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TSDJ CLO SL - 760013105007201800098-01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201800098-01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE FREINER ARIEL RAMÍREZ ESCOBAR VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 007 2018 00098 01

Hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, que armoniza con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento ind ividual responsable por mandato de la Resolución 666 del 28-04-2022, resuelve la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, respecto de la sentencia No. 169 dictada por el JUZGADO S ÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promo vió FREINER ARIEL RAMÍREZ ESCOBAR contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , de radicación No. 760013105 007 2018 00098 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 15 de junio de 2022 , celebrada como consta en el Acta Número 39 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la

01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 15 de junio de 2022 , celebrada como consta en el Acta Número 39 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022, en ambiente preferente virtual. En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación de la parte demandante en esta que corresponde a la…

SENTENCIA NÚMERO 167

PRETENSIONES FREINER ARIEL RAMÍREZ ESCOBAR demandó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia (fls.4-36) se declare que laboró como Obrero Caminero y luego Tornero de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del DEPARTAMENTO, entre el 1-10-1990 al 31-12-1999, que la terminación de su vínculo fue ineficaz, que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del 22-05-2014 del Consejo de Estado (001911) que declaró la nulidad de los decretos 1867 del 2 2-12-1999 (que estableció estructura administrativa y planta global de cargos a nivel central) y el 0015 del 21-01-2000 (que determinó escala de salarios para niveles de la administración central), que no hubo solución de continuidad en laREF. ORDINARIO DE FREINER ARIEL RAMÍREZ ESCOBAR VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 007 2018 00098 01

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2 prestación personal de servicios, que tiene derecho a su reincorporación en el cargo de Tornero, y a título de indemnización se declare y condene al demand ado a pagar: salarios dejados de percibir desde el 1-01-2000, prestaciones sociales legales (cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios de junio, diciembre, bonificación por servicios prestados) y convencionales (artículos 37, 38,39,41,43,44,46,55 num.5), aportes a seguridad social hasta que se produzca pago y reincorporación. Subsidiariamente, se declare y condene que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional (art. 67). También solicitó indexación de condenas, costas procesales y acreencias extra y ultra petita.

Fundamentó las anteriores pretensiones en los hechos que se enumeran en la demanda y su reforma (fls. 218-255), que son de pleno conocimiento de las partes en juicio y que en esencia giran en torno a que el demandante nació el 18-07-1962, que el cargo que ocupa es de trabajador oficial (D.E. 1617 del 29-09-1977, Ordenanza 17 del 6-12-1989), que f ue nombrado por Decreto 1198 del 26-09-1990 en el cargo de obrero caminero y tomó posesión el 1-1 0-1990, luego fue promovido a tornero en la

Secretaría de Obras Públicas, que la C.C.T. suscrita el 17-02-1998, vigente entre el 1-01-1998 al 3112-2000 entre el empleador y el Sindicato de Trabajad ores del Departamento del Valle del Cauca le resulta aplicable a todos los trabajadores oficiales. Qu e por D. 1867 del 22-12-199 se estableció una nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central y que el 24-12-1999 con el Sindicato el empleador suscribió un Acuerdo de Revisión C onvencional en su parte económica dada la crítica situación administrativa y financiera, dando lugar a una tabla de jubilación vitalicia anticipada especial, que exigió a quien voluntariamente pudiera acogerse, renunciar a más tardar a 31-12-1999, pudiendo aspirar también quienes tuviesen certificada incapacidad permanente para laborar y con más de 10 años de servicio, planteando además un plan de retiro voluntario. Que al demandante, luego de 9 años, 3 meses de servicios, le cancelaron la indemnización pactada ($ 7’070.188,88) y su cesantía definitiva por Resoluciones 0689 del 19-01-200 y 5498 del 25-05-2000. Que por sentencia del C.E. del 22-05-2014 se declaró la nulidad de los Decretos 1867 y 0 015 de 1999 y 2000, respectivamente, por adolecer de estudio técnico, entre otras razones y demás exigencias del artículo 154 del D.L. 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998 y el D. 156 7 de 1998. Que la sentencia se notificó por

adolecer de estudio técnico, entre otras razones y demás exigencias del artículo 154 del D.L. 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998 y el D. 156 7 de 1998. Que la sentencia se notificó por edicto desfijado el 15-06-2014. Que el 14-06-2017 ele vó derecho de petición solicitando reconocimiento de efectos ex tunc de la sentencia, su rei ntegro y la indemnización pertinente, sin resultado positivo.

