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TSDJ CLO SL - 760013105007201800688-01-(04-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201800688-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MARIA ARANGO GALVIS

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-007-2018-00688-01

Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-007-2018-00688-01

DEMANDANTE: LUZ MARÍA ARANGO GALVIS DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Consulta Sentencia No. 207 del 29 de mayo de 2019

JUZGADO: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali TEMA: Pensión de sobrevivientes

APROBADO POR ACTA No. 01

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 06

Hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL integrada por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como Ponente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓ N, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de COLPENSIONES en la sentencia de primera instancia , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por LUZ MARÍA ARANGO GALVIS contra COLPENSIONES, con radicado 76001-31sentencia de primera instancia , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por LUZ MARÍA ARANGO GALVIS contra COLPENSIONES, con radicado 76001-3105-007-2018-00688-01.

Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en los siguientes términos,

S E N T E N C I A No. 06

ANTECEDENTES

La señora LUZ MARÍ A ARANGO GALVIS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se declare que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su esposo NARCISO ANTONIO VELASCO CABAL y se condene a COLPENSIONES a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de agosto de 2017 , junto con el pago de intereses moratorios. De manera subsidiaria se condene a la indexación de las sumas adeudadas y al pago de costas y agencias en derecho.

En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 3-18 demanda, folios 89 a 94 contestación de la demanda COLPENSIONES (arts. 279 y 280 CGP).Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MARIA ARANGO GALVIS

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-007-2018-00688-01

Consulta

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali desató la litis en

Radicación: 76001-31-05-007-2018-00688-01

Consulta

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali desató la litis en primera instancia mediante sentencia en la cual d eclaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, y en consecuencia condenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir 31 de agosto de 2017 con los incrementos legales y la mesada adicional de diciembre; afirmó que el valor de la mesada pensional equivale al salario mínimo mensual legal vigente y el monto del retroactivo pensional causado a 30 de abril de 2019 asciende a la suma de $17.164.172; por último condenó al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir del 1 de marzo de 2018, en costas y agencias en derecho.

Como fundamento de la decisión, el A quo consideró que la demandante logró demostrar haber convivido con el causante en los términos establecidos en el articulo 12 de la L ey 797 de 2003, aclaró que pese a que el causante desde el año 2010 vivía en el hogar geriátrico HOGAR DE CRISTO, la vida marital de la pareja siempre se mantuvo, ya que la razón de la separación de cuerpos fue por razones de salud y cuidado personal del causante dada la patología que padecía.

Contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación, por lo que se resuelve la consulta en favor de COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 12 de enero del 2021 , se ordenó correr traslado a

se resuelve la consulta en favor de COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 12 de enero del 2021 , se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la parte demandante adujo que el causante ostentaba la calidad de afiliado, por lo tanto, sus beneficiarios tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que la actora en calidad de cónyuge supérstite logró acreditar la convivencia real y efectiva que perduró más de 63 años hasta la fecha de fallecimiento del señor NARCISO ANTONIO VELASCO CABAL. Agregó que es pro cedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, toda vez que según la jurisprudencia vigente de la CSJ éstos procedente frente a cualquier tipo de pensiones sin importar su origen; por lo anterior, solicita al TSC confirme la sentencia de primera instancia.

La parte demandada no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia , procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURIDIDICO

La Sala debe resolver si LUZ MARIA ARANGO GALVIS , acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor NARCISO VELASCO CABAL (q.e.p.d.).Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MARIA ARANGO GALVIS

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-007-2018-00688-01

Consulta

CONSIDERACIONES

1) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Demandante: LUZ MARIA ARANGO GALVIS

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-007-2018-00688-01

Consulta

CONSIDERACIONES

1) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Dado el grado jurisdiccional de consulta corresponde a esta Sala verificar si se acreditaron los requisitos para obten er la pensión de sobrevivientes:

Inicialmente hay que empezar por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto, (i) que al señor NARCISO VELASCO CABAL (q.e.p.d.), falleció el 31 de agosto de 2017 (f. 35); (ii) que LUZ MARIA ARANGO GALVIS y NARCISO VELASCO CABAL contrajeron matrimonio 4 de diciembre de 1954, así lo permite establecer el acta de matrimonio militante a folio s 26 y 34; (i ii) que el otrora ISS mediante R esolución No.04511 de 12 de octubre de 1990 pensionó por vejez a NARCISO VELASCO CABAL (f . 22); ( iv) que LUZ MARIA ARANGO GALVIS elevó solicitud de reconocimiento pensional el 29 de diciembre de 2017 (f.30), pero esta fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 40731 de 15 de febrero de 2018 (f.40).

