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TSDJ CLO SL - 760013105007201800207-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201800207-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 7600131050 0720180020701

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310500720180020701

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 280 del 3 0 de septiembre de 2021 TEMAS Y SUBTEMAS RETROACTIVO PENSIONAL desde la causación y no desde la reclamación

DECISIÓN MODIFICA

Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto legislativ o 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver la apelación contra la Sentencia No. 129 del 27 de junio de 2018, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL D EL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso adelantado por LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001310500720180020701 .

ANTECEDENTES PROCESALES

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001310500720180020701 .

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende el seño r LUIS ALFONSO S ÁNCHEZ GONZÁ LEZ el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, otorgada mediante Resolución GNR 017269 del 27 de febrero de 2013, a partir del 14 de marzo de 2012, cuando acreditó estatus pensional y realizó la última cotización al s istema pensional , conjuntamente con el retroactivo, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, costas, lo extra y ultra petita.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos, que el demandante nació el 14 de marzo de 1957, al 01 de abril de 1994 contaba con 40 años y 15 años de servicio público.

Que efectuó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social para los2

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 7600131050 0720180020701

2 riesgos de IVM desde el 12 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2007, un total de 144.14 semanas.

Que prest ó servicios para la C aja de Crédito Agraria Industrial y Minera desde el 08 de octubre de 1976 al 11 de septiembre de 1994, tiempo público no cotizado a Colpensiones.

Que, sumados los tiempos laborados y cotizados, acumula una densidad

desde el 08 de octubre de 1976 al 11 de septiembre de 1994, tiempo público no cotizado a Colpensiones.

Que, sumados los tiempos laborados y cotizados, acumula una densidad de 1.167 semanas.

Que al 31 de julio de 2005, acreditaba más de 750 semanas cotizadas. El 14 de marzo de 2012 cumplió 55 años y más de 20 años de servicio público.

Que el 16 de marzo de 2014 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante Colpensiones , entidad que me diante of icio de 18 de marzo de 2017 le requirió completar la documentación, con certificaciones de salario base y con oficio del 13 de octubre de 2017 le solicita la copia de la resolución de jubilación.

El 12 de septiembre de 2017 el dem andante aporta formatos CLEBP 1, 2 y 3, expedidos por la Caja Agraria Industrial y Minero SA, que certifican tiempo laborado en la entidad

Mediante Resolución SUB-294012 del 21 de diciembre de 2017, Colpensiones reconoce la pensión de vejez, a partir del 01 de enero de 2 018, en cuantía de $2.094.286, por cuanto no había novedad de retiro en la historia laboral, correspondiente a un mes laborado con la empresa DMG Holding SA, en octubre de 2008, la cual fue intervenida por el Gobierno Nacional el 15 de noviembre de 2008, razón para estar imposibilitada para efectuar retiros.

Que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia SUB-294012

octubre de 2008, la cual fue intervenida por el Gobierno Nacional el 15 de noviembre de 2008, razón para estar imposibilitada para efectuar retiros.

Que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia SUB-294012 de 2017, la cual fue confirmada en Resolución DIR 2243 del 31 de enero de 2018.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES3

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 7600131050 0720180020701

3 COLPENSIONES contestó la demanda aceptando algunos hechos y manifestando no constarle los demás. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, innominada.

El JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio en la Sentencia No. 129 del 27 de junio de 2018 , en la cual RESOLVIÓ : “PRIMERO: Declarar no probada las excepciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES COLPENSIONES a pagar a favor del señor LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ identificado con la cedula de Ciudadanía 6 .715.090 la suma de $8.090.455 por mesadas pensionales por vejez para el periodo del 12 de septiemb re al 31 de

identificado con la cedula de Ciudadanía 6 .715.090 la suma de $8.090.455 por mesadas pensionales por vejez para el periodo del 12 de septiemb re al 31 de diciembre de 2017. A la entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , desde el 13 de enero del 2018 , sobre las mesadas citadas, que se generaran hasta que se haga su pago efectivo . Del valor de las mesadas pensio nales citadas se descontará el porcentaje 12% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud en cabeza del fondo de Solidaridad y Garantías, por lo cual se autoriza a Colpensiones para que reali ce ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totali dad de l retroactivo adeudada. TERCERO: Consúltese la presente providencia ante el superior en el evento de no ser apelada.

