TSDJ CLO SL - 760013105007201800712-01-(06-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201800712-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE JORGE ENRIQUE ESTUPIÑAN CAMPO
VS. COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.
RADICACIÓN: 760013105 007 2018 00712 01
En Cali a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021) la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de Ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, emergencia sanitaria y aislamiento voluntario preventivo por mandato del D. 738 del 26 de mayo de 2021, resuelve la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora , contra el auto No. 409 de 4 de febrero de 2019, mediante el cual el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI rechazó la demanda dentro del proceso ordinario laboral que promovió JORGE ENRIQUE ESTUPIÑAN contra la COMPAÑÍA TRA NSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., con radicación No. 760013105 007 2018 00712 01.
La ponencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 2 de junio de 2021, celebrada, como consta en el Acta No. 37, como lo regulan
La ponencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 2 de junio de 2021, celebrada, como consta en el Acta No. 37, como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a proferir el
AUTO NÚMERO 934
El objeto del recurso de apelación lo constituye el auto interlocutorio No. 409 de 4 de febrero de 2019, con el cual dispuso rechazar la demanda por no ser
subsanada.ORDINARIO DE JORGE ENRIQUE ESTUPIÑAN CAMPO VS. PROSEGUR COLOMBIA S.A.
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ANTECEDENTES
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al realizar el estudio de la demanda interpuesta, mediante apoderada judicial, por el señor Jorge Enrique Estupiñán Campo, decidió inadmitirla en auto No. 162 de 23 de enero de 2019, al considerar que no cumplía con los presupuestos contenidos en el artículo 25 del CPT YSS, por no estar facultado el apoderado para reclamar las pretensiones de la demanda. Advirtió igualmente el operador judicial que en el poder no se indicaba la instancia. Señaló respecto de los hechos que no eran
25 del CPT YSS, por no estar facultado el apoderado para reclamar las pretensiones de la demanda. Advirtió igualmente el operador judicial que en el poder no se indicaba la instancia. Señaló respecto de los hechos que no eran claros, por cuanto hacen alusión a una convención colectiva, pero no se determina a cuál, tampoco las partes celebrantes y su vigencia, indic ó que lo mismo sucedía con las pretensiones de la demanda. Resolvió en el citado proveído conceder el término de cinco (5) días para que se subsanaran las falencias advertidas.
El 30 de enero de 2019, el apoderado ju dicial de la parte actor a, corri gió algunos punt os objeto de inadmisión, sin embargo, no acompañ ó el nuevo poder, para de esta manera corregir los numerales 1 y 2, puestos de presente en el auto inadmisorio, razón por la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, con auto interlocutorio No. 4 09 de 4 de febrero de 2019, resolvió rechazar la demanda.
RECURSO DE APELACION.
El 11 de febrero de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo para que, en su lugar , se revoque pues no existe norma que exija en la especialidad laboral una determinación e identificación de los asuntos sobre los cuales se confiere poder, lo que si sucede en los asuntos civiles.
Indicó, que el artículo 74 del C.G.P. no hace alusión a que las pretensione s deban determinarse en el poder pues alude a los “asuntos”. Señaló que las
civiles.
Indicó, que el artículo 74 del C.G.P. no hace alusión a que las pretensione s deban determinarse en el poder pues alude a los “asuntos”. Señaló que las partes en el proceso laboral no pueden equipar arse a l as del Derecho Civil, porque en las primeras no hay igualdad de condiciones, siendo el trabajador la parte débil, en desequilibrio y para cuyo amparo se cuenta con la facultad extrapetita.ORDINARIO DE JORGE ENRIQUE ESTUPIÑAN CAMPO VS. PROSEGUR COLOMBIA S.A.
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3 Señaló que entre las facultades dadas por el legislador a los apoderados se encuentran las previstas en el artículo 77 del C.G.P., autorizándoles para reclamar todas las pretensio nes que estime n convenientes, y de manera autónoma, determinar cu áles son necesarias . Que en todo caso, su poderdante le facultó para reclamar de manera general, y en ese orden todas las pretensiones “caben a la hora de reclamar”.
Por último, indicó que en el poder están contenidos y determinados claramente todos y cada uno de los asuntos que se reclaman porque todas las pretensiones hacen parte de él, cuando se hace alusión a: “los emolumentos salariales, prestaciones o convencionales” . E igualmente a derechos desconocidos como el contrato de trabajo.
En auto interlocutorio No. 561 de 11 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de
desconocidos como el contrato de trabajo.
En auto interlocutorio No. 561 de 11 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó remitirlo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 24 de junio de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020. Sin embargo las partes guardaron silencio.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado, es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:
El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, a la voz del numeral 1º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.ORDINARIO DE JORGE ENRIQUE ESTUPIÑAN CAMPO VS. PROSEGUR COLOMBIA S.A.
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PROBLEMA JURIDICO.
El problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar si, debe devolverse – rechazarse la demanda como se decidió en la instancia, o si, por
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PROBLEMA JURIDICO.
El problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar si, debe devolverse – rechazarse la demanda como se decidió en la instancia, o si, por el contrario, debe tenerse por subsanada con los fundamentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora.
El artículo 26 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, consagra que la demanda deberá ir acompañada del poder, el cual, sin lugar a duda debe ceñirse a las exigencias que el artículo 74 del C.G.P. reclama para toda clase de procesos del poder especial, en armonía con las potestades y restricciones del artículo 77 del mismo Código. Ahora como el debate gira en torno a la indeterminación e identificación del asunto y del tipo de proceso en el poder, se pasa a observar el contenido de e ste, se extrae (FL. 2PDF cuaderno 2):
Cuyas pretensiones de la demanda son (FL. 3 a 5 PDF cuaderno 2):ORDINARIO DE JORGE ENRIQUE ESTUPIÑAN CAMPO VS. PROSEGUR COLOMBIA S.A.
