TSDJ CLO SL - 760013105007201800603-01-(15-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201800603-01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DESCONGESTIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
SANTIAGO DE CALI, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL
VEINTIUNO (2021)
RADICADO: 76001310500720180060301.
DEMANDANTE: HENRY CHICA GUTIÉRREZ.
DEMANDADA: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, se reunió con el OBJETO de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que profirió el 25 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca . Previa deliberación los Magistrad os acordaron la siguiente:
SENTENCIA No. 046.
1) ANTECEDENTES.
a) PRETENSIONES.
Depreca el demandante que se condene a la accionada a reajustar su pensión de jubilación en la misma proporción en que se aumentan los salarios de los trabajadores activos, según las convenciones colectivas
a) PRETENSIONES.
Depreca el demandante que se condene a la accionada a reajustar su pensión de jubilación en la misma proporción en que se aumentan los salarios de los trabajadores activos, según las convenciones colectivas de trabajo de los años 1987 a 2008, desde la fecha del reconocimiento de la prestación. Subsidiariamente, pretendió el pago conjunto de laRADICADO: 76001310500720180060301.
DEMANDANTE: HENRY CHICA GUTIÉRREZ.
DEMANDADA: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
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indexación y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
b) HECHOS.
Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmó que laboró al servicio del Municipio de Santiago de Cali, en calidad de trabajador oficial, hasta que fue jubilado por este, mediante Resolución 4122.1.21.259 del 14 de noviembre de 2012. Pero que el ente demandado no le viene aplicando a su mesada pensional el reajuste de que tratan los artículos 15 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008 – 2011.
c) RESPUESTA DE SANTIAGO DE CALI
El ente territorial descorrió el traslado de la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones, por cuanto estas carecían de fundamento jurídico, al pretenderse la aplicación de los reajustes salariales extralegales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, que se hicieron aplicables únicamente por esos años y la cual no tiene vigencia para los años 2008 a 2011, sobre los
salariales extralegales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, que se hicieron aplicables únicamente por esos años y la cual no tiene vigencia para los años 2008 a 2011, sobre los cuales se pretende su aplicación , de bido a que fue derogada expresamente por el acuerdo convencional que rigió por esos periodos. En su defensa p ropuso las excepciones de “prescripción”, “inexistencia del derecho”, “cobro de lo no debido ”, “ineptitud de la demanda” e “innominada”.
2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez de primera instancia , en sentencia del 25 de julio de 2019 , consideró que las convenciones colectivas de trabajo de 1987 a 2008, desde cuando continúo prorrogándose en forma automática, establecieron un incrementó en el salario de todos los trabajadores activos, a partir del 1 de enero de 2008, en el mismo porcentaje que establezca el DANE, al 31 de diciembre de 2007, como índice de precios al consumidor, más 3 puntos. Que el artículo 15 del acuerdo colectivoRADICADO: 76001310500720180060301.
DEMANDANTE: HENRY CHICA GUTIÉRREZ.
DEMANDADA: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
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dispuso que los beneficios recibidos por los trabajadores oficiales que no hubieran sido mejorados continuarían vigentes, salvo que hubieran sido derogados expresamente . Que el demandante adquirió el estatus de pensionado, en el año 2 007, lo que quiere decir que las convenciones anteriores al 31 de diciembre de 2007 no lo cobijan. Que el artículo 9 de
derogados expresamente . Que el demandante adquirió el estatus de pensionado, en el año 2 007, lo que quiere decir que las convenciones anteriores al 31 de diciembre de 2007 no lo cobijan. Que el artículo 9 de la CCT 2008-2011 señaló que todos los artículos y parágrafos no modificados en favor de los trabajadores continuarían vigentes, mientras el articulo 55 limitaba la regulación de los salarios únicamente a los trabajadores activos, por lo que dedujo que la voluntad del municipio y el sindicato fue derogar lo consignado en los acuerdos anteriores en relación con los incrementos de las pensiones a su cargo. En consecuencia, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.
3) APELACIÓN.
De la sustentación del recurso de alzada por parte del vocero judicial de la parte activa, se logra entender que la convención colectiva de trabajo es un acto jurídico de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. La convención colectiva de trabajo se extiende a jubilados o trabajadores no afiliados al sindicato, a quienes se les debe respetar el derecho desde la fecha de su reconocimiento, que en el caso del demandante fue el 14 de noviembre del 2012, en atención al acto legislativo que culminó el 31 de julio del año 2010.
4) SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 20 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que profirió el 25 de julio de
año 2010.
4) SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 20 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que profirió el 25 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca y en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se remitió este asunto para que fuera objeto de la medida.RADICADO: 76001310500720180060301.
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Por auto del 18 de junio de 2021, se avocó el conocimiento del proceso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
5) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dentro del término de traslado la demandada hizo uso de la facultad de alegar de conclusión.
6) CONSIDERACIONES.
a) PROBLEMAS JURÍDICOS.
De los reparos que logran extraerse de lo expuesto por el apoderado de la parte activa, se tiene que el problema jurídico principal a resolver consistirá en determinar si al demandante le asiste derecho a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Municipio de Santiago de Cali y su sindicato, para reajustar su pensión de jubilación en la misma
principal a resolver consistirá en determinar si al demandante le asiste derecho a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Municipio de Santiago de Cali y su sindicato, para reajustar su pensión de jubilación en la misma proporción que el salario de los trabajadores activos del municipio.
Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.
b) DE LOS REAJUSTES SALARIALES CONVENCIONALES
En el sub lite, tenemos que el señor Henry Chica Gutiérrez fue jubilado por el Municipio de Santiago de Cali, con fundamento en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha, a partir del 13 de noviembre de 2007, mediante la Resolución 719 del 13 de mayo de 2008, que milita de folios 25 a 29.
