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TSDJ CLO SL - 760013105007201700654-01-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201700654-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

76001310500720170065401

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA 32

(Aprobado mediante Acta del 8 de febrero de 202 2)

Proceso Ordinario Demandante José Ant onio Morales Demandado Emcali EICE ESP Radicado 760013105 007 201 70065401 Temas Reliquidación Pensión de Jubilac ión inclusión de factores salariales Decisión Revoca

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veinti dós (202 2), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magis trados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARD O RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisi ón con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia , en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Pretende el actor que la demandada le reliquid e la pensión d e jubilación conforme a lo estipu lado en el art. 109 de la CCT 1996199 8 y el manu al de liquidación que se encontraba vigente al

Pretende el actor que la demandada le reliquid e la pensión d e jubilación conforme a lo estipu lado en el art. 109 de la CCT 1996199 8 y el manu al de liquidación que se encontraba vigente al momento del recon ocimiento de la prestación, con la inclusión de la prima p roporcional a la prima de antigüedad y l o pro porcion al a l as vac ac iones que ha deveng ado en el último año de servicios , la indexación y costas.76001310500720170065401

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Como hechos relevantes expuso que laboró para la demandada desde el 11 de septiem bre de 197 5 hasta el 13 de diciembre de 1996 , desempeñando el cargo de instalador reparado r chofer ; informó que EMC ALI median te Resolución de 1997 le otorgó la pensión de jubilación con fundamento en la CCT 1996 -1998 , sin embargo, omitió incluir la totalidad de los valores que devengó en su último año laboral , razón por la que presentó reclamación adm inistrativa , sin e mba rgo, le fue negada .

La demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en resumen en que no s e puede incluir el valor de la prim a de antigüedad por $1.228.304 , así como tampoco las vacaciones por $776.719 toda vez que esos rub ros no fueron deveng ados en el último año de servicio del dema ndante sino e n septiembre de 1 995, explicando que el último año de labor corresponde del 14 de diciembre de 1995 a l 13 de diciembre de 1996, además que no se omitió n inguna suma que se

del dema ndante sino e n septiembre de 1 995, explicando que el último año de labor corresponde del 14 de diciembre de 1995 a l 13 de diciembre de 1996, además que no se omitió n inguna suma que se encuentre esti pulada convenci onalmente como fact or salarial para el promedio de l a liquidación de la pensión .

En su de fensa propuso las excepciones de inexiste ncia de la obligación, co bro de lo no debido, pago, buena fe de la entidad demandada, inexis tencia de prueba de la calidad de beneficiario de la convención colectiva 1996 -1998 art. 11 y 12, inexistencia de la acreditación de sindicato mayoritario Sintraemcali para ser beneficiario de prerrogativa convencionales 1996 -1998, prescripción, y la innom inada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTA NCI A

El Ju ez Sépti mo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 13 de febrero de 201 8, declaró probada de forma parcial l a excepci ón de prescripción en rela ción con los reajustes pensionales causados antes del 23 de agosto de 2014 , condenó a la demandada a pagar las difere ncias pensionales generadas a partir del 24 de agosto de 2014 a l 30 de enero de 2018 en suma de $2 8.532.698 ,76001310500720170065401

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estipulando el valor de la mesada para el año 2018 en $6.725.377 , adicional condenó al pago de la indexación y las cos tas.

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estipulando el valor de la mesada para el año 2018 en $6.725.377 , adicional condenó al pago de la indexación y las cos tas.

Como sustento de la decisión, el Juez de primer grado señal ó que no se discute el reconocimient o de la pensión de jubilación a favor del dema ndante por parte de la demandada , con fundamento en la C CT 1996 -1998 , por lo que dio por descartado que el dem andante no se beneficiar ia de las prerrogativas convencionales .

Expli có que esa convención contempla en el art. 109 , lo relativo a la forma como se debe liquidar la pensión de jubilación y los factor es que incluye , y el art . 82 por el contrario excluye al gunos factores , de lo cual re firió se podría realizar dos interpretaciones dis tintas al contraponer los citados artículos , sin embargo, precisó q ue la interpretación debe ser la más favorable al trabajador conf orme al ar t. 53 de la C onsti tución y el art . 2 1 del CST , por ende , se debe aplicar el art. 109 de la CCT , para lo cual citó providencias proferidas por la Corte Suprema de Jus ticia, entre ellas, SL -42515 de 2010 , SL-16170 de 201 5, y SL 830 4 de 201 7.

