TSDJ CLO SL - 760013105007201800481-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201800481-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310500720180048101
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 272
(A probado mediante Acta del 3 de agosto de 202 1)
Proceso Ordinario Demandante Lyda Patricia Libreros Muñoz Demandado Colpensiones Litisconsorcio Necesario Departamento del Valle del Cauca Radicado 760013105 00720180048101 Temas Reliquidación pensión vejezsumatoria de tiempos Decisión Confirma
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo S uperior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral referenciado, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende la demandante la r eliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el IBL que resulte del promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años anteriores al
ANTECEDENTES
Pretende la demandante la r eliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el IBL que resulte del promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la prestación , además las 1 239 semanas cotizadas durante toda la vida laboral , la tasa de reemplazo del 89.20 %, y las costas del proceso .76001310500720180048101
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Como hechos relevantes señaló que , nació el 17 de oct ubre de 1955, que el reconocimiento de la prestación se dio a partir del 17 de octubre de 2000, sobre un IBL de $2.993.754 y una tasa de reemplazo del 75% liquidación que arrojó una primera mesada por valor de $2.245.316 ; informó que el 23 de ago sto de 2011, solicitó la reliquidación de la mesada pensional , la cual fue resuelto de manera desfavorable .
Colpensiones se opuso a las prete nsiones , señalando que reconoció la pensión de vejez conforme a los parámetros legales que cobijaban la situación de la demandante, y que tuvo en cuenta el IBL que le resultó más favorable . Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación , prescri pción, buena fe, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar y la innominada.
El litisconsorte necesari o Departamento del Valle del Cauca se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas carecen de fundamentos f acticos y jurídicos que hagan viable la prosperidad de estas y propuso las excepciones de:
opuso a cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas carecen de fundamentos f acticos y jurídicos que hagan viable la prosperidad de estas y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción , y genérica o la innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Séptimo Labora l del Circui to de Cali, en sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, declaró probada la excepci ón de prescripción propuesta por la demandada respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de oct ubre de 2015 y no probadas las demás exce pcione s formuladas por la demandada y la integrada en litisconsorte ; condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada inicial y a pagar las diferencias pensionales en suma de $19.349.468, liquidadas hasta el 31 de enero de 2019 , y a continuar pagando para el año 20 19 la suma de $ 3.642.037, autorizó a Colpensiones a realizar los de scuentos en sal ud, adem ás de repetir en contra del Departamento del Valle del Cauca , el faltante de la cuota parte.
Como sustento de la decisión, el a quo señaló que revisada la historia l aboral de la demandante evidenci ó que , la afiliación al ISS se realizó con anterioridad a la Ley 100 de 1993 , razón por la cual le asiste derecho a que se revise el caso bajo los parámetros del Acuerdo76001310500720180048101
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049 de 1990 aprobado por el Decreto 75 8 del mismo año , además por
asiste derecho a que se revise el caso bajo los parámetros del Acuerdo76001310500720180048101
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049 de 1990 aprobado por el Decreto 75 8 del mismo año , además por ser beneficiaria del régimen de transición , finalmente trajo a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 20 14, respecto de la sumatoria de tiempos públicos y privados , y concluyó luego de realizar el cálculo que la demandante tiene derecho a la reliquidación, dado que ob tuvo el IBL más favorable del promedio de lo cotizado en los últimos diez año, y una mesada de $2.592 .548 para el año 2010, lueg o de aplicar la tasa de retribución del 87% , por contar con 1239 sema nas cotizadas .
ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la s parte s no presentaron .
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se adv ierte que la competencia de esta Corporación procede del grado juris diccional de consulta , consagrado en el art. 6 9 del CPTSS, en tanto la sentencia fue desfavorable a los intereses de la demand ada e integra da en calidad de liti sconsorcio necesario .
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico, consiste en dilucidar si está ajustada a derecho la decisión que favorece a la demandante con la reliquidación de la mesada inicial en aplicación d el Acuerdo 049 de 1990 aprobado
El problema jurídico, consiste en dilucidar si está ajustada a derecho la decisión que favorece a la demandante con la reliquidación de la mesada inicial en aplicación d el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 87%, teniendo en cuenta los tiempos laborados en el sector público y privado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La sentencia de instancia será confirm ada, por las razones que siguen.
