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TSDJ CLO SL - 760013105007201800433-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201800433-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

DEMANDADO FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS RADICACIÓN 76001310500720180043301

TEMA CONTRATO DE TRABAJO

DECISIÓN REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 330

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante en contra de la sentencia No. 138 del 30 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 252

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

CONTRA FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS.

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS

CONTRA FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS.

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-007-2018-00433-01

INTERNO: 16342

MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR , demanda a la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de septiembre de 2001 vigente a la fecha de radicación de la demanda; pide que se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones por el período comprendido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009; la indemnización m oratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. , modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y la indexación.

Fundamenta sus pretensiones en que celebró un contrato de prestación de servicios verbal con la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS el 10 de septiembre de 2001 como “bibliotecóloga” y, por tanto, “era quien dirigía la biblioteca del colegio Gimnasio La Colina” ; que prestó sus servicios hasta el 31 de agosto de 2009 de manera ininterrumpida; que el 1º de septiembre de 2009 las partes suscribieron un contrato de trabajo para desarrollar las mismas funciones, en el mismo puesto de trabajo; que entre cada contrato no hubo solución de continuidad; que el referido contrato laboral continúa vigente a la fecha de radicación de la demanda; que las

desarrollar las mismas funciones, en el mismo puesto de trabajo; que entre cada contrato no hubo solución de continuidad; que el referido contrato laboral continúa vigente a la fecha de radicación de la demanda; que las funciones que desempeña siempre fueron ejercidas bajo supervisión, dependencia, directrices y órdenes “de la rectora y el director administrativo”; que debía cumplir con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:30 p.m.; que debía portar un carné de la entidad; que devengó salarios promedios desde el 2001 hasta el 2009, siendo el último equivalente a $2.220.895; que entre el año 2001 al añ o 2009 la demandada nunca pagó prestaciones sociales , vacaciones ni aportes aPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

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seguridad social en salud y pensiones; que fue diagnosticada con “parkinson”; que fue calificada por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 67,98% con fecha de estructur ación del 2 de octubre de 2009; que la pensión de invalidez le fue negada por no contar con el requisito de semanas; que a la fecha, la demandada no ha pagado prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social por el período comprendido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009; que el 5 de febrero de 2010 se celebró audiencia de conciliación en

sociales, vacaciones y aportes a seguridad social por el período comprendido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009; que el 5 de febrero de 2010 se celebró audiencia de conciliación en la que se “conciliaron derechos laborales ciertos e indiscutibles, como son aportes a la seguridad social”.

CONTESTACIÓN DE LA FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS

La demandada, se opone a las pretensiones y señala que la actora se vinculó mediante contrato de prestación de servicios profesionales desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009, lapso durante el cual tuvo poder de dirección y no estaba subordinada laboralmente; que el hecho de cumplir una jornada no implica la existencia de una dependencia laboral; que en varias ocasiones la demandante decidió prestar sus servicios desde su residencia, sin estar sujeta a u n horario específico; que la responsabilidad de efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social recaía en la actora; que las partes conciliaron de manera extra procesal sobre cualquier diferencia que pudiera surgir de la relación contractual previa al 1º de septiembre de 2009; que suscribió contrato de trabajo solamente a partir de es a fecha . Propone las excepciones de fondo que denomina inexistencia de las obligaciones , petición de lo no debido , cobro de no lo debido, conciliación, buena fe, prescripción e innominada.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez declara probada la excepción de cosa juzgada y absuelve a la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS. A dicha conclusión llega por considerar que el acta de conciliación celebrada por las partes presen ta identidad de objeto, partes y de causa ; razón por la cual, las razones de mayor orden impiden ventilar una controversia sobre la que ya se sentó una decisión previamente, la que cuenta con validez jurídica.

III. RECURSO DE APELACIÓN

MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

La apoderada judicial solicita se revoque la sentencia porque considera que la demandada no excepcionó la cosa juzgada como lo aduce el juez, “quien lo que hizo fue acomodar una excepción diferente para decir que correspondía a la de cosa juzgada”.