Revisó la liqui dación efectuada por la demandada pa ra reconocer la pensión y concluy ó que no se había incluido lo proporci onal a la prima de antigüedad en cuant ía de $1.228.404 , y por vacaciones la su ma de $776.719, las que precisó se

reconocer la pensión y concluy ó que no se había incluido lo proporci onal a la prima de antigüedad en cuant ía de $1.228.404 , y por vacaciones la su ma de $776.719, las que precisó se causaron en el ultimo año de servic io, es decir, entre el 14 de dicie mbr e de 199 5 y el 13 de diciembre de 1996, por lo que encontró procedente la rel iquidación de la prestación.

Puntual izó que , de l a prima por vacaciones tendría en cu enta la do ceava parte de $776.719 , es decir , $64.726, y que la doceava parte de la prim a d e antigüedad de $1.228.404 , correspondía a $102.358 , por lo que encontró diferencias en favor del demandante .76001310500720170065401

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RE CURSO DE APELACIÓN

Incon forme con la decisión, la apoderad a judicial de la demanda da reiteró los mismos argume ntos expues tos en la contes tac ión relativos a que la prim a de antigüedad por $1.228.304 , y las vacaciones por $776.719 no fueron devengadas en el último año por el deman dante , sino en septiembre de 1995 ; además señal ó que no aplica el principio de f avorabilidad porque la CCT tra e cl aus ulas expresas que no dan lugar a la apl icación de tal principio , que tal es el caso del art. 82 de la CCT 1996 -1998 , que regula lo relativo a l pago propo rcional de l a prima de antigüedad , y el art. 83 que regula la prim a de vacaciones . Agregó que

principio , que tal es el caso del art. 82 de la CCT 1996 -1998 , que regula lo relativo a l pago propo rcional de l a prima de antigüedad , y el art. 83 que regula la prim a de vacaciones . Agregó que confor me a la s líneas jurisprudencia les el in dubio pro operario o el principio de fa vorabilidad se aplica en los ev entos que exi sta una duda o margen de interpretación de cláusulas convencionale s, situación que afirmó no acontec e en el presente asunto.

Así mis mo reiteró los mismos argumentos que expuso en las excepciones que denominó inexistencia de prueba de la calidad de beneficiario de la convención colectiva 1996 -1998 art. 11 y 12, inexistencia de la acreditación de sindica to mayoritario Sintraemcali para s er beneficiario de prerrogativa convencionales 1996 -1998, concluyendo que no procede la reliquidación y solicita se rev oque la sentencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Este despacho judicial, a través de a uto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante presen tó escrito de alegatos. Por su lado, las demás partes no presentaron los mismo s, dentro del término concedido , tal como se observa en el expediente .

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.76001310500720170065401

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COMPETENCIA DEL TRI BUNAL

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.76001310500720170065401

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COMPETENCIA DEL TRI BUNAL

Conform e al art. 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación de la parte demanda da, en aplicación del principio de consonancia .

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico, consiste en dilucidar si la prima de antigüedad y la prima de vacaciones devengaba en e l último año de servi cio s del demandante, constituyen factor salarial para la liquidación de l a pensión de jubilación del demandante .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero precisar que , no es materia de discusión en el presente proces o que la entidad demandada recon oció al demandante una pensión de jubilación mediante Resoluci ón Boletín 306 del 28 de febrero de 1997, en cuantía de $ 1.449.700 a par tir del 14 de diciembre de 1996 , liquidad a sobre el promedio del último año comprendido en tre el 14 de diciembre de 1995 y el 13 de diciembre de 1996 (f.º 22 a 27 ).

El conflicto gira en torno a la fórmula de liquidación de la pensión de jubilación , en particular la inclu sión de la prima de vacaciones completa y la prima de antigüedad , que el a quo incluyó para efect os de la cond ena. Para dilucidar el asunto es necesario revisar el contenido de la CCT vigente para el año 1996 , es decir la pactada para el período

completa y la prima de antigüedad , que el a quo incluyó para efect os de la cond ena. Para dilucidar el asunto es necesario revisar el contenido de la CCT vigente para el año 1996 , es decir la pactada para el período 1996-1998 (f.º 31 a 88), que cuenta con nota de dep ósito.

