TSDJ CLO SL - 760013105007201800478-01-(18-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201800478-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE HARRY JAMES ECHEVERRY CARDONA,
VS. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E E.S.P.
RADICACIÓN: 760013105 007 2018 00478 01
Hoy dieciocho (18) de noviembre de 2022, surtido el tr ámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, resuelve la APELACIÓN presentada por el apoderado del DEMANDANTE, de la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que pro movió HARRY JAMES ECHEVERRY CARDONA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E E.S.P. , con radicación No. 760013105 007 2018 00478 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 28 de septiembre de 2022, celebrada, como con sta en el Acta No. 60 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el Acuerdo
cabo el 28 de septiembre de 2022, celebrada, como con sta en el Acta No. 60 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022, en ambiente preferente virtual.
AUTO NÚMERO 1037
En atención a memorial de renuncia de poder allegado por el apoderado de la DEMANDADA, el 14 de octubre de 2022, la Sala encuentr a procedente aceptar dicha renuncia.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la APELAC IÓN en esta que corresponde a la…ORDINARIO DE HARRY JAMES ECHEVERRY CARDONA VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2018 00478 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
SENTENCIA NÚMERO 384
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La pretensión del DEMANDANTE en esta causa se orienta a la declaratoria de que le asiste el derecho vitalicio, conforme lo establecid o en los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000, a las primas extralegales co nsagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la CCT 1999-2000, desde el 30 de mayo de 1999; se condene a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a reconocer y paga r el retroactivo por dichas primas dejadas de percibir; con los intereses morato rios o en subsidio la indexación; se ordene a la entidad a seguir pagand o dichas primas; se
dichas primas dejadas de percibir; con los intereses morato rios o en subsidio la indexación; se ordene a la entidad a seguir pagand o dichas primas; se condene en costas y se fijen agencias en derecho (mercurio arch.01 fls.10-11).ORDINARIO DE HARRY JAMES ECHEVERRY CARDONA VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2018 00478 01
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El MINISTERIO PÚBLICO en su intervención, manifestó que en caso de que se de prosperidad a las pretensiones, el A quo deberá determinar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo; igualmente señal ó que en el asunto no procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios.
La demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E.
E.S.P. se opuso a las pretensiones, tras considerar que la CC T 1999-2000 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003 y que a partir del año 2004 comenzó a regir la CCT 2004-2008; y que esta última, en el parágrafo del artículo 2º derogó todos los artículos de acuerdos ant eriormente celebrados entre la entidad y SINTRAEMCALI, salvo aquellos que f ueron citados expresamente en la CCT 2004-2008; que dentro de la r eglamentación derogada se encuentran los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000 y que las prestaciones convencionales reclamadas, establecidas en los artículos 71,72,73 y 74 de la CCT 1999-2000 solo aplicaron par a los trabajadores
derogada se encuentran los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000 y que las prestaciones convencionales reclamadas, establecidas en los artículos 71,72,73 y 74 de la CCT 1999-2000 solo aplicaron par a los trabajadores oficiales, es decir, personal activo (mercurio arch.01 fls.55-58).
Los demás antecedentes del proceso relacionados con la dema nda y anexos (mercurio arch.01 fls.10-17, 18-36); la intervención del MINISTERIO PÚBLICO (mercurio arch.01 fls.49-54) ; así como la contestación de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (mercurio arch.01 fls.55-80, 81-86, arch.02 fls.1-79) ; son conocidos por las partes, principalmente referidos a los beneficios convencionales de los artículos 71 ,72,73 y 74 de laORDINARIO DE HARRY JAMES ECHEVERRY CARDONA VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2018 00478 01
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Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMC ALI y EMCALI E.IC.E. E.S.P. 1999-2000 en concordancia con los artícul os 114 y 115 de la misma Convención, motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia; declaró probada la excepci ón de inexistencia
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia; declaró probada la excepci ón de inexistencia de la obligación, propuesta por pasiva; absolvió a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de todas las pretensiones incoadas; condenó en costas al DEMANDANTE (mercurio arch.02 fl.93) (CD3 Audio min25:17 y ss).
