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TSDJ CLO SL - 760013105007201800706-01-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201800706-01-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORA L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JOSÉ DUBIER SALAZAR ARIAS Y OTROS

DEMANDADO

COLPENSIONES CAFECAICEDONIAPROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-007-2018-00706-01

INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN DDO

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 145 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2020

TEMAS Y SUBTEMAS

Pensión sobreviviente: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA300 SEMANAS ANTES DEL 1° DE ABRIL DE 1994-no cumple test de procedencia SU 005/2018 . – se debe condenar a empleador al pago del cálculo actuarial. No se estudia pretensión subsidiaria.

DECISIÓN MODIFICA, ADICIONA Y REVOCA UN NUMERAL.

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALEN CIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 223 del 06 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario labora l adelantado por

JOSÉ DUBIER SALAZAR ARIAS, CARLOS ALBERTO SALAR ARIAS, LUIS

Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario labora l adelantado por JOSÉ DUBIER SALAZAR ARIAS, CARLOS ALBERTO SALAR ARIAS, LUIS ARCESIO SALAZAR ARIAS, HECTOR IVAN SALAZAR ARIAS y LUIS FERNANDO SALAZAR ARIAS, en calidad de herederos de la señora LUZ MERY ARIAS DE SALAZAR (q.e.p.d.) en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE CAICEDONIA -CAFICAICEDONIAbajo la radicación No. 760013105 007 2018 00706 01 .

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 475

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES junto con los alegatos de conclusión, se acepta la sustitución al poder presentada por la abogada MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO identificada con C.C. No. 1.144.041.976 y T.P. No. 258.258 del C.S. de la J., a quien la demandada le otorgó poder y que obra en el expediente, en cabeza del abogado BRIAN MAURICIO CALDERON LOPEZ, identificado con CC. No. 1.144.056.906 y portadorREPUBLICA DE COLOMBIA

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2 de la T.P. No. 267821 del C. S. de la J., para en adelante a suma la representación de Colpensiones como apoderado sustituto.

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2 de la T.P. No. 267821 del C. S. de la J., para en adelante a suma la representación de Colpensiones como apoderado sustituto.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretenden los demandantes que se condene a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE CAICEDONIA -CAFICAICEDONIAa pagar en favor de Colpensiones los aportes de seguridad s ocial en pensión, por omisión de afiliación durante el tiempo laborado por el señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA (q.e.p.d.) entre el 11 de julio de 1964 y 13 de diciembre de 1971. Como consecuencia de ello: 1) Se declare que la señora LUZ MERY ARIAS DE SA LAZAR (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocim iento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA a partir el día 09 de julio de 2011 ; 2) Se condene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago a favor de los herederos legítimos de la señora LUZ MERY ARIAS DE SALAZAR las mesadas causadas desde el día 09 de julio de 2011 y hasta el día 26 de junio de 2016. momento en que falleció la señora LUZ M ERY ARIAS DE SALAZAR; 3) Al pago de intereses moratorios del artí culo 141 de la ley 100 de 1993, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria se solicitó condenar a COLPENSIONES a pagar

1993, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria se solicitó condenar a COLPENSIONES a pagar a favor de los herederos legítimos la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA el 09 de julio de 2011.

También solicitó el pago de la INDEMNIZA CION SUSTITUTIVA DE LA PENSION sobrevivientes por el fallecimiento de la señora LUZ MERY ARIAS DE SALAZAR (q.e.p.d.) el día 26 de junio de 2016.

Informan los HECHOS de la demanda que LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA (q.e.p.d.) y LUZ MERY ARIAS DE SALAZAR (q.e.p.d.) se unieron en matrimonio el día 24 de abril de 1963 , lo cual se demuestra con la partida de matrimonio expedida por la Diócesis de Buga-Valle.

Que de dicha unión nacieron los demandantes, cuyo parentesco se pru eba con la copia autentica del Registro Civil de Nacimiento de cada uno.REPUBLICA DE COLOMBIA

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3 Que el señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA (q.e.p.d.) se encontraba afiliado al RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES desde el 01 de julio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2008.

encontraba afiliado al RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES desde el 01 de julio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2008.

Que el señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA (q.e.p.d.) laboró para la COOPERATIVA DE CAFICULTOR ES DE CAICEDONIA CAFICAICEDONIA entre el 11 de julio de 1964 y el 13 de diciembre de 1971 en el cargo de brasero en la sección de Fielato.

