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TSDJ CLO SL - 760013105007201900237-01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201900237-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

007-2019-00237-01

HERNAN VALENCIA BANGUERA C/: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: HERNAN VALENCIA BANGUERA C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-007-2019-00237-01 Juez 7° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), hora 04:00 p.m.

ACTA No.039

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de

procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2053

El afiliado a riesgos de IVM ha convocado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que la jurisdicción declare que tiene derecho a que en la historia laboral se registren las semanas cotizadas al sistema Gene ral de Pensión Régimen de Prima Media con Prestación definida a través del empleador QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. – QUINTEX S.A. desde noviembre de 1996 a abril 30 de 2004 equivalente a 388 semanas de cotización , con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fá cticos probados y argumentos jurídicos de la absolución <Sent.#336 del

excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fá cticos probados y argumentos jurídicos de la absolución <Sent.#336 del 27/08/2019 1. Declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación. 2 ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor. 3. COSTAS …>, y de la apelación por el actor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:

APELACION DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que : “Sobre la base del contrato de transacció n que obra a folio 10 del expediente, donde se tiene que la liquidadora de QUINTEX S.A. da cuenta que el demandante trabajó en la empresa desde noviembre de 1996 hasta abril007-2019-00237-01

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de 2004, que este acuerdo fue avalado por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Ca li, si el empleador Quintex se sustrajo a su obligación de pagar periódicamente lo referente a pensión, el empleador en la época de los hechos del seguro social hoy COLPENSIONES estaba facultado para iniciar los cobros pertinentes, con esa facultad de cobr ar, COLPENSIONES hoy demandado inició acciones legales y está cobrando como aparece a folio 88 aportes a pensión a la empresa QUINTEX S.A. desde el año 1995 a la

pertinentes, con esa facultad de cobr ar, COLPENSIONES hoy demandado inició acciones legales y está cobrando como aparece a folio 88 aportes a pensión a la empresa QUINTEX S.A. desde el año 1995 a la fecha. (DVD f. 163 t.t. 23:40)

El actor reclamó el 26/05/2017 la correcció n de la historia laboral ante COLPENSIONES (DVD f.143 expediente administrativo), solicitando se incluyan los tiempos laborados al servicio QUINTEX por los periodos 10/1996 a julio de 1999 y otros tiempos en mora por diferentes empleadores, petición que fu e resuelta en comunicado de radicado 2017_5412945 del 31/07/2017 (expediente administrativo dvd f. 143) indicando que:

“Ahora bien, se evidenció que los aportantes PASTAS LA MUÑECA y ALUMINIOS DE PACIFICO ALPA únicamente realizaron cotizaciones a su nombr e para los períodos que se reflejan en su historia laboral. Así mismo, con la información suministrada en relación con los empleadores ESPECIALIDADES PLÁSTICAS y AUTOMATIZACIONES NEUMÁTICAS no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos reclamados. En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios (tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con dichos empleadores en los períodos faltantes, para proceder a la corrección a que haya lugar.

soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con dichos empleadores en los períodos faltantes, para proceder a la corrección a que haya lugar.

Cabe aclarar que figura deuda en el ciclo 1994/12, por lo cual no es tenido en cuenta para el total de semanas cotizadas .En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes ,de ser procedente se requerirá al empleador el pago del ciclo pendiente.

En el historial de pagos se visualizan deudas presuntas generando interese s pendientes por pagar, debido a que el empleador no efectuó pagos para los ciclos 1995/08, razón por la cual y de acuerdo con la imputación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclo s 1996/10 y 1996/11. En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes , de ser procedente se requerirá al empleador e l pago de los ciclos pendientes (…)

Posteriormente, COLPENSIONES en comunicado de radicado 2018_354336 del 18/10/2018 (f.67) indicando que : “ En respuesta a su solicitud con el radicado mencionado en referencia y con el fin de que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pueda continuar con el estudio de la Recuperación de semanas planteada, se requiere el aporte de la sentencia judicial donde se reconoce el pago de periodos sin afiliación a cargo del empleador que usted anuncia en el “FORMULARIO DE CONTRIBUCIONES PENSIONALES Y LIQUIDACIONES FINANCIERAS”, en el aparte correspondiente a “Tipo de Cálculo”

sentencia judicial donde se reconoce el pago de periodos sin afiliación a cargo del empleador que usted anuncia en el “FORMULARIO DE CONTRIBUCIONES PENSIONALES Y LIQUIDACIONES FINANCIERAS”, en el aparte correspondiente a “Tipo de Cálculo”

