TSDJ CLO SL - 760013105007201900355-02-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201900355-02-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ejecutivo Laboral Demandante: JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-007-2019-00355-01Apelación Página 1 de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN DEMANDADO COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO. DE CALI RADICADO 76001-31-05-007-2019-00355-02 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO. DECISIÓN REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO No. 051 Santiago de Cali, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022 En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar AUTO INTERLOCUTORIO en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por OLD MUTUAL, respecto de la sentencia ejecutiva No. 009 del 27 de agosto 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES El señor JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN impetró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PORVENIR y OLD MUTUAL, solicitando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen realizado al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A.
y sus posteriores traslados. A través de sentencia No. 005 del 29 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en sede de apelación por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f. 21 a 25 y 410 a 411 Archivo 02 ED). Con base en aquella decisión, el accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario pretendiendo, además del cumplimiento de la obligación de traslado impuesta en sentencia, el reconocimiento y pago de los perjuicios moratorios consagrado en el artículo 426 CGP, los cuales tasó en la suma de $2.500.000, de las costas procesales en cuantía de UN (1) SMLMV a cargo de OLD MUTUAL y PORVENIR S.A. Igualmente solicitó la medida cautelar de EMBARGO y RETENCIÓN de los dineros que tuviesen las demandadas en diversos bancos (f. 430 a 435 Archivo 02 ED).Ejecutivo Laboral Demandante: JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-007-2019-00355-01Apelación
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Mediante Auto Interlocutorio No. 2738 del 03 de julio de 2019, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago, entre otros, en contra de OLD MUTUAL por los perjuicios moratorios solicitados en la demanda ejecutiva, causados desde el 10 de abril de 2019 hasta que dicha entidad trasladara a COLPENSIONES todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación del demandante. Así mismo, decretó la cautela de embargo en contra de la citada entidad, y dispuso el pago del título judicial constituido por esa AFP por valor de las costas procesales a su cargo (f. 446 a 450 del Archivo 02 ED). Contra la anterior providencia COLPENSIONES formuló excepciones de mérito que denominó INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN COSTAS, BUENA FE DE COLPENSIONES y EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (f. 482 a 499 Archivo 02 ED). Por su parte, la AFP OLD MUTUAL ejerció su defensa proponiendo excepción de PAGO, COMPENSACIÓN E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, manifestando que las sumas por las cuales se había iniciado el proceso ejecutivo fueron pagadas el 24 de julio de 2019, actuación puesta en conocimiento del juzgado (f. 550 a 552 Archivo 02 ED). Finalmente, PORVENIR S.A objetó el Auto que libró mandamiento, pretendiendo se declaren probadas las excepciones de fondo que nombró excepción de pago e improcedencia de intereses legales o moratorios (Archivo 17 ED) A través de Auto Interlocutorio No. 2015 del 11 de agosto de 2021, el Juzgado de primera instancia corrió traslado de las excepciones de PAGO y COMPENSACIÓN propuestas por OLD MUTUAL y PORVENIR (Archivo 18), frente a lo cual se pronunció la parte ejecutante, precisando que, si bien era cierto que OLD MUTUAL había cancelado las
de 2021, el Juzgado de primera instancia corrió traslado de las excepciones de PAGO y COMPENSACIÓN propuestas por OLD MUTUAL y PORVENIR (Archivo 18), frente a lo cual se pronunció la parte ejecutante, precisando que, si bien era cierto que OLD MUTUAL había cancelado las costas procesales, esos emolumentos no hacen parte del auto que libró mandamiento de pago; adicionalmente manifestó que, la devolución de aportes no fue puesta en conocimiento del interesado, quien se enteró del cumplimiento de esta obligación el 21 de abril de la anualidad que avanza, que por tanto era viable continuar con el proceso ejecutivo, toda vez que los perjuicios moratorios sí se causaron. En cuanto a la excepción de pago propuesta por PORVENIR afirmó que no hay constancia de la cancelación alegada (Archivo 18 ED). DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Agotadas las etapas procesales pertinentes, en audiencia el 27 de agosto de 2021 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dictó la que denominó Sentencia Ejecutiva No. 009 (f. 1 a 2 Archivo 26 ED), en la que declaró parcialmente probada la excepción de pago, y como no probada la excepción de compensación formuladas por OLD MUTUAL S.A.; así mismo, declaró probada la excepción de pago propuesta por PORVENIR S.A. En consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución en contra de OLD MUTUAL S.A. para que se diera cumplimiento a la obligación señalada en literal b) del numeral segundo del Auto Interlocutorio No. 2738 del 03 de julio de 2019, correspondiente al pago de los perjuicios moratorios.Ejecutivo Laboral Demandante: JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-007-2019-00355-01Apelación
