TSDJ CLO SL - 760013105007201800556-01-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201800556-01-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUDITH BASANTE ANDRADE
DEMANDADO: CIA. TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE
COLOMBIA S.A.
RADICACIÓN: 760013105 007 2018 00556-01
Santiago de Cali, veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)
AUTO NÚMERO 241
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación int erpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio 2659 del 26 de noviembre de 2018 (fl. 187) proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual , dispuso rechazar la demanda ordinaria laboral instaurada por LUDITH BASANTE ANDRADE contra COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. , ello con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de marzo de 2021 , celebrada como consta en el Acta No14, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020.
ANTECEDENTES
virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020.
ANTECEDENTES
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto 2500 del 15 de noviembre de 2018 (fl. 187), dispuso inadmitir la demanda ordinaria laboral presentada por LUDITH BASANTE ANDRADE , a través de apoderado judicial, al considerar que adolecía entre otros as pectos, del poder especial que determinara la facultad para reclamar las pretensiones 1 a 9 de la demanda, referidas a la declaratoria de existencia de un contrato a término indefinido desde el 10 -03-2004 hasta la fecha, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAVALORES y pago de los emolumentos pertinentes durante todo el tiempo laborado, la ineficaciaORDINARIO DE LUDITH BASANTE ANDRADE VS CIA. TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE
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MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 de la cláusula a término fijo del contrato, a las condenas por primas semestrales de junio y diciembre, primas de vacaciones ha sta la fecha, reliquidación de cesantía con inclusión de todos los factores salariales, bonificación por antigüedad y costas procesales. Así mismo, reprochó que el poder no especificaba para qué tipo de proceso ordinario laboral fue otorgado, pues no basta mencionar “demanda ordinaria laboral” sino
bonificación por antigüedad y costas procesales. Así mismo, reprochó que el poder no especificaba para qué tipo de proceso ordinario laboral fue otorgado, pues no basta mencionar “demanda ordinaria laboral” sino determinar que es un proceso ordinario laboral de primera o única instancia. El Juzgado requirió se aportara un nuevo poder.
El día 23 de noviembre de 2018, mediante escrito radicado ante el Juzgado, el apodera do judicial de la parte demandante expresó que en materia Laboral no se exige especificidad de las pretensiones, más cuando el proceso laboral es tuitivo de la parte trabajadora y dota al juez de poderes extra petita. Que basta en su sentir con señalar que formula demanda ordinaria laboral pues en Laboral solo existen los procesos ordinarios y especiales. Que el artículo 77 del C.G.P. le autoriza pedir todas las pretensiones que estime convenientes. No obstante advierte que el poder estableció que podía rec lamar “todos los derechos que se me hayan desconocido”, expresión que encierra todo lo pretendido.
El Juzgado de conocimiento, a través del auto interlocutorio 2659 del 26 de noviembre de 2018, notificado el 6 de diciembre de 2018, dispuso rechazar la demanda porque no se aportó el nuevo poder que se exigió con base en el artículo 74 del C.G.P., recordándole que no interpuso recursos contra el auto 2500 que permitiera estudiar su desacuerdo.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial d e la parte demandante la apeló, el 11 de diciembre de 2018, reiterando los argumentos planteados en
2500 que permitiera estudiar su desacuerdo.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial d e la parte demandante la apeló, el 11 de diciembre de 2018, reiterando los argumentos planteados en el escrito del 23 de noviembre de 2018 y agregando que en sentencias del 7 y 13 de septiembre de 2018 este Tribunal revocó autos de inadmisión y rechazo de las demandas en lo atinente al poder y suficiencia del mismo. Reclamó se revoque el auto que rechazó la demanda y se disponga su admisión.ORDINARIO DE LUDITH BASANTE ANDRADE VS CIA. TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE
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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 11 de marzo de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de juni o de 2020. Sin embargo las mismas guardaron silencio.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Cumplidos los trámites propios de la segunda inst ancia, sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado , es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:
El auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación , a la voz del
decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:
El auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación , a la voz del numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar si, debe devolverse-rechazarse la demanda como se decidió en la in stancia, o si, por el contrario, debe atenderse por subsanada con las explicaciones sobre el poder rendidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
El artículo 2 6 del CPTSS, modificado por el artículo 1 4 de la Ley 712 de 2001, consagra que la demanda deberá ir acompañada del poder, el cual, sin lugar a dudas debe ceñirse a las exigencias que el artículo 74 del C.G.P. reclama para toda clase de poder especial, en armonía con las potestades y restricciones del artículo 77 del mismo Código.
Ahora como el debate gira en torno a la indeterminación e identificación del asunto y del tipo de proceso en el poder, se pasa a observar el contenido del mismo, de donde se extrae:
-Una referencia que dice: “poder para actuar judicialmente”.ORDINARIO DE LUDITH BASANTE ANDRADE VS CIA. TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE
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MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 -La expresión que L UDITH BASANTE ANDRADE otorga “poder especial
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MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 -La expresión que L UDITH BASANTE ANDRADE otorga “poder especial amplio y suficiente tanto como en derecho sea posible (…) para que en mi nombre y representación, entable demanda laboral ordinaria contra la Entidad COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (…) con el objeto de que me sean reconocidos todos los derechos que se me hayan desconocidos y me sean pagados todos los emolumentos salariales, prestacionales y convencionales a los que tenga derecho por la relación laboral que sostengo con el pretendido demandado; de igual manera autorizo al apoderado para que formule todas las pretensiones que considere me benefician en este proceso”.
