TSDJ CLO SL - 760013105007201900065-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201900065-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA
INSTANCIA
DEMANDANTE EDUARDO ESCOBAR AGREDO
DEMANDADO
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
S.A. en adelante PORVENIR S.A.
LLAMADO EN
GARANTÍA
MAFPRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.
DEMANDA DE
RECONVENCIÓN
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
S.A. en adelante PORVENIR S.A..
CONTRA
EDUARDO ESCOBAR AGREDO
MAFPRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.
RADICACIÓN 76001310500720190006501
TEMA PENSIÓN DE INVALIDEZ
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
APELADA.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 88
En Sa ntiago de Cali, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá
MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la partePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
AGREDO CONTRA PORVENIR S.A.
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-007-2019-00065-01
INTERNO: 15500
demandante de la sentencia No. 293 del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 63
I. ANTECEDENTES
EDUARDO ESCOBAR AGREDO demanda a PORVENIR con el f in de obtener el pago de la pensión de invalidez, a partir de febrero de 2013, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El demandante manifiesta que nació el 28 de diciembre de 1982; que tiene aportes al sistema de pensiones en Porvenir S.A. desde el 14 de diciembre de 2004 hasta enero de 2012, de forma continua; que MAPFRE mediante dictamen No. 335 13 del 27 de diciembre de 2011, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 75,29% con fecha de estructuración el 11 de marzo de 2011; que solicitó la pensión de invalidez el 6 de febrero de
pérdida de capacidad laboral del 75,29% con fecha de estructuración el 11 de marzo de 2011; que solicitó la pensión de invalidez el 6 de febrero de 2012, la cual le fue negada mediante el oficio EPJTP 12 -2309 del 10 de mayo de 2012, con el argumento de “que no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización, toda vez que cotizó un total de 20.42 semanas al Sistema General de Pensiones en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez esto es entre el 11 de marzo de 2008 hasta el 11 de marzo de 2011 ”; que mediante la Sentencia de Tutela No. 012 del 25 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, se le reconoció la pensión de invalidez; que en cumplimiento de esa sentencia mediante oficio número EPJTP-130872 del 6 de febrero de 2013 le reconoce la pensión de invalidez a partir del 27 de diciembre de 2011 , la cual se le suspendió a partir de mayo de 2016.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
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INTERNO: 15500
PORVENIR S.A. se opone a las pretensiones de EDUARDO ESCOBAR AGREDO al considerar que , como lo confiesa el demandante en la demanda, no acredita el cumplimiento de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatament e anteriores a la fecha de estructuración de la
AGREDO al considerar que , como lo confiesa el demandante en la demanda, no acredita el cumplimiento de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatament e anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el 11 de marzo de 2011 , conforme lo exige el art. 1° de la Ley 860 de 2003.
Indica que no hay inconformidad por parte del demandante respecto a la fecha de estructuración de la enfermedad el 11 de marzo de 2011 y en el no cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores; entonces lo que pretende es que se le tengan en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que esto no procede, por la aplicación del efecto inmediato de la ley a la fecha de estructuración de la invalidez, que corresponde a su caso al art. 1° de la Ley 860 de 2003.
Indica que el demandante cotizó en total 113 semanas; que no es cierto que estas cotizaciones hayan sido de manera ininterrumpida desde el año 2004 hasta el año 2012, porque el mismo accionante declaró en documento que aportó ante Porvenir S.A. que para las vigencias de marzo de 2009 a marzo de 2010, enero a junio de 2011 no tuvo vínculo laboral.