El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se opuso a todas y cada una de las pretensiones (fls. 277-281) salvo la relativa al vínculo que existió entre la s partes, esgrimiendo que la terminación del vínculo laboral obedeció a renuncia del demandante que goza de plena validez y legalidad, con base en la revisión del acuerdo convencional que adicionó la C. C.T. suscrita entre el Sindicato y el Departamento. Que la decisión del trabajador no guarda relación alguna con los actos administrativos generales declarados nulos. Que se trata de una situación jurídica consolidada. Planteó lasREF. ORDINARIO DE FREINER ARIEL RAMÍREZ ESCOBAR VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 007 2018 00098 01

3 excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, genérica o innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el DEPARTAMENTO DEL VALLE y e mitió sentencia absolutoria a su favor,

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el DEPARTAMENTO DEL VALLE y e mitió sentencia absolutoria a su favor, condenando en costas al demandante, con inclusión de $50 0.000 por agencias en derecho, por encontrarse consolidada la situación del actor, sin lugar a aplicar efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad, fundarse en su propia y asertiva voluntad de renunciar conforme a la tabla de retiro contenida en el Acuerdo de Revisión Convencional, sin vicio del conse ntimiento alguno, además de estar prescrita cualquier posibilidad de reclamación. Que no se discutió el acto administrativo de liquidación de la indemnización. Y que no es viable considerar ning una de las pretensiones principales, ni subsidiarias que se derivaban de declarar los efectos ex tunc . APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante solicitó la revocatoria de la decisión porque está demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante, los cargos desempeñados. Que la reforma administrativa contenida en el D. 1867 de 1999 y D-015 del 21-01-2000, dio lugar a la generación con el Sindicato a una revisión convencional, dirigida a estab lecer una tabla de retiro anticipado y de pensiones anticipadas. Que el actor por no tener el tiem po mínimo no pudo acceder a la pensión y accedió al retiro indemnizado y luego, todos esos cargos son empleados públicos o ejercidos por contratistas de prestación de servicios. Que si debe ser bene ficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad de esos actos administrativos generales, al desvirtuarse la presunción de

contratistas de prestación de servicios. Que si debe ser bene ficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad de esos actos administrativos generales, al desvirtuarse la presunción de legalidad, por adolecer de falta de motivación al no co ntemplar el estudio técnico exigido normativamente, y en consecuencia, no podían desaparecer l os cargos de los trabajadores oficiales. Que los actos administrativos consecuentes a la nulidad de l a reforma, deben desaparecer y retrotraerse, al no ser legal dicha reforma administrativa. Pide se despachen favorablemente todas las pretensiones.

TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto 180 del 14 de febrero de 2022 se corrió traslado a las partes conforme lo establecido en el artículo 15 del D. 806 del 4-06-2020, vigente para la época, enviando sus alegatos. La parte demandante esgrimió que se trata de un conf licto que atañe resolver a la justicia ordinaria laboral, en pos de la reinstalación o reintegro del de mandante o subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la C.C.T., que mediante el DecretoREF. ORDINARIO DE FREINER ARIEL RAMÍREZ ESCOBAR VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 007 2018 00098 01

4 1891 del 30 de diciembre de 1999 fue suprimido el cargo de obrero que desempeñaba el demandante, situación de retiro que no se consolidó por la acción de nulidad contra el D. 1867 de 1999 y 0015 de