Que la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE CAICEDONIA CAFICAICEDONIA omitió afiliar a la seguridad social en pensión al señor LUIS ARCESIO SALAZ AR ARBOLEDA (q.e.p.d.) por el tiempo laborado , lo que equivale a 384.42 semanas o 2.712 días.

Que luego de elevar varios derechos de petición a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE CAICEDONIA CAFICAICEDONIA con el fin de obtener el pago de los aportes por omisión de afiliación, obtuvo como respuesta que para la época en que prestó sus servicios, la empresa no estaba obligada a pagar los aportes a pensiones por falta de cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de Caicedonia-Valle.

Que el señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA (q.e.p.d.) también laboró tiempos públicos para la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, teniendo como fecha de ingreso el 23 de julio de 1997.

Que el 14 de mayo de 2008, el señor LUIS A RCESIO SALAZAR

laboró tiempos públicos para la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, teniendo como fecha de ingreso el 23 de julio de 1997.

Que el 14 de mayo de 2008, el señor LUIS A RCESIO SALAZAR ARBOLEDA (q.e.p.d.) presentó reclamación de pensión de vejez , negada en Resolución 009438 de septiembre 26 de 2008.

Que el señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA falleció el 9 de julio de 2011.

Que la señora LUZ MERY ARIAS DE SALAZAR (q.e.p.d.) se presentó ante COLPENSIONES con el propósito de reclamar la pensión de sobrevivencia, petición que fue negada mediante resolución GNR 141194 del 13 de mayo de

2016.REPUBLICA DE COLOMBIA

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4 Que la señora LUZ MERY ARIAS DE SALAZAR (q.e.p.d.) se encontraba afiliada al ISS des de el 01 de noviembre de 199 9 hasta el 30 de noviembre de 2013, acreditando un total de 640.14 semanas cotizadas, conforme lo registra su historia laboral, en calidad de trabajadora independiente.

Que la señora LUZ MERY ARIAS DE SALAZAR (q.e.p.d.) tenía tiempos públicos laborados para el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -TERRITORIAL QUINDIOentre el 17 de junio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993 y el 01

públicos laborados para el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -TERRITORIAL QUINDIOentre el 17 de junio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993 y el 01 de enero de 1994 hasta el 17 de abril de 1995 equivalente a 408.86 semanas.

Que la señora LUZ MERY AR IAS DE SALAZAR (q.e.p.d.) el 27 de abril de 2016 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Que los señores LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA (q.e.p.d.) y LUZ MERY ARIAS DE SALAZAR (q.e.p.d.) NO reclamaron en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Que el señor LUIS FERNANDO SALAZAR ARIAS en representación de sus hermanos, elevó derecho de petición a COLPENSIONES con el propósito de reclamar el derecho la indemnización sustitutiva de sus padres LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA y LUZ MERY ARIAS DE SALAZAR (q.e.p.d.) en su condición de herederos legítimos. Petición esta que fue negada por COLPENSIONES mediante resolución SUB 119923 del 07 de mayo de 2018.

La COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE CAICEDONIA CAFICAICEDONIA, por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda aceptando unos hechos, en especial el relativo a la existencia de la relación laboral con el causante LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA entre el 11 de julio de 1964 y el 13 de diciembre de 1971. Frente a otros refirió no ser ciertos.

con el causante LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA entre el 11 de julio de 1964 y el 13 de diciembre de 1971. Frente a otros refirió no ser ciertos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que para la época en que existió la relación laboral con el señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA, la Cooperativa no estaba obligada a afiliarlo para la contingencia de pensión, dada la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales con ese fin en Caicedonia y como en este caso el causante nunca reclamó en vida el pago de esos aportes, por lo que no habría lugar a reconocer derecho pensional alguno.REPUBLICA DE COLOMBIA

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5 Referente a l pago de la indemnización sustitutiva dijo que los demandantes, no están legitimados para reclamar la indemnización sustitutiva que pudo corresponderle al señor ARCESIO, pues el legitimado para su reclamación era el causante en vida, puesto que la ley pre vé la misma para los afiliados a la seguridad social integral que no alcancen a obtener la densidad de semanas para efectos de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez u otra similar

A su juicio es desproporcionado pretender que la cooperat iva sea obligada a hacer aportes por su ex trabajador, luego de su fallecimiento, cuando ni siquiera se cuenta con la certeza que estas semanas eran necesarias para la consolidación de su pensión y menos cuando lo que se pretende de manera subsidiaria es l a indemnización sustantiva.