Reliquidación de la pensión de vejez76001310500720180048101
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En el presente caso no está en discusión que la demandante goza de una pensión por vejez, que le fue reconocida por el ISS a partir del 17 de octubre de 201 0, al ser beneficiari a del régimen de transición y cumplir con l os requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 (f.o 15 y ss.), prestación que fue reliquidada por Colpensiones con fundamento en la L ey 71 de 1988 , para lo cual est ipuló cuota parte a cargo de l Departamento del Valle del Cauca , por el tiempo público no cotizado al ISS (CD f.° 80 ).
Al entrar a estudiar el asunto encuentra la Sala que el a quo encontró proceden te la sumatoria de los tiempos laborados por el demandante en el sector público y en el privad o.
Al respecto, e sta Sala ha acogido el criterio de l a Corte Constitucional previsto en la sentencia CC SU-769-2014, según el cual, para obtener la pensión de vejez en virtud del art. 12 del Acuerdo
Al respecto, e sta Sala ha acogido el criterio de l a Corte Constitucional previsto en la sentencia CC SU-769-2014, según el cual, para obtener la pensión de vejez en virtud del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumula r tiempos de servicio, tanto públicos como cotizados a cajas o fondos de previs ión social, con los del sector privado cotizados al ISS, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social y porqu e la aplicación de las normas anteriores, por vía del régimen de transición, se limita a la edad, tiempo acumulado y monto de la pensión, en tanto que, frente a la prerrogativa del cómputo de tiempos de diversas fuentes se debe aplicar la Ley 100 de 1993; tal postura fue reiterada en sentencia CC T-194-2017, donde incluso se consider ó que debían tenerse en cuenta tiempos laborados con empleadores privados antes de la entrada en vigencia de la cobertura por parte del ISS.
La anterior tesis, fue adoptada de manera reciente por la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia SL1947 -2020, cambió el criterio para coincidir que:
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financi ación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. […] En tal direc ción, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la
partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. […] En tal direc ción, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, q ue permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían la s pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo pre visto en este parágrafo es predicable tanto para las76001310500720180048101
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prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Así, bajo el criterio jurisprudencial expuesto , que da alcance a los principios de favorabil idad y supremacía constitucional, es procedente la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo todos los periodos laborados por la demandante , esto es, los laborados con el Departamento del Valle del Cauca , entre el 1° de noviembre de 197 8 hasta el 13 de febrero de 19 85 (fls.o 20-21), arroja ndo un total de 1 239 semanas cotizadas durante toda la vida , de allí que le sea aplicable la tasa de reemplazo del 87% que contempla el art. 20 del Ac uerdo 049 de 1990.
Ahora, se procede a realizar el cálculo del I BL co n el prom edio de lo cotizado en los últi mos diez años –reconocido en primera instancia,
1990.
Ahora, se procede a realizar el cálculo del I BL co n el prom edio de lo cotizado en los últi mos diez años –reconocido en primera instancia, sin que fuera objeto de censura –, y se encuentra que el obtenido en suma de $ 2.982.196 –conforme al anexo 1 – es ligeramente superior al de primera instancia en $ 2.979.941 (f.°117), toda vez que el a quo contabilizó el mes completo de septiembre de 2010 , omitiendo que se registró 10 días y la novedad de retiro (f.° 76 Vto. ), sin embargo y en consideración a que dicha mesada no fue objeto de controversia por la parte demandan te se confirmará la decisión tomada por el juzgador de primera instancia .
Previo a establece r los valores adeudados, p recisa esta colegiatura que se configuró el fenómeno de la prescripción consagrado en los art. 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que la pensión se reconoció mediante Resolución No. 6973 de agosto de 201 1 (f.º 15 y ss ), la reclamac ión administrativa se agotó el día 15 de abril de 201 4 (f.º 36) y la demanda se presentó el 2 de octubre de 201 8 (f.º 14), es decir, por fuera del término trienal establecido , por lo que se tiene que esta operó para las mesadas causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2015 como lo estableció el a quo.