Señala que es cierto que reconoció de manera transitoria la pensión de invalidez a partir del 27 de diciembre de 2011, en virtud a la orden de la sentencia, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Palmir a en la tutela con radicado 2013 -0008; que esa sentencia fue revocada por el
sentencia, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Palmir a en la tutela con radicado 2013 -0008; que esa sentencia fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira; que en cumplimiento a esa sentencia, en comunicación del 20 de marzo de 2013 le infirmó al demandante que revocaba la pensión transitoria de invalidez; que el 25 de noviembre de 2016, PORVENIR reiteró el rechazo de la pensión, y suspensión de mesada pensional transitoria.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
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Indica que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. decide rechazar el pago de la suma adicional para reconocer la pensión de invalidez, por el no cumplimiento del requisito mínimo de 50 semanas previo a la fecha de estructuración.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
PORVENIR S.A. llama en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., el cual fue admitido mediante el Auto No. 1629 del 10 de abril de 2018, fl. 210; al contestar la aseguradora admite el contrato de seguro por el que fue llamado en garantía, por tanto no se opone a él, e indica que EDUARDO ESCOBAR AGREDO no completó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de invalidez.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
indica que EDUARDO ESCOBAR AGREDO no completó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de invalidez.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
PORVENIR S.A. presenta demanda de reconvención contra EDUARDO ESCOBAR AGREDO en virtud al reconocimiento y pago pensional transitorio de tutela a su favor, solicita que se ordene reintegrarle a PORVENIR los valores que se hayan pagado como mesadas pensionales debidamente indexadas y hasta la ejecutoria del presente proceso; la cual no fue contestada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de instancia ABSOLVIÓ a PORVENIR de las pretensiones de la demanda, y CONDENÓ a EDUARDO ESCOBAR AGREDO a las pretensiones de la demanda de reconvención, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepci ón de inexistencia de obligación, debidamente propuesta por las entidades demandadas.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
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SEGUNDO: en consecuencia, ABSOLVER a PORVENIR S.A., y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor EDUARDO ESCOBAR AGREDO identificado con la C.C. No. 14.696.700.
TERCERO: CONDENAR a l señor EDUARDO ESCOBAR AGRE DO
formuladas en su contra por el señor EDUARDO ESCOBAR AGREDO identificado con la C.C. No. 14.696.700.
TERCERO: CONDENAR a l señor EDUARDO ESCOBAR AGRE DO identificado con la C.C. No. 14.696. 700, a reintegrar a PORVENIR S.A., todos los valores que hubiere recibido con ocasión del reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez a la que se hizo referencia en la parte considerativa del presente proveído, valores que deberán ser debidamente indexados a la fecha de su pago efectivo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a que una vez se haya dado cumplimiento a la obligación contenida en el numeral anterior, se sirva efectuar a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., la devolución total de las sumas adicionales que dicha entidad hubiere girado con ocasión de la ya mencionada pensión de invalidez transitoria reconocida al actor, valores que deberán ser debidamente indexados a la fecha de su pago efectivo.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en juicio y a favor de la demandada, liquídese por secretaría y en la misma inclúyase la suma de $300.000 por concepto de agencias en derecho.
(…)”.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante apela la sentencia y solicita que se estudie el proceso en procura de los derechos fundamentales de su representado; que la pensión de invalidez no puede negarse en aras de proteger la sostenibilidad financiera del sistema; que se aplique el principio de la condición más beneficiosa de conformidad al
fundamentales de su representado; que la pensión de invalidez no puede negarse en aras de proteger la sostenibilidad financiera del sistema; que se aplique el principio de la condición más beneficiosa de conformidad al art. 46 de la Ley 100 de 1993, por tener su representado más de 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
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ALEGATOS DE EDUARDO ESCOBAR AGREDO
La apoderada judicial solicita que se revoque la sentencia para que se reconozca la pe nsión de invalidez, teniendo en cuenta 51 semanas cotizadas después de la fecha de estructuración, bajo el entendido que fueron cotizadas por la capacidad laboral residual en consideración a que su enfermedad es progresiva y degenerativa; enfatiza que si s e desconocen estas circunstancias se afectan los derechos fundamentales del demandante.
Indica que la sentencia T -040 de 2015 precisó que los fondos de pensiones, al examinar las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez deben tener en cu enta las cotizaciones realizadas con anterioridad y posterioridad a la fecha de estructuración del estado de
pensiones, al examinar las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez deben tener en cu enta las cotizaciones realizadas con anterioridad y posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez hasta el momento en que la persona pierde su capacidad laboral en forma definitiva o permanente.
