🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105007201800286-01 (15-327)-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201800286-01 (15-327)-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS

DEMANDADOS

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONESLa SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..

LITISCONSORTES

NECESARIOS

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

DEMANDA DE

RECONVENCIÓN

La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

CONTRA

RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS RADICACIÓN 76001310500720180028601

TEMA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN PARA PENSIONADO

DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

PROBLEMAS

CARGA DE LA PRUEBA: DEBER DE INFORMACIÓN

TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CUANDO YA LE FUE

RECONOCIDA LA PENSIÓN EN EL RAIS - RETIRO

PROGRAMADO O RENTA VITALICIAPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS

ESTABLECIDOS EN EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE

1993 O INDEXACIÓN.

CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE CARA A LOS

PROGRAMADO O RENTA VITALICIAPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS

ESTABLECIDOS EN EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE

1993 O INDEXACIÓN.

CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE CARA A LOS BONOS O TÍTULOS PENSIONALES QUE FUERO NPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS CONTRA PORVENIR, COLPENSIONES - Litisconsorte necesarios: SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

2

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

PAGADOS PARA FINANCIAR LA PENSIÓN EN EL

RAIS.

DECISIÓN SE REVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 11

En Santiago de Cali, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), el magistrado GERMÁN VARELA COLLAZOS en asocio de sus homólogos de Sala Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia absolutoria No. 152

conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia absolutoria No. 152 del 23 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

Reconocer personería al abogado Freddy Leonardo González Araque en calidad de apoderado judicial de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al abogado Carlos Stiven Silva González en calidad de apoderado sustituto de Colpensiones.

SENTENCIA No.5

I. ANTECEDENTES

RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS demanda a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. – en adelante PORVENIR S.A.- y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES – con el fin de que se declare la nulidad del contrato de afiliación con la que s e trasladó dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS CONTRA PORVENIR, COLPENSIONES - Litisconsorte necesarios: SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

3

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

COLPENSIONES a PORVENIR , y se ordene a COLPENSIONES a

3

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

COLPENSIONES a PORVENIR , y se ordene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Le y 100 de 1993 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, liquidando el IBL con el promedio del tiempo que le hiciere falta y una tasa de reemplazo del 90% , más los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Solicita que se condene subsidiariamente a PORVENIR al pago de la diferencia existente entre el valor de la mesada pensional que estuviera recibiendo en el régimen solidario de prima media con prestación definida a cargo de Colpensiones y e l valor de la mesada pensional que recibe actualmente.

Fundamenta sus peticiones en que nació el 12 de marzo de 1942 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 20 02, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición; que se afilió al ISS, entidad en la que cotizó del 1° de enero de 19 67 al 31 de mayo de 199 8 un total de 1.408,17 semanas; que el 1° de septiembre de 1998 teniendo consolidado el requisito de semanas cotizadas se trasladó a PORVENIR S.A., porque asesores de esta administradora de forma verbal le indicaron que el ISS se iba a acabar y que por el nivel de salarios base de cotización que tenía le era más conveniente trasladarse al RAIS.

asesores de esta administradora de forma verbal le indicaron que el ISS se iba a acabar y que por el nivel de salarios base de cotización que tenía le era más conveniente trasladarse al RAIS.

Indica que el 20 de agosto de 1999 PORVENIR le comunicó que “en cumplimiento de lo señalado por el Decreto 719 de 1994, en lo relativo a la selección de la entidad aseguradora de vida para el contrato de la póliza de renta vitalicia diferida; nos permitimos relacionar los nombres de las aseguradoras que han dado respuesta a la solicitud de cotización de renta vitalicia, para que se sirva manifestarnos de manera escrita y en menor tiempo posible el nombre de la aseguradora por usted elegida, para de este modo proceder a la compra de la citada póliza”.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS CONTRA PORVENIR, COLPENSIONES - Litisconsorte necesarios: SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

4

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

Señala que en agosto de 1999 PORVENIR mediante comunicación No. 15620 le informó el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado con renta vitalicia diferida a partir de junio de 1999, y se le anotó que la pensión se pagaría : 30 mesadas por valor de $11600.000 cada una y una renta vitalicia del 110% del salario mínimo mensual legal vigente por las mesadas siguientes.

y se le anotó que la pensión se pagaría : 30 mesadas por valor de $11600.000 cada una y una renta vitalicia del 110% del salario mínimo mensual legal vigente por las mesadas siguientes.