Manifiesta que, en todo caso, el acta de conciliación “no debía avalarse” , porque “estamos frente a un contrato realidad, del que dieron cuenta los testigos”. Indica que c uando el juez valora el acta, dice que se concilió sobre derechos inciertos y dis cutibles porque su origen fue un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo ; pero no evidencia que lo que se solicita en este caso es que se declare la existencia de un contrato realidad, el que conlleva la causación de unos derechos c iertos e

prestación de servicios y no un contrato de trabajo ; pero no evidencia que lo que se solicita en este caso es que se declare la existencia de un contrato realidad, el que conlleva la causación de unos derechos c iertos e indiscutibles, sobre los que no se puede negociar. Por tanto, afirma que sePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

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debe revocar la sentencia y acceder a las pretensiones porque lo que existió fue un contrato de trabajo.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en e l artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE MARIA CONSUELO

ESCOBAR ESCOBAR

Manifiesta que la demandante prestó sus servicios a la demandada de manera personal, bajo de pendencia y subordinación, recibiendo una remuneración por ese servicio; requisitos exigidos por el artículo 24 del C.S.T.; lo que qued ó demostrado con las declaraciones de l as testigos Carmenza Ramos Solarte y May Ana Rosa Buenaventura.

Frente al acta d e conciliación que se suscribió en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, indica que se transó sobre derechos cierto s e indiscutibles, como quiera que “las cuotas a la Seguridad Social y en particular para pensiones invocadas por mi mandante, son derechos

Laboral del Circuito de Cali, indica que se transó sobre derechos cierto s e indiscutibles, como quiera que “las cuotas a la Seguridad Social y en particular para pensiones invocadas por mi mandante, son derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no es posible renunciar ni transar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia”; por lo que no podían las partes disponer de ese derecho.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVERPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S. , modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, l a discusión se centra en resolver: i) si se propuso o no la excepción de cosa juzgada por la parte demandada, de ser así; ii) si es válido o no el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes mediante Acta de Conciliación Extra Proceso número 003 del 5 de febrero de 2010, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por haberse conciliad o sobre derechos ciertos e indiscutibles ; iii) si entre las partes existió un contrato de trabajo o, si por el contrario, se trató de un contrato de prestación de servicios; iv) si hay lugar o no a ordenar el reconocimiento y pago de los derechos pretendidos en la demanda.

entre las partes existió un contrato de trabajo o, si por el contrario, se trató de un contrato de prestación de servicios; iv) si hay lugar o no a ordenar el reconocimiento y pago de los derechos pretendidos en la demanda.

LA DEMANDADA PROPUSO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

La Sala considera, contrario a lo expresado por la recurrente, que la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS sí propuso la excepción de cosa juzgada cuando contestó la demanda , tal como se obs erva a folio 123 del proceso, en el siguiente sentido:

“EXCEPCIONES

(…)

3.- Conciliación – El auto Nro. 008 que aprueba el acuerdo conciliatorio extra proceso, autorizada por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, hace tránsito a cosa juzgada , ac to judicial extra proceso, que causa efectos extintivos en todas las situaciones contractuales y nacidas por causa de los servicios personales prestados antes del 01 de septiembre de 2.009 , por parte de la demandante en el Colegio Gimnasio la Colina, el ob jeto del acuerdoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

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conciliatorio, es válido, lícito, fue un acto serio, jurídicamente sólido, donde se resolvió definitivamente toda diferencia contractual hasta el 31 de agosto del 2.009. La demandante pretende sin ningún argumento jurídico, el reconocimien to

conciliatorio, es válido, lícito, fue un acto serio, jurídicamente sólido, donde se resolvió definitivamente toda diferencia contractual hasta el 31 de agosto del 2.009. La demandante pretende sin ningún argumento jurídico, el reconocimien to de prestaciones inciertas y discutibles ya conciliadas.” (Negrilla y subraya fuera de texto).

Al respecto, si bien la denominación de dicha excepción no es propiamente la de “cosa juzgada” , ello no obsta para que se desconozca el contenido de la misma , el cual va encaminado a que se declare que el acta de conciliación suscrita por las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, hizo tránsito a cosa juzgada en lo que tiene que ver con el presente proceso.

Resalta la Sala que, en todo caso, en los términos del artículo 282 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., las excepciones que el juzgador encuentre demostradas deben ser declaradas de oficio a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que forzosamente deben ser alegadas en la contestación de la demanda. Véanse las sentencias de la Corte Suprema de Justicia

SL2833-2017, SL2197-2021 y SL1164-2021.

