TSDJ CLO SL - 760013105007201800166-01-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201800166-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. Ana Milena Sánchez G. C/ Smurfit Kappa Cartón de Colombia Rad. 007-2018-00166-01
1 ‘¿’
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 214
Juzgamiento
Santiago de Cali, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NÚMERO 219
Acta de Decisión N° 050
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OL IVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , integrantes de la Sala Sexta de Decisión Laboral, procede a dictar las providencias correspondientes, en orden a resolver la Apelación de la Sentencia N° 7 6 de 7 de marzo del año 201 9, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora ANA MILENA SÁNCHEZ GIRALDO en contra de SMURFIT KAPPA CARTÓN DE COLOMBIA , bajo la radicación N° 760013105-007-2018-00166-01.
ANTECEDENTES
La señora Ana Milena Sánchez Giraldo , por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda or dinaria laboral en contra de Smurfit Kappa Cartón de Colombia , con el fin de que se declare que la enti dad demandada está obligada a reintegrar a la demandante en el mismo trabajo o de
de apoderada judicial, presentó demanda or dinaria laboral en contra de Smurfit Kappa Cartón de Colombia , con el fin de que se declare que la enti dad demandada está obligada a reintegrar a la demandante en el mismo trabajo o de una superior jerarquía al que tenía al momento de la renuncia “el 10 de abril del año 2012”; que el contrato de trabajo inició el 1 de agosto del año 1986 y terminó “el 12 de abril del año 2012 ”; que hay contrato realidad desde el 1 de agosto del año 1986, y se debe pagar el reajuste desde el 1 de agosto del año 1986 hasta 2REPUBLICA DE COLOMBIA
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2 ‘¿’ de enero del año 1989; que la demandada debe pagar, por concepto de salarios dejados de percibir a part ir de 12 de abril del año 2012, hasta la fecha en que sea reintegrada, por la suma de $574’402.400,oo, por despido indirecto; se declare que el último cargo desempeñado por la demandante fue representante de ventas y el último salario integral fue la suma de $8’113.000; que se le pague la suma de $23’967.154,oo, por vacaciones , correspondientes al tiempo dejado de laborar , desde el 2013 hasta el 2017; que se hagan los reajustes y pago correspondiente a valores por aportes a seguridad social y parafiscal, por haberse realizado con base en un ingreso base de liquidación inferior al que legalmente corresponde ; que se declare la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante y la
valores por aportes a seguridad social y parafiscal, por haberse realizado con base en un ingreso base de liquidación inferior al que legalmente corresponde ; que se declare la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante y la demandada el 25 de abril de l año 2012, por encontrarse v iciada en consentimiento; la indexación de las sumas que se llegaren a conceder ; Costas y agencias en derecho.
Respecto de los hechos, la parte demandante los dividió este punto en dos acápites, denominando el primero como “ANTECEDENTES”, en los siguientes términos:
Manifestó que el primer contacto de la demandante con la entidad demandada fue como secretaria del jefe de seguridad industrial y servicios, a partir del 1 de agosto del año 1986, suscribiendo contrato con Acción Sociedad Ltda., por espacio de 3 años, s in disfrutar vacaciones, siendo dicha sociedad solamente la pagadora, finiquitando dicho contrato por medio de la oficina de relaciones industriales, e informándole que iba a ser vinculada por Cartón de Colombia S.A., desde el 16 de enero del año 1989; que en el desempeño de sus funciones logr ó mejorar las condiciones del departamento de seguridad industrial y servicios; que el 16 de enero de 1989, entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, a través del cual se vinculaba a la actora para desempeñarse como ingeniero industrial, en el departamento de sistemas de información, bajo el mando del gerente encargado Julián Rengifo Mercado, y en el año 1990 empezó a desempeñarse como jefe de métodos y procedimientos, en las misma área de sistemas, diseñando un plan de trabajo y,
sistemas de información, bajo el mando del gerente encargado Julián Rengifo Mercado, y en el año 1990 empezó a desempeñarse como jefe de métodos y procedimientos, en las misma área de sistemas, diseñando un plan de trabajo y, así mismo, diseñó, mont ó e implemento el departamento de métodos yREPUBLICA DE COLOMBIA