Asevera que al ser beneficiario del régimen de transición y tener 1 .408 semanas tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez cuando cumpliera los 60 años de edad, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 liquidada con el tiempo que le hacía falta y una tasa de reemplazo del 90%; así que para el año 2002 cuando cumplió esa edad la pensional la mesada equivalía a $3.040.063,97 y en el año 2018 ascendía a la suma de $6.326.149.; y en el RAIS se le pagaron 30 mesadas por la suma de $11.600.000, a partir del 31 de diciembre de 2001 la mesada que le pagaron fue equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.

COLPENSIONES indica que cuando el demandante se trasladó, no había entrado en operación y que el otrora Instituto de Seguros Sociales no tuvo injerencia en el traslado de régimen pensional; que el demandante tenía la facultad de escoger libremente el régimen al que deseaba pertenecer, por lo que debe demostrar los vicios del consentimiento que alega; que no procede el traslado porque el demandante está inmerso en la prohibición establecida en el art. 13 de la Ley 100 de 1 993, no era beneficiario del régimen de transición y se encuentra pensionado en PORVENIR. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe,

establecida en el art. 13 de la Ley 100 de 1 993, no era beneficiario del régimen de transición y se encuentra pensionado en PORVENIR. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS CONTRA PORVENIR, COLPENSIONES - Litisconsorte necesarios: SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

5

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones. Señala que el demandante se trasladó de manera voluntaria a Porvenir el 1° de septiembre de 1998; que la información que le suministró fue verbal por lo cual firmó el formulario de afiliación y los actos durante los 20 años en que ha permanecido en el régimen, tales como la firma de la historia laboral válida para bono pensional con base en el cual fue emitido, la reclamación pensional, la aceptación de la mesada pensional que viene recibiendo desde el año 2004 con la cual quedó saneada cualquier nulidad.

Dice que es al demandante al que le corresponde probar que el asesor de Porvenir le dijo que el ISS se iba a terminar y que por su nivel de salarios era mucho más conveniente estar en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Informa que el demandante se encuentra pensionado desde julio de 1999

Porvenir le dijo que el ISS se iba a terminar y que por su nivel de salarios era mucho más conveniente estar en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Informa que el demandante se encuentra pensionado desde julio de 1999 en la modalidad de renta vitalicia y desde octubre de 2004 contrató el pago de la pensión con Suramericana Seguros de Vida S.A., el cual es irrevocable.

Aduce que no cuent a con capital ahorrado del demandante, porque lo trasladó desde el año 2004 a Suramericana Seguros de Vida S.A..

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad atribuible a Porvenir S.A., prescripción, falta de caus a para pedir, buena fe, inexistencia de obligación al pago de la diferencia de la mesada pensional entre los dos regímenes a título de perjuicio reclamado por falta de cumplimiento de los requisitos legales para su configuración, innominada o genérica y compensación.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS CONTRA PORVENIR, COLPENSIONES - Litisconsorte necesarios: SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

6

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

Solicitó integrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o, Oficina de Bonos Pensionales.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las

Interno: 15327

Solicitó integrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o, Oficina de Bonos Pensionales.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones por cuanto no están dirigidas en su contra; que la pretensión de nulidad es improcedente dado que la calidad de pensionado que ostenta el demandante y la firmeza del bono que fue emitido y el contrato de renta vitalicia que él suscribió con Suramericana S.A., el cual es irrevocable.