4 1891 del 30 de diciembre de 1999 fue suprimido el cargo de obrero que desempeñaba el demandante, situación de retiro que no se consolidó por la acción de nulidad contra el D. 1867 de 1999 y 0015 de 2000, fundamento de la reforma administrativa y motivación de la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca. Que guarda relación directa dicho Decreto con el Acuerdo de Revisión Convencional que fijó tabla indemnizatoria para el retiro de servicios, y las razones de la anulación tienen impacto erga omnes , conllevando a que las situaciones particulares y concretas vuelvan a su estado anterior por los efectos ex tunc o retroactivos. Insiste en el precedente de la sentencia SL 4782 de 2018 donde se discute la naturaleza jurídica de la entidad y la clasificación de sus servidores. Que no se está cuestionando la justeza o no del despido, pues el Acuerdo de Revisión Convencional indujo en error a los trabajadores oficiales, deviniendo en ineficaz su retiro anticipado (arts. 13 y 43 C.S.T.). Que los cargos continuaron de manera tercerizada y si ello se declara nulo no puede quedar inocua la sentencia del C.E., por lo cual, reintegrándolo tiene derecho a la pensión de jubilación convencional (art. 67 C.C.T.) al computar dicho tiempo de servicios. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y acceder a sus pretensiones principales o a la subsidiaria de reconocimiento de la pensión de jubilación. El Departamento del Valle esgrimió que los actos de desvinculación del demandante no guardan relación con la sentencia de nulidad pues la misma se c onsolidó con base en su renuncia e

de reconocimiento de la pensión de jubilación. El Departamento del Valle esgrimió que los actos de desvinculación del demandante no guardan relación con la sentencia de nulidad pues la misma se c onsolidó con base en su renuncia e indemnización conforme a los parámetros de la C.C.T., qu e por ello no es viable la aplicación de los efectos ex tunc de la nulidad, en armonía con varias sente ncias que cita del Consejo de Estado (Sección 1ª, sentencia del 18-09-2014 rad. 2005-01421, C.P. María Claudia Rojas Laso; Sección 3ª, sentencia del 5-07-2006,C.P. Ruth Stella Correa, exp. 21051;Sección 2ª, sentencia de 22-05-2014, rad. 0019-11). Que tampoco logró acreditar los requisitos convencionales para acceder a una pensión de jubilación, principalmente el tiempo de servicios, que lo hizo merecedor a la indemnización.

C O N S I D E R A C I O N E S: Circunscritos al objeto de la apelación, por el mandato de la congruencia en segunda instancia

[artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social, adicionado por la ley 712 de 2001] , le corresponde a la Sala resolver si es viable declarar la ine ficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante por la declaratoria de nulida d de los actos administrativos que establecieron estructura administrativa y planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se fijó la escala de salarios.

Son hechos acreditados en el expediente:

  1. Que el demandante laboró al servicio del Departamento del Valle, 9 años, 3 meses y 1

y se fijó la escala de salarios.

Son hechos acreditados en el expediente:

  1. Que el demandante laboró al servicio del Departamento del Valle, 9 años, 3 meses y 1 día (fl. 131) desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999.REF. ORDINARIO DE FREINER ARIEL RAMÍREZ ESCOBAR VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 007 2018 00098 01

5 ii) Que mediante sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014 (Rad. 7600123310002005 0144001 (0019-11, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero) se declaró la nulidad del Decreto 1867 de diciembre 22 de 1999 exped ido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central de ese departamento y se dictan otras disposiciones. Así mismo, la del Decreto 015 de ener o 21 de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remune ración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Depar tamento. El fundamento de la ilegalidad advertida fue la ausencia de un estudio técnico con las formalidades y requisitos exigidos por el artículo 154 del D.L. 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998. iii) Que el 24 de diciembre de 1999, entre el DEPARTAMENT O DEL VALLE DEL CAUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL V ALLE DEL CAUCA

  1. Que el 24 de diciembre de 1999, entre el DEPARTAMENT O DEL VALLE DEL CAUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL V ALLE DEL CAUCA se firmó un “Acuerdo de Revisión Convencional” (fls. 181190), con fundamento en el artículo 480 del C.S.T. que promovió jubilaciones vitali cias anticipadas especiales