Por tanto, lejos de ser un modelo de construcción de poder y determinación del proceso a seguir, las exigencias del A qu o que pudo y debió atender el apoderado para una mejor práctica procesal o reprochar a través del recurso pertinente, en el presente caso no se convierten en unas exigencias formalistas que pueden superarse interpretando el poder y la demanda.
A propósito, LOPEZ BLANCO1 enseña que: “No se puede perder de vista que el art. 74 del C.G.P. dispone que los poderes especiales ‘deberán estar determinados y claramente identificados, (…) lo que impone la necesidad de que se precise con la mayor claridad posible el campo de acción dentro del cual va a intervenir el apoderado, pero debe tenerse presente que no se trata que dentro del poder se vengan a discriminar todas y cada una de las posibilidades referidas porque basta mencionar el marco general dentro del
cual va a intervenir el apoderado, pero debe tenerse presente que no se trata que dentro del poder se vengan a discriminar todas y cada una de las posibilidades referidas porque basta mencionar el marco general dentro del cual se moverán las posibilidades del abogado (…)”. Y agrega, que: “Al señalar el inciso segundo del art. 77 que ‘El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante’, sigue la orientación anterior y se debe ent ender que las mismas deben enmarcar dentro del objeto del poder”.
Y en el marco de la doctrina procesal laboral se escuchan voces 2 que reprochan la inadmisión de la demanda por hacer exigencias no previstas, como relacionar “las pretensiones en el memorial que habilita al profesional del derecho para actuar en nombre de su poderdante, pues basta que se indique
1 DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, Bogotá, Dupré Editores, 2019, p. 423. 2 BOTERO ZULUAGA, GERARDO. Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sexta Edición. Bogotá, Editorial Ibañez,p.252.ORDINARIO DE LUDITH BASANTE ANDRADE VS CIA. TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE
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MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 la clase de proceso y lo que va a ser objeto de reclamo en forma general (Ejemplo, reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales o
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 la clase de proceso y lo que va a ser objeto de reclamo en forma general (Ejemplo, reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales o indemnizaciones) para que se de por cumplido el requisito ” de suficiencia de poder.
Vale tener presente también las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL11680-2014 y SL16848-2014, donde señaló que “(…) al otorgarse un poder esp ecial, bien sea para llevar un proceso ordinario laboral, ora uno de los denominados procesos especiales, no necesariamente deben especificarse las pretensiones que se aspiran salgan avantes en la demanda, lo que debe exigirse es que las pretensiones cont enidas en la demanda, se encuentren íntimamente relacionadas con la temática para la cual se facultó a un determinado apoderado. Lo sostenido en estas líneas, no contraría que la parte que otorga poder específique las pretensiones en dicho acto”.
Por ello, al trasladar las reflexiones doctrinales y jurisprudenciales al caso en concreto se observa que el poder -como lo señaló el A quoadolece de parámetros de actuación para el apoderado y de la determinación del proceso ordinario que se corresponda con los anhelos de la demandante. En efecto, cuando LUDITH BASANTE ANDRADE suscribió el poder (21 de agosto de 2018) no especificó con el concurso del abogado cuáles reclamaciones derivadas de la relación laboral que sostiene con la
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reclamaciones derivadas de la relación laboral que sostiene con la
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En sentir de la Sala no basta con afirmar que persigue “todos los derechos (…) desconocidos”, ni el pago de “(…) todos los emolumentos salariales, prestacionales y convencionales a los que tenga derecho ”, ni qu e autoriza formular “(…) todas las pretensiones que considere me benefician en este proceso”. Es tal la generalidad, que el derecho de postulación se desvanece en el presente caso, pues no es posible concretar siquiera el tema en debate, ni qué le han desc onocido o que emolumentos salariales, prestacionales o convencionales le están adeudando a la demandante , derivados de cuál Convención Colectiva de Trabajo, de qué período, etc.ORDINARIO DE LUDITH BASANTE ANDRADE VS CIA. TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE
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6 Así, la canalización anhelada por el Juzgado, hacia unas prácticas del ejercicio profesional que consulten la especificidad de cada asunto antes del otorgamiento del poder por el usuario de la justicia, redunda en beneficio de todos los actores del proceso, pues lejos de convertirse el derecho de acción en una global aspiración ciudadana se concreta y asienta sobre bases reales. Por las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
reales. Por las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio 2925 del 13 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen, previa anotación de su salida en el libro radicador.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE.
(firma electrónica)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Ponente
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado
Firmado Por:
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliORDINARIO DE LUDITH BASANTE ANDRADE VS CIA. TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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