Enfatiza que en el evento en que se acceda a las pretensiones no se le condene por ningún concepto por cuanto no cumple funciones de administradora del sistema general de pensiones; solicita que se ordene a Porvenir S.A. o el demandante, reintegrar le de forma indexada no solo a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino también a Colpensiones los valores reconocidos y pagados al comisionista (tenedor del título previamente negociado) y a la misma AFP Porvenir S.A. por concepto de bono pensional tipo “A”, l os cuales ascendieron a $877.865.000 por concepto de cupón principal y $58044.000 por concepto de cuota parte a cargo del ISS.

Indica que el Bono Pensional Tipo A es reconocido única y exclusivamente a las personas que se encuentran afiliadas al RAIS, de conformidad al artículo 1° del Decreto 1748 de 1995, en concordancia con el inciso 2° el artículo 57 del referido Decreto, el cual fue modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.

Indica que su vinculación al proceso es inoficiosa al no estar facultada

artículo 57 del referido Decreto, el cual fue modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.

Indica que su vinculación al proceso es inoficiosa al no estar facultada legalmente para pronunciarse respecto de la eventual nulidad de la vinculación del demandante al RAIS.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS CONTRA PORVENIR, COLPENSIONES - Litisconsorte necesarios: SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

7

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

Informa que Porvenir S.A. solicitó la emisión para negociación del bono pensional, el día 2 de marzo de 1999, para ser beneficiario de una pensión de vejez anticipada; esta petición fue atendida por la Oficina de Bonos Pensionales mediante la Resolución No. 322 del 23 de marzo de 1999; que la negociación del bono pensional fue llevada a cabo en el mercado secundario de valores en mayo de 1999, por lo cual el bono pensional quedó en firme, y no puede ser anulado, ni modificado en virtud de la improcedente nulidad de traslado que solicita el demandante.

Señala que la redención normal fue el 12 de marzo de 2003, el bono por efecto de negociación del mismo, fue pagado a través del Depósito Centralizado de Valores –DECEVALa su legítimo tenedor, tal y como

Señala que la redención normal fue el 12 de marzo de 2003, el bono por efecto de negociación del mismo, fue pagado a través del Depósito Centralizado de Valores –DECEVALa su legítimo tenedor, tal y como consta en la Resolución No. 1953 del 16 de marzo de 2004; que la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS, se encuentra reconocida y pagada por el ISS a PORVENIR S.A. mediante la Resolución N. 453 del 12 de mayo de 2004.

Indica que no tiene ninguna obligación pendiente respecto al bono pensional del demandante.

Manifiesta que las pretensiones deben fracasar porque el demandante está pensionado desde el año 1999, y desde el año 2001 se está pagando bajo la modalidad de renta vitalicia por intermedio de la aseguradora de vida suramericana S.A.; que el contrato de renta vitalicia es irrevocable.

Propone las excepciones de inexistencia de la obligación, incumplimiento de la carga de la prueba, imposibilidad de traslado por parte de l pensionado, saneamiento de los vicios del consentimiento, prescripción,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS CONTRA PORVENIR, COLPENSIONES - Litisconsorte necesarios: SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

8

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

firmeza del bono pensional, irrevocabilidad del contrato de renta vitalicia,

8

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

firmeza del bono pensional, irrevocabilidad del contrato de renta vitalicia, reintegro indexado del valor del bono, buena fe.

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. , quien fue integrada e n calidad de litisconsorte necesario , se opone a las pretensiones y adu ce que es imposible condenarla, porque en la demanda no se formula pretensiones en contra de su representada, adicional a que en calidad de aseguradora previsional, comercializa un prod ucto cuya finalidad es suministrar la suma adicional necesaria para financiar la pensión cubierta con el seguro que contrata; que al no ser administradora de pensiones no está legitimada para responder por la nulidad del traslado.

