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TSDJ CLO SL - 760013105007201800618-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201800618-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario.

Demandante: MARIELA HURTADO MONTAÑO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRAS Radicado: 76001-31-05-007-2018-00618-01

Consulta Página 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIELA HURTADO MONTAÑO

DEMANDADO COLPENSIONES

LITISCONSORTE

DARLY MARITZA ROJAS ZAAC y HILLARY

DELGADO ROJAS PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-007-2018-00618 -01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes – Acreditación de Convivencia Intereses moratorios

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No.189

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 008 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CON SULTA a favor de la PARTE DEMANDANTE, respecto de la sentencia No. 259 del 30 de julio de 2019, proferida por el

resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CON SULTA a favor de la PARTE DEMANDANTE, respecto de la sentencia No. 259 del 30 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, se dispuso la remisión del proceso a este Despacho para su decisión, mediante Auto de Sustanciación No. 556 del 19 de noviembre de 2020 (Archivo 03 ED Tribunal), recibiéndose el expediente digital en la dependencia de la ponente de manera completa 16 de diciembre de 2020 , procediendo de conformidad a proferir la siguiente providencia.

Atendiendo el poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada YENNCY PAOLA BETANCOURT GARRIDO identificada con T.P. No. 299.229 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES

ANTECEDENTES

La señora MARIELA HURTADO MONTAÑO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento del señor JORGE DELGADO IBARRA, en calidad de compañera permanente de aquel. 2) En consecuencia, solicitó el reconocimiento de esta prestación a partir del 13 de septiembre de 2017, y, en consecuencia, se le pague el retroactivo pensional junto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.Ordinario.

reconocimiento de esta prestación a partir del 13 de septiembre de 2017, y, en consecuencia, se le pague el retroactivo pensional junto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.Ordinario.

Demandante: MARIELA HURTADO MONTAÑO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRAS Radicado: 76001-31-05-007-2018-00618-01

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A través de Auto interlocutorio No. 2603 del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado de primer grado vinculó al proceso en calidad de litisconsortes necesarios a la señora DARLY MARITZA ROJAS SAAC y su hija menor HILLARY VANESSA DELGADOS ROJAS (f. 24 Archivo 01 ED).

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentr an en la demanda visible a folios 4 a 8, la contestación de COLPENSIONES aportada a folios 45 a 50 , y la proveniente de las Litisconsortes vertida a folios 71 a 75, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia 259 del 30 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES respecto de las pretensiones

2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES respecto de las pretensiones de la acc ionante, y en consecuencia la absolvió de las pretensiones formuladas. Seguidamente, ordenó estarse a lo dispuesto en la Resolución 268379 del 24 de noviembre de 2017, que reconoció sustitución pensional en favor de la señora DARLY MARITZA

ROJAS SAAC y HILLARY VANESSA DELGADO ROJAS.

Como argumentos de su decisión, precisó el A quo que la finalidad de la pensión de sobreviviente es amparar a las personas que convivieron con el fallecido hasta el último momento de su vida, situación que no acreditó la DEMANDANTE, dado que con las pruebas arrimadas al plenario se demostró que la pareja conformada por la demandante y el pensionado fallecido, solo convivió hasta el año 2004, en tanto después de esa fecha entre estos ya no subsistió ningún vínculo de ayuda mutua, ni apoyo económico.

Por el contrario, refirió que la convivencia entre la litisconsorte y el señor Delgado Ibarra quedó demostrada en el proceso, toda vez que era beneficiaria de la EPS en calidad de compañera permanente y la reseña fotográfica da cuenta de que convivieron en diferentes escenarios de la vida, existiendo entre ellos lazos de solidaridad, ayuda mutua y apoyo económico, materializando con ello una convivencia real y efectiva , que le da derecho a disfrutar el 50% de la pensión de sobrevivientes por su condición de compañera permanente, y el otro 50% en favor de su hija menor de edad, hasta que subsistan las causas que le dieron origen.

disfrutar el 50% de la pensión de sobrevivientes por su condición de compañera permanente, y el otro 50% en favor de su hija menor de edad, hasta que subsistan las causas que le dieron origen.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Siendo que en el presente asunto no se interpuso recurso contra la sentencia de primer grado, se debe conocer de la misma en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, término dentro del cual guardaron silencio.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora MARIELA HURTADO MONTAÑO reúne requisitos para tenerla como beneficiaria de la prestación de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, señor JORGE DELGADO IBARRA.Ordinario.

