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TSDJ CLO SL - 760013105007201900291-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201900291-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL –CONSULTA DEMANDANTE: MARÍA MONICA MARTÍNEZ MORA en nombre propio y en representación de su hijo menor

FRANK STEVEN LOZADA MARTÍNEZ

LITISCONSORTE: MARÍA EMMA LÓPEZ MUÑOZ

DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00291 01

JUZGADO DE ORIGEN: SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 016

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante MARÍA MONICA MARTÍNEZ MORA , de la litisconsorte señora MARÍA EMMA LÓPEZ MUÑOZ y de COLPENSIONES, respecto

acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante MARÍA MONICA MARTÍNEZ MORA , de la litisconsorte señora MARÍA EMMA LÓPEZ MUÑOZ y de COLPENSIONES, respecto de la sentencia 400 del 9 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 272

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes en favorOrdinario de María Monica Martínez Mora Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 007 2019 00291 01

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de MARÍA MONICA MARTÍNEZ MORA, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. La señora MARÍA MONICA MARTÍNEZ MORA convivió con el señor FREDDY LOZADA POTES desde enero de 2004 hasta enero de 2013.
  1. Producto de la convivencia procrearon 2 hijos.
  1. El señor FREDDY LOZADA POTES falleció el 26 de abril de 2013 , sin ser pensionado.
  1. El 14 de enero de 2009 el fallecido r indió declaración ante la Notaria 13 de Cali, sobre la convivencia de más de 5 años con la demandante.
  1. El 21 de junio de 2013, a nombre de su hijo menor de edad FRANK STEVEN

Cali, sobre la convivencia de más de 5 años con la demandante.

  1. El 21 de junio de 2013, a nombre de su hijo menor de edad FRANK STEVEN LOZADA MARTÍNEZ, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes, despachada favorablemente por resolución GNR 149672 del 2 de mayo de 2014, en cuantía del 50% en favor del menor.
  1. El 21 de junio de 2013 solicitó pensión de sobrevivientes, negada por resolución GNR 149672 del 2 de mayo de 2014, dejando en suspenso el 50% de la prestación.
  1. Mediante resolución VPB 15509 del 6 de abril de 2016 que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES da contestación a la demanda, admitiendo la mayoría de los hechos y manifestando no constarle l as situaciones personales del demandante y el causante.

Se opone a las pretensiones, propone como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, innominada”.Ordinario de María Monica Martínez Mora Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 007 2019 00291 01

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LITISCONSORTE

Mediante auto interlocutorio 2246 del 10 de junio de 2019, se integró al litigio a la señora MARÍA EMMA LÓPEZ MUÑOZ y mediante auto interlocutorio 3591 del 28

LITISCONSORTE

Mediante auto interlocutorio 2246 del 10 de junio de 2019, se integró al litigio a la señora MARÍA EMMA LÓPEZ MUÑOZ y mediante auto interlocutorio 3591 del 28 de agosto de 2019, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la integrada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 400 del 9 de octubre de 2019 resolvió:

DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.

ABSOLVER a COLPENSIONES de todas la s pretensiones de la señora MARÍA

MONICA MARTÍNEZ MORA y MARÍA EMMA LÓPEZ MUÑOZ.

CONDENÓ a COLPENSIONES a acrecentar la pensión de sobrevivientes en un 100% en favor del menor FRANK STEVE LOZADA MARTÍNEZ rep resentado legalmente por su madre la señora MARÍA MONICA MARTÍNEZ MORA, a partir del 26 de abril de 2013, junto con los incrementos anuales de ley y mesada adicional de diciembre, y hasta los 25 años, sólo si se encuentra incapacitado para trabajar por raz ón de sus estudios y acredite debidamente su condición de estudiante. Autorizó el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud.

Consideró el a quo que:

  1. La norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
  1. Mediante resolución 130274 de 2013 COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez al causante.
  1. La demandante y la litisconsorte no comparecieron a la audiencia, al igual que
  1. Mediante resolución 130274 de 2013 COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez al causante.
  1. La demandante y la litisconsorte no comparecieron a la audiencia, al igual que los testigos, por lo que sus declaraciones extraprocesales se tomarán como documentos declarativos emanados de terceros.
  1. La demandante y la litisconsorte no probaron la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento.Ordinario de María Monica Martínez Mora Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 007 2019 00291 01