Indica que cuando existe un contrato de ren ta vitalicia es imposible declarar la nulidad de traslado, porque como aseguradora de la póliza previsional es contratante de buena fe, al limitarse a celebrar un contrato de seguros, el cual nació de la voluntad del actor, de la AFP y d e la aseguradora, y al recibir el demandante unos recursos derivados de la celebración de dicho contrato por más de 20 años.

Explica que cuando el afiliado consigue el ahorro necesario para pensionarse en el régimen de ahorro individual y escoge hacerlo bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, la administradora privada de los fondos de pensiones transfiere a la aseguradora todos los recursos provenientes del ahorro realizado por el pensionado con fundamento en el

modalidad de renta vitalicia inmediata, la administradora privada de los fondos de pensiones transfiere a la aseguradora todos los recursos provenientes del ahorro realizado por el pensionado con fundamento en el contrato de seguros previsional, a fin de que sea esta aseguradora la que garantice la renta vitalicia, razón por la cual, no es procedente la nulidad del traslado pensional.

Aduce que no existe prueba que acredite que el demandante fue inducido a error por parte de PORVENIR S.A. y la exi stencia de una diferenciaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS CONTRA PORVENIR, COLPENSIONES - Litisconsorte necesarios: SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

9

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

pensional no es indicativa de un vicio en el consentimiento, “por cuanto el señor Ramón Antonio Saavedra, bien pudo haberla conocido y aun así haber decidido trasladarse a Porvenir S.A. para hacer uso, como lo hizo de figuras como la pensión anticipada de vejez”.

Afirma que , Porvenir asesoró al demandante de forma completa, adecuada, clara, correcta y eficiente al demandante, conforme lo evidencia en las pruebas del proceso : vinculación al RAIS, la firma de la historia laboral válida para bono pensional, la reclamación de pensión anticipadarenta vitalicia, la firma de formatos para pensionarse en el RAIS,

en las pruebas del proceso : vinculación al RAIS, la firma de la historia laboral válida para bono pensional, la reclamación de pensión anticipadarenta vitalicia, la firma de formatos para pensionarse en el RAIS, aceptación de las mesadas pensionales a recibir, la escogencia de la aseguradora y la suscripción de la póliza de seguros d e renta vitalicia, la firma en la aceptación de la asesoría adecuada y aceptación de la pensión bajo el RAIS ; que existe mala fe del demandante al haber recibido la pensión por espacio de 20 años y resalta que el actor recibió 30 mesadas por valor de 12 mi llones de pesos , por lo que en la época en que se pensionó le resultaba más favorable estar en Porvenir S.A..

1.1. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

PORVENIR S.A. presenta demanda de reconvención contra el demandante con el fin de que se ordene a este último a reintegr arles de forma indexada las sumas que ha n pagado por concepto de pensión de vejez y solicitaron que se les autorice la suspensión del pago de la pensión de vejez hasta la ejecutoria de la sentencia. Respecto a la cual , el demandante se opuso y Seguros de Vida Suramericana S.A. coadyuvó la demanda de reconvención.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de instancia absolvió de las pretensiones. Así argumentó:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS

CONTRA PORVENIR, COLPENSIONES - Litisconsorte necesarios: SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

10

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

“(…) de acuerdo a las pruebas recaudadas si bien se evidencia que al momento de realizar el traslado del actor no se le brindó la información completa respecto a dicho acto jurídico, ni se le realizaron proyecciones ni comparaciones de la pensión que obtendría en el Régimen de Prima Media y en el Régimen de Prima de Ahorro Individual en forma completa, no es menos cierto que a folio 139 milita escrito por medio del cual el actor acepta el reconocimiento de la pensión de vejez de forma anticipada en el RAIS, aceptando los términos y las condiciones de dicho reconocimiento en el mencionado régimen, aceptando y solicitando su reconocimiento bajo los parámetros del régimen de ahorro individual con solidaridad, documento que se encuentra debidamente firmado por el actor, así mismo obra a folio 138 a 153 solicitud suscrita por el actor en que solicita, acepta y autoriza la negociación de su bono pensional para financiar su pensión en el RAIS, y a folio 223 obra documento suscrito por el actor en el que acepta y reconoce haber recibido de manera satisfactoria la completa y satisfactoria asesoría sobre las diferentes modalidades de pensión en el RAIS y que acorde a ello reconoce su derecho de pensionarse en dicho régimen pensional; de igual