Demandante: MARIELA HURTADO MONTAÑO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRAS Radicado: 76001-31-05-007-2018-00618-01

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En caso positivo habrá de verificarse la fecha de efectividad del derecho y su cuantía, teniendo en cuenta que dicha pensión ya f ue reconocida en sede administrativa a las vinculadas DARLY MARITZA ROJAS SAAC y HILLARY VANESSA DELGADO ROJAS, debiéndose definir, de ser el caso, el porcentaje del derecho que les corresponderá a cada una de las intervinientes.

vinculadas DARLY MARITZA ROJAS SAAC y HILLARY VANESSA DELGADO ROJAS, debiéndose definir, de ser el caso, el porcentaje del derecho que les corresponderá a cada una de las intervinientes.

Por último, se analizará si hay lugar a conceder los intereses moratorios reclamados en la demanda.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:

(i) Que a través de Resolución GNR 1194 del 01 de enero de 2005, el extinto Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de invalidez al señor JORGE DELGADO IBARRA a partir del 15 de mayo de 2004 (f. 81 a 84 Archivo 04 ED).

(ii) Que el pensionado en comento falleció el 13 de septiembre de 2017 , según consta en el Registro Civil de Defunción visible a folio 16 Archivo 01 ED.

(iii) Que, en virtud de lo anterior, el 5 de octubre de 2017 se presentaron ante COLPENSIONES a reclamar la pensión de sobreviviente s la señora DARLY MARITZA ROJAS SAAC en nombre propio y en representación de su hija HILLARY VANESSA DELGADO ROJAS , como compañera permanente e hija del causante, respectivamente, petición atendida por la entidad mediante resolución SUB 268379 del 24 de noviembre de 2017, en la cual reconoció la prestación en un 50% equivalente a $541.058 para cada una de las reclamantes, con derecho a 13 mesadas anuales (f. 93 a 100 Archivo 01

cual reconoció la prestación en un 50% equivalente a $541.058 para cada una de las reclamantes, con derecho a 13 mesadas anuales (f. 93 a 100 Archivo 01 ED).

(iv) Posteriormente, el 3 de mayo de 2018, la señora MARIELA HURTADO MONTAÑO solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del fallecido JORGE DELGADO IBARRA , reclamo despachado de manera negativa en Resolución SUB 170813 del 26 de junio de 2018, al no acreditar la condición de beneficiaria (f. 101 a 106 Archivo 01 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el asunto bajo estudio, no se discute la calidad de pensionado del señor JORGE DELGADO IBARRA, como quiera que a través de la Resolución GNR 1194 del 01 de enero de 2005, el extinto ISS le reconoció al citado la pensión de invalidez, a partir del 15 de mayo de 2004 (f. 81 a 84 Archivo 01 ED).

De igual forma, es importante dejar sentado que en el caso de marras tampoco se encuentra en discusión que la s integradas al litigio DARLY MARITZA ROJAS SAAC y su hija HILLARY VANESSA DELGADOS ROJAS , en condición de compañera permanente e hija del causante, son beneficiarias de la sustitución pensional, pues así lo reconoció la accionada en la resolución SUB 268379 del 24 de noviembre d e 2017,Ordinario.

Demandante: MARIELA HURTADO MONTAÑO

reconoció la accionada en la resolución SUB 268379 del 24 de noviembre d e 2017,Ordinario.

Demandante: MARIELA HURTADO MONTAÑO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRAS Radicado: 76001-31-05-007-2018-00618-01

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determinación que no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes en el actual proceso.

En consecuencia, la controversia gravita en verificar si l a hoy demandante MARIELA HURTADO MONTAÑO, cumple requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tenerla como beneficiaria de la pensión deprecada.

Adentrándose la Sala al estudio de la controversia, es preciso indicar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851 -2019, SL4690-2019 y SL4244 -2019 entre otras), que, en este caso, fue el 13 de septiembre de 2017 (f. 16 Archivo 01 ED), siendo entonces la norma aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

La referida norma dispone en lo que interesa al proceso, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera per manente siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.

pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera per manente siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.

Frente a tal requisito, ha sido pacífica la jurisprudencia del alto tribunal en materia laboral en señalar que, en tratándose de compañeros permanentes, la convivencia debe corroborarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante. A guisa de ejemplo, se rememora lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1399-2018, en la que manifestó que:

“(…) De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que , a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar (…) ”.

Esgrimido lo anterior, y atendiendo a que la razón de la negativa pensional radicó, según lo expuesto en los múltiples actos administrativos obrantes en el plenario (f. 81 a 84 Archivo 04 ED ), en que no se acreditó la convivencia con el causante durante el término exigido, la Sala a bocará el estudio del caudal probatorio arrimado, con la finalidad de verificar si la actora cumplió con tal exigencia, o, por el contrario, deviene en acertada la

exigido, la Sala a bocará el estudio del caudal probatorio arrimado, con la finalidad de verificar si la actora cumplió con tal exigencia, o, por el contrario, deviene en acertada la conclusión a la que arribó el sentenciador de primer grado.