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Por tanto, lejos de ser un modelo de construcción de poder y determinación
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Por tanto, lejos de ser un modelo de construcción de poder y determinación del proceso a seguir, las exigencias del A quo que pudo y debió atender el apoderado para una mejor práctica procesal o reprochar a través del recurso pertinente, en el presente caso no se convierten en unas exigencias formalistas que pueden superarse interpretando el poder y la demanda
A propósito, LOPEZ BLANCO1 enseña que: “No se puede perder de vista que el art. 74 del C.G.P. dispone que los poderes especiales ‘deberán estar determinados y claramente identificados, (…) lo que impone la necesidad de que se precise con la mayor claridad posible el ca mpo de acción dentro del cual va a intervenir el apoderado, pero debe tenerse presente que no se trata que dentro del poder se vengan a discriminar todas y cada una de las posibilidades referidas porque basta mencionar el marco general dentro del cual se m overán las posibilidades del abogado (…)”. Y agrega, que: “Al señalar el inciso segundo del art. 77 que ‘El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante’, sigue
1 DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, Bogotá, Dupré Editores, 2019, p. 423.ORDINARIO DE JORGE ENRIQUE ESTUPIÑAN CAMPO VS. PROSEGUR COLOMBIA S.A.
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Editores, 2019, p. 423.ORDINARIO DE JORGE ENRIQUE ESTUPIÑAN CAMPO VS. PROSEGUR COLOMBIA S.A.
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 la orientación anterior y se debe enten der que las mismas deben enmarcar dentro del objeto del poder”.
Y en el marco de la doctrina procesal laboral se escuchan voces 2 que reprochan la inadmisión de la demanda por hacer exigencias no previstas, como relacionar “las pretensiones en el memorial que habilita al profesional del derecho para actuar en nombre de su poderdante, pues basta que se indique la clase de proceso y lo que va a ser objeto de reclamo en forma general (Ejemplo, reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales o indemnizaciones) para que se dé por cumplido el requisito” de suficiencia de poder.
Vale tener presente también las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL11680 -2014 y SL16848 -2014, donde señaló que “(…) al otorgarse un poder especial, bien sea para llevar un proceso ordinario laboral, ora uno de los denominados procesos especiales, no necesariamente deben especificarse las pretensiones que se aspiran salgan a vantes en la demanda, lo que debe exigirse es que las pretensiones co ntenidas en la demanda, se encuentren íntimamente relacionadas con la temática para la cual se facultó a un determinado apoderado. Lo sostenido en estas líneas, no contraría que la parte que otorga poder especifique las pretensiones en dicho acto”.
demanda, se encuentren íntimamente relacionadas con la temática para la cual se facultó a un determinado apoderado. Lo sostenido en estas líneas, no contraría que la parte que otorga poder especifique las pretensiones en dicho acto”.
Por ello, al trasladar las reflexiones doctrinales y jurisprudenciales al caso en concreto se observa que el poder -como lo señaló el A quo - adolece de parámetros de actuación para el apoderado y de la determinación del proceso ordinario que se corresponda con los anhelos de la demandante. En efecto, cuando JORGE ESTUPIÑAN CAMPO suscribió el poder ( 16 de noviembre 2018) no especificó con el concurso del abogado cuáles reclamaciones derivadas de la relación laboral que sostiene con la COMPAÑÍA
TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. perseguía.
2 BOTERO ZULUAGA, GERARDO. Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sexta Edición. Bogotá, Editorial Ibañez,p.252.ORDINARIO DE JORGE ENRIQUE ESTUPIÑAN CAMPO VS. PROSEGUR COLOMBIA S.A.
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8 En sentir de la Sala no basta con afirmar que persigue “todos los derechos (…) desconocidos”, ni el pago de “(…) todos los emolumentos salariales, prestacionales y convencionales a los que tenga derecho”, ni qu e autoriza formular “(…) todas las pretensiones que considere me benefician en este
(…) desconocidos”, ni el pago de “(…) todos los emolumentos salariales, prestacionales y convencionales a los que tenga derecho”, ni qu e autoriza formular “(…) todas las pretensiones que considere me benefician en este proceso”. Es tal la generalidad, que el derecho de postulación se desvanece en el presente caso, pues no es posible concretar siquiera el tema en debate, ni qué le han desc onocido o qu é emolumentos salariales, prestacionales o convencionales le están adeudando a la demandante, derivados de cuál Convención Colectiva de Trabajo, de qué período, etc.
Así, la canalización anhelada por el Juzgado, hacia unas prácticas del ejercicio profesional que consulten la especificidad de cada asunto antes del otorgamiento del poder por el usuario de la justicia, redunda en beneficio de todos los actores del proceso, pues lejos de convertirse el derecho de acción en una global aspiración ciudadana, se concreta y asienta sobre bases reales.
Por las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio 409 de 4 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen, previa anotación de su salida en el libro radicador.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. NOTIFÍQUESE.
SEGUNDO: DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen, previa anotación de su salida en el libro radicador.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. NOTIFÍQUESE.
NOTIFÍQUESE.
(firma electrónica)ORDINARIO DE JORGE ENRIQUE ESTUPIÑAN CAMPO VS. PROSEGUR COLOMBIA S.A.
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Magistrada Ponente
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado
Firmado Por:
Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaORDINARIO DE JORGE ENRIQUE ESTUPIÑAN CAMPO VS. PROSEGUR COLOMBIA S.A.
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