TSDJ CLO SL - 760013105007201800201-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201800201-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: HERNANDO SOTELO
DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2018 00201 01
JUZGADO DE ORIGEN: SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ
MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 7
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previst o en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 128 del 27 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 35
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme el Decreto
Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 35
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme el Decreto 758 de 1990, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f. 3-15).
Como sustento de sus pretensiones manifestó que:Ordinario de Hernando Sotelo Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2018 00201 01
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- El señor HERNANDO SOTELO nació el 19 de diciembre de 1936, cuenta con 81 años de edad, lo que lo pone en estado de vulnerabilidad.
- Inició sus aportes para los riesgos de invalidez, v ejez y muerte c on el ISS hoy COLPENSIONES, desde el 20 de mayo de 1991 hasta el 31 de junio de 2 003, completando 504,57 semanas.
- El 1 de junio de 2006 el ISS hoy COLPENSIONES le conced ió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución 12188 de 2006 en cuantía de $4.839.457.
- Es calificado por la Junta de Médicos de COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral del 79,5%, mediante dictamen No. 2017213991UUU del 2 de mayo de 2017, con fecha de estructuración de 16 de mayo de 2016, dictamen que quedó en firme.
- El 15 de agosto de 2017 radic ó los documentos necesarios para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e intereses moratorios.
dictamen que quedó en firme.
- El 15 de agosto de 2017 radic ó los documentos necesarios para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e intereses moratorios.
- Mediante Resolución SUB 170799 de 24 de agosto de 2017, COLPENSIONES neg ó el reconocimiento de p ensión de invalidez, argumentando que además de no tener las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la entidad l e había concedido una indemnización en el año 2006, la cual se canceló el 28 de diciembre de 2016.
- El 15 de septiembre de 2017 presentó recurso de apelación contra Resolución SUB 170799 de 24 de agosto de 2017, argumentando que el demandante se declaró invalido antes de que COLPENSIONES le cancelara la nota débito, que aún no ha sido cobrada.
- El 9 de marzo de 2018 se notificó la Resolución DIR 19479 de 1 de noviembre de 2017, que negó nuevamente la pensión de invalidez, por no contar con las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, quedando agotada la vía administrativa.Ordinario de Hernando Sotelo Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2018 00201 01
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- El demandante cuenta con 81 años de edad, le es imposible cubrir su subsistencia congrua y seguir haciendo aportes, toda vez que es adulto mayor invidente.
- Cuenta con 149,71 semanas antes del 1 de abril de 1994, anteriores a la fecha
subsistencia congrua y seguir haciendo aportes, toda vez que es adulto mayor invidente.
- Cuenta con 149,71 semanas antes del 1 de abril de 1994, anteriores a la fecha de estructuración, es decir del 20 de mayo de 1991 al 1 de abril de 1994; por aproximación cumple las 150 semanas requ eridas en el artículo 6 literal b del Decreto 758 de 1990 , siendo reunidas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que tiene d erecho a la pens ión de invalidez aplicando la condición más beneficiosa.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES contesta la demanda aceptando como ciertos la mayoría de los hechos.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como de mérito las que denominó “inexistencia de la obligación , prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, innominada” (f. 60-65).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circui to de Cali sentencia 128 del 27 de junio de 2018 ABSOLVIÓ de todas las pretensiones.
Consideró la a quo que:
- El actor fue afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, cotizando entre el 20 de mayo de 1991 y e l 30 de junio de 2003 un total de 504,57 semanas . El ISS pagó indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . COLPENSIONES el 2 de mayo de 2017 lo calificó con una PCL de 79,5%, con fecha de estructuración de
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . COLPENSIONES el 2 de mayo de 2017 lo calificó con una PCL de 79,5%, con fecha de estructuración de 16 de mayo de 2016. Al actor le fue negada la pensión de invalidez.