Con ese propósito, la demandante MARIELA HURTADO MONTAÑO aportó al plenario declaraciones extrajuicio rendidas ante notario el 24 de septiembre de 2018 por los señores Rodrigo Caicedo Ibarra y Mariela Micolta Camacho (f. 20 a 21 Archivo 01 ED ), oportunidad en la que aceptaron conocer a la demandante hacía 35 años aproximadamente, por lo que les consta que la citada convivió con el causante desde 1987 hasta la fecha del deceso, compartiendo techo, lecho y mesa, que procrearon una hija, y era aquel quien suministraba lo necesario para el hogar, pues tanto la actora como su descendiente dependían económicamente del pensionado fallecido.

Sin embargo, las manifestaciones en torno al periodo de convivencia del fallecido con la actora se entran a cuestionar cuando se observa lo manifestado por el propio pensionado ante el notario en declaración del 4 de diciembre de 2008 (f. 63 Archivo 01 ED), ocasión en la cual, en asocio con la señora DARLY MARITZA ROJAS SAAC , afirmaron estar conviviendo desde el año 2005, teniendo una hija menor que para la época apenas alcanzaba diez (10) meses de nacida, esto en referencia a la menor HILLARY VANESSA DELGADOS ROJAS. En dicho documento, el señor Jorge Delgado Ibarra hizo énfasis en que él era el encargado de velar por el sostenimiento del hogar conformado con la litis, alOrdinario.

DELGADOS ROJAS. En dicho documento, el señor Jorge Delgado Ibarra hizo énfasis en que él era el encargado de velar por el sostenimiento del hogar conformado con la litis, alOrdinario.

Demandante: MARIELA HURTADO MONTAÑO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRAS Radicado: 76001-31-05-007-2018-00618-01

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suministrar todo lo necesario para su subsistencia, anotando que la compañera era dependiente suya en todos los aspectos.

Con base en lo anterior, el causante procedió a inscribir en el año 2008 a DARLY MARITZA ROJAS SAAC y su hija HILLARY VANESSA DELGADOS ROJAS, como sus beneficiarias en el sistema de salud ante la NUEVA EPS, conforme lo muestran los formularios suscritos por el cotizante obrantes a folios 77 a 78 Archivo 01 ED.

En la misma senda, reposa a folios 91 a 92 Archivo 01 ED copia del acta levantada de la audiencia de conciliación “sobre separación de bienes” celebrada ante la Comisaría de Familia de Municipal de Puerto Tejada – Cauca el 24 de enero de 2007, a la que concurrieron la señora MARIELA HURTADO MONTAÑO y el desaparecido JORGE DELGADO IBARRA a fin de definir sobre la repartición de bienes de compañeros permanentes. En esta diligencia, la demandante manifestó: “(…) conviví con el señor Jorge Delgado durante 17 años, bajo el mismo techo desde el año 1987 procreamos una hija y en ese tiempo adquirimos los siguientes bienes (…), por lo tanto, solicito la partición de bienes de común acuerdo con

años, bajo el mismo techo desde el año 1987 procreamos una hija y en ese tiempo adquirimos los siguientes bienes (…), por lo tanto, solicito la partición de bienes de común acuerdo con mi excompañero permanente sr JORGE DELGADO es pensionado me dijo y le está dando la plata a otra (...)” (Subraya y Negrilla de la Sala).

En ese sentido, el escrutinio de la probanza documental remembrada, enseña que, si bien entre la accionante y el pensionado fallecido existió una relación de compañeros permanentes por virtud de la cual convivieron por varios años, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por los declarantes extra -proceso citados en precedencia, que dicho sea de paso, no hay otro elemento probatorio en el expediente que refuerza los hechos por ellos expuestos, la convivencia entre la citada pareja no se extendió efectivamente hasta el deceso del señor Delgado Ibarra, pues conforme lo señalado por el propio causante ante notario en 2008, y lo expresado ante la autoridad administrativa de familia de Puerto Tejada – Cauca en diligencia de 2007, el vínculo marital que los unía pervivió hasta el año 2004 aproximadamente, esto es, mucho antes del lamentable fallecimiento, lo que permite colegir que para la ocurrencia de su óbito, que lo fue el 13 de septiembre de 2017, no existía la unión consolidada a partir de la ayuda entrañable, solidaridad, apoyo económico y socorro enrostrada desde la demanda, desarrollada, cuando menos, en el tiempo exigido por la normativa, que diera paso a la posibilidad de tenerse como beneficiaria de la pensión reivindicada.