En cuanto al monto del retroactivo liquidado por el Juez, se avizora que el mismo se e ncuentra ajustado a derecho –conforme al
mesadas causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2015 como lo estableció el a quo.
En cuanto al monto del retroactivo liquidado por el Juez, se avizora que el mismo se e ncuentra ajustado a derecho –conforme al anexo 2 –, por e nde, se confirmará la sentencia en ese aspecto.
Ahora, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de diferencias pensionales del 1° de febrero de 201 9 al 3 1 de julio de 20 21 que as ciende a $ 15.738.211 , – conforme al anexo 3–.76001310500720180048101
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Finalmente , confirma rá esta colegi atura la orden dada por el juez de autorizar a Colpensiones a tramitar el cobro de cuota parte ante el Departamento del Valle del Cauca , pues se e videncia que los tiem pos laborados con ese ente terr itorial entre el 1° de noviembre de 197 8 hasta el 13 de febrero de 19 85 (fls.o 20-21), no se encuentran cotizados a la entidad de seguridad social demandada.
Se confirma rán las costas de primera instancia; en esta sede no se causaron conforme a los arts. 361 y 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, adm inistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE :
PRIMERO . CONF IRMAR la sentencia No. 36 proferida el 11 de
TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, adm inistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE :
PRIMERO . CONF IRMAR la sentencia No. 36 proferida el 11 de febrero de 201 9 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali .
SEGUND O. ACTUALIZAR la condena por concepto de diferencias pensionales del 1° de febrero de 201 9 al 3 1 de julio de 20 21, en cuantía de $15.73 8.211.
TERCER O. Sin costas en el grado jurisdiccional.
CUAR TO. DEVOLVER por Secretaría el exp ediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la Rama Judi cial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .
No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella int ervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.76001310500720180048101
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CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGUR A DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado
Anexo 1
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGUR A DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado
Anexo 1
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
COTIZADO
INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL SALARIO INDEXADO IBL DESDE HASTA DIAS SEMANAS 11/06/2000 30/06/2000 $ 1.304.730 57,00 102,00 20 2,86 $ 2.334.780 $ 12.971 1/07/2000 30/07/2000 $ 1.498.023 57,00 102,00 30 4,29 $ 2.680.673 $ 22.339 1/08/2000 30/08/2000 $ 1.972.950 57,00 102,00 30 4,29 $ 3.530.542 $ 29.421 1/09/2000 30/09/2000 $ 2.304.568 57,00 102,00 30 4,29 $ 4.123.964 $ 34.366 1/10/2000 30/10/2000 $ 1.498.023 57,00 102,00 30 4,29 $ 2.680.673 $ 22.339 1/11/2000 30/11/2000 $ 1.697.327 57,00 102,00 30 4,29 $ 3.037.322 $ 25.311
1/12/2000 30/12/2000 $ 1.498.023 57,00 102,00 30 4,29 $ 2.680.673 $ 22.339 1/01/2001 30/01/2001 $ 1.647.857 61,99 102,00 30 4,29 $ 2.711.428 $ 22.595 1/02/2001 28/02/2001 $ 1.488.387 61,99 102,00 30 4,29 $ 2.449.032 $ 20.409 1/04/2001 30/04/2001 $ 1.594.700 61,99 102,00 30 4,29 $ 2.623.962 $ 21.866 1/05/2001 30/05/2001 $ 1.647.857 61,99 102,00 30 4,29 $ 2.711.428 $ 22.595 1/06/2001 30/06/2001 $ 1.594.700 61,99 102,00 30 4,29 $ 2.623.962 $ 21.866 1/07/2001 30/07/2001 $ 1.647.856 61,99 102,00 30 4,29 $ 2.711.426 $ 22.595 1/08/2001 30/08/2001 $ 1.647.856 61,99 102,00 30 4,29 $ 2.711.426 $ 22.595 1/09/2001 30/09/2001 $ 1.594.700 61,99 102,00 30 4,29 $ 2.623.962 $ 21.866
1/10/2001 30/10/2001 $ 1.647.857 61,99 102,00 30 4,29 $ 2.711.428 $ 22.595 1/11/2001 30/11/2001 $ 1.594.700 61,99 102,00 30 4,29 $ 2.623.962 $ 21.866 1/12/2001 30/12/2001 $ 1.647.857 61,99 102,00 30 4,29 $ 2.711.428 $ 22.595 1/01/2002 30/01/2002 $ 1.796.243 66,73 102,00 30 4,29 $ 2.745.643 $ 22.880 1/02/2002 28/02/2002 $ 1.622.413 66,73 102,00 30 4,29 $ 2.479.936 $ 20.666 1/03/2002 30/03/2002 $ 1.796.243 66,73 102,00 30 4,29 $ 2.745.643 $ 22.880 1/04/2002 30/04/2002 $ 1.738.300 66,73 102,00 30 4,29 $ 2.657.075 $ 22.142 1/05/2002 30/05/2002 $ 1.796.243 66,73 102,00 30 4,29 $ 2.745.643 $ 22.880 1/06/2002 30/06/2002 $ 1.738.300 66,73 102,00 30 4,29 $ 2.657.075 $ 22.14276001310500720180048101
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1/06/2002 30/06/2002 $ 1.738.300 66,73 102,00 30 4,29 $ 2.657.075 $ 22.14276001310500720180048101
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1/07/2002 30/07/2002 $ 1.796.083 66,73 102,00 30 4,29 $ 2.745.399 $ 22.878 1/08/2002 30/08/2002 $ 1.796.192 66,73 102,00 30 4,29 $ 2.745.565 $ 22.880 1/09/2002 30/09/2002 $ 1.738.300 66,73 102,00 30 4,29 $ 2.657.075 $ 22.142 1/10/2002 30/10/2002 $ 1.796.243 66,73 102,00 30 4,29 $ 2.745.643 $ 22.880 1/11/2002 30/11/2002 $ 1.738.300 66,73 102,00 30 4,29 $ 2.657.075 $ 22.142 1/12/2002 30/12/2002 $ 1.796.243 66,73 102,00 30 4,29 $ 2.745.643 $ 22.880 1/01/2003 30/01/2003 $ 1.939.980 71,40 102,00 30 4,29 $ 2.771.400 $ 23.095