COLPENSIONES en respuesta a comunicado del radicado 2018_9020110 del 30-julio-2018, en fecha 08/08/2018 (f.61 -63) indicó que: “la Dirección de ingresos por aportes establece que no es posible que el trabajador HERNAN VALENCIA BANGUERA se acoja al proceso de recuperación de semanas por los periodos laborados y no cotizados por el empleador QUINTEX S.A. (…) si el empleador no afilió (o no reportó la novedad de vínculo laboral) al sistema general de seguridad social en pensiones a su empleado, deberá transferir el valor actualizado (cá lculo actuarial), a satisfacción de la Entidad Administradora, para que estos007-2019-00237-01

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aportes le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión”

El a-quo absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones del actor , considerando que: “Que el demandante presenta cotizaciones al RPM desde el 07/12/1982 al 31/05/2019 a través de diferentes empleadores, presenta cotizaciones de manera discontinua con el empleador

que: “Que el demandante presenta cotizaciones al RPM desde el 07/12/1982 al 31/05/2019 a través de diferentes empleadores, presenta cotizaciones de manera discontinua con el empleador QUINTEX desde el 06/11/1990 ha sta el 06/10/1996 f.131, mediante auto No. 4104350 de 1996 la superintendencia de sociedades decretó la liquidación obligatoria de la sociedad química industrial y textil QUINTEX SA fl. 10, que el actor solicitó la corrección de la historia laboral en relación al contrato de trabajo que sostuvo con QUINTEX S.A. desde el 12/08/1991 hasta el 30/04/2004 f.61 y 143, que a través de contrato de transacción suscrito por QUINTEX ante la Superintendencia de sociedades de Bogotá el 3/05/2015 se señaló en la cláusula 4 que con relación a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no se hace referencia alguna ya que fueron reclamadas por las entidades dentro del proceso concursal” no se encuentra que se haya hecho efectiva conmutación pensional con el ISS hoy COLPENSIONES, tendiente a garantizar el pasivo pensional de la empresa, para que las 385,71 semanas que van desde el 01/11/1996 a 30/4/2004 sean registradas en la historia laboral, no se observa la afiliación del demandante por dichos periodos, planillas de liquidación de aportes para efectos de realización de pagos al sistema de pensiones, no existe soporte que dicho periodo deba incluirse en la historia laboral para el conteo de semanas a favor del demandante, al no haberse acreditado que ese tiempo de servicio fue cotizado con ocasión del tiempo al que supuestamente laboró con el citado empleador, que

de pensiones, no existe soporte que dicho periodo deba incluirse en la historia laboral para el conteo de semanas a favor del demandante, al no haberse acreditado que ese tiempo de servicio fue cotizado con ocasión del tiempo al que supuestamente laboró con el citado empleador, que representarían 385.71 semanas, en consecuencia no serán sumadas a las 1.017.29 semanas que el actor acredita en la historia laboral, por lo que absuelve a COLPENSIONES”. La APELADA sentencia absolutoria se REVOCA por las siguientes razones:

En el presente asunto, el actor pretende el ajuste de las cotizaciones por los periodos de noviembre de 1996 a abril de 2004.

En el plenario obra historia laboral expedida por COLPENSIONES ( actualizada al 16/07/2019 (f.131 -141) en la que se observa que el actor cuenta con 1.021,57 semanas cotizadas, que el empleador Química Industrial y Textiles QUINTEX S.A. afilió al actor y efectuó cotizaciones a su favor desde el 06 de noviembre de 1990 hasta el 06/10/1996, registrando en la misma historia laboral mora por dicho empleador desde el 07/10/1996 hasta el 30/11/1997 (f.131). Que el actor en esta sede presentó copia de la sentencia No. 075 proferid a por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (f.5 -22 C. trib.) dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por RODRIGO ALARCÓN y otros (incluido el aquí demandante) en contra del QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A ., declarando que entre la empresa dem andada y los demandantes existió un contrato de trabajo

demandante) en contra del QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A ., declarando que entre la empresa dem andada y los demandantes existió un contrato de trabajo vigente hasta la fecha de esta sentencia (…) <18 de marzo de 2004>; 2 condenar a la empresa QUINTEX S.A. a pagar las sumas de dinero que para cada uno de ellos se estipula, por acreencias laborales y consignar al fondo de pensiones que ellos elijan el aporte para pensiones (…).007-2019-00237-01

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Decisión adicionada por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral en sentencia No. 234 del 16/12/2004 (f.23 -45) (…) debiendo continuar pagando a todos los demandantes los salarios causados desde el 01/ marzo último hasta cuando termine cada uno de dichos contratos, independientemente de la razón de tal terminación <f.44,45>.

El demandante y otros extrabajadores a través de apoderado, suscribieron contrato de transacción para obligaciones laborales de Quintex En Liquidación Obligatoria – Fallos Ejecutoriados (f.46-93 vto.), indica que: “el contrato de trabajo de los trabajadores se terminó el 30/04/2004 en cumplimiento de la decisión tomada por la Junta Asesora en su reunión del 30/03/2004; para aquellos casos en que no fue presentada la renuncia, para los que renunciaron, el contrato de trabajo terminó en la fecha de su renuncia.”.