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3 ‘¿’ procedimientos a nivel corporativo en Cali ; que en mayo de l año 1993 fue trasladada a recursos humanos y promovida a jefe de selección integraci ón y capacitación, hasta 1995, que fue una desmejora degradándola como profesional, pero manteniéndole la categoría salarial, indicando que esta situación debe constar en su hoja de vida, pero que la misma fue negada cuando se solicitó, el 27 de julio de l año 2017; que propuso acción de tutela que correspondió al Juzgado Noveno Civil de Ejecución de Sentencias, en primera instancia, y que en segunda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , quien orden ó suministrar la información req uerida en un término de 48 horas, el cual no se cumplió por la empresa , por lo que se presentó desacato; que en el año 1995 empezó a desempeñarse como jefe de servicios al cliente de la planta de empaques, corrugado y sacos , con sede en Cali, oponiéndose su jefe a su traslado a la planta, siendo una época muy dura, pues trabajaba más de lo que le
empaques, corrugado y sacos , con sede en Cali, oponiéndose su jefe a su traslado a la planta, siendo una época muy dura, pues trabajaba más de lo que le correspondía; que era empleada de confianza y manejo, por lo que era sujeto de acoso laboral de su jefe , señor Jorge Ancizar Parra, situación que indica puso en conocimiento al jefe de relaciones industriales , el cual no tomó medidas; que por los cambios de puesto y traslados de sede se fueron acumulando las vacaciones , completando 12 años sin disfrute, pero que demostraba su capacidad de trabajo ; que al tiempo se r ecrudecía el acoso laboral del jefe, quien según ella con sarcasmo decía que el único defecto era que fumaba y sin que se hiciera nada por parte de los jefes de relaciones industriales e inmediatos, o el presidente de la compañía; hace mención a una serie de conductas que considera como acoso laboral, por parte del señor Jorge Ancizar Parra, refiriendo que de esto eran testigos sus compañeros de trabajo, limitándose a comentarlos en recursos humanos, el abogado de relaciones industriales y el médico de la c ompañía; que dicho acoso le gener ó problemas de salud y no fue remitida a evaluación de especialista de estrés laboral ; que además de la presión y de l acoso, la actora estaba afectada por la partida de su padre, quien falleció en noviembre de 2003 y posteriormente su madre , quien falleció en noviembre de 2015 ; que ante el fallecimiento del señor Alfonso Rojas, solicitó al vicepresidente comercial trasladarla a otra área, pero que el nuevo gerente , Jorge Alberto Ángel, se dejó
posteriormente su madre , quien falleció en noviembre de 2015 ; que ante el fallecimiento del señor Alfonso Rojas, solicitó al vicepresidente comercial trasladarla a otra área, pero que el nuevo gerente , Jorge Alberto Ángel, se dejó influir por Jorge Ancizar Parra , reiterando la denuncia de acoso laboral, pero que ello no hay cambi ó; que igualmente era sujeto de discriminación salarial y que,REPUBLICA DE COLOMBIA
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4 ‘¿’ ante el reclamo del salario como jefe del servicio al cliente , fue trasladada como representante de ventas, siendo su jefe e l que denomina acosador laboral, pero que recibió apoyo para el desempeño del cargo del gerente del mercadeo ; que el señor Jorge Ancizar Parra nuevamente arremete con el acoso laboral utilizando a quien reemplaz ó a ella en el cargo de jefe del servicio al cliente, y que debió someterse porque ella era la fuente de ingreso a su familia ; que con el traslado de ella a representante de ventas que fueron desatendidos clientes ; que ella increpo al señor Jorge Ancizar Parra, el cual dijo odiarla y tenerle envidia , siendo esto a puerta cerrada , por lo cual refiere no tiene testigos de ese hecho; que el 4 de octubre de l año 2011, por correo electrónico dirigido al gerente de la planta, denunció el comportamiento de acoso laboral por parte de l señor Jorge Ancizar Parra y que desconoce el trámite que hizo la empresa de tal denuncia, que ya
octubre de l año 2011, por correo electrónico dirigido al gerente de la planta, denunció el comportamiento de acoso laboral por parte de l señor Jorge Ancizar Parra y que desconoce el trámite que hizo la empresa de tal denuncia, que ya estaba el comité de convivencia laboral.