1/02/2003 28/02/2003 $ 1.752.240 71,40 102,00 30 4,29 $ 2.503.200 $ 20.860 1/03/2003 30/03/2003 $ 1.939.980 71,40 102,00 30 4,29 $ 2.771.400 $ 23.095 1/04/2003 30/04/2003 $ 1.877.400 71,40 102,00 30 4,29 $ 2.682.000 $ 22.350 1/05/2003 30/05/2003 $ 1.939.980 71,40 102,00 30 4,29 $ 2.771.400 $ 23.095 1/06/2003 30/06/2003 $ 1.877.400 71,40 102,00 30 4,29 $ 2.682.000 $ 22.350 1/07/2003 30/07/2003 $ 1.939.980 71,40 102,00 30 4,29 $ 2.771.400 $ 23.095 1/08/2003 30/08/2003 $ 1.939.980 71,40 102,00 30 4,29 $ 2.771.400 $ 23.095 1/09/2003 30/09/2003 $ 1.877.400 71,40 102,00 30 4,29 $ 2.682.000 $ 22.350 1/10/2003 30/10/2003 $ 1.939.980 71,40 102,00 30 4,29 $ 2.771.400 $ 23.095
1/11/2003 30/11/2003 $ 1.877.400 71,40 102,00 30 4,29 $ 2.682.000 $ 22.350 1/12/2003 30/12/2003 $ 1.939.980 71,40 102,00 30 4,29 $ 2.771.400 $ 23.095 1/01/2004 30/01/2004 $ 2.095.187 76,03 102,00 30 4,29 $ 2.810.852 $ 23.424 1/02/2004 29/02/2004 $ 1.960.013 76,03 102,00 30 4,29 $ 2.629.506 $ 21.913 1/03/2004 30/03/2004 $ 2.095.187 76,03 102,00 30 4,29 $ 2.810.852 $ 23.424 1/04/2004 30/04/2004 $ 2.027.600 76,03 102,00 30 4,29 $ 2.720.179 $ 22.668 1/05/2004 30/05/2004 $ 2.095.187 76,03 102,00 30 4,29 $ 2.810.852 $ 23.424 1/06/2004 30/06/2004 $ 2.034.358 76,03 102,00 30 4,29 $ 2.729.245 $ 22.744 1/07/2004 30/07/2004 $ 2.131.232 76,03 102,00 30 4,29 $ 2.859.209 $ 23.827
1/08/2004 30/08/2004 $ 2.095.187 76,03 102,00 30 4,29 $ 2.810.852 $ 23.424 1/09/2004 30/09/2004 $ 2.027.600 76,03 102,00 30 4,29 $ 2.720.179 $ 22.668 1/10/2004 30/10/2004 $ 2.095.186 76,03 102,00 30 4,29 $ 2.810.851 $ 23.424 1/12/2004 30/12/2004 $ 2.095.187 76,03 102,00 30 4,29 $ 2.810.852 $ 23.424 1/01/2005 30/01/2005 $ 2.262.897 80,21 102,00 30 4,29 $ 2.877.640 $ 23.980 1/02/2005 28/02/2005 $ 2.043.907 80,21 102,00 30 4,29 $ 2.599.159 $ 21.660 1/03/2005 30/03/2005 $ 2.262.897 80,21 102,00 30 4,29 $ 2.877.640 $ 23.980 1/04/2005 30/04/2005 $ 2.189.900 80,21 102,00 30 4,29 $ 2.784.812 $ 23.207 1/05/2005 30/05/2005 $ 2.262.897 80,21 102,00 30 4,29 $ 2.877.640 $ 23.980
1/06/2005 30/06/2005 $ 2.189.900 80,21 102,00 30 4,29 $ 2.784.812 $ 23.207 1/07/2005 30/07/2005 $ 2.262.896 80,21 102,00 30 4,29 $ 2.877.639 $ 23.980 1/08/2005 30/08/2005 $ 2.262.897 80,21 102,00 30 4,29 $ 2.877.640 $ 23.980 1/09/2005 30/09/2005 $ 2.189.900 80,21 102,00 30 4,29 $ 2.784.812 $ 23.207 1/10/2005 30/10/2005 $ 2.262.897 80,21 102,00 30 4,29 $ 2.877.640 $ 23.980 1/11/2005 30/11/2005 $ 2.189.900 80,21 102,00 30 4,29 $ 2.784.812 $ 23.207 1/12/2005 30/12/2005 $ 2.262.897 80,21 102,00 30 4,29 $ 2.877.640 $ 23.980 1/01/2006 30/01/2006 $ 2.443.937 84,10 102,00 30 4,29 $ 2.964.109 $ 24.701 1/02/2006 28/02/2006 $ 2.207.427 84,10 102,00 30 4,29 $ 2.677.260 $ 22.310