CUARTO: Condenar en costas a la entidad demandada las que se liquidaran por secretaria incluyendo la suma de un Salario mínimo legal mensual vigente en que este despacho estima las agencias en derecho a favor del actor.”

Para arribar a esta decisión el juez tuvo en cuenta que, si bien el actor cumplió con los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas, la causación es diferente al disfrute y no obstante la última cotización fue en octubre de 2008 el actor sólo radica documentos completos para la pensión el día 12 de septiembre de 2017, y sin haber acreditado la desafiliación por lo que el retroactivo se reconoce desde la reclamación.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación a la decisión antes señalada, en los siguientes4

reconoce desde la reclamación.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación a la decisión antes señalada, en los siguientes4

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 7600131050 0720180020701

4 términos literales:

“Su Señoría me permito con todo respeto presentar recu rso de apelación en contra del fallo dentro del presente proces o con los siguientes argumentos: respecto el punto número dos, mediante el cual se condena a la parte demandada y a favor a la parte demandante el señor Luis Alfonso Sánchez González , al pago del retroactivo de la pensión de Vejez a partir del mes de septiembre del 2017 , me permito indicar que solicito apelación respecto a este punto toda vez que se pretende que se reconozca la pensión de vejez a favor del demandante con un marco normativo que nos trae el reconocimiento de la misma, tanto con causación como disfrute, desde la fecha en que cumple 55 años de edad , aun en gracia de discusión respecto del análisis realizado , se tendría que la última cotización se realizó en el año 2008 , cuando cumple con los requisi tos, y aun en gracia de discusión aplicando el fenómeno prescriptivo desde la fecha en que realiza la petición, se contaría eventualmente 3 años desde que realiza la misma petición, de salir eventualmente avante el fenómeno prescriptivo , por tanto el recus o se

discusión aplicando el fenómeno prescriptivo desde la fecha en que realiza la petición, se contaría eventualmente 3 años desde que realiza la misma petición, de salir eventualmente avante el fenómeno prescriptivo , por tanto el recus o se interpone dejando claridad, solicitando que el Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral , mediante un análisis í ntegro, evidencie que es procedente el reconocimiento de la misma prestación desde la fecha en que el demandante cumple los 55 años, esto es, 14 de marzo del 2012. Respecto del punto No. 3 me permito indicar salvo la brevedad que sea aclarado respecto al Tribunal los intereses moratorios , la condena que sea en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones se da sobre la totalidad del retroactivo, que por tanto va a s er modificado respecto del acápite anterior toda vez que los intereses se causan desde que se solicita, pero los mismos sobre un saldo insoluto de mesadas adeudadas. Respecto a los anteriores pedimen tos me reservare también de igual forma, la facultad de ampliarlos con algunas reseñas jurisprudenciales para ser breve en este momento señoría”.

El proceso se conoce también en CONSULTA a favor de COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los tér minos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 las partes no presentaron Alegatos de Conclusión.5

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

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No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión se procede a dictar la,

SENTENCIA No. 280

En el presente asunto no se encuentra en discusión: 1) Que el señor LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁ LEZ, nació el 14 de marzo de 1957 (fl.34 pdf). 2) Que el Ministerio de agricultura y desarrollo rural, emitió certificado CLEBP en formatos 1, 2 y 3 válido para bono pensional, por tiempos laborados (fl.39-51 pdf). 3) Que el 12 de septiembre de 2017 solici ta el reconocimi ento de la p ensión (citado en Resolución SUB-294012 de 2017 – fl.58). 4) Que mediante Resolución SUB-294012 del 21 de diciembre de 2017, se reconoce la pensión de vejez con Ley 33 de 1985, una densidad de 1.167 semanas cotizadas en tiempos públicos y privados interrumpidamente desde el 08 de octubre de 1976 y el 31 de octubre de 2008, con un IBL de $2.792.381, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%