En este documento se extrae que en el caso del demandante se reconoció que

30/03/2004; para aquellos casos en que no fue presentada la renuncia, para los que renunciaron, el contrato de trabajo terminó en la fecha de su renuncia.”.

En este documento se extrae que en el caso del demandante se reconoció que laboró desde el 12/08/1991 hasta el 30/04/2004 (f. 37) realizando la liquidación de derechos sociales.

En la cláusula 4 del acuerdo transaccional se indicó : “que, con relación a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y fondo de solidaridad de acuerdo con lo ordenado por la Ley, no se hace referencia alguna aquí ya que fueron reclamados por las entidades respectivas dentro del proceso concursal” (f.41).

COLPENSIONES debe efectuar el cobro respectivo de las cotizaciones que se encuentran en mora por parte del empleador QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A., por el periodo correspondiente al 07/10/1996 hasta el 30/04/2004, fecha en que estuvo vigente el vínculo laboral del actor, como quiera que en el presente asunto no obra comprobantes de nómina del salario devengado por el actor, se debe tener como IBC el correspondiente al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada anualidad <salvo que en el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez, se demuestre un salario específico> , estando facultada la entidad demandada para adelantar dichas acciones de conformidad con el art. 24 y 57 de Ley 100/1993 y art. 5 del decreto 2633 de 1994, además que dicha responsabilidad no debe recaer sobre el trabajador <si la administradora se hizo part e en la liquidación de QUINTEX> , así lo ha establecido la Sala

1994, además que dicha responsabilidad no debe recaer sobre el trabajador <si la administradora se hizo part e en la liquidación de QUINTEX> , así lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL5113 02/12/2020 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO al establecer:007-2019-00237-01

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“Sobre la materia, esta Sala tiene adoctrinado que «la cotización se origina con la actividad [del] trabajador», de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadore s y administradoras (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476 y CSJ SL11627-2015, entre otras).

En el mismo sentido reitera la corte de cierre ordinario: “En lo pertinente al cargo que fue formulado por la vía indirecta, la censura le critica al juez colegiado el haber considerado que la administradora no atendió su obligación de cobranza de los aportes a la seguridad social adeudados por el empleador y que, por tanto, a causa de esa desobediencia a las normas que la compelían a hacerlo, debía responder por el pago de la pensión impetrada.”<Sent. SL4952 del 20/04/2016

M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ>.

Por lo que, es obligación de la entidad administradora de pensiones de efectuar todas las gestiones para obtener el pago de las cotizaciones que se encuentren en mor a

M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ>.

Por lo que, es obligación de la entidad administradora de pensiones de efectuar todas las gestiones para obtener el pago de las cotizaciones que se encuentren en mor a por parte del empleador , además que la misma entidad demandada reconoce que dichos tiempos se encuentran en mora y que ha desplegado actuaciones administrativas tendientes a obtener el pago de las cotizaciones como se evidencia en comunicados 2018_9020110 de 08/08/2018 (f.61 -63), 2018_354336 del 18/10/2018 (f.67) y en el proceso de cobro No. 2018_12645145 del 06/10/2018 (f.88 -91) en el cual realiza liquidación de deuda por concepto de aportes.

En cuanto a la excepción de prescripció n planteada por la demandada (f.123), la jurisprudencia ha decantado que los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones son de carácter imprescriptibles, al estar relacionados con el oto rgamiento de una prestación , por ende , es imprescript ible, se trae la ratio decidendi para aportes debidos, a colación lo dispuesto por la guardiana de cierre legal:

“Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace Radicación n.° 33330 SCLAJPT-10 V.00 12 exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente

prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace Radicación n.° 33330 SCLAJPT-10 V.00 12 exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.”< CSJ-SL738 del 14/03/2018, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO>.

No prosperan las restantes excepciones planteadas por la demandada.007-2019-00237-01

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 336 del 27 de agosto de 2019, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada excepción alguna ,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 336 del 27 de agosto de 2019, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada excepción alguna , CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a incluir en la historia laboral del actor las cotizaciones por el periodo correspondiente al 07 de octubre de 1996 hasta el 30 de abril de 2004, fecha en que estuvo vigente el vínculo laboral del actor, teniendo como IBC el correspondiente al Salario Mín imo Legal Mensual Vigente para cada anualidad <salvo que en proceso posterior se establezcan salarios específicos para esas anualidades> . COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante, las de instancia tásense por el a -quo, las de esta sede se fija n la suma de cuatrocientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUELVASE el expediente a su origen.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 15-09-2021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIADS.

OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,007-2019-00237-01

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LUIS GABRIEL MORENO LOVERACARLOS ALBERTO OLIVER GALEMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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