ALEGATOS DE PORVENIR S.A.
El apoderad o de Porvenir manifiesta que el demandante NO CUMPLE SEMANAS PREVIO A ESTRUCTURACIÓN DE INVALIDEZ, en razón a que el demandante no acreditó el cumplimiento de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (11 de marzo de 2011).
Indica que no procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa porque la estructuración de la invalidez se dio cuando había pasado más de 3 años desde el cambio normativo, al respecto indica que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en la sentencia SL2358-2017, Radicación n.° 44596, del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) señala que el principio de condición más beneficiosa NO es unPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
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principio absoluto y si la condición más benef iciosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido.
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principio absoluto y si la condición más benef iciosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido.
Manifiesta que en todo caso, ya se pagó de forma transitoria la pensión de invalidez por 1 s.m.l.m.v. conforme a la sentencia de tut ela, desde el 27 de diciembre del año 2011 hasta el mes de mayo de 2016, conforme lo confiesa el mismo accionante en el hecho 7 de la demanda.
Indica que en el evento en que se condene a su representada en aplicación al principio de la condición más benef iciosa, no procede el pago por intereses moratorios, por cuanto no se causaron.
Señala que es MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. quien debe pagar sumar adicional para pagar pensión de invalidez por ser la aseguradora con la que se contrató la póliza previs ional para la fecha de estructuración, y fue quien decidió rechazar el pago de la suma adicional para el reconocimiento pensional.
ALEGATOS DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Aduce que el demandante no es beneficiario de la pensión por invalidez, debido a que para la fecha de estructuración de invalidez había cotizado (20.7) semanas, lo anterior teniendo en cuenta a que en el caso que nos ocupa, se agotó la primera instancia respecto a la valoración de pérdida de capacidad laboral y no se presentó recur so alguno frente a dicha calificación, por lo tanto el demandante no cumplió con el requisito establecido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 el cual fuera
de capacidad laboral y no se presentó recur so alguno frente a dicha calificación, por lo tanto el demandante no cumplió con el requisito establecido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 el cual fuera modificado por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cotizó (50) semanas en los tres últimos años a la fecha de estructuraciónPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
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de su presunto estado de invalidez, y en ese sentido no tiene derecho al beneficio.
Indica que la figura de la condición más beneficiosa, de conformidad a la jurisprudencia, admite su aplicación frente a casos gobernados por la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de invalidez, claramente ha precisado que ello supone “(…) aplicar la condición más beneficiosa con tenida en la norma inmediatamente derogada (…)”, lo cual considera que no sucede en este caso, en tanto a que no se puede servir de patente de corso habilitar a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, pasar a efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, ya que ello desconocería el principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales que en principio son las que rigen hacia el futuro.
Resalta que las Juntas de Ca lificación de Invalidez son las capacitadas y
que ello desconocería el principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales que en principio son las que rigen hacia el futuro.
Resalta que las Juntas de Ca lificación de Invalidez son las capacitadas y autorizadas por las normas colombianas para definir el grado de calificación de discapacidad que puedan tener los trabajadores indiferentemente si el origen sea común o labora l, también actúan como peritos en l os casos de solicitudes dirigidas por compañías de seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad laboral. De aquí se entiende que estas sólo actúan por solicitud de los interesados del caso: el trabajador, las EPS o las ARL.
Indica que cump lió con su obligación a favor de demandante ordenada en el fallo de tutela proferido por el juzgado tercero penal municipal de Palmira – Valle, decisión que fue revocada.