privados interrumpidamente desde el 08 de octubre de 1976 y el 31 de octubre de 2008, con un IBL de $2.792.381, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para una primera mesada de $2.094.286 al 01 de enero de 2018 (fl.58-67 pdf). 5) Que el 04 de enero de 2018, presenta recurso de apelación contra la resolución de reconocimiento pensional (fl. 68-74 pdf). 6) Que con Resolución DIR 2243 del 31 de enero de 2018 se resuelve el recurso de apelación, confirmando la decisión por no existir novedad de retiro, sien do notificada el 21 de febrero de 2018 (fl.75-84 pdf). 7) Que presentó la demanda el 19 de abril de 2018 (fl.85 pdf).

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la sala verificar la legalidad de la condena por lo que el PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL se centra en esta blecer si resulta procedente el reconocimiento de l retroactivo pensional en favor del señor LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ desde la última cotización.

La Sala defiende la tesis de que, causado el derecho, el disfrute de la prestación corresponde reconocerlo a partir del día siguiente a la última cotización efectuada.6

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Para decidir basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

Conviene recordar que el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra el régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994, tuvieran la edad de 35 años o más -en el caso de las mujeres - o tuvieran 15 años o más de servicios cotizados.

Quienes reúnan una de estas dos condiciones, tien en derecho a que s u pensión de vejez se estudie bajo el régimen anterior al cual estaban afiliados, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.

El régimen anterior que se aplica a las personas vinculadas en el sector público es el contenido en la Ley 33 de 1985 , según la cual, para acceder a la pensión de jubilación es menester acreditar la edad de 55 años , independientemente si es homb re o mujery un mínimo de 20 años de servicios prestados en entidades del sector público - como ocurre en el caso de autos.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico y el punto de apelación que refiere al disfrute de la pensión, es menester referirse a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que regulan la desafiliación como requisito para el disfrute de la pensión.

refiere al disfrute de la pensión, es menester referirse a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que regulan la desafiliación como requisito para el disfrute de la pensión.

El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, señala: “ La pensión de vejez, se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos lo s requisitos mínimo s establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.”

Por su parte, el artículo 35 ibídem, prevé: “Las pensiones del Seguro Social7

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7 se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.”

De estas normas es importante destacar dos conceptos: la causación de la pensión, que ocurre en el momento en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente; y el disfrute de la pensión y su cuantía definiti va, que están en fu nción del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre que se haya acreditado su desafiliación del Sistema.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera

en que lo solicite el afiliado, pero siempre que se haya acreditado su desafiliación del Sistema.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera reiterada, que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición, el disfrute de la pensión -en principio - está condicionado a la desafiliación formal del Sistema. Sin embargo, la aplicación de é ste criterio gramatical ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente, como por ejemplo cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos , claro está siempre que los aportes posteriores no estén destinados a incrementar la pensión . (rad. 34514 del 1º s ep. 2009; rad. 3939 1 del 22 feb. 2011; rad. 38558 del 6 jul. 2011; rad. 37798 del 15 may. 2012, y SL15559-2017).

También, en contextos en los cuales el afiliado despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al Sistema, como lo sería el cese definitivo de las cotizaciones y la presentación de la reclamación administrativa, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del Sistema (rad. 35605 del 20 oct. 2009; SL4611-2015 y SL5603-2016)

En partic ular el derecho se causó desde el 14 de marzo de 2012 , no

formal del Sistema (rad. 35605 del 20 oct. 2009; SL4611-2015 y SL5603-2016)

En partic ular el derecho se causó desde el 14 de marzo de 2012 , no obstante, el demandante nunca se retiró del sistema pensional, pero se encontraba inactivo para la fecha en que elevó la primera reclamación administrativa el 12 de septiembre de 2017.8

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8 Así las co sas, el juez debió a plicar la regla general del art. 13 y 35 del Acuerdo 049/90, esto es, que el disfrute lo será desde el día siguiente a la última cotización efectuada al sistema (01 de noviembre de 2008 ), pero ocurre que la concedió desde la reclamación de la pensión, desconociendo las reglas del disfrute pensional, razón por la cual este punto de la decisión será modificado en apelación.