Como excepciones propuso las que denominó falta de legitimación en la

se cuenta con la certeza que estas semanas eran necesarias para la consolidación de su pensión y menos cuando lo que se pretende de manera subsidiaria es l a indemnización sustantiva.

Como excepciones propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por activa; buena fe de mi mandante; cobro de lo no debido; prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por intermedio de apoderada judicial c ontestó la demanda aceptando unos hechos y sobre otros refirió no constarle . Se opuso a la prosperidad de las pretens iones y como excepciones de mérito formuló las siguientes: inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido y la innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No. 223 del 06 de junio de 2019 , en la que decidió: “1) DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora LUZ MERY ARIAS DE SALAZAR , la de PRESCRIPCIÓN PR OSPERA PARCIALMENTE respecto de las mesadas de pensión de sobrevivientes causada con anterioridad al 5 de junio de 2014, las demás excepciones formuladas por la entidad demandada y la llamada en litis consorte necesario por pasiva, SE

DECLARAN NO PROBADAS; 2) CONDENAR a la COOPERATIVA DE

con anterioridad al 5 de junio de 2014, las demás excepciones formuladas por la entidad demandada y la llamada en litis consorte necesario por pasiva, SE DECLARAN NO PROBADAS; 2) CONDENAR a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE CAICEDONIA CAFICAICEDONIA a sufragar el cálculoREPUBLICA DE COLOMBIA

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6 actuarial que corresponde por el periodo del 11 de julio de 1964 al 13 de diciembre de 1971, a entera satisfacción de Colpensiones, con base en los salarios devengados por el causante LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA en dicho lapso temporal; 3) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar con destino al acervo sucesoral de la causante LUZ MERY ARIAS DE SALAZAR, quien se identificaba en vida con la C.C. 29.325.416 conforme a mandato de los artículos 1008 y siguientes del Código Civil, la suma de $17.911.107 por concepto de pensión de sobrevivientes causada desde el 5 de junio de 2014 hasta el 26 de junio de 2016. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas. Del retroactivo adeudado se descontará el 12% con destino a la salud (…)”.

Para arribar a esta decisión, el Juez de primera instancia concluyó que

hasta cuando sean canceladas. Del retroactivo adeudado se descontará el 12% con destino a la salud (…)”.

Para arribar a esta decisión, el Juez de primera instancia concluyó que teniendo en cuenta la densidad de semanas cotizadas al ISS junto con los periodos de omisión de afiliación por parte de CAFECAICEDONIA se completan la densidad de semana s exigidas en el Acuerdo 049/90, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Con el objetivo de validar los periodos de omisión de afiliación, dijo que después de 1967 la entidad demandada fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales para el riesgo pensional; y conforme a las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral SL197/19, SL9856/14 y SL1730/14 en aquellos eventos en que el trabajador no hubiere estado afiliado al sistema de pensiones , como en este caso por falta de cobertura , no conlleva que el empleador se libere de sus compromisos frente al sistema pensional por ese tiempo efectivamente servido, por tanto , le correspondería al empleador trasladar el valor del cálculo actuarial de la entidad de seguridad social, con el fin de q ue complete la densidad de cotizaciones y consolide el derecho pensional , o si no estuviere en la capacidad de seguir aportando al sistema solicitar la indemnización sustitutiva, pues lo cierto es que si cumplió con la prestación del servicio.

Seguidamente, una vez verificó el cumplimiento de la condición de vulnerabilidad de la accionante conforme al test de procedencia de la SU 005 deREPUBLICA DE COLOMBIA

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vulnerabilidad de la accionante conforme al test de procedencia de la SU 005 deREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 2018, consideró que la señora Luz Mery Arias de Salazar en calidad de cónyuge del causante tenía derecho a que se le reconociera la pensión de sobreviviente.

En cuanto a la calidad de beneficiarios para reclamar la pensión de sobreviviente a favor de la señora Luz Mery Arias, el Ad quo consideró que como quiera que el derecho reclamado se otorga en cabeza de la difunta Luz Mery Arias el retroactivo adeudado debería ir con destino al acervo sucesoral conforme al artículo 1008 del C.C.