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Por otro lado, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las excepciones de inexigibilidad de la obligación, buena fe, excepción de inconstitucionalidad, inexistencia de la obligación reclamada, innominada, de cumplimiento obligación de hacer e improcedencia de intereses moratorios. Al final, dio por terminada la ejecución en contra de COLPENSIONES y PORVENIR y condenó en costas a OLD MUTUAL. Para arribar a esa conclusión el juez argumentó que, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 442 CGP, en los procesos ejecutivos solo es procedente proponer los medios exceptivos allí dispuestos, razón por la que únicamente había lugar a pronunciarse sobre las excepciones de pago y compensación. Respecto a la excepción de pago propuesta por OLD MUTUAL indicó que, en el plenario no se observa que la ejecutada hubiere cumplido con la totalidad de la obligación ordenada en el mandamiento de pago, en tanto no se advierte la existencia de comprobante que demuestre que fue saldada la suma correspondiente a los perjuicios moratorios, pues si bien trasladó los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES esa obligación excedió el plazo fijado. Seguido, en lo referente a la excepción de compensación propuesta por OLD MUTUAL afirmó que la misma no tenía asidero en el proceso, por cuanto no había sumas dinerarias por compensar. Por otro lado, frente a la excepción de pago propuesta por PORVENIR señaló que en el expediente reposa constancia de depósito judicial en la que se observa que la AFP Porvenir canceló por concepto de costas procesales la suma de $ 826.116,
además de ello informó que la ineficacia de la afiliación del demandante ya se hizo efectiva. Corolario, indicó que al haber cumplido la accionada con las condenas impuestas en el mandamiento de pago se debía declarar probada la excepción de pago, y ordenar la entrega de la suma $1.800.000 consignados por la AFP para amparar las condenas del proceso, considerando que, por sustracción de materia, debía terminarse la ejecución en contra de COLPENSIONES y continuar el trámite en contra de OLD MUTUAL. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de OLD MUTUAL interpuso recurso de apelación, manifestando que, aunque en el proceso existe un título ejecutivo, esa sentencia no puede constituirse como certeza de la existencia de los perjuicios que se reclaman habida cuenta que, en el sumario, no se verificó la existencia de tales perjuicios ni se revisó si la forma de tasarlos cumple con lo señalado en el artículo 206 CGP. Advirtió que, para admitir si eran procedentes o no los perjuicios moratorios el juez debió analizar la viabilidad de la pensión de vejez en el RPMPD y en RAIS, dado que con la certificación que acredita 1.164 semanas, el demandante hubiere obtenido su pensión de vejez en el régimen de ahorro individual. Igualmente destacó que se pasó por alto que los rendimientos financieros son un beneficio que únicamente poseen los afiliados del régimen de ahorro individual, que como consecuencia de ello no se puede considerar que la AFP ocasionó algún perjuicio. En última instancia, solicitó que de confirmarse el pago de los intereses moratorios se revisen los extremos en los que deben ser pagados, toda vez que la obligación se cumplió el 16 de mayo de 2019.Ejecutivo Laboral Demandante: JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
confirmarse el pago de los intereses moratorios se revisen los extremos en los que deben ser pagados, toda vez que la obligación se cumplió el 16 de mayo de 2019.Ejecutivo Laboral Demandante: JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-007-2019-00355-01Apelación
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 diciembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto. PROBLEMA A RESOLVER El problema jurídico en el presente asunto estriba en determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución en contra de OLD MUTUAL, por concepto de los perjuicios moratorios ordenados en el Auto Interlocutorio No. 2738 del 03 de julio de 2019, de conformidad con el articulo 426 CGP. De ser viables, habrá de verificarse su tasación al tenor de lo consagrado en el artículo 206 CGP, y los extremos de causación. CONSIDERACIONES Se precisa que es procedente el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPT y SS, que instituye en el numeral 9 que es apelable el auto que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo. La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. La inconformidad de OLD MUTUAL radica en dos (2) aspectos, primero, en la presunta inexistencia de título respecto de los perjuicios reclamados, y un segundo, atinente al hecho de no haberse validado tanto la causación como la tasación de aquellos según lo señalado en el artículo 206 CGP, pues refiere que ni siquiera está probada la existencia de tales perjuicios, como quiera que no fue analizada la posibilidad del demandante de acceder a la pensión de vejez, y que los rendimientos financieros obtenidos en el RAIS no se conceden en el RPMPD -, generando su improcedencia. Sobre el primer motivo de disenso, es deber recordarle a la parte ejecutada que el tema relativo a la inexistencia de título respecto de los perjuicios