La A quo condenó a la demandada tras considerar que, el DEMAND ANTE al ostentar la condición de jubilado, ningún acto convencional o acuerdo firmado posteriormente entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRA EMCALI le puede arrebatar sus derechos adquiridos, puesto que dicho sindica to ya no representa los intereses de éste, así haya pertenecido a aquel durante el tiempo que se encontraba como trabajador oficial activo; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de lo adeuda do con anterioridad al 30 de diciembre de 2013, puesto que t uvo en cuenta que la reclamación administrativa se surtió el 30 de diciembre de 2016.
APELACIÓNORDINARIO DE HARRY JAMES ECHEVERRY CARDONA VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2018 00478 01
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Inconforme con la decisión el apoderado de DEMANDANTE apeló y argumentó que: dentro del proceso es evidencian la pruebas de que al ACTOR
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Inconforme con la decisión el apoderado de DEMANDANTE apeló y argumentó que: dentro del proceso es evidencian la pruebas de que al ACTOR si le asiste el derecho al reconocimiento de las primas p retendidas, toda vez que para el momento de reconocérsele su pensión de jubilación se encontraba vigente la CCT 1999-2000 suscrita entre EMCALI E.I.C.E . E.S.P. y SINTRAEMCALI, la cual regulaba los contratos de traba jo, incluido el del ACTOR, lo que hacía a éste, acreedor a las primas estipuladas en los artículos 71, 72, 73 y 74 y, al cambiar su estatus de trabajador a pensionado, la expectativa de seguir disfrutando de esos derechos conven cionales, ya no como trabajador sino como pensionado se consolidó en derech o por cuenta de lo establecido en los artículos 114 y 115 de la CCT 1 999-2000, ya dichos artículos hicieron extensivas tales primas a los pensionado s, por lo tanto se convierten en derechos adquiridos que no pueden ser dero gados por la CCT 2004-2008; por lo anterior solicita al Tribunal que se revoque la sentencia (CD3 Audio min26:02 y ss).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 21 de octubre de 2022, el De spacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022. El apoderado judicial del DEMANDANTE ratific ó los argumentos de hecho y derecho que sirvieron de susten to de la
traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022. El apoderado judicial del DEMANDANTE ratific ó los argumentos de hecho y derecho que sirvieron de susten to de la demanda y la apelación. Igualmente presentó alegatos e l apoderado judicial de PORVENIR S.A. e insistió en los argumentos de la con testación de la demanda. El apoderado judicial del DEMANDANTE guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orden, se resalta que de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P .T. y de la S.S ., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.ORDINARIO DE HARRY JAMES ECHEVERRY CARDONA VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2018 00478 01
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De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelación, le corresponde a la Sala establecer si a HARRY JAMES ECHEVERRY CARDONA como jubilado de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. le asiste el derec ho a las primas convencionales regladas en los artículos 71,72,73 y 74 de la CCT 1999-2000, desde el 30 de mayo de 1999.
Dentro del plenario quedó acreditado que: mediante resolución 003180 del 03 de diciembre de 1999, EMCALI E.I.C.E. concedió la jub ilación anticipada a
desde el 30 de mayo de 1999.
Dentro del plenario quedó acreditado que: mediante resolución 003180 del 03 de diciembre de 1999, EMCALI E.I.C.E. concedió la jub ilación anticipada a partir del 15 de junio de 1999 y conforme al artículo transitorio consagrado en la CCT 1999-2000 (mercurio arch.01 fls.18-21); adelantó reclamación administrativa el 23 de agosto de 2018 y la solicitud fue negada por la entidad mediante oficio 8320593782018 del 30 de agosto de 2018 (mercurio arch.01 fls.22-25); en documento denominado “acumulados de nómina por concepto, mes y añ o”, EMCALI E.I.C.E. E.S.P se evidencia que el demandante ha recibido anualmente primas extras de navidad equivalentes a 20 días de mesada pensi onal (mercurio arch.01 fls.33-36).