En lo que respecta a los intereses moratorios los condenó a partir de la ejecutoria de la sentencia, al considerar que se trataba del reconoc imiento de una pensión por vía jurisprudencial, pero ordenó que se hiciera sobre el importe del retroactivo adeudado y las mesadas que se sigan causando.

APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandada COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE CAICEDONIA CAFICAICEDONIA interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:

“Respetuosamente me permito interponer recurso de apelación frente al contenido de la sentencia que acaba de proferir el juzgado, recurso que interpongo para que, ante el Tri bunal, Sala Laboral de Cali Valle , con el fin de que esa superioridad revoque la misma y en su lugar absuelva a la demandada que represento, recurso que sustento de la siguiente manera:

para que, ante el Tri bunal, Sala Laboral de Cali Valle , con el fin de que esa superioridad revoque la misma y en su lugar absuelva a la demandada que represento, recurso que sustento de la siguiente manera:

Con respecto de lo que concluye el despacho en el sentido de que la COOPERATIVA DE CAFICULTORES debe cancelar por el tiempo laborado a COLPENSIONES desde el 11 de julio de 1964 hasta el diciembre de 1971 las mesadas, el dinero que no pago por cuestión de pensión, es por ello entonces que no estando de acuerdo, con todo respeto su señoría, con dicha decisión y teniendo en cuenta los hechos, fundamentos de derecho que se han especificado en el libelo de contestación de la demanda y retomando lo mismo al contestar los hechos de la misma, si bien es cierto, el señor Luis Arcesio Salazar Arboleda laboró para la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE CAICEDONIA CAFICAICEDONIA , también lo es que para la época en que existió esa relación laboral, la CooperativaREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 citada no estaba obligada a afiliarlo para la contingencia de pensión por la no cobertura en la región por parte del Instituto De Seguros Sociales con ese fin.

Ahora bien, los demandantes, hijos de los causantes no están legitimados para reclamar la indemnización sustitutiva que pudo corresponder a sus padres puesto que si bien es ci erto la ley prevé la misma , esta prerrogativa es para los afiliados a la Seguridad Social Integral que no alcancen a obtener la densidad de

para reclamar la indemnización sustitutiva que pudo corresponder a sus padres puesto que si bien es ci erto la ley prevé la misma , esta prerrogativa es para los afiliados a la Seguridad Social Integral que no alcancen a obtener la densidad de semanas exigidas por la ley para efectos de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez u otra similar.

Como se vislumbra de la demandada los señores señor Luis Arcesio Salazar Arboleda y Luz Mery Arias de Salazar nunca reclamaron la indemnización sustitutiva y menos el primero reclamó al momento de finalizar el contrato con la Cooperativa de Caficultores demandada, que le hiciera los aportes para acceder a la pensión de vejez, ni dio inicio a proceso alguno, habiendo interés mediante sentencia judicial que así procediera para obtener tal prestación económica, si era que contaba con la densidad de semanas exigidas por la ley o en subsidio para que le devolvieran ese dinero. Me parece importante anotar que fueron más de 39 años en los cuales nunca hizo esta reclamación . Si el señor Salazar Arboleda hubiera iniciado dicho proceso y en su trámite hubiera falle cido, pues lo que le correspondería por ese concepto formaría parte de la masa sucesoral y ahí sus hijos podrían reclamar dicha indemnización , lo cual no es el caso, habría lugar a ordenar a la Cooperativa el pago de dichos aportes siempre y cuando los mi smos estuvieran destinados a completar el número de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez; prestación esta que ya no está en cabeza del trabajador por haber fallecido. Entonces los aportes pretendidos no harían parte de la masa suc esoral, aunado al hecho de que no está probado que con dichos

acceder a la pensión de vejez; prestación esta que ya no está en cabeza del trabajador por haber fallecido. Entonces los aportes pretendidos no harían parte de la masa suc esoral, aunado al hecho de que no está probado que con dichos aportes el señor Salazar Arboleda hubiera obtenido el reconocimiento de su prestación económica. En sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, con fecha del 21 de feb rero de 2018, el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz dice: “ Cabe aquí recordar que esta Corporación en la sentencia CSJ SL646 de 2013, señaló que: La falta de afiliación o la afili ación tardía del trabajador al Sistema General de P ensiones, para el cubrimien to de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, no acarrea rigurosa e inexorablemente a cargo del empleador remiso el pago de la prestación que hubiere otorgado dichoREPUBLICA DE COLOMBIA