- La norma aplicable es el Art. 1 de la Ley 860 de 2003 que señala como requisitos una PCL igual o superior al 50% y haber cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.Ordinario de Hernando Sotelo Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2018 00201 01
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- Entre el 16 de mayo de 2013 y el 16 de mayo de 2016, no c uenta con semanas cotizadas.
- La Corte Constitucional ha señalado que la persona que antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, ya cotizó 300 semanas como lo exigía el Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima de acceder a su pensión de invalidez.
- El actor al 1 de abril de 1994 contaba con 147,21 semanas, por lo que resulta improcedente acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues no cotizó las 300 semanas en cualquier tiempo ni las 150 dentro de los 6 años anteriores a la declaratoria de invalidez, y mucho menos 26 semanas de cotización en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del demandante, sustenta su recurso con base en que el
a la declaratoria de invalidez, y mucho menos 26 semanas de cotización en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del demandante, sustenta su recurso con base en que el demandante cuenta con 147,21 s emanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, que por aproximación cuenta con las 150 semanas del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, faltándole solo un 0,29 para completar las semanas, por lo que solicita se conceda la pensión de invalidez, en aplicación a la condición más beneficiosa.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.Ordinario de Hernando Sotelo Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2018 00201 01
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Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si hay lugar al reconocimiento de pensión de invalidez solicitada por el actor , conforme el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de condición más beneficiosa.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si hay lugar al reconocimiento de pensión de invalidez solicitada por el actor , conforme el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de condición más beneficiosa.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se confirmará por las siguientes razones:
Es preciso advertir que las consideraciones del acta de sentencia 128 del 27 d e junio de 2018 , no corresponde a lo dictado en audiencia pública por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali ; por tanto, se estudiara el presente, conforme a la sentencia dictada en audiencia pública (f. 87 CD), que es vinculante para las partes.
Mediante dictamen 2017213991UU del 2 de mayo de 2017 se determinó que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral – PCL del 79,5% de origen común, con fecha de estructuración 16 de mayo de 2016 (f. 19-23).
La norma aplicable para resolver el caso es la Ley 860 de 2003, vigente para cuando se estructuró la invalidez ( 16 de mayo de 2016 ), cuyo artículo 1º modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y estableció entre los requisitos para obtener la pensión de invalidez, que el afiliado hay a cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.
Según la historia laboral (f. 74-80), el actor no acredita semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -entre el16 de
años anteriores a la fecha de estructuración.
Según la historia laboral (f. 74-80), el actor no acredita semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -entre el16 de mayo de 2013 y el 16 de mayo de 2016 -, pues su última cotización se acredita para el periodo de febrero de 2011, por tanto, no cumple las semanas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Frente a la aplicación del principio de la condición más ben eficiosa, es preciso manifestar que, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, haOrdinario de Hernando Sotelo Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2018 00201 01
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establecido que que la misma es excepcional, razón por la cual su aplicación deber ser restringida y temporal; para el efecto, la Alta Corporación ha dispuesto que la permanencia en el tiempo de esa zona de paso está limitada a un lapso de 3 años, es decir que, el Art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original continúa produciendo efectos, pero solo en el plazo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y e l 26 de diciembre de 2006, con posterioridad a esta data opera el relevo normativo y cesan los efectos del principio constitucional 1; en el presente caso, la estructuración de la invalidez fue reconocida por COLPENSIONES mediante dictamen 2017213991UU del 2 de mayo de 2017 , para el 16 de mayo de 2016, para cuando operaba el relevo normativo.
De acuerdo a lo expuesto, no hay lugar al estudio de la prestación del demandante
COLPENSIONES mediante dictamen 2017213991UU del 2 de mayo de 2017 , para el 16 de mayo de 2016, para cuando operaba el relevo normativo.
De acuerdo a lo expuesto, no hay lugar al estudio de la prestación del demandante bajo los preceptos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Estando demostrado que no se cumplieron las exigencias legales vigentes cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral, no hay lugar a la aplicación el Decreto 758 de 1990, ni siquiera con la aplicación de la condición más beneficiosa, como lo ha reite rado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral2, entre otras en la sentencia SL028-2018.
