agosto de 2013 al 14 denoviembre de 2014, por 455 días laborados, que arroja un valor de $443.923 yal haberse cancelado en julio la suma de $339.820 por este concepto, se adeudael excedente, que es $104.103. Frente a la indemnización por despido injusto, refirió que el 14 denoviembre de 2014 la demandada finalizó el contrato argumentando lafinalización del contrato con Emcali, tuvo como cierta la afirmación deldemandante, por lo que ordena dicho pago por $1.742.842. En cuanto a la devolución de aportes sociales operativo y cuotas desostenimiento, advierte que los mismos no se encontraron acreditados con laspruebas aportadas. En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST,indicó que conforme la jurisprudencia de la CSJ, no se puede presumir que elactuar del empleador fue de buena fe, por lo que accede a este, cuantificado conel último salario diario equivalente a $29.184 diarios, a partir del 15 de

Página 7 de 25760013105007201'70045601 noviembre de 2014 hasta por el término de 24 meses y a partir del mes 25 deberápagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignaciónhasta cuando cancele los conceptos que la generan. RECURSO DE APELACIÓN Por una parte, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso ysustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que tiene discrepanciasobre la solidaridad frente a Emcali y la aseguradora Mapfre, toda vez, que elcontrato firmado con Emcali contiene la cláusula 7 del literal c), que hacereferencia a que los vigilantes deben ser verificados rutinariamente por lasupervisión de Emcali, y que lo mismo manifestó el testigo, considera que elelemento de subordinación conlleva a este tipo de prerrogativas. Además, que mediante oficio radicado ante Emcali, para agotar la peticiónpara poder demandar -hace mención a un coronelpersona que les indicó enrespuesta que él estaba supervisando el contrato y de los contratistas. Por lo queconcluye, que estos elementos conllevan a que se configure la responsabilidadsolidaria y que, por ende, Mapfre también debe ser responsable comoaseguradora. Por lo anterior, solicita que se modifique la responsabilidad de Emcali yquien presta la garantía que es Mapfre. Por otra parte, la apoderada judicial de la demandada STARCOOP CTA,inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo elargumento que la Cooperativa es una entidad que presta servicios de vigilancia,que no se imponen horarios ni lugares de puesto de trabajo, que, frente alelemento de subordinación, los horarios deben ser cumplidos por los vigilantes,pues no es posible que abandone su puesto de trabajo, que es un imperativodado el cargo que desempeña.

Además, que se deben seguir directrices, pues de lo contrario no existiríaun control de la labor contratada. Respecto de Emcali, indicó que el personal noejercía subordinación alguna sobre los vigilantes, que solo vigilaban que se dierael cumplimiento del contrato convenido, puesto que sus funciones ya seencontraban establecidas y no eran inherentes a la Cooperativa StarCoop. Página 8 de 2576001310500720170045601 Que la Cooperativa con el hecho de aportar al sistema de seguridad socialy al aportar armamento no configura una relación laboral, es decir, que no existióintermediación laboral, pues los vigilantes no prestaron servicios públicosdomiciliarios, por lo que considera que no existen labores misionales por partede los trabajadores. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida enprimera instancia y se absuelva de todas las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partespara alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada MapfreSeguros Generales de Colombia S.A. y Emcali EICE ESP presentaron escrito dealegatos. Por su lado, las demás partes no presentaron los mismos, dentro deltérmino concedido, tal como se observa en el expediente. Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados enesta instancia.

COMPETENCIA DEL TRIBUNALConforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de estaCorporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por laparte demandada y la parte demandada Starcoop CTA, en aplicación delprincipio de consonancia. CONSIDERACIONESPartiendo de los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por losextremos enfrentados, corresponde a esta instancia determinar, por un lado, siexistió o no un acuerdo asociativo entre el actor y la cooperativa STARCOOPo sipor el contrario existió un verdadero contrato de trabajo, y, por otro lado, si seconfigura la solidaridad suscitada, es decir, contra Emcali EICE ESP.