DE LA VALIDEZ DE LA CONCILIACIÓN

A folios 170 a 173 del proceso obra Acta de Conciliación Extra Proceso número 003 del 5 de febrero de 2010, celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C ali, en la que la señora MARIA CONSUELO

ESCOBAR ESCOBAR y la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS ,

número 003 del 5 de febrero de 2010, celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C ali, en la que la señora MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR y la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS , señalaron lo siguiente:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

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“En Cali a los 5 días del mes de febrero de 2.010, siendo las 9 a.m., comparecieron al despacho de la suscrita JUEZ SEGUNDA LABORAL del Circuito de Cali, los doctores IVAN ALBERTO DIAZ GUTIÉRREZ, quien para efectos de esta diligencia se denominará en lo sucesivo EL APODERADO DE LA TRABAJADORA, quien presenta poder escrito de la señora MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR empleada de la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS, propietaria del establecimiento educativo, de carácter privado, denominado GIMNASIO LA COLINA, como bibliote cóloga y, de la otra, la Doctora MALELY CHÁVEZ MEJIA , como apoderada de la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS, que para efectos de esta misma diligencia se denominará LA APODERADA DE LA EMPLEADORA, quien presenta poder amplio y suficiente con facultades para c onciliar con la señora MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR o con su apoderado, mandato otorgado por la señora XIMENA

APODERADA DE LA EMPLEADORA, quien presenta poder amplio y suficiente con facultades para c onciliar con la señora MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR o con su apoderado, mandato otorgado por la señora XIMENA IRAGORRI CASAS, representante legal de la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS. Constituido el despacho en Audiencia Pública se le concede el uso de la palabra al APODERADO DE LA TRABAJADORA , quien manifiesta haber llegado a un acuerdo conciliatorio con el empleador de su representada, entidad, esta última, que le ha manifestado, a través de su representante legal que le reconocerá y pagará a la señora MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR, los siguientes valores: PRIMERO: QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) por concepto de posibles derechos laborales inciertos y discutibles , que pudieran haberse causado con anterioridad al contrato de trabajo celebrado entre ella y la entidad empleadora mencionada , el día primero (1º) de Septiembre de dos mil nueve (2.009), cantidad que será pagada con tres cheques girados contra BANCOLOMBIA… cuya forma de pago es la siguiente: cheque No. 615673 por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), pagadero a la fecha de la presente Acta, cheque No. 615674 posfechado por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), para marzo cinco (5) de dos mil diez (2.010), y el último cheque, el No. 615675 por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), para abril cinco (5) de 2.010 … El apoderado DE LA TRABAJADORA manifiesta que

cheque, el No. 615675 por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), para abril cinco (5) de 2.010 … El apoderado DE LA TRABAJADORA manifiesta que acepta, en nombre y representación de la señora MARIA CONSUELO ESCOBARPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

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ESCOBAR la anterior propuesta en los términos aquí escritos para compensar de una ve z y definitivamente cualquier derecho incierto o discutible que existiere o pudiere llegar a existir como consecuencia de la relación contractual que la vinculó a la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS , entidad sin ánimo de l ucro, propietaria del establecimient o educativo, de carácter privado, denominado GIMNASIO LA COLINA , hasta el día primero (1º) de Septiembre de dos mil nueve (2.009) en que se celebró el contrato de trabajo que actualmente los vincula … Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la APODERADA DEL EMPLEADOR quien manifestó: que en efecto se ha llegado al acuerdo conciliatorio que ha descrito el APODERADO DE LA TRABAJORA por los valores y Derechos arriba anotados… Ambas partes solicitan a la Señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali aprobar la anterior conciliación y declarar que la misma hace tránsito a cosa juzgada en los términos

TRABAJORA por los valores y Derechos arriba anotados… Ambas partes solicitan a la Señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali aprobar la anterior conciliación y declarar que la misma hace tránsito a cosa juzgada en los términos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este mismo acto, EL APODERADO DE LA TRABAJADORA, DECLARA PAZ Y SALVO A LA FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS por todo concepto , especialmente en lo relacionado con auxilios de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dotación de calzado y overoles, vacaciones, horas extras, trabajo dominical y festivo, indemnizaciones, aportes a la Seg uridad Social, pensiones de jubilación o de vejez y demás posibles derechos laborales o prestaciones de la seguridad social con carácter de inciertos o discutibles que pudieran haberse causado con anterioridad al día primero (1º) de Septiembre de dos mil n ueve (2.009) en que se celebró el contrato de trabajo que actualmente vincula a las partes. Es todo.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De la transcripción del acta de conciliación se desprende que las partes conciliaron sobre “derechos laborales” que pudieran derivar de la relación contractual existente con anterioridad al contrato de trabajo suscrito el 1º de septiembre de 2009; esto muestra que no hubo discusión sobre la existencia del contrato de trabajo mismo, hecho que se desprende de las pruebas a portadas al proceso . Además se lee que, si bien las partesPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