Respecto del valor de la primera mesada, el a quo la fijó deflactando la mesada reconocida por Colpensiones en la Resolución SUB-294012 del 21 de diciembre de 2017, tiene una leve diferencia de $337 con respecto a la calculada por la Sala y mejorarla implicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada en cuyo favor se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se confirma.

Previo a definir el monto del retroactivo pensional es menester

por la Sala y mejorarla implicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada en cuyo favor se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se confirma.

Previo a definir el monto del retroactivo pensional es menester estudiar primero la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada.

Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C .P.T y sentencia C -792/069). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.

En el presente asunto, el derecho se hizo exigible desde el 14 de marzo de 2012 y el actor elevó solicitud el 14 de septiembre de 2017 , siendo concedido el derecho en Resolución SUB 294012 del 21 de diciembre de 2017 (fl.58-67 pdf) y frente a la cual s e interpuso el recur so de apelación que fue desatado con Resolución DIR 2243 del 31 de enero de 2018 (fl.75-84 pdf), lapso sobre el cual operó la figura de la suspensión de la prescripción prevista en el art. 6° del C.P.T. y de la S.S. ; finalmente la deman da de presenta el 19 de abril de 2019 (fl.85 pdf).9

PROCESO: ORDINARIO

6° del C.P.T. y de la S.S. ; finalmente la deman da de presenta el 19 de abril de 2019 (fl.85 pdf).9

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ

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Del recuento anterior se puede advertir, que entre la fecha de exigibilidad del derecho (año 2012) y la fecha en que fue elevada la solicitud con inclusión de tiempos públicos (año 2017) transcurrió un pe riodo superior al término trienal previsto en el 151 del CPT y 488 del CST, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2014 se encuentran prescritas.

Así las cosas, el retroactivo por mesadas pensionales causado entre el 12 de septiembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, asciende a la suma de $82.005.701.

En este caso es procedente reconocer 13 mesadas al año, pues no resulta aplicable la excepción prevista en el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión se causa con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Para que sean parte integrante de esta decisión se anexan las tablas de liquidación.

Sobre el retroactivo pensional, proceden los descuentos a salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 43 inciso 2 de la Ley 100/93, en

liquidación.

Sobre el retroactivo pensional, proceden los descuentos a salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 43 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94. Se confirma.

Ahora bien, en lo que concierne a los INTERESES MORATORIOS , el artículo 141 de la Ley 100 señala que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, se debe reconocer al pensionado la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago. La Corte Suprema de Justicia ha dicho de manera reiterada, que los intereses se causan una vez vencido el término de 4 meses que la ley concede a la A dministradora de Pens iones para que proceda al reconocimiento de la pensión de vejez, después de presentada la solicitud por el beneficiario. Es de precisar que los intereses moratorios al ser una prestación accesoria no requieren reclamación administrativa independiente (SL 13128/2014).

En este punto, encuentra la Sala que el demandante presentó la solicitud de pensión de vejez el 12 de septiembre de 2017 (citado en Resolución SUB 294012 de 2017 – fl.58), por lo que la entidad contaba hasta el 12 de enero de10

PROCESO: ORDINARIO

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10 2018 para resolve r la petición y, por lo tanto, los intereses moratorios se deben

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 7600131050 0720180020701

10 2018 para resolve r la petición y, por lo tanto, los intereses moratorios se deben reconocer a partir del 13 de enero de 2018 sobre la totalidad de las sumas insolutas y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, calculado sobre los valores insolutos, punto que se modifica.

Sin costas en esta instancia por resultar avante el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de condenar al pago de las mesadas retroactivas, causadas y no prescritas entre el 12 de septiembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, en la suma de $82.005.701, conjuntamente con los intereses moratorios, hasta su pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia, por razones expuestas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

tribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente11

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 7600131050 0720180020701

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MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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