En consecuencia, procederá la sala a confirmar la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la demandad a, las costas impuestas serán liquidadas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 128 del 27 de junio de 2018 proferida por el
JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
1 Sentencia SL 3014-2020, Radicación 71356, Mg. Ponente Carlos Arturo Guarín Jurado.
JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
1 Sentencia SL 3014-2020, Radicación 71356, Mg. Ponente Carlos Arturo Guarín Jurado. 2 CS J , S CL , s e n te n c ia de l 0 8 d e m a y o d e 2 0 1 2, r a di c a c ió n 3 5 3 1 9 , MP . D r a . El s y de l P il ar C ue l l o C al de r ó n . S e n te nc i a de l 0 6 d e f eb r er o d e 2 0 1 3, r a di c a c ió n 4 2 8 3 8 , MP . D r . R ig o be r to E c he v e r r i B ue no . S e n te n ci a de l 3 0 d e n ov i em b re d e 2 0 1 6, r a d i ca c ió n 5 4 7 9 6 , S L 1 8 5 4 5-2 0 1 6 , MP . D r . L ui s G a br ie l M ir a n da B ue l v as . s e n te nc i a de l 2 9 d e m ar z o d e 2 0 1 7, r a di c a ció n 5 2 9 0 4 , S L 45 7 5-2 0 1 7 ,
MP . D r . J o r g e M a ur i c io B ur g o s R u iz ; y s e n te n ci a d e l 1 5 d e m ar z o d e 2 0 1 7, r a d ic a c ió n 5 4 6 9 6 , S L 4 2 7 9-2 0 1 7 , MP . D r . L ui s G a b r ie l Mi r a n d a B ue l v as . S e n te nc i a de l 0 3 d e m a y o d e 2 0 1 7, r a d ic a c ió n 4 8 8 2 7 , S L 6 6 1 7-2 0 1 7, MP . D r a. Cl a r a Ce c il i a D ue ñ as Q ue v e do , pr e c is a m e n te en u n c as o tr am i t a do a n te e l T r i b u n al S u pe r io r de Cal iOrdinario de Hernando Sotelo Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2018 00201 01
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SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor de COLPENSIONES. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 100.000. Las costas impuestas serán liquidadas por el a quo.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de
la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS Aclaración de voto Aclaración de voto
Firmado Por:
MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaACLARACIÓN DE VOTO JOSE HERNANDO SOTELO Se comparte la decision absolutoria de la magistrada ponente, en cuanto a no dar por superado el cumplimiento de las condiciones necesarias para acceder a la prestacion de invaldiez bajo el principio de la Condicion mas beneficiosa entre ley 860/2003 y l a Ley 100/93, conforme al critrerio desarrollado por la SL de la CSJ, en especial el limite temporal como una restriccion al principio que apoya la Sala en pleno.
860/2003 y l a Ley 100/93, conforme al critrerio desarrollado por la SL de la CSJ, en especial el limite temporal como una restriccion al principio que apoya la Sala en pleno. Sin embargo, consideramos necesario aclarar que en el presente asunto tampoco es aplicable el principio de la Condicion mas Beneficiosa bajo la tesis desarrollada por la Corte Consitucional para de manera ultractiva verificar el cumplimeinto de semanas bajo el Acuerdo 049/90, en tanto que el actor no cuenta con las 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, y tampoco con las 150 semanas exigas dentro de los 6 años anterirores a la fecha de la estructuracion, primero porque en ralidad cuenta con 147.2 semanas y segundo porque que la enfermedad se estructuró el 16 de mayo de 2016. Quiere decir lo anterior que el actor no cuenta con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049/90, previo a la entrada en vigencia del Regimen General en Pensiones.
En los anteriores términos presentamos nuestra aclaración de voto.
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Magistrado Magistrado