Ahora bien, en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47

ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 31 de agosto de 2017, fecha del fallecimiento de NARCISO VELASCO CABAL.

La referida norma dispone en lo que interesa al presente asunto, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o el compañero permanente siempre y cuando acrediten que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no menos de 5 años con anterioridad a su muerte.

En el presente asun to, obra en el expediente copia auténtica de Registro Civil de Matrimonio religioso realizado el 4 de diciembre de 1954 (f.15), copia de los registros civiles de nacimiento de MARÍA ISABEL VELASCO ARANGO, CARLOS FERNANDO VELASCO ARANGO y GUSTAVO ADOLFO VELASCO ARANGO, hijos concebidos por LUZ MARIA

ARANGO GALVIS y NARCISO VELASCO CABAL.

Aunado a lo anterior, a folio 38 del expediente milita declaración rendida ante Notario por la señora OLGA ELVIRA FRANCO GARCES y CLAUDIA HENAO NAVARRA , quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que conocieron a la pareja conformada por NARCISO VELASCO CABAL y LUZ MARIA ARANGO GALVIS y que por ello les consta que era una pareja estable, que el causante dada la enfermedad que padecía y de

juramento que conocieron a la pareja conformada por NARCISO VELASCO CABAL y LUZ MARIA ARANGO GALVIS y que por ello les consta que era una pareja estable, que el causante dada la enfermedad que padecía y de los cuid ados requeridos debió ser internado en e l Centro G eriátrico “El Hogar de Cristo” desde el año 2010; que les consta que la demandante desde el año 2000 tuvo que volver a empezar a trabajar en Comfandi para obtener ingresos, ya que su esposo en razón a su enfermedad ya no podía trabajar.

Lo anterior, fue ratificado dentro del proceso con los testimonios rendidos por NAYETH JHALILE TRUJILLO (min.14:43) y SANDRA DURAN AGUIRRE (min.22:32), quienes coincidieron en manifestar que conocieronOrdinario Laboral

Demandante: LUZ MARIA ARANGO GALVIS

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-007-2018-00688-01

Consulta al causante porque ambas s on auxiliares de enfermería en El C entro Geriátrico Hogar de Cristo; que por ello les consta que la razón de que el mismo causante decidiera ingresar al Centro Geriátrico, es porque requería de constante cuidado en el tratamiento médico que seguía y el control de medicamentos; que dan fe que su esposa y sus hijos lo visitaban constantemente, aproximadamente dos o tres veces en la semana, que las veces que no iban se comunicaban telefónicamente con él y con las enfermeras por si el paciente necesitaba algo; que por ello también les consta que a él solo lo visitaba su esposa y sus hijos.

En similar sentido declaró MARIA ISABEL VELASCO , hija del

enfermeras por si el paciente necesitaba algo; que por ello también les consta que a él solo lo visitaba su esposa y sus hijos.

En similar sentido declaró MARIA ISABEL VELASCO , hija del causante, quien informó que fue su padre quien decidió internarse siguiendo la recomendación médica dada, pues había sido sometido a un procedimiento y requería atención para efectos de las curaciones y el control en la toma de los medicamentos; que en muchas ocasiones a su padre se le olvidaba si ya se había tomados los medicamentos y volvía a repetir las dosis, por lo que se debía llevar a urgencias para desintoxicarlo, de ahí que por su seguridad decidió internarse en El Hogar Geriátrico.

Para la Sala, existen suficientes elementos de juicio para acreditar que la señora LUZ MARIA ARANGO GALVIS cumple con los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que convivió con el causante durante muchos más que 5 años continuos con anterioridad al deceso de este último.

Considera la Sala, que si bien materialmente la señora LUZ MARIA ARANGO GALVIS no residía bajo el mismo techo con el causante, esta circunstancia per se no implica que la pareja haya tomado la decisión de finiquitar su vida marital, sino que se presentó porque el señor NARCISO VELASCO CABAL requería de atención y cuidados médicos las 24 horas del día, sobre todo en el control de medicamentos, el cual no le podía prodigar la accionante en razón a que debía trabajar para prodigarse un ingreso con el cual pudiera sostener económicamente el hogar.

día, sobre todo en el control de medicamentos, el cual no le podía prodigar la accionante en razón a que debía trabajar para prodigarse un ingreso con el cual pudiera sostener económicamente el hogar.