(Cláusula 1ª) o retiros indemnizados según “tabla de retiro” (Cláusula 2ª). iv) Que a través del Decreto 004 del 7 de enero de 2000 se aceptó “en forma masiva las renuncias presentadas” (fl. 64) entre ellos la del deman dante, pues así se desprende de la Resolución No. 589 del 19 de enero de 2000, “por l a cual se liquida y reconoce una indemnización” (fl. 128), al señalar entre sus considerandos “Que de acuerdo con el texto de su renuncia, usted se acogió a la tabla de indemniza ción pactada en el Acuerdo de Revisión Convencional”. Veamos:REF. ORDINARIO DE FREINER ARIEL RAMÍREZ ESCOBAR VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 007 2018 00098 01

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  1. Que mediante Resolución 5498 del 25-05-2000 liquidaro n y reconocieron a su favor por cesantía definitiva $ 8’946.470, que fueron pagados a sus acreedores.

Cabe preguntarse entonces si la ilegalidad de la reforma administrativa que se pretendió adelantar en el Departamento del Valle del Cauca tiene la potencialidad de reversar las decisiones que Sindicato y

Cabe preguntarse entonces si la ilegalidad de la reforma administrativa que se pretendió adelantar en el Departamento del Valle del Cauca tiene la potencialidad de reversar las decisiones que Sindicato y trabajadores adoptaron en dicho contexto, pues por una parte se revisó la Convención Colectiva de Trabajo vigente y por otra, se puso fin a contratos de trabajo como el del demandante.

La tesis del demandante gira en torno a los efectos ex tunc que comportan los fallos de nulidad de actos administrativos generales, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que todo lo acaecido debe retrotraerse al estado en que se hallaban antes de que se expidiera el acto, afectando dice el Consejo de Estado y varios doctrinantes, las situaciones que al momento de dictarse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse an te las autoridades administrativas o jurisdiccionales, esto es que no se encuentren consolidadas (C.E. S-17051, 2010).

Por su parte, para el Juzgado y para la Sala, no aflora la situación no consolidada del demandante, ni deja de perder vigencia el contexto en el cual se produjo su renuncia voluntaria, cual fue “la gravísimaREF. ORDINARIO DE FREINER ARIEL RAMÍREZ ESCOBAR VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 007 2018 00098 01

7 situación económica y financiera” y la “ crisis que ha generado una insolvencia que amenaza el cumplimiento de las obligaciones laborales y de continuar así entraría en cesación de pagos a partir del mes de febrero del año 2000” (fl. 1981, consideraciones Acuerdo de Revisión Convencional).

cumplimiento de las obligaciones laborales y de continuar así entraría en cesación de pagos a partir del mes de febrero del año 2000” (fl. 1981, consideraciones Acuerdo de Revisión Convencional).

Es más, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Esta do en las consideraciones de su sentencia de nulidad expresó:

“La Sala estima que si bien es cierto el proceso de reestructuración iniciado por la administración departamental tenía como finalidad adoptar medidas encaminadas a hacer más efectivo el servicio, dadas las conclusiones de mal manejo fiscal y administrativo que arrojaba el estudio realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, est a no es una razón válida para que la administración hubiera omitido realizar un estudio técnico que detallara aspectos tales como las cargas laborales de las dependencias a suprimir y la inoperatividad de ellas (…)” .

De donde siguen soportándose el Acuerdo de Revisión Conven cional y la indiscutida renuncia del demandante, en las dificultades financieras y crisis del Departamento del Valle. Documentos y actos además que no son desconocidos por las partes, ni cuestio nados en su formación, veracidad y legalidad. Por el contrario, se aprecia el primero con su nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social (fl.190 reverso), como resultado del proceso de revisión regulado por el artículo 480 del C.S.T. 1 y el segundo, acreditado con la mención por el apodera do de la parte demandante en su

1 Revisión que es viable en los términos del artícul o 480 del C.S.T. y las precisiones jurisprudenciale s cuando:

1 y el segundo, acreditado con la mención por el apodera do de la parte demandante en su