El segundo acápite lo relacionó como “ HECHOS”, en la siguiente forma:
Manifestó que ingresó a laborar con Cartón de Colombia S.A., mediante contrato realidad, con funciones de secretaria en el departamento de seguridad industrial y de servicios, bajo las órdenes del ingeniero Hugo Castrillón García, desde el 1 de agosto del año 1986, hasta el 2 de enero del año 1989, por intermedio de Acción L tda., del cual no posee copia; que el 16 de enero del año 1989, suscribió contrato de trabajo de manejo y confianza a término indefinido con la demandada, para desempeñarse en el departamento de sistemas de información , bajo órdenes de Julián Rengifo Merca do; que mediante correo electrónico institucional del 4 de octubre de l año 2011, dirigido al gerente de la planta corrugado-yumbo, denuncia acoso laboral de que fue objeto por parte de su jefe, señor José Ancizar Parra Solano, sin que el comité de convivencia, integrado para esa época, entre otros, por el Dr. Víctor Hugo Ángel, médico de la empresa, y Cesar Augusto Duque, jefe de relaciones industriales , aplicaran el procedimiento establecido en la Ley 1010 de l año 2006; que la relación contractual se mantu vo por un término de 26 años y 8 meses y 26 días, para el 12 de abril del año 2012, la
establecido en la Ley 1010 de l año 2006; que la relación contractual se mantu vo por un término de 26 años y 8 meses y 26 días, para el 12 de abril del año 2012, la empresa la forzó a presentar renuncia y dar por terminado el contrato de trabajo,REPUBLICA DE COLOMBIA
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5 ‘¿’ refiriendo que dicho despido fue ilegal, quedando aforada por el termino de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1010 del año 2006; que el gerente Miguel Tejada López, el 10 de abril de l año 2012, le imparte la orden de firmar formato carta, manifestando que la amenaza y que si no firma llama a dos testigos ; que según la historia laboral actualizada de Colpensiones , el último salario reportado al 2 de abril de l año 2012, no corresponde al valor del último salario devengado, aparec iendo un valor de $5 ’679.000,oo, cuando correspondía a $8’113.000,oo, siendo un salario integral; que la única constancia que refleja aproximadamente el valor pagado del 17 de agosto de l año 2017, suscrita por Julián García Silva, jefe de compensaciones y beneficios, dice que solo reporta los últimos salarios de 4 años 2009, 2010, 201 1, 2012; que una vez terminada la relación contractual , la empresa procede a liquidar las prestaciones sociales, cancelada mediante cheque N° 124452 del 25 de abril de l año 2012, por
terminada la relación contractual , la empresa procede a liquidar las prestaciones sociales, cancelada mediante cheque N° 124452 del 25 de abril de l año 2012, por la suma de $150 ’342.322, liquidación que forma parte del acta de concilia ción N° 340, refiriendo que la demandante firmó bajo presión , por lo que se solicita su nulidad; que el 26 de marzo de l año 2015, la actora radicó carta ante la empresa demandada, calendada del 24 de marzo de l año 2015, ante renuncia inducida y bajo presió n, refiriendo que fue inducida por el ingeniero Miguel José Tejada López, y solicita se ordene reintegro al cargo junto con el pago de los salarios dejados de percibir ; que la empresa Cartón de Colombia S.A., mediante carta del 16 de abril de l año 2015, suscrita por el abogado Cesar Augusto Duque Montaño, contesta la carta ; que el 26 de julio de l año 2017 realizó derecho de petición de documentos a la empresa demandada, el cual no fue respondido en forma cabal y en los términos exigidos por la ley, por lo q ue interpuso acción de tutela en septiembre del año 2017, siendo resuelta positivamente en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, y ordena a Cartón de Colombia S.A. responder la petición en su integ ridad, fallo fue ignorado por la empresa y se inició incidente de desacato el 14 de marzo de l año 2018; que al solicitar la actora a Colpensiones su historia laboral, advirtió que la base gravable utilizada por Cartón de Colombia era de $5 ’679.000,oo, cuando el