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  1. La pensión se debe otorgar en un 100% en favor del menor FRANK STEVE LOZADA MARTÍNEZ, sin que procedan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se examina por consulta en favor de las señoras MARÍA MONICA MARTÍNEZ MORA y MARÍA EMMA LÓPEZ MUÑOZ por ser totalmente desfavorable la decisión, y de COLPENSIONES en razón de la condena impuesta -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decre to Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y de la litisconsorte ; para el efecto se debe establecer si se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 . De ser afirmativa la respuesta, se procederá a liquidar la prestación y a estudiar si h ay lugar al r econocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, de confirmarse la absolución frente a las pretensiones de la demandante y la litisconsorte, se estudiará si procede el acrecentamiento de la mesada pensional del menor FRANK STEVE LOZADA MARTÍNEZ.Ordinario de María Monica Martínez Mora Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 007 2019 00291 01

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2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

El señor FREDDY LOZADA POTES , falleció el 26 de abril de 2013 (f.24registro civil de defunción), la norma vigente es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Mediante resolución GNR 130274 del 14 de junio de 2013, COLPENSIONES

civil de defunción), la norma vigente es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Mediante resolución GNR 130274 del 14 de junio de 2013, COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez en favor del señor FREDDY LOZADA POTES, a partir de marzo de 2011, en cuantía equivalente al salarió mínimo legal mensual.

Sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal a refiere:

“… el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”

Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 5415-2021, sostuvo:

“Debe precisarse que, a raíz del cambio de criterio jurisprudencial definido en la sentencia CSJ SL1730 -2020, la Corte dispone que el requisit o de convivencia durante los cinco años previos al deceso del causante no es exigible en el caso de afiliados, sino únicamente de pensionados.

Tal posición se fundamentó, en que la redacción del artículo 47 de la Ley 100

convivencia durante los cinco años previos al deceso del causante no es exigible en el caso de afiliados, sino únicamente de pensionados.

Tal posición se fundamentó, en que la redacción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del 13 de la Ley 797 de 2003, hacía clara la intención del legislador de establecer una distinción entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de los afiliados y la de los pensionados para evitar conductas fraudulentas tendien tes a acceder a la prestación, con ocasión del deceso de quien disfrutaba de una pensión”.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que al causante le fue reconocida pensión de invalidez, las señoras MARÍA MONICA MARTÍNEZ MORA y MARÍA EMMA LÓPEZ MUÑOZ, deben acreditar haber convivido con él, por lo menos durante los últimos 5 años de su vida.

Respecto al derecho de la demandante señora MARÍA MÓNICA MORA, a folio 20 se encuentra declaración rendida por el señor FRANK LOZADA POTES y la señoraOrdinario de María Monica Martínez Mora Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 007 2019 00291 01

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MARÍA MÓNICA MORA, el 14 de enero de 2009 ante la Notaria Trece del Círculo de Cali, en la que manifestaron:

“Que convivimos bajo el mismo techo en unión libre, de manera permanente e ininterrumpida desde hace Cinco (5) años, asimismo declaramos que de nuestra unión hemos procreado dos hijos de nombres JUAN CAMILO Y

“Que convivimos bajo el mismo techo en unión libre, de manera permanente e ininterrumpida desde hace Cinco (5) años, asimismo declaramos que de nuestra unión hemos procreado dos hijos de nombres JUAN CAMILO Y FRANK LOZADA MARTÍNEZ, de igual forma declaro que soy yo Freddy, la persona encargada de proporcionarles todo lo necesario como alimentación, vivienda, vestuario, medicamentos, y demás, es decir que tanto mi compañera como mis dos hijos, dependen económicamente de mi en todo sentido.”

Teniendo en cuenta que la declaración citada proviene directamente del causante, se tendrán por ciertos l os hechos relatados, lo que permite concluir que la pareja conformada por el señor FRANK LOZADA POTES y la señora MARÍA MÓNICA MORA, convivieron como compañeros permanentes al menos entre el 14 de enero de 2004 y el 14 de enero de 2009.

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que el causante falleció el 26 de abril de 2013, por tanto se debe probar la convivencia, al menos, entre el 26 de abril de 2008 y el 26 de abril de 2013, quedando por demostrar la posterior al 14 de enero de 2009.

Se allegaron como pruebas las declaraciones extra proceso rendidas por RAÚL MARTÍNEZ MORA, MARÍA ELENA LOZADA POTES y JUAN CAMILO LOZADA MARTÍNEZ (fl. 40-43), habiendo sido solicitada por COLPENSIONES su ratificación, sin que esto fuera posible dada la ina sistencia de los declarantes a la audiencia de trámite y juzgamiento.