En la respuesta negativa de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a la reclamación administrativa, le indicó al demandante que en su cali dad de jubilado no resultaba procedente el reconocimiento de las primas consag radas en los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000, toda vez que éstas solo aplicaron para los trabajadores oficiales, es decir, personal activo; y que los artículos 114 y 115 de dicha Convención fueron derogados en forma expresa por el parágrafo del artículo 2º de la CCT 2004-2008 (mercurio arch.01 fls.24-25).
Pues bien, se allegó al plenario la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000
del artículo 2º de la CCT 2004-2008 (mercurio arch.01 fls.24-25).
Pues bien, se allegó al plenario la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita y depositada el 18 de marzo de 1999 (mercurio CD1 fls.1-2) , celebrada entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y la organización sindica l denominada SINTRAEMCALI, con vigencia entre el 01 de enero de 19 99 y el 31 de diciembre de 2000, y que de conformidad con la prór roga automática estipulada en el artículo 478 del C.S.T., continuó vi gente hasta el 31 de diciembre de 2003, puesto que a partir del 01 de ener o de 2004 comenzó a surtir efectos la CCT 2004-2008 suscrita el 04 de mayo de 2004. La CCT 19992000 (mercurio CD1 fl.27) , en sus artículos 71 a 74 reglamentó una serie de primas convencionales, de la siguiente manera:ORDINARIO DE HARRY JAMES ECHEVERRY CARDONA VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2018 00478 01
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En igual sentido, el referido texto convencional, en l os artículos 114 y 115 (mercurio CD1 fl.40) , consagró beneficios y reconocimiento a jubilados, de la siguiente manera:
Aclarado lo anterior, se tiene que conforme el artícul o 467 del C.S.T., la Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra e ntre uno o varios
siguiente manera:
Aclarado lo anterior, se tiene que conforme el artícul o 467 del C.S.T., la Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra e ntre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, momento en el cual desparece la responsabilidad de empleador y trabajador; al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-902 de 2003.ORDINARIO DE HARRY JAMES ECHEVERRY CARDONA VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2018 00478 01
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Si bien las convenciones colectivas de trabajo son normas que rigen entre las partes en vigencia del contrato de trabajo, existen der echos que por voluntad del empleador extiende a terceros, como es el caso de los jubilados, precisamente por el ejercicio de su libertad contractual, a quienes una vez se les otorgan derechos en la convención.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Sup rema de Justicia en sentencia con radicación 6441 del 8 de noviembre de 19 93, reiterada en sentencias 25 de octubre de 2011 con radicación 40551, 31 de enero de 2012 con radicado 42590, 6 de marzo de 2012 con radicación 43851, 20 de junio de 2012 con radicado 46365 y del 11 de febrero de 2015 c on radicación 49370, señaló:
con radicado 42590, 6 de marzo de 2012 con radicación 43851, 20 de junio de 2012 con radicado 46365 y del 11 de febrero de 2015 c on radicación 49370, señaló:
“La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del CST sólo regula las condiciones laborales vigen tes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sind icato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de lo s trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio, de su libertad de contratación colectiva pues re specto de ellos no existe ninguna relación laboral.”
Ahora, el acuerdo convencional puede darse por terminado por acuerdo de las partes o por solo una de ellas, para lo cual conforme a los artículos 478 y 479 del CST, deberán denunciarla antes de los sesenta (60) días a la fecha de la finalización de la vigencia y si las partes guardan silen cio, esta se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) meses.
El numeral 2º del artículo 479 del C.S.T., modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, textualmente señala: “Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se f irme una nueva convención.” La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1050 de 2001
Decreto 616 de 1954, textualmente señala: “Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se f irme una nueva convención.” La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1050 de 2001 declaró exequible el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, en la que concluyó:
“De tal manera que los efectos de la denuncia sobre l a convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia j urídica a lo pactado, ya que la convención continua vigente; segundo, l a vigencia deORDINARIO DE HARRY JAMES ECHEVERRY CARDONA VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2018 00478 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 la convención denunciada no tiene término legal fijo; t ercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firm e una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes.”