1/03/2006 30/03/2006 $ 2.443.937 84,10 102,00 30 4,29 $ 2.964.109 $ 24.701 1/04/2006 30/04/2006 $ 2.365.100 84,10 102,00 30 4,29 $ 2.868.492 $ 23.904 1/05/2006 30/05/2006 $ 2.444.000 84,10 102,00 30 4,29 $ 2.964.185 $ 24.702 1/06/2006 30/06/2006 $ 4.336.000 84,10 102,00 30 4,29 $ 5.258.882 $ 43.824 1/07/2006 30/07/2006 $ 3.495.000 84,10 102,00 30 4,29 $ 4.238.882 $ 35.324 1/08/2006 30/08/2006 $ 3.056.000 84,10 102,00 30 4,29 $ 3.706.445 $ 30.887 1/09/2006 30/09/2006 $ 2.365.000 84,10 102,00 30 4,29 $ 2.868.371 $ 23.903 1/10/2006 30/10/2006 $ 2.444.000 84,10 102,00 30 4,29 $ 2.964.185 $ 24.70276001310500720180048101
Página 9 de 10
1/11/2006 30/11/2006 $ 2.365.000 84,10 102,00 30 4,29 $ 2.868.371 $ 23.903
Página 9 de 10
1/11/2006 30/11/2006 $ 2.365.000 84,10 102,00 30 4,29 $ 2.868.371 $ 23.903 1/12/2006 30/12/2006 $ 2.444.000 84,10 102,00 30 4,29 $ 2.964.185 $ 24.702 1/01/2007 30/01/2007 $ 2.603.000 87,87 102,00 30 4,29 $ 3.021.577 $ 25.180 1/02/2007 28/02/2007 $ 2.362.000 87,87 102,00 30 4,29 $ 2.741.823 $ 22.849 1/03/2007 30/03/2007 $ 2.615.000 87,87 102,00 30 4,29 $ 3.035.507 $ 25.296 1/04/2007 30/04/2007 $ 2.531.000 87,87 102,00 30 4,29 $ 2.937.999 $ 24.483 1/05/2007 30/05/2007 $ 2.615.000 87,87 102,00 30 4,29 $ 3.035.507 $ 25.296 1/06/2007 30/06/2007 $ 4.387.000 87,87 102,00 30 4,29 $ 5.092.455 $ 42.437 1/07/2007 30/07/2007 $ 2.758.000 87,87 102,00 30 4,29 $ 3.201.502 $ 26.679
1/08/2007 30/08/2007 $ 2.667.000 87,87 102,00 30 4,29 $ 3.095.869 $ 25.799 1/09/2007 30/09/2007 $ 2.531.000 87,87 102,00 30 4,29 $ 2.937.999 $ 24.483 1/10/2007 30/10/2007 $ 2.615.000 87,87 102,00 30 4,29 $ 3.035.507 $ 25.296 1/11/2007 30/11/2007 $ 2.531.000 87,87 102,00 30 4,29 $ 2.937.999 $ 24.483 1/12/2007 30/12/2007 $ 2.615.000 87,87 102,00 30 4,29 $ 3.035.507 $ 25.296 1/01/2008 30/01/2008 $ 2.783.000 92,87 102,00 30 4,29 $ 3.056.595 $ 25.472 1/02/2008 29/02/2008 $ 2.603.000 92,87 102,00 30 4,29 $ 2.858.900 $ 23.824 1/03/2008 30/03/2008 $ 2.783.000 92,87 102,00 30 4,29 $ 3.056.595 $ 25.472 1/04/2008 30/04/2008 $ 2.693.000 92,87 102,00 30 4,29 $ 2.957.747 $ 24.648
1/05/2008 30/05/2008 $ 2.783.000 92,87 102,00 30 4,29 $ 3.056.595 $ 25.472 1/06/2008 30/06/2008 $ 4.309.000 92,87 102,00 30 4,29 $ 4.732.615 $ 39.438 1/08/2008 30/08/2008 $ 2.831.000 92,87 102,00 30 4,29 $ 3.109.314 $ 25.911 1/09/2008 30/09/2008 $ 2.693.000 92,87 102,00 30 4,29 $ 2.957.747 $ 24.648 1/10/2008 30/10/2008 $ 2.783.000 92,87 102,00 30 4,29 $ 3.056.595 $ 25.472 1/11/2008 30/11/2008 $ 2.693.000 92,87 102,00 30 4,29 $ 2.957.747 $ 24.648 1/12/2008 30/12/2008 $ 2.783.000 92,87 102,00 30 4,29 $ 3.056.595 $ 25.472 1/01/2009 30/01/2009 $ 2.996.000 100,00 102,00 30 4,29 $ 3.055.920 $ 25.466 1/02/2009 28/02/2009 $ 2.706.000 100,00 102,00 30 4,29 $ 2.760.120 $ 23.001