La anterior prestación fue reajustada por el ente territorial, a través de la Resolución 4122.1.21.2059 del 14 de noviembre de 2012, en aplicación de los artículos 15 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007.RADICADO: 76001310500720180060301.
DEMANDANTE: HENRY CHICA GUTIÉRREZ.
DEMANDADA: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
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En ese escenario, encontramos la s Convenciones Colectivas de Trabajo 2004 -2007 y 2008 -2011, s uscrita entre el Municipio de Santiago de Cali y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Cali, el 10 de abril de 2004 y el 21 de mayo de 2008, en el medio magnético de folio 48, sin embargo, no se adjuntó con
Santiago de Cali y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Cali, el 10 de abril de 2004 y el 21 de mayo de 2008, en el medio magnético de folio 48, sin embargo, no se adjuntó con esta la correspondiente nota de depósito, lo que al tenor del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo las hace inexistentes para el presente trámite.
En este punto, es menester traer a colación el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en estas materias, en virtu d del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, según el cual incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen, lo que e n el presente caso, se traduce en la imposibilidad de darle efectos a una convención colectiva cuando se omite su adhesión al plenario con la respectiva nota de depósito, pues tal es la solemnidad que contempló el artículo 469 del estatuto sustantivo labor al para que este tipo de actos produjeran efecto.
En este sentido, pueden verse las sentencias radicado 7311 del 20 septiembre de 1995, 21042 del 4 de diciembre de 2003, reiteradas en la reciente providencia SL474-2021, en la cual se expuso:
“Resulta de pertinencia para la Sala precisar que con arreglo al artículo 469 del C.S.T., para que la convención colectiva surta efectos se requiere su elaboración por escrito, su extensión en tantos ejemplares como sean las partes y una más para el necesario depósito en el Departamento Nacional
al artículo 469 del C.S.T., para que la convención colectiva surta efectos se requiere su elaboración por escrito, su extensión en tantos ejemplares como sean las partes y una más para el necesario depósito en el Departamento Nacional del Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma.
En su labor hermenéutica en relación a la citada norma la Corte ha reiterado: <Resulta así que la convención de trabajo es acto solemne y, en est as circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico válido>.RADICADO: 76001310500720180060301.
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“No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención.
Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio,
derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanc iales que preceptúan cosa distinta...”
Como corolario, se tiene que la omisión de la parte activa de allegar a este trámite la s convenciones colectivas de las cuales pretende beneficiarse, acompañada s de su respectiva nota de depósito, conlleva necesariam ente que sus pretensiones carezcan de fundamento jurídico.
Como si lo anterior no fuera suficiente, resulta que el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2007 estableció un aumento anual para los años 2004, 2005, 2006 y 2007 de los salarios mensuales de sus trabajadores activos.
Mientras que el artículo 15 de ese acuerdo extendió el alcance de los aumentos salariales fijados para esos años en favor de las mesadas pensionales de los jubilados, pero únicamente en la proporción y la vigencia establecida en ese acuerdo, es decir, el aumento de los salarios mensuales de los trabajadores activos resultaría aplicable a las mesadas pensionales de los jubilados, pero únicamente para los años 2004, 2005, 2006, 2007.
En ese escenario, encontramos la Resolución 4122.1.21.2059 del 14 de noviembre de 2012, por medio de la cual, el ente demandado procedió a re ajustar la mesada pensional del demandante, conRADICADO: 76001310500720180060301.
14 de noviembre de 2012, por medio de la cual, el ente demandado procedió a re ajustar la mesada pensional del demandante, conRADICADO: 76001310500720180060301.
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fundamento en los artículos 15 y 55 de la CCT 2004 -2007, por lo que la solicitud de reajuste del demandante para estos años ya fue reconocida por parte del Municipio de Santiago de Cali.
Por su parte, la CCT 2008-2011 eliminó de manera expresa el reajuste de las mesadas pensionales de los jubilados de conformidad con el artículo 55 de ese acuerdo, pues mientras este delimitó su alcance únicamente a los trabajadores oficiales, el artículo 15 de clausulas mejores solo hizo referencia a este mismo grupo, por lo que, al no haberse plasmado el beneficio pretendido en favor de los jubilados en ese acuerdo, es inexistente el fundamento jurídico para solicitarlo.
Adicionalmente, de la aludida Resolución 4122.1.21.2059 del 14 de noviembre de 2012 se extrae que el accionado dio cumplimiento al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ajustó la mesada del demandante con fundamento en el IPC para los años 2008 a 2012. Así las cosas, la sentencia proferida el 25 de ju lio de 2019, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali será confirmada en su integridad.
c) COSTAS.
Conforme lo dispone el artículo 365 del C.G. del P., al cual se acude
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali será confirmada en su integridad.
c) COSTAS.
Conforme lo dispone el artículo 365 del C.G. del P., al cual se acude en virtud a la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C. de P.L. y de la S.S., condena en costas al demandante por cuanto su alzada no prosperó. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 smlmv.
7) DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DESCONGESTIÓN DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RADICADO: 76001310500720180060301.
DEMANDANTE: HENRY CHICA GUTIÉRREZ.
DEMANDADA: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
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FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso instaurado por el señor HENRY CHICA GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo del demandante por cuanto su alzada no prosperó. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 smlmv.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
Magistrada Ponente
de 1 smlmv.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
Magistrada Ponente
EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES
Magistrada
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
Magistrado
La presente providencia debe ser notificada por edicto, con sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2550-2021.
Firmado Por: RADICADO: 76001310500720180060301.
DEMANDANTE: HENRY CHICA GUTIÉRREZ.
DEMANDADA: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
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Martha Ines Ruiz Giraldo Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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