No obstante lo anterior, la señora LUZ MARIA ARANGO GALVIS veló por el cuidado de su pareja, lo visitó constantemente, le hacía compañía y velaba por su estado de salud, tanto físico como mental, de ahí que la Sala considere que, pese a que la pareja no vivía bajo el mismo techo, dicha separación se dio con ocasión de las circunstancias especiales que rodeaban el estado de Salud del paciente, de ahí que se concluya que en realidad se mantuvo, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja.

Al respecto, l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre este aspecto en forma reiterada, entre otras, en sentencias del 22 de julio de 2008 y 10 de agosto de 2016, radicados 31.921 y 47.662, respectivamente, en las cuales ha precisado que el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes, no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo , el apoyoOrdinario Laboral

impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo , el apoyoOrdinario Laboral

Demandante: LUZ MARIA ARANGO GALVIS

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-007-2018-00688-01

Consulta económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja, tal y como acontece en el caso objeto de estudio, de ahí que se confirme la sentencia venida en consulta.

2) LIQUIDACIÓN DEL DERECHO

El monto de la mesada pensional es el equivalente al salario mínimo, valor que COLPENSIONES venia reconociendo al causante sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional ; el número de mesadas anuales para cada una de las beneficiarias será 13, como quiera que la prestación se causó con posterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8º del artículo 1º del A.L. 01 de 2005.

El monto del retroactivo pensional causado entre el 31 de agosto de 2017 y 31 de diciembre de 2020 asciende a la suma de $36.021.678, se precisa que de conformidad con lo indicado en el articulo 283 del CGP se actualiza la condena, teniendo en cuenta que en el presente asunto no opera el fenómeno de la prescripción, porque entre la fecha de causación del derecho 31 de agosto de 2017 y la fecha en que se radico la demanda, 29 de noviembre de 2018, no trascurrió el t érmino trienal indicado en el artículo 151 del CPT y SS.

derecho 31 de agosto de 2017 y la fecha en que se radico la demanda, 29 de noviembre de 2018, no trascurrió el t érmino trienal indicado en el artículo 151 del CPT y SS.

Anexo

AÑO VALOR

MESADA

NUMERO DE

MESADAS TOTAL 2017 $ 737.717,00 5 $ 3.688.585,00 2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00

TOTAL $ 36.021.678,00

En lo referente a los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la entidad demandada para que del retroactivo de las mesadas adeudadas, descuente los aportes que al Sistema corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o aquella que elija para tal fin, debiéndose adicionar la sentencia en ese sentido.

El art. 141 de la Ley 100 de 1993 concede a los beneficiarios de las pensiones, el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes.

Ahora, para esta Sala de Decisión los intereses moratorios proceden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como se trata de pensión de sobrevivientes, el término legal para

Ahora, para esta Sala de Decisión los intereses moratorios proceden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como se trata de pensión de sobrevivientes, el término legal para ello es de 2 meses, conforme a lo dispuesto en la Ley 717 de 2001, art. 1, modificado por el artículo 4 Ley 1204 de 2008, sin que haya lugar a analizar la existencia de buena o mala fe del deudor, por cuanto se trata deOrdinario Laboral

Demandante: LUZ MARIA ARANGO GALVIS

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-007-2018-00688-01

Consulta resarcimiento económico para contrarrestar los efectos adversos de la mora, y no tiene carácter sancionatorio1.

Conforme a lo expuesto, los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, se causan a partir del 1 de marzo de 2018, día siguiente a la fecha en que se cumplen los 2 meses exigidos en la mencionada norma (29 de febrero de 2018 f.30) y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo liquidado.

Sin costas en esta instancia por haberse conocido en virtud del grado jurisdiccional de Consulta.

Por lo expuesto la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 207 de 29 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali , por las razones expuestas en esta providencia.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 207 de 29 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 del CGP, la condena por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 31 de agosto de 2017 al 31 de diciembre de 2020, la cual asciende a $36.021.678,00.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

1 Línea jurisprudencial reiterada en las siguientes providencias, entre otras: Sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, sentencia SL3087 -2014, rad. 44526, Sentencia SL16390 del 20 de octubre de 2015, rad. No. 40868.

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