Las condiciones pensional es del dema ndante por la data en que se jubiló , se en cuentra n regulada s en los artículos 103 y ss . de la CCT 1996-1998 , particularmente el art. 109 (f.º 62), que indica:

“ARTÍCULO 10 9. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. EMCALI , Jubilará al personal que cumpla los re quisitos establecidos por la Ley y l a Convención vigente en EMCALI , c on el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. Quien ingrese a laborar a EMCALI a partir del76001310500720170065401

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1 de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos leg ales o convencionales, si no ha servido en EMCALI (10) años o más, se jubilará con el setenta y cinco (75) %) del promedio ”.

Así las cosas, es evidente que las partes acor daron la manera de establecer el IBL incl uyendo l os salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios.

No obstante, l o anterior se contrapone con el contenido de l artículo 82 del mismo convenio que establece que las primas de antigüedad y de

devengados por el trabajador en el último año de servicios.

No obstante, l o anterior se contrapone con el contenido de l artículo 82 del mismo convenio que establece que las primas de antigüedad y de conti nuida d de servicios no formar án parte del salario promedio para liquidar la pensión de jubil ación (f.° 54) .

Al respecto, e l desarrollo jurisprudencial y doctrinario ha evolucionado en torno a la naturaleza de las conven ciones colectivas, si bien en preced encia fue apreciada como una prueba adosada al plenario, en la actualidad se concibe como una verdadera fuente de derecho, así se ha establecido en múltiples pronunciamientos entre ellos la SU -241-2015, donde la Corte Co nstitucional indicó que dicho acuerd o col ectivo , al ser fuente de derecho , debe ser interpretado bajo los principios y reglas constitucionales y ante la eventualidad de dos posibles interpretaciones se debe atender el tenor del art . 53 de la Constitución P olítica.

El pr esupuesto exhibido en la a nterior providencia se materializa en el tópico bajo estudio, pues ha sido la misma CSJ quien ha establecido que es válida tanto la interpretación hecha por EMCALI EICE ESP, como las interpretaciones hech as por los demandantes, situación reflejad a en sente ncias como la CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 43005, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41854, CSJ SL, 6 sept. 2012, rad. 43261, CSJ SL 16 jun. 2010, rad. 37533 y CSJ SL, 29 may. 2012, rad.

43005, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41854, CSJ SL, 6 sept. 2012, rad. 43261, CSJ SL 16 jun. 2010, rad. 37533 y CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40488 y decantad o en la SL 496 de 2013 cuando dijo: «esta Corte ya ha teni do op ortunidad de pronunciarse en el sentido de que si bien la apreciación ofrecida por la empresa recurrente puede llegar a ser de recibo de acuerdo a los textos convencionales cuya errónea aprecia ción se denuncia, la d el Tribunal tampoco resulta irrazona ble, ni contraviene ostensiblemente el tenor literal de las cláusulas conten idas en la convención colectiva» .

Conforme a lo anterior, es claro que existe un enfrentamiento en el texto convencional y ambas interpretacio nes resultan plausibles, ello deriva do de la falta de previsión de los negociadores al momento de elaborar el texto de la CCT 1996 -1998, sin tener en cuenta que su texto76001310500720170065401

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reñía con los articulados de exclusión de las primas de antigüedad y de continuidad de servicios como factores salariales.

Así las cosas, resulta aplicable la intelección realizada por la Corte Constitucional en la T-792-2010, al afirmar que:

“[…] obedece a uno de los dispositivos que la Carta Política establece para la resolución de con flictos surgidos con ocasión de la interpr etación o aplicación de las normas que regulan las relaciones del trabajo; dicho principio está previsto en el artículo 53 Superior y

“[…] obedece a uno de los dispositivos que la Carta Política establece para la resolución de con flictos surgidos con ocasión de la interpr etación o aplicación de las normas que regulan las relaciones del trabajo; dicho principio está previsto en el artículo 53 Superior y en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos, co nstitu ye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ”.

Bajo tal consigna, los jueces ordinarios deben atende r los presupuestos constitucionales por imp eriosa consagración de los art s. 4 y 230 de la misma Carta Política y el respeto por el precedente vertical de los órganos de cierr e de la justicia constitucional y por tanto se impone la utilización del principio pro homine , para la interpretación de la n orma c onvencional . Por tanto , se concluye que en el caso del demandante la interpretación que más favorece a sus intereses es aquella seg ún la cual la pensión de jubilación debe ser liquidada conforme al art . 109 de la CCT 199 6-1998 , es decir, toman do en c uenta los salar ios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia.