2018; que al solicitar la actora a Colpensiones su historia laboral, advirtió que la base gravable utilizada por Cartón de Colombia era de $5 ’679.000,oo, cuando el último salario básico fue de $8 ’113.000,oo; que el día 12 de julio de l año 2012, se vio obligada a acudir al médico Cesar Augusto Arango, Psiquiatra MD PHD, de la Clínica del Valle del Lil í, pues afirma se encontraba muy afectada por la pérdidaREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 ‘¿’ del trabajo en las condiciones injustas y tras todo el acoso laboral, que nunca tenía tiempo para asistir a un médico y que acudía al único que tenía a la mano que era el Doctor Víctor Hugo Ángel, quien también llevaba registro de su historia clínica.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al descorrer el traslado de la demanda , la empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia contesta la misma, manifestando frente al acápite de antecedentes que no le consta el 1°, y que los demás no son ciertos, salvo lo relativo a la present ación de la acción de tutela. Frente al acápite de hechos, indicó que no son ciertos los hechos 1° a 6° y 9°; que los hechos 7° y 8° son ciertos, en forma parcial; que el hecho 10° no le consta y que el 11 no es un hecho, sino presupuesto de acción para de mandar. Se opuso a la totalidad de las
son ciertos, en forma parcial; que el hecho 10° no le consta y que el 11 no es un hecho, sino presupuesto de acción para de mandar. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, considerándolas carentes de fundamento. Propuso como excepciones de fondo las que denominó como Cosa Juzgada; Inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido; Prescripción ; Pago; Compensación; Buena Fe; Innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia N° 76 de 7 de marzo del año 2019 , el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió Declarar no probada la excepción de cosa Juzgada; Absolver a la demand ada Cartón de Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas por la señora Ana Milena Sánchez Giraldo; Costas a cargo de la parte demandante vencida y a favor de la demandada, agencias en derecho la suma de $500.000,oo.
RECURSO QUE SE ESTUDIA
Inconforme con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la señora Ana Milena Sánchez Giraldo interpuso recurso de apelación, indicando que en el presente caso sí hubo vicios del consentimiento , aduciendo que la demandante firmó bajo presi ón, que laREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 ‘¿’ llevaron en taxi, firmó porque no tenía otro modo de sostenerse ; y que tampoco
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7 ‘¿’ llevaron en taxi, firmó porque no tenía otro modo de sostenerse ; y que tampoco pudo ser terminación del contrato por mutuo acuerdo y no aparece la carta de renuncia, ni la proforma que ella firmó, ni la revisión médica de salida.
Que, en la tutela, Cartón de Colombia no entrego todos los documentos solicitados, ni entrego la historia laboral; si el archivo general de la nación dice que la historia laboral debe permanecer como mínimo 30 años después del retiro del trabajador en el archiv o de una empresa, es un indicio que aparezca la historia laboral, la certificación medica de la salida ; no le entregaron porque nunca simplemente se la hicieron, al igual que la carta de renuncia.
Refiere que sí hubo caso de acoso laboral porque todos los testigos, así sea de oídas, no conducen a concluir que si la hubo; la Sra. Silena dijo que Parra era muy grosero, que desdeñaba de ella ; el testimonio de la Sra. Constanza es verídico y si le consto el acoso laboral desde que ella venia iniciando su traba jo con el Sr. Jorge Parra , indicando también que el juzgado desestima todo lo que manifestó la Sra. “Conny Palacios”, es acoso laboral y no se puede desconocer todo lo que ella afirma, una persona que llego a ser la contralora de Cartón de Colombia.
Que si la renuncia es la prueba de la corona, porque Cartón una entidad certificada en calidad, no conserva la prueba más importante para demostrar que efectivamente la señora Sánchez no renunci ó; es decir, no
contralora de Cartón de Colombia.
Que si la renuncia es la prueba de la corona, porque Cartón una entidad certificada en calidad, no conserva la prueba más importante para demostrar que efectivamente la señora Sánchez no renunci ó; es decir, no necesariamente aquí podemos entender que el Sr. Mig uel Tejada efectivamente sí sostenía con su trabajadora correos electrónicos y nosotros en el expediente entregamos y qued ó debidamente el correo electrónico que se le envió al Sr. Miguel Tejada y no se le tiene en cuenta en esta decisión.
Aunado a eso el Sr. Cesar Duque después que en todos los relatos de los representantes de la demandada, manifiestan que nunca ha existido un formato carta, tanto en la contestación y nosotros pudimos evidenciar por la misma contestación del Sr. Duque que efectivamente si , que él cómo estuvo bajo la gravedad de juramento, manifestó que él estuvo presente queREPUBLICA DE COLOMBIA
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8 ‘¿’ le consta que se firmó un acuerdo pero no sabe cuál fue el acuerdo, tampoco dilucida que ese acuerdo fuere el que se presentó ante el Ministerio del Trabajo.