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9 sistema en el evento de haberse cumplido con la obligación de inscribirlo. Lo anterior porque, a no dudarlo, existen eventos en los cuales el empleador debe reparar el perjuicio de una forma diferente al de asumir directa y exclusivamente la pensión o, incluso, hay situaciones en donde al empleador no le corresponda adjudicarse ninguna carga económica”. Como se ve la sentencia alude la falta de afiliación o afiliación tardía del trabajador y para el efecto de acceder a una pensión de vejez, entonces el no pago de los aportes por parte de la cooperativa para reconocer una indemnización s ustitutiva a sus

de afiliación o afiliación tardía del trabajador y para el efecto de acceder a una pensión de vejez, entonces el no pago de los aportes por parte de la cooperativa para reconocer una indemnización s ustitutiva a sus herederos como el caso presente no procede, pues quien hizo aportes para edificar posiblemente su pensión de vejez y otra, fue el señor Luis Arcesio Salazar Arboleda y no sus hijos, distinto seria como ya se acotó atrás que estos aportes los hubiere necesitado el causante para su pensión, derecho que se extinguió sin saber la Cooperativa si realmente lo edifico o era simplemente una expectativa.

No se puede pretender ahora que la cooperativa sea obligada ahora a hacer dichos aportes por su ex trabajador a sabiendas que este falleció y porque se repite: se ignora que en realidad tales aportes le hubieran servido para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y menos con lo que se pretende, es con ello , se pague la indemnización sust itutiva a quienes no tienen derecho , como se observa la obligación del empleador es para hacer los aportes al trabajador para efectos de acceder posiblemente al disfrute de su pensión de vejez, no hacer tales aportes por cualquier razón y ya fallecido aquí el trabajador, no implica obligación alguna y menos para lo que pretenden los demand antes, por ello muy respetuosamente solicito se absuelva a mi representada en la obligación que tenia pretendiendo con ella obtener la indemnización sustitutiva de pensión, muchas gracias”

El proceso también se conoce en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de Colpensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

obtener la indemnización sustitutiva de pensión, muchas gracias”

El proceso también se conoce en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de Colpensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:REPUBLICA DE COLOMBIA

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10 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES presentó alegatos de conclusión manifestando que resulta improcedente efectuar el reconocimiento de la pensión deprecada por la pa rte actora con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, invocando para tal fin la aplicación del principio de condición más beneficiosa, ya que resulta jurídicamente inviable efectuar dicho salto normativo, dado que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, la condició n más beneficiosa en lo que versa sobre la pensión de sobrevivientes aplica únicamente para aquellas personas que habiendo edificado una expectativa legitima en la ley 100 de 1993 que fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, tiempo dentro del cual no ocurrió la muerte del causante, por lo que es imposible efectuar una valoración del derecho pens ional reclamado, a la luz de la ley 100 de 1993, sin modificaciones.

Pese a lo anterior, si la Judicatura resuelve est udiar el caso bajo c oncreto con fundamento en el Decreto 758 de 1990, pese a que la norma vigente al

Pese a lo anterior, si la Judicatura resuelve est udiar el caso bajo c oncreto con fundamento en el Decreto 758 de 1990, pese a que la norma vigente al momento del deceso del causante era la ley 797 de 200 3. Deberá efectuarse el test de procedencia instituido por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 005 DE 2018.

El apoderado de la parte demandante en sus alegatos solicitó confirmar el fallo de primera instancia y aplicar el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, dado que si bien los herederos legales de los afiliados fallecidos son mayores d e 25 años y no cumplen con el requisito para acceder a una pensión de sobrevivientes, tienen derecho a heredar todos los activos que se encontraban a nombre de sus padres, entre ellos los dineros objeto del reconocimiento pensional de sus padres que no alc anzaron a disfrutar por causa de su muerte.