Respecto a las declaraciones extra proceso como prueba de la convivencia, la Sala

ratificación, sin que esto fuera posible dada la ina sistencia de los declarantes a la audiencia de trámite y juzgamiento.

Respecto a las declaraciones extra proceso como prueba de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 5677-2021 dispuso:

“De otro lado la Sala de Casación Lab oral ha sido enfática en señalar que el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, pues debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida, no se trata de una simple relación amorosa o un tiempo escaso de convivencia, es la voluntad real y con vocación de permanencia de conformar una familia, lo cual no resulta evidente con las pruebas denunciadas en el recurso. Precisa la Corte:

De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable,Ordinario de María Monica Martínez Mora Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 007 2019 00291 01

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permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL3570-2021).”

que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL3570-2021).”

Por tanto, al no existir en el plenario otra prueba con la cual se pueda demostrar la convivencia del demandante y la causante, más allá de lo dicho por el pensionado en declaración extraprocesal, se concluye que no se han acreditado en su totalidad los requisitos para acceder a la prestación, por lo que se debe confirmar la decisión absolutoria.

Respecto de la señora MARÍA EMMA LÓPEZ MUÑOZ, llega la Sala a idéntica conclusión, en consideración a que la única prueba allegada al plenario sobre su convivencia con el causante para el periodo entre el 26 de abril de 2008 y el 26 de abril de 2013 es la declaración extra proceso rendida ante notaria por la señora ROSA CÁNDIDA GÓMEZ DÍAZ (f. 112), sin que está sola declaración sea prueba suficiente de la convivencia.

Respecto a la obligación de las partes de probar los supuestos de hecho y derecho que fundan sus pretensiones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2491-2021, donde reitera lo dicho en sentencia del 22 de abril de 2004, con radico 21779, señaló:

“Ahora bien, el tema de la «necesidad de la prueba» va ligado a otro principio como lo es el de la «carga la prueba». En dicho sentido resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos fácticos que conduzcan a establecer la e xistencia del derecho pretendido, pues

como lo es el de la «carga la prueba». En dicho sentido resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos fácticos que conduzcan a establecer la e xistencia del derecho pretendido, pues este se declara cuando aparece demostrado el supuesto que le da origen, de lo contrario, reconocer la prestación sin respaldo fáctico sería presumir la existencia del derecho ”.

Adolece el expediente de prueba que permita establecer de manera clara y certera que el pensionado fallecido, efectivamente convivió con la s señoras MARÍA MONICA MARTÍNEZ MORA y MARÍA EMMA LÓPEZ MUÑOZ, durante sus 5 últimos años de vida, debiendo confirmar la decisión.

En primera instancia se declaró que el 50% que se había dejado en suspenso por parte de COLPENSIONES, debe acrecentar el derecho pensional del menor FRANK STEVE LOZADA MARTÍNEZ, a quien se le reconoció el 50% de la mesada pensional en resolución GNR 149672 del 2 de mayo de 2014.Ordinario de María Monica Martínez Mora Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 007 2019 00291 01

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El Decreto 1889 de 1994, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, en su artículo 8 consagra como se realiza la distribución de la pensión de sobrevivientes, teniendo que cuando concurren hijos y cónyuge, compañera o compañero permanente, la mesada pensional se asignara en un 50% para los primeros (distribuida en partes iguales según el número de hijos) y el 50% restante para el cónyuge, compañera o compañero permanente.

compañero permanente, la mesada pensional se asignara en un 50% para los primeros (distribuida en partes iguales según el número de hijos) y el 50% restante para el cónyuge, compañera o compañero permanente.

Adicionalmente el su parágrafo 1 de este mismo artículo e stipula que “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”.

Ahora, tras no existir derecho alguno por pa rte de quienes reclaman la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes, el 50% de la prestación que fue dejado en suspensión , pasa a estar en cabeza del hijo menor del causante

FRANK STEVE LOZADA MARTÍNEZ.

Conforme a lo expuesto se confirmará la sentencia bajo estudio . No se causan costas en esta instancia por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 400 del 9 de octubre de 2019, proferida por

el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO.- SIN COSTAS por la consulta.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de

la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16Ordinario de María Monica Martínez Mora Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 007 2019 00291 01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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