haber recibido de manera satisfactoria la completa y satisfactoria asesoría sobre las diferentes modalidades de pensión en el RAIS y que acorde a ello reconoce su derecho de pensionarse en dicho régimen pensional; de igual manera, no podemos pasar por alto que a folios 245,254,260,271,291,4 18 a 421 obran documentos que dan fe de la información brindada al actor respecto del derecho pensional reclamado en el RAIS y respecto del contrato de Renta Vitalicia por él suscrito.

Siendo todas las anteriores razones las que llevan a concluir que en el caso bajo examen la entidad demandada Porvenir S.A. cumplió con su deber de informar al demandante lo necesario con el fin de que tomara una decisión tan trascendental, como era su futuro derecho p ensional, y así dicha asesoría se hubiera dado al momento de solicitar su derecho pensional, indicándole todos los pormenores, condiciones y modalidades del derecho pensional solicitado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que entende ría este juzgador que si bien es cierto que en principio se presentó una nulidad en el traslado de régimen efectuado por el actor, dicha nulidad fue saneada y convalidada por el mismo actor, al disponer de manera clara su voluntad de obtener el reconocimie nto de su derecho pensional, bajo los lineamientos de régimen pensional del que ahora se aqueja, RAIS, lo cual sumado a l hecho de que pese a recibir dicha información, el actor solicitó el reconocimiento de su derecho pensional ante el Fondo de Pensiones P orvenir S.A. , requiriendo su derecho pensional de forma anticipada, aspecto que vale la pena resaltar si se tiene en cuenta que dicha posibilidad o modalidad no es plausible en el régimen

ante el Fondo de Pensiones P orvenir S.A. , requiriendo su derecho pensional de forma anticipada, aspecto que vale la pena resaltar si se tiene en cuenta que dicha posibilidad o modalidad no es plausible en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, que ahora persigue.

Llamando igualmente la atención de este despacho que el derecho pensional fue reconocido desde el año 1999 y la presente acción solo fue radicada el 25 de mayo de 2018, trascurriendo aproximadamente 19 añosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS CONTRA PORVENIR, COLPENSIONES - Litisconsorte necesarios: SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

11

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

(…)”

El juez agregó que por tratarse de una nulidad relativa por presentarse un vicio en el consentimiento, quedó saneada con el paso del tiempo o por la ratificación de las partes, que según él, es lo que aconteció en el presente asunto. Además, que le llamaba la atención que el actor 19 años después de haber solicitado la pensión en el RAIS demandara para pedir la nulidad de la afiliación a ese régimen, respecto del cual n o había mostrado inconformidad; que el contrato de renta vitalicia que suscribió con Seguros de Vida Suramericana S.A. es irrevocable.

En consecuencia a que no accedió a las pretensiones de la demanda negó

inconformidad; que el contrato de renta vitalicia que suscribió con Seguros de Vida Suramericana S.A. es irrevocable.

En consecuencia a que no accedió a las pretensiones de la demanda negó las de la demanda de reconvenc ión formulada por PORVENIR y coadyuvada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. en contra del demandante.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial del demandante presentó recurso de apelación. Indica que el juzgado de forma equivocada estableció que la nulidad se saneó por el paso del tiempo y porque el demandante suscribió documentos por los cuales aceptó la renta vitalicia , firmó la emisió n y redención del bono pensional y otros documentos; y porque no se tiene constancia que el demandante antes del 2017 hubiera mostrado inconformidad con el RAIS. Dice que esto no es cierto, porque su representado desde los años 2002 y 2004 mostró su inconformidad, tanto que presentó una acción de tutela por medio de la cual intentó aumentar el valor del bono pensional.