No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión formulados por las partes se procede a dictar la,

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11 Previo a definir lo hechos sobre los cuales no existe discusión en la instancia, es necesario dejar la salvedad que las pretensiones subsidiarias relacionadas con la indemnización sustitutiva de la señora LUZ MERY ARIAS no

11 Previo a definir lo hechos sobre los cuales no existe discusión en la instancia, es necesario dejar la salvedad que las pretensiones subsidiarias relacionadas con la indemnización sustitutiva de la señora LUZ MERY ARIAS no fueron estudiadas por el juez de primera instancia dado que se reconocieron las pretensiones principales, punto sobre el cual la pare interesada (demandantes) no presentaran inconformidad. No obstante, y de manera desafortunada, la apelante CAFECAICEDONIA expuso argumentos en su alzada , relacionados con este derecho, como si se hubiese impartido condena al respecto, ello por cuanto reprodujo las razones de derecho expuestas en la contestació n de la demanda. Así las cosas, en lo que respecta a la apelación la Sala solo atenderá los puntos relativos a la co ndena, esto es, e l pago del cálculo actuarial por parte de la Cooperativa Cafecaicedonia. Como hechos acreditado y sobre los cuales no ex iste discusión tenemos: 1) el señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA falleció el 09 de julio de 2011 (fl. 46); 2) la señora LUZ MERY ARIAS DE SALAZAR falleció el 26 de junio de 2016 (fl. 47); 3) los señores LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA y LUZ MERY ARIAS DE SA LAZAR contrajeron matrimonio por rito católico el 24 de abril de 1963 (fl. 48) . ; 4) como fruto de esa unión nacieron sus hijos JOSÉ

DUBIER, CARLOS ALBERTO, LUIS ARCESIO, HECTOR IVAN y LUIS

abril de 1963 (fl. 48) . ; 4) como fruto de esa unión nacieron sus hijos JOSÉ DUBIER, CARLOS ALBERTO, LUIS ARCESIO, HECTOR IVAN y LUIS FERNANDO SALAZAR ARIAS , quienes actualmente son mayores de edad (Fls. 49-58); 5) el señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA laboró al servicio de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE CAICEDONIA CAFICAICEDONIA entre el 11 de julio de 1964 al 13 de diciembre de 1971, desempañando el cargo de bracero en la sección Fielato (fl. 61); 6) Que durante el término de la relación laboral, la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE CAICEDONIA CAFICAICEDONIA no afilió a l Sistema Pensional al señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA durante el tiempo que aquel laboró a su servicio, en razón a que no existía cobertura en la región por parte del Instituto de Seguros Sociales (Fl. 186); 7) Que a pesar del requerimiento realizado por el señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA e l 08 de noviembre de 2008 , la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE CAICEDONIA CAFICAICEDONIA no adelantó la gestión necesaria para realizar el pago de los aportes al sistema pensional ante el Instituto de Seguros Sociales en pensiones por el tiempo e n que laboró al servicio de la Cooperativa (Fls. 65-72).REPUBLICA DE COLOMBIA

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de la Cooperativa (Fls. 65-72).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

12 Tampoco se encuentra en discusión que: 8) la vinculación al ISS del causante fue a partir del 23 de julio de 1997 por parte del Departamento del QuindíoSecretaria de Educación y, sus cotizaciones lo fueron hasta el 31 de marzo de 2008 , siendo esta su última y única vinculación con el sistema pensional, con lo cual logró completar un total de 482.00 semanas (fl 59-60); 9) Que mediante resolución 009438 de 2008 el Instituto de Seguros Sociales resolvió negar la pensión de vejez del señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA por no cumplir con la densida d de semanas exigidas en la Ley . (Fl. 78); y finalmente 10) Que la señora LUZ MERY ARIAS DE SALAZAR presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 22 de marzo de 2016 pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (fl. 183 reclamación que se encuentra en la carpeta administrativa) Conforme a las anteriores premisas y el grado jurisdiccional de consulta el PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL se centra en establecer ¿Si el señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conforme los parámetros de la sentencia SU 005/2018? En el evento de ser necesario, a efectos de dar respuesta al recurso de

sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conforme los parámetros de la sentencia SU 005/2018? En el evento de ser necesario, a efectos de dar respuesta al recurso de apelación, la sala se encargará de determ inar si para efectos del conteo de semanas es procedente contabilizar el periodo laborado por el causante en favor de La COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE CAICEDONIA CAFICAICEDONIA durante el 11 de julio de 1964 al 13 de diciembre de 1971, objeto de omisión de afiliación por falta de cobertura.

La Sala defiende la s siguientes Tesis : i) No quedó ac

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