Respecto de la interpretación de los textos convencionales, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a en sentencia con radicación 42278 del 5 de marzo de 2014, señaló que las partes son quienes, de manera razonable, deben determinar el sentido de tales normas.
Frente a la figura de los derechos adquiridos, la Corte Constitucional ha expresado que se predica de aquellos derechos que han entrado al patrimonio de un sujeto por el cumplimiento de los requisitos que la norma contempla en su vigencia, los cuales no pueden ser desconocidos por una norma posterior.
expresado que se predica de aquellos derechos que han entrado al patrimonio de un sujeto por el cumplimiento de los requisitos que la norma contempla en su vigencia, los cuales no pueden ser desconocidos por una norma posterior. Al respecto en la sentencia C-242 de 2009, precisó :
“La Corte Constitucional ha precisado que los derec hos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley ante rior. Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquis ición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser regulad as por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.”
Por su parte, la Sala de Casación Laboral en sentencia d el 16 de marzo de 2010, radicación 36122, con relación a los derechos adquiridos expresó:
“En ese sentido, cuando de establecer la normativid ad aplicable a un caso se trate, el juez o el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquiri do, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior.
De manera que frente a un derecho legítimamente adq uirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o
desconocido o vulnerado por un canon legal posterior.
De manera que frente a un derecho legítimamente adq uirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.
Y lo anterior es así porque el derecho adquirido le gítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su pa trimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hub iese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibi lidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del tit ular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.”ORDINARIO DE HARRY JAMES ECHEVERRY CARDONA VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2018 00478 01
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Tratándose de derechos adquiridos consagrados en fuentes extra legales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a, en sentencia SL1072-2019 del 19 de marzo de 2019, en un asunto de similares características fácticas del presente, expuso que si bien exi ste la posibilidad legal de modificar los derechos extralegales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, estas no deben lesionar las situacion es jurídicas ya
características fácticas del presente, expuso que si bien exi ste la posibilidad legal de modificar los derechos extralegales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, estas no deben lesionar las situacion es jurídicas ya consolidadas o derechos adquiridos, y que en el evento d e la suscripción de una nueva convención, los beneficios concedidos se entenderán integrados a nuevo acuerdo, al respecto la Corte manifestó:
“De ahí, que el Tribunal tampoco interpretó con err or o aplicó indebidamente el artículo 58 de la CN, en razón a que, cuando aquél se refiere a los «[...] derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles [...]», lo hace, como es propio del leguaje constitucional, en estructura de principio, esto es , en forma general y abstracta, de tal manera que el legislador y el Juez, puedan conc retar su aplicación, como en el caso, a los aspectos laborales gobernados por la convención colectiva de trabajo.
Ahora, aclara la Corporación, que el entendimiento esbozado no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva del artículo 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercici o del derecho fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la CN, pue s inclusive, como fue expuesto en la sentencia citada por la recurrente, la CC C-0 09-1994, con referencia a la CC C-013-1993, en los eventos en los cuales es modificada la convención, con ocasión del trámite contemplado en la ley laboral, deben en tenderse incorporados en el nuevo texto convencional, los derechos adquiridos en vigencia del anterior acuerdo convencional.
En ese sentido lo dio a entender la Corte Constitucional, al indicar que:
del trámite contemplado en la ley laboral, deben en tenderse incorporados en el nuevo texto convencional, los derechos adquiridos en vigencia del anterior acuerdo convencional.
En ese sentido lo dio a entender la Corte Constitucional, al indicar que:
Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto e llas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecto al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo q ue se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los de más beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas req uieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajad ores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
[...]
El respeto de los derechos adquiridos por los traba jadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de l a misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de e llas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de dar la por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos
o en forma automática, cuando las partes o una de e llas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de dar la por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.ORDINARIO DE HARRY JAMES ECHEVERRY CARDONA VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2018 00478 01
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En el evento en que termine la convención por denun cia, la antigua convención "continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención"; en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inc iso final del art. 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusula s correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajado res en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 de C.S.T.