Reiteró que es muy clara la norma que dice que la cosa juzgada no necesariamente si media un vicio del consentimiento, puede en este caso la jurisdicción ordinaria, determinar si efectivamente hubo vicio del consentimiento, aunado a esto que el Sr. Tejada no se ac uerda cual fue la propuesta, si una de las cosas que se necesitan para que se dé un mutuo acuerdo
caso la jurisdicción ordinaria, determinar si efectivamente hubo vicio del consentimiento, aunado a esto que el Sr. Tejada no se ac uerda cual fue la propuesta, si una de las cosas que se necesitan para que se dé un mutuo acuerdo y de tantas conversaciones, es que la aquí demandante ofrezca, manifieste cual es la bonificación que ella requiere y que considera justo, entonces aquí tenem os la imposición de la parte demandada para pagar lo que ellos quisieron pagar, aquí si tenemos una violación al vicio del consentimiento, por lo tanto no podemos aceptar la cosa juzgada.
Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero advertir que, si bien la apoderada judicial de la demandante no sigue una línea concreta en la sustentación del r ecurso a estudiar, se logra concluir con claridad que son dos las inconformidades frente a la sentencia de primera instancia, siendo la primera (i) la imposibilidad de aceptar la cosa juzgada frente al acuerdo conciliatorio surtido entre las partes, dado q ue existió un vicio en el consentimiento, derivado de la presión; y la segunda (ii) radicada en el hecho de que, en su criterio, se demostró que la señora Ana Milena Sánchez Giraldo sufrió de acoso laboral, lo que la llevó a suscribir una renuncia en un fo rmato presentado por parte de la entidad demandada , infiriéndose que la renuncia fue inducida.
Cosa JuzgadaREPUBLICA DE COLOMBIA
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un fo rmato presentado por parte de la entidad demandada , infiriéndose que la renuncia fue inducida.
Cosa JuzgadaREPUBLICA DE COLOMBIA
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9 ‘¿’ Frente a la primera de las inconformidades expuestas, para hablar de la cosa juzgada debemos remitirnos al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del
C. P. del T. y de la S. S., el cual regula la institución de la cosa juzgada, indicando
al respecto:
“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencio so tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
Busca la cosa juzgada en últimas garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, se tornarían los procesos judiciales interminables, y sean instaurados ta ntas veces como se quiera, que es precisamente lo que busca asegurar esta institución.
Para que se estructure la cosa juzgada es preciso acudir al fenómeno de las identidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el segundo exista la misma ca usa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos; que exista identidad de objeto, o sea, referirse a las mismas pretensiones, mirando al respecto la materialidad y la ju ridicidad de las mismas, y finalmente que exista identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no solamente a las primigenias, sino a cualquier causahabiente del derecho debatido.REPUBLICA DE COLOMBIA
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10 ‘¿’ Partimos de la base en la cosa juzgada, po r regla general, de que exista una sentencia o cualquier otra providencia que dio por finalizado un proceso con tal carácter, y se inicie otro proceso con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.
Partimos de la base en la cosa juzgada, po r regla general, de que exista una sentencia o cualquier otra providencia que dio por finalizado un proceso con tal carácter, y se inicie otro proceso con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.
Así pues, resulta pertinente advertir que el A -Quo, al resolver lo relacionado a la cosa juzgada indicó que el tema debatido en la conciliación suscrita por la señora Sánchez Giraldo no correspondía al estudiado en el presente proceso ordinario, toda vez que lo demandado hace referencia a los vicios del consentimiento al momento de suscribir la conciliación, razón por la cual no podía hablarse de la existencia de cosa juzgada, resolviendo declarar la misma como no probada.
Bajo este entendido, al no haberse declarado por parte del A-Quo la citada excepción de cosa juzgada, no existía razón para que la parte recurrente efectuara la manifestación de que esta no podía tenerse en cuenta, por lo cual, la conclusión a la que se llega es que debe ser confirmada la decisión de primera instancia en tal sentido.
Terminación de la Relación Laboral
Decantado lo anterior, debe continuarse con el segundo de los aspectos recurridos, cual es el relativo a que la renuncia de la demandante se encuentra viciada, por cuanto, en criterio de la parte apelante, con los testimonios se demostró la existencia del acoso laboral respecto de la señora Ana Milena Sánchez Giraldo.