Aduce que es injusto que el demandante este devengando el 110% del salario mínimo mensual legal vigente, de cara a que si se hubiera quedadoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS CONTRA PORVENIR, COLPENSIONES - Litisconsorte necesarios: SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

12

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS

MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

12

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

en el régimen de prima media con prestación definida , el valor de la mesada sería de $6527.320 , lo cual es acorde al salario con base en el cual cotizó.

Indica que al no accederse a la pretensión de la ineficacia del contrato de afiliación que suscribió su representado con PORVENIR está pasando por alto que ésta no logró demostrar que hubiera proporcionado al demandante una información clara, comprensible, suficiente y oportuna sobre las ventajas y desventajas al momento de realizar el trasl ado de régimen pensional, con anterioridad a la firma del contrato de afiliación , pese a que en la fecha en que se trasladó a esa AFP ya tenía 1.408 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, y solo estaba a la espera de cumplir la edad pensional.

Indica que no es de recibo los argumentos respecto a la irrevocabilidad del contrato de renta vitalicia , porque este contrato es una consecuencia del acto de afiliación, por lo que si se declara la ineficacia del contrato de afiliación por ausencia de información al momento del traslado, deja de existir el contrato de renta vitalicia.

Alega que su poderdante ha recibido de buena fe las mesadas en el RAIS, por lo que no procede su devolución , así que es Porvenir S.A. y Suramericana Seguros de Vida S.A. quienes deben asumir la pérdida de esas mesadas.

por lo que no procede su devolución , así que es Porvenir S.A. y Suramericana Seguros de Vida S.A. quienes deben asumir la pérdida de esas mesadas.

Solicita que en el presente caso se aplique al precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, en sus sentencias del 9 septiembre 2008 de radicación 3189 y del 23 de enero de 2019 con radicación 53173, en las que se declaró la ineficacia de la afiliación para beneficiarios del régimen de transición.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS CONTRA PORVENIR, COLPENSIONES - Litisconsorte necesarios: SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

13

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se presentaron los s iguientes alegatos:

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y la parte demandante insistieron en los argumentos expuestos en el juzgado de instancia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Lo que la sala resolverá es: i) si la nulidad de la afiliación del actor al RAIS por ausencia de información al momento del traslado el 1° de septiembre

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Lo que la sala resolverá es: i) si la nulidad de la afiliación del actor al RAIS por ausencia de información al momento del traslado el 1° de septiembre de 1998 quedó o no saneada por ser una nulidad relativa, pues según el juez esa omisión quedó saneada con el documento con el cual el demandante aceptó la pensión anticipada de vejez en PORVENIR –fl. 139- ; con la solicitud de la emisión del bono pensional que el actor realizó en el año 1999– fls. 138 a 153-; con el documento del agosto de 1999 con el cual el demandante acepta y reconoce haber recibido de m anera satisfactoria información sobre las modalidades de pensión en el RAIS; y la información brindada al actor respecto a la pensión en el RAIS y el contrato de renta vitalicia –fls. 245, 254, 260, 271, 291, 418 a 421 -. De encontrarse que no está saneada la nulidad o ineficacia de la afiliación al momento del traslado, se pasará a resolver ii) cuáles son las consecuencias prácticas de la ineficacia del traslado bajo el entendido que el actor se encuentra pensionado en el RAIS en la modalidad de renta vitalicia; iii) si prospera la excepción de prescripción; iv) si el actor tiene o no derecho a que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez con

fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA OLIVEROS CONTRA PORVENIR, COLPENSIONES - Litisconsorte necesarios: SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

14

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-007-2018-00286-01

Interno: 15327

transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y al pago de intereses moratorios establecidos en el art. 141 de

Consultar sobre este documento ...