Dice que e n el remoto caso de que se decidiera dar aplicación a dicha figura, se ha ce necesario resaltar que el mismo no puede extenderse alPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
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contrato de seguro con MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. por cuanto el contrato de seguro es ley para las partes y en este caso, fue pactado necesariamente para dar aplicación al contrato de seguro que se cumplieran las (50) semanas los últimos tres años anteriores a la invalidez o al fallecimiento, situación que no sucedió.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
pactado necesariamente para dar aplicación al contrato de seguro que se cumplieran las (50) semanas los últimos tres años anteriores a la invalidez o al fallecimiento, situación que no sucedió.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Lo que debe resolver la Sala es si EDUARDO ESCOBAR AGREDO tiene o no derecho a la pensión d e invalidez en aplicación del art. 1° de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración, desde el el 11 de marzo de 2011 hasta enero de 2012, porque en sentir de la demandante el actor padece una enfermedad progresiva y degenerativa.
Se parte de los siguientes hechos que no son objeto de discusión: i) que EDUARDO ESCOBAR AGREDO fue declarado inválido con una pérdida de la capacidad laboral del 75,25%; que la fecha de estructuración del estado de invalidez es el 11 de marzo de 20 11 y el origen de la enfermedad es común, según se desprende del dictamen que obra a folios 17 y 18, proferido por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.; ii) que el dictamen se realizó el 27 de diciembre de 2011, en el que se tuvo en cuanta el concepto del fisiatra expedido el 22 de octubre de 2011 en el que “define diagnóstico de trauma raquimedular, con secuelas funcionales definitivas de paraplejia, con mal pronóstico de recuperación funcional y probabilidad que no se logre reubicar en el futuro ” y se le estructuró la pérdida de capacidad laboral el mismo día en que recibió los “ múltiples heridas por arma de fuego ”; que el actor en toda la vida laboral acredita
probabilidad que no se logre reubicar en el futuro ” y se le estructuró la pérdida de capacidad laboral el mismo día en que recibió los “ múltiples heridas por arma de fuego ”; que el actor en toda la vida laboral acredita 132,7 semanas cotizadas en el reporte de estado de cuenta emitido por PORVENIR S.A., y su última cotización data de enero de 2012, fls. 113 a 115, es decir que, tiene cotizaciones después de la fecha dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
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estructuración de la pérdida de capacidad laboral; iii) que no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, conforme lo establece el art 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003.
La Sala considera que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, porque i) no cumple con los requisitos de la norma vigente a la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral, la Ley 860 de 2003, ii) no cumple con los requisitos jurisprudenciales para aplicársele el principio de la condición más beneficiosa, pues a) no cuenta con 300 semanas al 1° de abril de 1994, para reconocer la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; b) no cumple con el criterio de
principio de la condición más beneficiosa, pues a) no cuenta con 300 semanas al 1° de abril de 1994, para reconocer la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; b) no cumple con el criterio de temporalidad establecido por la Corte Suprema de Justicia para aplicarle la Ley 100 de 1993 ; iii) la enfermedad no tiene l a característica de ser producto de un padecimiento degenerativo o progresivo, que permita decir que aquella se le estructuró cuando dejó de cotizar en enero de 2012, pues se generó en el momento en que recibió varios impactos de bala.
En efecto, no hay d iscusión de que el demandante se le estructuró la pérdida de capacidad laboral el 11 de marzo de 2011, el mismo día que recibió varios impactos de bala, ni que en los tres años anteriores a dicha fecha no cuenta con 50 semanas de cotización, exigidas en el art. 1° de la Ley 860 de 2003, que modifica el art. 39 de la Ley 100 de 1993 , al contar con 20,5 semanas dentro de esos tres años, conforme a detalle de semanas cotizadas visible a folio 113, por lo cual, no cumple con los requisitos exigidos en la norma vigente a la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.
Tampoco cotizó el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez , para que tenga derecho a que se solo se le exija el cumplimiento de tener cotizadas 25 semanas en los últimosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
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le exija el cumplimiento de tener cotizadas 25 semanas en los últimosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
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tres (3) años, conforme lo dispone el parágrafo segundo de la citada ley, pues acredita en total 113,29 semanas. La apoderada judicial del demandante solicita que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa, con fund amento en el art. 53 superior. La Sala encuentra que en virtud a ese principio constitucional, no es dable reconocer la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el demandante no tiene cotizaciones antes del 1° de abril de 1994; tampoco es dable reconocer la prestación con fundamento en el original art. 39 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, con la Sentencia SL2358-2017 introdujo el criterio de temporalidad para dar aplicación a ese principio en el transito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 , esto quiere decir que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se hubiere dado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 , lo cual, no s e cumple en este caso , toda vez que al demandante se le estructuró la pérdida de capacidad laboral el 11 de marzo de 2011.