Página 9 de 25760013105007201'70045601 Por último, en caso de encontrar probada la figura de la solidaridad, seestudiará la excepción de prescripción.Previo a resolver, resulta imperioso precisar, que son hechos probadosy no admiten discusión, con los documentos aportados al proceso, ademásfueron debatidos durante el trámite procesal:e Que Unión Temporal Guardianes - Starcoop CTA y Emcali EICEESP, celebraron contrato de prestación de servicios 800-GA-PS-086-2010, el 16 de febrero de 2010 (f.° 38-45)e Que este contrato mencionado, finalizó el 19 de octubre de 2012,conforme el acta de liquidación (f.° 46-50)e Que el demandante y Starcoop CTA, firmaron el denominadoconvenio individual de trabajo asociado -que aunque se aportóincompletose evidencia que fue para prestar servicio de vigilanciaal sitio o lugares a los que fuera asignado a favor de usuarios dedichos servicios (f.° 249)e Lo anterior, también queda acreditado con la certificación emanadade Starcoop CTA, del 13 de enero de 2016, en la que se indicó queel demandante prestó su servicio como guarda de seguridad, queinició el 19 de mayo de 2012 y finalizó el 14 de noviembre de 2014(£. 60)e Esto, también se acredita con la carta de terminación del contratode trabajo suscitado entre Starcoop CTA y el demandante, del 13de noviembre de 2014 (f.° 252)

Descendiendo al caso bajo estudio, este Tribunal centrará su estudio enlos puntos objeto de censura. Al respecto, la Ley '79 de 1988, estableció que: “El Estado garantiza el libredesarrollo del cooperativismo, mediante el estímulo, la protección y la vigilancia, sinperjuicio de la autonomía de las organizaciones cooperativas.”. Asimismo, el artículo 3.°,señala: “Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado depersonas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privadodenominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social ysin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con baseen el acuerdo cooperativo.” Página 10 de 2576001310500720170045601 Es asi, que en el caso que nos ocupa, una vez revisada la respuesta al libeloinaugural, se observa que la STARCOOP CTA, aceptó que el actor tuvo y esto nopuede ser desconocido por la sala, incluso, así la parte demandante haya queridoderruir tal tópico, ello, teniendo en cuenta, que con la documental arrimada alexpediente, resulta fehacientemente acreditado, que fue a través de aquella queel demandante prestó sus servicios en favor de EMCALI.

Ahora bien, es evidente que conforme al escrito de demanda, lo que sepretende es que se declare la existencia de un contrato o relación laboral entre eldemandante y STARCOOP CTA, por ende, es necesario traer a colación loestablecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica loselementos esenciales para que se configure el mismo, siendo: i) la actividadpersonal del trabajador, ii) la subordinación o dependencia respecto delempleador y, iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo elloajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita.Asimismo, el Artículo 24 ibidem, que señala: “se presume que todarelación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Es asi,que, en el presente caso, al demandante le incumbe probar laprestación del servicio y al empleador, desvirtuar la presunción desubordinación. Para ello, por un lado, una vez revisada la prueba documental aportada,se observa el convenio individual de trabajo asociado que suscribió el actor conStarcoop, visible a 249, por ende, queda acreditada la prestación de servicio,pues con esto, se genera la presunción de la existencia de un contrato laboral.Por otro lado, y para efectos de evidenciar si la parte demandada desvirtúa talpresunción, se trae a colación lo dispuesto en dicho convenio, que indica:“PRIMERA. ACTIVIDAD: el trabajador asociado se compromete con laCooperativa de vigilancia STARCOPP CTA a prestar servicios de vigilancia en elsitio o lugares que ésta le asigna a favor de usuarios de dichos servicios enarmonía con el objeto social de la Cooperativa, claramente establecidos en losEstatutos y demás nomas concordantes y los reglamentos emanados delConsejo de Administración...”

Página 11 de 25760013105007201'70045601 Sobre el particular, no puede pasar de vista esta sala, lo dispuesto en elDecreto 2025 de 2011, mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley1233 de 1988 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que establece:

“Que mediante la Ley 1233 de 2008, se dictaron normas en relación con lascooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como las condicionespara la contratación de estas con terceros, paralelo con lo cual, se contemplaronlas prohibiciones para el evento en que dichas entidades actúen como empresasde intermediación laboral o envíen trabajadores en misión; razón por la que através del presente decreto se hace necesario dictar normas orientadas a sureglamentación parcial, en cuanto a las conductas objeto de sanción.Que adicionalmente, es necesario reglamentar el artículo 63 de la Ley 1429 de2010, en concordancia con la Ley 79 de 1988 y la Ley 1233 de 2008, en loreferente a la contratación de personal a través de cooperativas yprecooperativas de trabajo asociado y terceros contratantes que infrinjan lasprohibiciones contenidas en dichas normas.DECRETA:Artículo 1°. Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá comoel envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas oinstituciones.Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según elartículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Por lo tanto estaactividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de trabajoasociado.Para los mismos efectos, se entiende por actividad misional permanenteaquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la produccióndel bien o servicios característicos de la empresa.Para los efectos del presente decreto, cuando se hace mención al tercerocontratante

o al tercero que contrate, se entenderá como la institución y/oempresa pública y/o privada usuaria final que contrata a personal directa oindirectamente para la prestación de servicios.De igual manera, cuando se hace mención a la contratación, se entenderá comola contratación directa o indirecta.”Lo anterior, lleva a este tribunal a concluir, que Starcoop CTA, ejercióuna mala práctica al vincular al demandante para prestar servicios devigilancia a favor de un usuario, entendido ello, como enviado en misión paraejercer funciones que benefician el objeto social de la parte que se beneficiade ello, que, en el presente caso, es Emcali, actuando como intermediaria,toda vez, que tal y como queda acreditado a plenario con la documental, estaúltima y Starcoop, firmaron un contrato de prestación de servicios, a travésdel cual, esta última proporcionaba el personal para que ejerciera funcionesde vigilancia -en el caso del demandantesobre los bienes de Emcali y,además, para que brindaran seguridad a los servidores de esa entidad.

En razón a lo anterior, queda desvirtuada la esencia de las cooperativasdonde la actividad misional debe tener relación directa “con la producción del Página 12 de 25760013105007201'70045601 bien o servicios característicos de la empresa”, como lo dispone el Decreto 2025 de2011, para mayor claridad, la contratación de sus asociados debería ser parabrindar servicio de vigilancia de la propia Cooperativa y no para ocultar unaverdadera relación laboral. Conforme lo expuesto, queda agotado el recurso promovido por la partedemandada Starcoop, y se concluye que en efecto sí existió una relaciónlaboral entre el demandante y Starcoop, tal como lo dispuso el a quo, por loque se confirmará la sentencia en este aspecto. Ahora bien, frente a la solidaridad, resulta imperioso traer a colación lodispuesto en el artículo 34 del CST: “10) Son contratistas independientes y, portanto, verdaderos fempleadores; y no representantes ni intermediarios, las personasnaturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestaciónde servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos losriesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica ydirectiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate delabores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, serásolidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de lasprestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridadque no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del casoo para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. (...)”

Aunado a lo anterior, se advierte, que la Corte Constitucional en sentenciaC -593 de 2014, declaró exequible la expresión “a menos que se trate de laboresextrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, del artículo 34 delCódigo Sustantivo del Trabajo. así:“Se observa entonces que el objeto de la disposición es establecer unasolidaridad laboral o responsabilidad compartida o conjunta entre el beneficiarioo dueño de la obra y el contratista independiente, cuando el primero utiliza elmecanismo de la contratación para desarrollar labores propias de la empresa.En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en unmecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el finde disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral.(...)En relación con el contrato de obra puede darse dos situaciones (i) la obra o labores extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y por tanto,dicho negocio jurídico sólo produce efectos entre los contratantes y (ii) la laborhace parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. Aquí seproduce una responsabilidad solidaria entre el dicho beneficiario y lostrabajadores del contratista. Página 13 de 25760013105007201'70045601 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL14692 de 2017,en la que rememoró la SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, y estaúltima, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541,“en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por elcontratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y,además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinariaexplotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste”.

A su vez, explicó que no solo debe tenerse de presente que el objeto socialdel contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características dela actividad específica desarrollada por el trabajador - en el caso que nos ocupa,la de vigilancia-. Y esta situación se acompasa con lo establecido en la sentencia C-593 de2014 —ya citada en precedenciatoda vez, que alli se estudió la sentencia de laSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia del 8 de mayo de1961.Gaceta Judicial 2240, que señaló:

“En esta misma providencia, se señaló que, por tanto, quien se presente areclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboralcelebrado con el contratista independiente, debe probar: (i) el contrato individualde trabajo entre el trabajador y el contratista independiente; (ii) el contrato deobra entre el beneficiario del trabajo y el contratista indepen

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