Así las cosas, debe recordarse que quien concurre a la jurisdicción para que s e le

normativa, que diera paso a la posibilidad de tenerse como beneficiaria de la pensión reivindicada.

Así las cosas, debe recordarse que quien concurre a la jurisdicción para que s e le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 CGP.

Con dicha actividad probatoria lo que se busca es producir certeza o convicción en el operador judicial para decidir, por lo que la facultad que tienen los sujetos procesales de demostrar los supuestos alegados radica en cabeza de quien busca obtener una sentencia favorable, aclarando que esa responsabilidad no implica una sanción para quien la soporta, pero sí que los efectos de su inobservancia le acarrean riesgos que pueden derivar en un fallo adverso, como ocurre en el presente asuntoPor consiguiente, no estando probado que la promotora del proceso estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, es dable concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, tal como lo decidió el Juez de primer grado, imponiéndose la confirmación del fallo en este aspecto, manteniéndose entonces las condiciones pensionales trazadas desde la Resolu ción SUB 268379 del 24 de noviembre de 2017 para DARLY MARITZA ROJAS SAAC y su

hija HILLARY VANESSA DELGADOS ROJAS.Ordinario.

Demandante: MARIELA HURTADO MONTAÑO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRAS

hija HILLARY VANESSA DELGADOS ROJAS.Ordinario.

Demandante: MARIELA HURTADO MONTAÑO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRAS Radicado: 76001-31-05-007-2018-00618-01

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En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Sin COSTAS en segunda instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMA sentencia 259 del 30 de julio de 2019 proferida por el

Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin COSTAS en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 07 SALVO VOTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIELA HURTADO DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 760013105 -007-201 8-00618 -01

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIELA HURTADO DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 760013105 -007-201 8-00618 -01

SALVAMENTO DE VOTO Por medio del presente, procedo a consignar mi salvamento de voto en el proceso de la referencia, para lo cual cito la ponencia que fue presentada a la Sala y que fue derrotada:

“La sentencia CONSULTADA debe REVOCARSE, son Razones:

No hay duda en el presente caso, que se está ante el deceso de un pensionado  por invalidez de origen común sr JORGE IBARRA  acaecido el 13 de septiembre del 2017 (fl. 9), prestación que fue sustituida a la sra DARLY MARITZA ROJAS en calidad de compañera y a la hija menor HYLLARY VANESSA DELGADO en resolución de noviembre del año 2017 en porcentajes del 50% para cada una, y que en mayo del año 2018 se presentó a reclamar la ahora demandante MARIELA HURTADO como compañera, prestación que fue negada (fl. 9).

Ahora bien, frene a la acreditación de calidad de beneficiaria de la demandante de quien es la consulta a su favor, p ara la Corporación, si bien su condición de compañer a se ve comprometida con los documentos vistos a folio s 79, 63 y 64 consistentes en i) acta de conciliación donde tanto la parte demandante sra MARIELA y el pensionado en un trámite de separación de bienes llevado a cabo en el año 2007 afirmaron que convivieron desde el

conciliación donde tanto la parte demandante sra MARIELA y el pensionado en un trámite de separación de bienes llevado a cabo en el año 2007 afirmaron que convivieron desde el año 1987 pero que para la época de la conciliación ya no convivían como pareja, ii) declaración realizada en el año 2008 por el pensionado, ante notario en la que afirma que convive con la sra DARLY desde el año 2005 e incluso iii) el registro de la sra DARLY como beneficiaria en salud del pensionado, estos documentos no certifican que con posterioridad a su expedición, la pareja haya reanudado y continuado su convivencia y hasta el momento de la muerte como lo afirma la demandante y lo exige la norma.

Nótese que en el caso de los pensionado fallecidos se exige a su esposa o compañera beneficiara convivencia al momento de la muerte y dentro de los 5 años continuos anterioresSALVAMENTO DE VOTO MARIELA HURTADO Vs COLPENSIONES

2 - art. 46 de la ley 100/93 modificada por la ley 797/03-, situación que con la declaración extra juicio allegada por la demandante vista folio 16 y sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del juzgado, los señores RODRIGO CAICEDO IBARRA y MARIELA MICOLTA CAMACHO afirman de la convivencia de la parej a conformada por el sr JORGE DELGADO y MARIELA HURTADO desde el año de 1987 a hasta su deceso en el año 2017, dicho que si bien se compromete con el documento del acta de conciliación, lo está pero solo hasta el año 2007 fecha en que se llevó a cabo el trámite conciliatorio, pero no como se dijo,

dicho que si bien se compromete con el documento del acta de conciliación, lo está pero solo hasta el año 2007 fecha en que se llevó a cabo el trámite conciliatorio, pero no como se dijo, respecto de los años subsiguientes no hay prueba alguna que desmienta el dicho de los declarantes, sin que la afiliación a la seguridad social en salud corresponda un suceso determinante para desvirtuar esa convivencia posterior.