1/03/2009 4/03/2009 $ 488.000 100,00 102,00 4 0,57 $ 497.760 $ 553 5/03/2009 30/03/2009 $ 3.001.000 100,00 102,00 26 3,71 $ 3.061.020 $ 22.107 1/04/2009 30/04/2009 $ 2.929.000 100,00 102,00 30 4,29 $ 2.987.580 $ 24.897 1/05/2009 30/05/2009 $ 3.026.000 100,00 102,00 30 4,29 $ 3.086.520 $ 25.721 1/06/2009 30/06/2009 $ 8.786.000 100,00 102,00 30 4,29 $ 8.961.720 $ 74.681 1/07/2009 30/07/2009 $ 3.215.000 100,00 102,00 30 4,29 $ 3.279.300 $ 27.328 1/08/2009 30/08/2009 $ 3.132.000 100,00 102,00 30 4,29 $ 3.194.640 $ 26.622 1/09/2009 30/09/2009 $ 2.929.000 100,00 102,00 30 4,29 $ 2.987.580 $ 24.897 1/10/2009 30/10/2009 $ 3.026.000 100,00 102,00 30 4,29 $ 3.086.520 $ 25.721
1/11/2009 30/11/2009 $ 2.929.000 100,00 102,00 30 4,29 $ 2.987.580 $ 24.897 1/12/2009 30/12/2009 $ 3.026.000 100,00 102,00 30 4,29 $ 3.086.520 $ 25.721 1/01/2010 30/01/2010 $ 3.087.000 102,00 102,00 30 4,29 $ 3.087.000 $ 25.725 1/02/2010 28/02/2010 $ 2.788.000 102,00 102,00 30 4,29 $ 2.788.000 $ 23.233 1/03/2010 30/03/2010 $ 3.087.000 102,00 102,00 30 4,29 $ 3.087.000 $ 25.725 1/04/2010 30/04/2010 $ 2.987.000 102,00 102,00 30 4,29 $ 2.987.000 $ 24.892 1/05/2010 30/05/2010 $ 3.087.000 102,00 102,00 30 4,29 $ 3.087.000 $ 25.725 1/06/2010 30/06/2010 $ 2.987.000 102,00 102,00 30 4,29 $ 2.987.000 $ 24.892 1/07/2010 30/07/2010 $ 3.087.000 102,00 102,00 30 4,29 $ 3.087.000 $ 25.725
1/08/2010 30/08/2010 $ 3.087.000 102,00 102,00 30 4,29 $ 3.087.000 $ 25.725 1/09/2010 10/09/2010 $ 996.000 102,00 102,00 10 1,43 $ 996.000 $ 2.767
TOTAL
3.600 514,29
2.982.196
TASA DE REEMPLAZO 87,00% MESADA 2.594.510,8876001310500720180048101
Página 10 de 10
Anexo 2
AÑO IPC Variación
MESADA
RELIQUIDADA
MESADA
RECONOCIDA DIFERENCIA
MESADAS
ADEUADAS TOTAL
2010
2.592.548 2.251.790 340.758 PRESCRITO 2011 3,17% 2.674.732 2.323.172 351.560 2012 3,73% 2.774.499 2.409.826 364.673 2013 2,44% 2.842.197 2.468.626 373.571 2014 1,94% 2.897.336 2.516.517 380.819 2015 3,66% 3.003.378 2.608.622 394.756 3,967 $1.565.867 2016 6,77% 3.206.707 2.785.225 421.481 13 $5.479.259 2017 5,75% 3.391.093 2.945.376 445.717 13 $5.794.317 2018 4,09% 3.529.788 3.065.842 463.946 13 $6.031.304
2017 5,75% 3.391.093 2.945.376 445.717 13 $5.794.317 2018 4,09% 3.529.788 3.065.842 463.946 13 $6.031.304 2019 3,18% 3.642.035 3.163.335 478.700 1 $478.700
TOTAL: $19.349.468
Anexo 3 AÑO IPC Variación
MESADA
RELIQUIDADA
MESADA
RECONOCIDA DIFERENCIA
MESADAS ADEUADAS TOTAL 2019 3,18% 3.642.035 3.163.335 478.700 12 $5.744.400 2020 3,80% 3.780.433 3.283.542 496.891 13 $6.459.578 2021 1,61% 3.841.298 3.336.407 504.891 7 $3.534.234