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pruebas a portadas al proceso . Además se lee que, si bien las partesPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

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señalaron conciliar sobre “derechos inciertos y discutibles”, lo cierto es que una afirmación cualquiera no muestra la realidad de las cosas. En otr os términos, el nombre que se le de a las cosa s no significa que ellas sean así, pues se podría llamar a una gaseosa carne, no representando con eso que cambie su naturaleza, por poner un ejemplo muy elemental. Entonces, la sola mención que hacen quienes suscriben el acta no es suficiente para determinar que se negociaron derechos irrenunciables, máxime cuando del acta se evidencia que conciliaron sobre el pago de aportes a seguridad social; derecho mínimo e irrenunciable del trabajador ligado a la prestación del servicio.

Por tanto, si bien la conc iliación sobre prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones e indemnizaci ones es válida ; lo cierto es que la conciliación sobre el pago de aportes a la seguridad social no lo es, en virtud a que dichos aportes no son transables ni conciliables. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL4245 -2018, SL1982 -2019, SL3347-2019, SL1387-2020, SL3568-2020, SL3884-2020 y SL1551-2021, en el sentido de indicar que los derechos derivados de la seguridad social

SL3347-2019, SL1387-2020, SL3568-2020, SL3884-2020 y SL1551-2021, en el sentido de indicar que los derechos derivados de la seguridad social son imprescriptibles e irrenunciables , de modo que no pueden ser objeto de transacción o de conciliación y “en caso de haber constituido el fin de tales acuerdos, carecerían de validez” 1. Además, el destinatario de dichos aportes no es el trabajador, sino la administradora del Sistema de Seguridad Social respectiva2.

Así las cosas, se pasarán a estudiar las pretensiones de la demanda, pues no hacerlo conlleva a un pronunciamiento inhibitorio, dejando en suspenso

1 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL1387-2020. 2 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL1982-2019.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

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la posible materialización del derecho sustancial de la actora. Lo que encuentra sustento en la manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL11478-2017:

“…si el juzgador de segunda instancia consideró que no se encontraba probada la excepción de cosa juzgada, lo que seguía era estudiar las pretensiones de la demanda, d e lo contrario se daría un pronunciamiento inhibitorio, dejando en suspenso la posible materialización del derecho sustancial, impidiendo que

excepción de cosa juzgada, lo que seguía era estudiar las pretensiones de la demanda, d e lo contrario se daría un pronunciamiento inhibitorio, dejando en suspenso la posible materialización del derecho sustancial, impidiendo que precisamente el demandante conociera la decisión definitiva de su conflicto jurídico. Más absurdo es pretender qu e la revocatoria de la excepción de la cosa juzgada conllevaba automáticamente la concesión de las pretensiones, puesto que el a quo ni siquiera había examinado el fondo de las pretensiones.”

DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, EXTREMOS

TEMPORALES Y SUBORDINACIÓN

La Sala parte del hecho que de la literalidad del acta de conciliación no se desprende que las partes hubieren discutido la existencia del contrato de trabajo, extremos y subordinación, ahora lo que se desprende del proceso es lo siguiente.

El contrato de trabajo está definido en el artículo 22 del C .S.T., y sus elementos esenciales los señala el artículo 23 del mismo ordenamiento. Según esta última norma, para que se predique la existencia de un contrato de trabajo es menester que confluyan la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada dependencia o subordinación de quien lo brinda, y un salario como retribución , siendo contundente al definir a renglón seguido que, una vez reunidos losPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

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anteriores tres elementos, no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Sin embargo, el artículo 24 de l Código Sustantivo del Trabajo estableció una presunción legal, en el sentido de que toda prestación persona l de servicios se debe tener como en e jecución de un contrato laboral. Entonces, resulta de la última norma, que corresponde a quien se convoca como empleadora, desvirtuar aquella presunción.

Así se ha señalado por la jurisprudencia sin vacilaciones y en reiteradas oportunidades, basta citar las siguientes providencias: sentencias C -665 de 1998; T -694 de 2010; Corte Suprema de Justicia 7 de julio de 2005 expediente 24476; Corte Suprema de Justicia, radicación 41.579 del 23 de octubre de 23012; SL 8643 de 2015 radicación No. 39.123 del 20 de mayo de 2015; SL4912-2020 radicación 76645 del 01 de diciembre de 2020, entre otras.