1 Revisión que es viable en los términos del artícul o 480 del C.S.T. y las precisiones jurisprudenciale s cuando: “(…) i) hechos imprevisibles alteren las circunstan cias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la c ual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe laREF. ORDINARIO DE FREINER ARIEL RAMÍREZ ESCOBAR VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 007 2018 00098 01

8 derecho de petición (fl.64) y por el Departamento del Valle al liquidar la indemnización (fl. 128), totalmente consentidos por los sujetos intervinientes en dichos acuerdos de voluntades o actos unilaterales, sin que exista acreditado, es más, ni tampo co alegado, vicio del consentimiento alguno. Que además, devendría extemporáneo cualquier debate, dado que acaecidos tales actos en diciembre de 1999 y formulada la demanda el 22 de febrero de 2 018, notoriamente habría prescrito cualquier posibilidad de cuestionamiento jurídico.

Al respecto de la validez o no de las renuncias fundadas e n “planes de retiro compensado”, en este caso, “tabla de retiro” derivado de revisión convencional, tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que nada impide su promoción, ni que son per se ilegales o inválidos

caso, “tabla de retiro” derivado de revisión convencional, tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que nada impide su promoción, ni que son per se ilegales o inválidos (CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071, reiterada en la SL, 3 may. 2011, rad. 39045, CSJ SL9661-2017, SL2888-2019). Se trae a colación algunos apartes:

“No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los emplead ores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacci ón, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo” (CSJ SL 9661-2017).

En consecuencia, al no estar en entredicho por la parte demandante el acto de su renuncia voluntaria, el cual, en manera alguna es consecuencia directa de los ca mbios pretendidos en la estructura administrativa y salarial del DEPARTAMENTO DEL VALLE -como resulta de lo acreditado-, prevalece

el cual, en manera alguna es consecuencia directa de los ca mbios pretendidos en la estructura administrativa y salarial del DEPARTAMENTO DEL VALLE -como resulta de lo acreditado-, prevalece la consolidación de dicha situación. Así no existe razón fáctica, ni jurídica para admitir su ineficacia. Ni medio de prueba diferente, pues vale dejar constancia q ue el expediente administrativo allegado en medio electrónico no contiene archivo audible, ni legib le alguno (fl. 282), pese a que fue decretado como prueba por el Juzgado y sin que exista referencia jud icial alguna a su contenido que permita adoptar correctivos frente a ello. Además, la fallida re forma administrativa resulta totalmente independiente del mecanismo legal de la revisión convencio nal que cautivó a trabajadores como el demandante para que renunciaran a sus contratos.

Se mantienen así las conclusiones del juzgador de primera instancia, imponiéndose la confirmación de la sentencia proferida. Sin que tampoco sea pertinente estudiar la pretensión subsidiaria en razón,

existencia de una excesiva onerosidad para uno de l os intervinientes; iv) se demuestre la imposibilida d de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté ac reditada la desproporción exorbitante, fuera del cá lculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro rem edio para la resolución del problema; vii) que exis ta una relación causal entre tales aspectos; y que viii) e l acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tie nen la titularidad para el efecto” (CSJ SL1546-2018).REF. ORDINARIO DE FREINER ARIEL RAMÍREZ ESCOBAR VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 007 2018 00098 01

VS. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 007 2018 00098 01

9 a que el tiempo de servicios del demandante, tampoco le permite acceder a la pensión convencional a que aspira, tal como lo definió el A quo.

Quedan así, estudiados todos los puntos de la apelación por activa, los cuales al devenir infructuosos dan lugar a la condena en costas a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en $ 500.000, las cuales serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de primera instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 CGP.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 169 del 15 de noviembre de 2018, prof erida por el

JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandante, apelante infructuoso y a favor de la p arte demandada. Se fijan agencias en derecho en $ 500.000, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de primera instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la present e decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sa la de Casación Laboral de la Corte Suprema

Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sa la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

CUARTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

Firmado Por:

Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 LaboralTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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