Así las cosas, contrario a lo concluido por la instancia, si se logra acreditar por lo menos dentro de los 5 años anteriores al deceso y al momento de la muerte, la convivencia entre la sra MARIELA y el pensionado fallecido, por lo que h ay concurrencia de convivencia simultánea entre las compañeras MARIELA y DARLY con el pensionado fallecido, pues así también lo acepta la demandante en el hecho 7 de su demanda (fl. 2), por lo que les corresponde a cada una y en partes iguales, la distribu ción del 50% de la prestación económica sustituida, con posibilidad de acrecentar cualquiera de ellas al 50% cuando se extinga el derecho de la hija menor HILLARY o al 100% si con posterioridad al cumplimiento de los 25 años de HILLARY cualquiera de las compañeras faltare.

El derecho es sobre el valor de la mesa que para la fecha del deceso disfrutaba el pensionado y sobre 14 mesadas al año por tratarse de una sustitución pensional. Es de manifestar que la actora MARIELA HURTADO tiene derecho a percibir la prestación desde la fecha del deceso, pues la demandada pasando por alto lo que bien pudo hacer, abstenerse de continuar pagando el 50% de la prestación del causante y dejar en suspenso hasta que se

la actora MARIELA HURTADO tiene derecho a percibir la prestación desde la fecha del deceso, pues la demandada pasando por alto lo que bien pudo hacer, abstenerse de continuar pagando el 50% de la prestación del causante y dejar en suspenso hasta que se resolviera el asunto ante la presentación de dos compañeras que afirman tener derecho, tal y como lo regula el art. 34 Dcto 758/1990, decidió continuar con el pago de la prestación a la primera reclamante del derecho ( sentencia SL4099 del 22 de marzo de 2017 1), sin que se tenga noticia de lo contrario dentro del proceso.

1 SL4099 del 22 de marzo de 2017:“…se podía determinar que la señora Lourdes María Jiménez Conrado también reclamó la pensión administrativamente y aportó pruebas de su convivencia con el pensionado, no obstante lo cual la entidad actuó de manera «ligera», al no acudir a la potestad que le confería la ley de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria definiera quién tenía mejor derecho a ella . Por lo mismo, pese a advertir la existencia de otro posible beneficiario, con pruebas plausibles que sopor taban su reclamo, la entidad mantuvo su decisión de reconocer la pensión a la cónyuge, de manera que no es cierto que hubiera actuado con buena fe exenta de culpa y, en esa medida, la conclusión jurídicamente razonable no era otra diferente a la del Tribun al, de que la conducta de la administración no podía afectar el derecho de la verdadera beneficiaria y era su responsabilidad perseguir los dineros que pagó sin que hubiera causa para ello”.SALVAMENTO DE VOTO MARIELA HURTADO Vs COLPENSIONES

3

verdadera beneficiaria y era su responsabilidad perseguir los dineros que pagó sin que hubiera causa para ello”.SALVAMENTO DE VOTO MARIELA HURTADO Vs COLPENSIONES

3 Procede entonces el pago del retroactivo a la sra MARIELA desde el 13 de septiembre del 2017 por no estar prescrito ( art. 151 CPTSS ), siendo radicada la demanda el 13 de noviembre del 2018 (fl. 18), luego el retroactivo hasta el 31 de agosto del 2020 por ese 25% que le corresponde, es por la suma de $19.989.389 del cual debe realizarse los descuentos en salud.

Sobre los intereses moratorios a favor de la demandante y que fueron pedidos en su demanda (fl. 3), para la Corporación evidenciado el impago de las mesadas pensionales, el que también se ve reflejada en la falta de diligencia conforme la ley por parte del fondo demandado, resultando procedentes los mismos, pero para la Sala mayoritaria se dan descontando el término con que cuentan las entidades para resolver el asunto. Es así que los intereses de la demandante recaen sobre las mesadas adeudadas y se liquidan mes a mes desde el 04 de julio del 2018 al momento en que se realice el pago de las mismas.”

El Magistrado,

Firmado Por:

Maria Nancy Garcia Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 010 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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