Recuérdese que e s una obligación para quien administra justicia inclinarse por una de las s alidas que brinda el ejercicio hermenéutico y los principios tuitivos y de garantía que obliga n a respetar las condiciones más favorables al trabajador , de ahí que no prospere el

inclinarse por una de las s alidas que brinda el ejercicio hermenéutico y los principios tuitivos y de garantía que obliga n a respetar las condiciones más favorables al trabajador , de ahí que no prospere el recurso interpu esto por la demandada en l o relativo a que no procede la aplicación al principio de favorabilidad .

Sin em bargo, y en cons ideración a que la parte demanda da insiste en el recurso que la prima de antigüedad por $1.228.304 , y las vacaciones por $776.719 no fueron devengados por el d emandante en el último año de servic io, sino en septiembre de 1 995, se p rocede a revisar dicho aspecto.

Al respecto, obra ac umulado de nómina del año 1995 a 199 6 del demandante, en el que se detallan todos los conceptos de nómina76001310500720170065401

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devengados mes por mes e ntre esas dos anu alidades (f.° 19 -20), y en efecto se evidencia, que en el mes de septiembre de 1995 le fueron cancela das tanto la prima de vacaciones como la prima de antigüedad en los mismos montos que señala la recurrente , y que coinciden con los valores incluidos por el Juez para reliquid ar la p restación , por ende, le asiste razón a la censura en su argumento, pues recuérdese que el promedio del último año de labor del demandante f ue el comprendido entre el 14 de diciembre de 1995 y el 13 de diciembre de 1996 , por ende, est as dos acreencia s fuero n perci bidas por el trabajador con

promedio del último año de labor del demandante f ue el comprendido entre el 14 de diciembre de 1995 y el 13 de diciembre de 1996 , por ende, est as dos acreencia s fuero n perci bidas por el trabajador con antelación a dicho periodo , de ahí que no se p odían i ncluir para liquida r la pensión , así lo ha explicado la Corte S uprema de Jus ticia en sentencia s SL -12250 de 2015, reiterada e n SL3647 de 2019, y recientemente en SL-1077 de 2021 y SL-2586 de 2021 .

Así las cosas, y en cons ideración a que la prima de vacaciones y la prima de antigüedad , fueron los únicos rubros que dieron lugar a que el Juez encontrara diferencia con la mesada pensional inicialmente reconocida por la dema ndada -sin que la part e demandante apelara a la inclusión de otro factor salarial , que dicho sea de paso, tampoco se solicit ó en la demanda -, se revocará la sentencia de primera instancia , y en su lugar s e declara n probadas las excepciones de inexis tencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandad a, de ahí que se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante .

También se re vocar á la condena en costas impuest a en pri mera instancia, la cual quedar á a ca rgo de la parte venci da. En esta instancia, s e impondrán costas a la parte demanda nte al haberse revocado la sentencia de primera instancia en virtud del recurso interpuesto por la demandada , se ordenará incluir como age ncias en derecho en esta sede la sum a de 1 SMLMV .

revocado la sentencia de primera instancia en virtud del recurso interpuesto por la demandada , se ordenará incluir como age ncias en derecho en esta sede la sum a de 1 SMLMV .

En mé rito de lo e xpuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, admini strando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE :

PRIMERO . REVOCA R la sentencia n .° 17 proferida el 13 de febrero de 201 8 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circui to de Cali , en su76001310500720170065401

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lugar se declara n probadas las excepciones de inexiste ncia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por EMCALI EICE ESP , a quien se absuelv e de las pretensiones inco adas po r el demandante .

SEGUNDO. COSTAS en ambas ins tancias a cargo del de mandante, en esta sede se ordena incluir como agencias en derecho la suma de 1

SMLMV .

TERCERO. DEVOLVER por Secre taría el expe diente al Juzgado de origen, una vez quede en firme e sta dec isión.

Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de l a Rama Judicial en el lin k https://www .ramaju dicial.gov.co/web/despacho -011 -de -la -salala boral -del -tribunal -superior -de -cali/sentenc ia s.

No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscrib e

la boral -del -tribunal -superior -de -cali/sentenc ia s.

No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscrib e en constancia por quien en ella inte rvinier on, con fi rma escaneada, por salubridad públic a confo rme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decre to 491 del 28 de marzo de 2020.

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

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