Desde otro lado , l a jurisprudencia constitucional entre muchas, en las
que al demandante se le estructuró la pérdida de capacidad laboral el 11 de marzo de 2011.
Desde otro lado , l a jurisprudencia constitucional entre muchas, en las sentencias T-163 de 2011, T-1013 de 2012, T-485 de 2014, T-111 del 04 de marzo de 2016 y T -485 del 7 de septiembre de 2016 ha advertido que la fecha de estructuración de la invalidez generalmente coincide con la incapacidad laboral del trabajador; también ha precisado que en ocasiones la pérdida de capacidad es pr ogresiva en el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez. En este sentido, dice la constitucional que existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para trabajar y el momento en que se inició la enfermedad, se presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso. Esto quiere decir, que cuando el afiliado tiene una enfermedad que se ha estructurado en el tiempo con síntomas degenerativos o progresivos, se puede tener como fecha de estructuración una fech a posterior a cuandoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
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aparecieron los primeros síntomas , en consideración a que en el transcurso de la enfermedad el afiliado continuó trabajando y cotizando. Lo cual corresponde a que la fecha de la estructuración se puede correr hacía cuando efectuó su última cotización.
El criterio de tener como estructuración de la pérdida de capacidad laboral,
cual corresponde a que la fecha de la estructuración se puede correr hacía cuando efectuó su última cotización.
El criterio de tener como estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la última cotización, en el caso de enfermedades degenerativas, congénitas o crónica, también lo aplica la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en los even tos de enfermedades crónicas, degenerativas o degenerativas, por ejemplo en la sentencia SL 335 de 2021, en la que reiteró lo expuesto en la sentencia SL5603-2019, dijo:
“Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás as untos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de ti po «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la continge ncia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante - a diferencia de otras, no cre an una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal ma gnitud que le
que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal ma gnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor. Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades bás icas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida.”
En este caso la patología que ocasionó la invalidez de Eduardo Escobar Agredo, no tiene las características de ser crónica, congénita o degenerativa, pues su patología se generó como consecu encia de unos impactos de bala, y no como consecuencia de una enfermedad que a lo largo del tiempo lo hubieren dejado incapacitado.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
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Ciertamente, en ese marco de discusiones, la Corte Constitucional ha indicado que no se puede correr la fecha de estructuración cuando se trata de enfermedades producto de un accidente, así lo expresó, por ejemplo, en las sentencias T-885 de 2011 y T-057 de 2017, allí la Corte explicó que cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho , tal y como
cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho , tal y como sucede en este caso, que la fecha de la estructuración coincide con la fecha en que el demandante recibió los impactos de bala que le produjeron la enfermedad incapacitante el 11 de marzo de 2011, razón por la cual la Sala no puede correr la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hasta enero de 2012, además que no cuenta con ningún soporte factico, y mucho meno s probatorio para decir que la pérdida de capacidad laboral se generó en ésta fecha y no en la primera.
Con fundamento en lo expuesto, se confirma absolutoria apelada. Las costas en esta instancia son a cargo del demandante y a favor de PORVENIR. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de cien mil pesos, por concepto de agencias en derecho.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia e n nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 293 del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia son a cargo del demandante y a favor de PORVENIR S.A.. Se ordena incluir en la liquidación de estaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
AGREDO CONTRA PORVENIR S.A.
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favor de PORVENIR S.A.. Se ordena incluir en la liquidación de estaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDUARDO ESCOBAR
AGREDO CONTRA PORVENIR S.A.
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-007-2019-00065-01
INTERNO: 15500
instancia la suma de cien mil pesos por concepto de agencias en derecho
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presen te diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
G