Conclusión que igualmente forma parte de las consideraciones de la sentencia CC C1319-2000, ya citada, al estudiar la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, a la luz de la teoría de la imprevisión, inse rta en el artículo 480 del CST, al precisar que la modificación de la convención colec tiva, en tiempos económicos críticos de la empresa, como a los que alude la acusación, debe realizarse de mutuo acuerdo, sin que sea posible al empleador, como lo avala la teoría jurídica de los
críticos de la empresa, como a los que alude la acusación, debe realizarse de mutuo acuerdo, sin que sea posible al empleador, como lo avala la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.”
Continuando con la misma línea, la Sala de Casación Lab oral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4938-2019 del 13 de noviembre de 2019, señaló:
“Contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, el que el derecho de que se trate tenga origen en la convención colectiva y no en la ley, no constituye un obstáculo para considerarlo adquirido bajo el amparo de la primera, mientras rigió. Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Corporación, por ejemplo, cuan do asentó que «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbit rales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ S L, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013,
rad. 51753, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).
Y es que no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que más allá de ser simples medios probatorios, las convenciones colect ivas son germen de derecho
Y es que no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que más allá de ser simples medios probatorios, las convenciones colect ivas son germen de derecho objetivo (CSJ SL12871-2018), de suerte que constitu yen un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colo mbiano, que regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017), propiciando así la creación de verdaderos derechos sustanciales susceptibles de ser adquiridos a la par de los legales, por parte de quienes ya no tenían la calid ad de trabajadores para la época en que fue modificado el convenio colectivo de trabajo.
Tampoco acierta la censura al afirmar que el artíc ulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no admite la posibilidad de que los pensio nados sean beneficiarios de la convención colectiva, en la medida en que si bien, según esta norma, la convención solo regula, en principio, las condiciones que rige n los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, con exclusión de qui enes puedan ser considerados terceros, como los pensionados, ello no impide que empleador y sindicato, en ejercicio de la libertad de contratación colectiva, convengan beneficios específicos para los ex trabajadores (CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, reite rada en la CSJ SL, 23 ene. 2009,
de la libertad de contratación colectiva, convengan beneficios específicos para los ex trabajadores (CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, reite rada en la CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077), como ocurrió precisamente en la convención colectiva 1999-2000, obranteORDINARIO DE HARRY JAMES ECHEVERRY CARDONA VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2018 00478 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 en el expediente, de acuerdo con las premisas fácti cas atrás reseñadas, que se encuentran al margen de la controversia en razón a la senda de ataque seleccionada.
Ahora bien, lo expuesto hasta este punto no impide entender que en el marco del derecho de negociación colectiva y bajo los procedi mientos previstos en el ordenamiento legal, los acuerdos que vinculan a emp resarios y sindicatos de trabajadores puedan ser objeto de revisión, modificación, adición o derogación, dando vida a un acuerdo colectivo que cree nuevas reglas y suprima otras que estuvieren rigiendo. Precisamente, con arreglo a las reflexiones atrás formuladas, queda claro que ese dinamismo normativo no contradice la doctrina d e los derechos adquiridos; por el contrario, la reafirma o valida, en tanto da lugar a la armonización de los nuevos paradigmas convencionales con los derechos causados en vigencia de los anteriores.
Así las cosas, como quiera que no está en discusión que la condición de pensionado adquirida en 1999 propició la causación de los dere chos concedidos en la convención
Así las cosas, como quiera que no está en discusión que la condición de pensionado adquirida en 1999 propició la causación de los dere chos concedidos en la convención colectiva 1999-2000 a quienes ostentaran tal calida d, no se percibe que el Tribunal incurriera en los errores endilgados por la censura , al concluir que los cambios extra legales producidos en el año 2004, en particular, l a supresión de los beneficios reclamados con la demanda, pudiesen afectar los der echos consolidados en cabeza del actor.”
Así en sentencia SL4982-2017, respecto de la vigencia a un después su culminación, de algunas normas de las que se derivan derechos, pactadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, la Corte Suprema señaló:
Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pac tan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particulari dades propi