En tal sentido, se presentó a rendir declaración la señora Nancy Roldan Molina, la cual indicó concretamente que ministra del culto donde asiste la señora Ana Milena Sánchez Giraldo , manifiesta que el 10 de abril
En tal sentido, se presentó a rendir declaración la señora Nancy Roldan Molina, la cual indicó concretamente que ministra del culto donde asiste la señora Ana Milena Sánchez Giraldo , manifiesta que el 10 de abril del año 2012, la actora la llamó llorando indicando que la habían echado; que conoce a la actora en el año 2007, por las reuniones de oración que realizaban; que Ana Milena trabajaba en Cartón de C olombia, en corrugado, indicando queREPUBLICA DE COLOMBIA
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11 ‘¿’ tenía clientes a los que le vendía productos, pero que nunca visitó el lugar de trabajo de la demandante ; refiere que la señora Ana Milena se encontraba sometida a presión desde hace tiempo; que, según recuerda, el jefe de la señora era de apellido Tejada, pero no recuerda el nombre , aunque cree que se llama Miguel; que el día que sucedió la terminación, la señora Ana Milena estaba pendiente de una valoración médica que tenía la mamá y que el jefe de ella la obligó a firmar un documento para poderse ir, pero que ella no estuvo presente en ese momento, sino que se lo dijo la actora vía telefónica; que los actos de acoso que le comentaba la actora, se relacionaban con una excesiva carga de trabajo, por lo que tenía que trab ajar hasta las 10 de la noche, teniendo que salir desde Yumbo a esa hora , además que se oponían a las órdenes que ella daba cuando
que le comentaba la actora, se relacionaban con una excesiva carga de trabajo, por lo que tenía que trab ajar hasta las 10 de la noche, teniendo que salir desde Yumbo a esa hora , además que se oponían a las órdenes que ella daba cuando realizaba sus actuaciones laborales; que no tiene conocimiento que la actora haya firmado algún otro documento adicional al que refirió.
El señor Enrique Juan Manuel Sardi Aparicio, informó que conoció a la señora Ana Milena Sánchez Giraldo desde el año 2002, indicando que, de lo que ella le manifestaba, se estaba direccionando a formarse un acoso laboral, debido a la manera qu e el jefe inmediato la trataba, reiterando que esto lo sabe por comentarios de la actora ; manifiesta la demandante fue forzada a retirarse de la empresa, indicando que sabe esto por cuanto ella lo llamó el día en que sucedió; que no conoce el contenido del documento, pero que, lo que le contó la demandante, es que se sintió presionada a firmar ; que no visitó el lugar de trabajo de la señora Ana Milena, ni a los compañeros de trabajo; que lo que la actora comentaba a un grupo de amigos era todo el tiempo que le tocaba estar respondiendo por su labor, incluso que, en reuniones, decía que se tenía que ir, porque tenía que terminar funciones en la empresa, teniendo entendido que trabajaba incluso hasta las 4 de la mañana, para luego regresar a las 8 de la mañana; que las situaciones de acoso que le comentaba la actora se circunscribían a un maltrato verbal en las funciones que realizaba, haciéndola sentir mal por sus actividades, pero que, según le comentaba ella, su rendimiento era bueno, debido a sus bonificaci ones; que la actora nunca se tomaba
circunscribían a un maltrato verbal en las funciones que realizaba, haciéndola sentir mal por sus actividades, pero que, según le comentaba ella, su rendimiento era bueno, debido a sus bonificaci ones; que la actora nunca se tomaba vacaciones.REPUBLICA DE COLOMBIA
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12 ‘¿’ La señora Piedad Sánchez Giraldo indicó que es hermana de la demandante, manifiesta que su hermana trabajó en Cartón de Colombia, iniciando debido a una pasantía que realizó en otra empresa, en donde le manifestaron que había una posibilidad de ingresar por medio de acción plus, entidad que era la que pagaba el salario, pero cumpliendo horario y recibiendo ordenes de Cartón de Colombia; que la terminación de la relación laboral fue por terminación del contrato por mutuo acuerdo, refiriendo que la actora fue encerrada por el señor Tejada y el señor Jorge Parra en una oficina y le dijeron que se tenía que ir; que, según le comentó la s