En este caso, obra prueba en el proceso de que MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR prest ó personalmente sus servicios a la demandada desde el 1 0 de septiembre de 2001 en calidad de “bibliotecóloga”, prestación que fue aceptada por la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS al contestar la demanda, la que señaló que

demandada desde el 1 0 de septiembre de 2001 en calidad de “bibliotecóloga”, prestación que fue aceptada por la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS al contestar la demanda, la que señaló que desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009, se vinculó bajo un contrato por prestación de servicios (folios 118 al 125) y, a partir del 1º de septiembre de 2009 hasta la fecha de contestación de la demanda, presta servicios mediante contrato de trabajo a término fijo por el año lectivo escolar (folios 23 y 24).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

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Ahora bien, la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS no logró desvirtuar la presunción de dependencia o subordinación de la demandante para con la demandada; la que fue definida por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia con radicación No. 402273 del 15 de febrero de 2011 y reiterada en la sentencia SL3667 -2020, como la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y vigilar su cumplimiento en cualquier momento, con la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatar las; pues no demostró que dicha relación se hubiera realizado de manera autónoma e independiente por la actora, esto es, que no estaba subordinada a ella, tal como lo alega.

trabajador de obedecerlas y acatar las; pues no demostró que dicha relación se hubiera realizado de manera autónoma e independiente por la actora, esto es, que no estaba subordinada a ella, tal como lo alega.

Veamos por qué se dice

A folios 96 a 103 obra escrito de subsanación de la demanda en la que, en el hecho quinto, la parte actora dijo:

“5. La señora MARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR era quien dirigía la biblioteca del COLEGIO GIMNASIO LA COLINA (establecimiento de educación formal de propiedad de la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS), t eniendo a su cargo el desarrollo del proyecto del centro de información, catalogar y clasificar la biblioteca, seleccionar y adquirir libros, capacitar a la auxiliar que tenía a su cargo, así como a los profesores y realizar el presupuesto anual de la biblioteca”.

La demandada, al contestar el referido hecho indicó:

“Al 5. Es cierto. De acuerdo a lo expuesto en la respuesta al hecho anterior, se reconoce que la contratista tuvo poder de dirección, no estaba subordinada laboralmente, el hecho contiene co nfesión, en la medida que la apoderadaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

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demandante, reconoce expresamente el poder de dirección que ejercía su representada, quien tenía a su cargo el proyecto del centro de información, donde

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demandante, reconoce expresamente el poder de dirección que ejercía su representada, quien tenía a su cargo el proyecto del centro de información, donde catalogaba, clasificaba, seleccionaba y adquiría libros por cuen ta de l colegio, realizaba presupuestos, era su responsabilidad, garantizar la buena marcha del centro de atención del colegio”.

Si bien , el hecho quinto sí contiene una confesión efectuada por la representante de la demandante en los términos del artícul o 193 del C.G.P., como lo aduce la demandada ; lo cierto es que dicha confesión no está referida a que la actora desarrollaba sus funciones de manera autónoma e independiente, sino que está referida a las funciones que tenía la demandante como encargada del “proyecto del centro de información”, por ser la persona que “dirigía la biblioteca”, sin que por eso se entienda que confesó que la ejecución de dichas labores se dio sin encontrarse subordinada a la empleadora. Lo cierto es que de las pruebas valoradas en su conjunto no se desvirtuó la continuada y permanente subordinación de la demandante para la demandada, tal como se verá a continuación:

La testigo aportada al proceso por la parte accionada, señora CARMENZA RAMOS SOLARTE, secretaria académica del Col egio Gimnasio La Colina desde hace 30 años, establecimiento de propiedad de la demandada (folio 21), manifestó que conoce a MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR desde el año 2001 porque “María Consuelo manejaba la biblioteca, pero cercanía con ella no tuve, sé q ue ella me decía a mí, yo estoy aquí por

21), manifestó que conoce a MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR desde el año 2001 porque “María Consuelo manejaba la biblioteca, pero cercanía con ella no tuve, sé q ue ella me decía a mí, yo estoy aquí por prestación de servicios, era lo que sabía, no sabía más y la biblioteca la manejaba muy bien”; que no sabe qué horario tenía la demandante, “solo sé que sí estaba en el colegio desde las 6:50 a.m.”; que “ella a vece sPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

CONTRA FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS.

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-007-2018-00433-01

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cuando no iba al colegio, ella llamaba y decía hoy no voy, pero voy a trabajar desde mi casa” ; que la demandante “no aportaba incapacidades” sino que solo “manifestaba

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