de vejez, y que los rendimientos financieros obtenidos en el RAIS no se conceden en el RPMPD -, generando su improcedencia. Sobre el primer motivo de disenso, es deber recordarle a la parte ejecutada que el tema relativo a la inexistencia de título respecto de los perjuicios moratorios, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en decisión asumida precisamente en el curso del actual proceso, ello a través del Auto Interlocutorio No. 051 del 2 de octubre de 2020 (Archivo 03 ED), en el cual se decidió el recurso de apelación presentado por OLD MUTUAL contra el Auto No. 2738 del 3 de julio de 2019, donde se libró mandamiento, discutiéndose en dicha oportunidad la procedencia de emitir orden ejecutiva de pago por los emolumentos en disputa. En tal providencia se dijo al respecto: ebe aclararse que, tal como lo expuso el a quo los perjuicios moratorios aquí reclamados no derivan, como lo pretende el recurrente de la declaratoria de nulidad, sino del incumplimiento a este respecto de las obligaciones que judicialmente se le impusieron, motivo este por el que no es de recibo los argumentos por aquel esgrimidos en la alzada. perjuicio que el acreedor ha sufrido como consecuencia del retraso en el cumplimiento de laEjecutivo Laboral Demandante: JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-007-2019-00355-01Apelación
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sentencia C604-2012, al citar la doctrina francesa1, situación que inicialmente se presume en el presente asunto, en tanto que el accionante se vio en la necesidad de iniciar la acción ejecutiva para lograr el cumplimiento de la obligación, y se soporta con el hecho que OLD MUTUAL haya efectuado el traslado de los aportes, bonos, rendimientos y demás emolumentos de la cuenta de ahorro individual del ejecutante a COLPENSIONES presuntamente hasta el 24 de julio de 2019, fecha posterior a la radicación de la demanda ejecutiva a continuación del ordinario, Constituye lo anterior argumento suficiente para despachar negativamente el alegato relativo a la improcedencia de librar orden de pago por perjuicios moratorios, dado que es la misma codificación adjetiva civil la que otorga la posibilidad al ejecutante de reclamar estos emolumentos por la vía del cobro compulsivo. Ahora bien, para desatar el segundo punto de apelación huelga precisar lo señalado en el artículo 426 CGP, que cimenta la pretensión de perjuicios elevada por el ejecutante. Señala la norma: Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho (Subraya y Negrilla de la Sala). Al hacer referencia a la estimación bajo juramento del valor mensual de los perjuicios, el articulado remite ineludiblemente a la regulación para esta clase de cuantificaciones juramentadas, consagrada en el artículo 206 CGP, figura que, si
hecho (Subraya y Negrilla de la Sala). Al hacer referencia a la estimación bajo juramento del valor mensual de los perjuicios, el articulado remite ineludiblemente a la regulación para esta clase de cuantificaciones juramentadas, consagrada en el artículo 206 CGP, figura que, si bien por regla general está regulada para aquellos procesos que contienen pretensiones de orden declarativo, el legislador dispuso su extensión a procesos ejecutivos como el estudiado (Art. 426 CGP), y a la ejecución por perjuicios (Art. 428 CGP). En ese contexto, la institución estudiada aparece planteada en los siguientes términos: Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquierEjecutivo Laboral Demandante: JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-007-2019-00355-01Apelación
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otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. . (Subraya y Negrilla de la Sala). Nótese que el objetivo de la norma evocada está en dirección a que, cuando se pretenda el reconocimiento de indemnizaciones, compensación, pago de frutos o mejoras, el reclamante indique bajo juramento a cuánto asciende el valor de lo solicitado, y ofrecer una explicación razonada de dicha suma, precisando aquellos conceptos que componen esta petición. Luego, si la estimación efectuada por la parte no fuere objetada por su contrario, colige la Sala, hace prueba de la cuantía reclamada por el perjuicio o la indemnización reclamada, pero, léase bien, aun erigiéndose como elemento probatorio del monto adeudado por el concepto en mención, en parte alguna reviste la contundencia de demostrar la responsabilidad del encartado o la existencia del daño. En esos términos lo ha dado a entender la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al precisar en Sentencia SC876-2018, providencia en la que distinguió sobre la estimación juramentada de lo adeudado, y el deber determinación y acreditación de los perjuicios contemplados en el juramento estimatorio, diciendo que: Además, aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones. Incluso, el parágrafo del artículo 206 del Código nieguen las pretensiones por falta de el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013 . (Subraya y Negrilla de la Sala). Dicho con otras palabras, la falta de objeción libra a la parte interesada de tener que acreditar la cuantía de los perjuicios
falta de el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013 . (Subraya y Negrilla de la Sala). Dicho con otras palabras, la falta de objeción libra a la parte interesada de tener que acreditar la cuantía de los perjuicios solicitados, lo cierto es que ello no la desliga de la carga a cuestas de demostrar los supuestos de hecho, que edifican la generación de estos. De esa manera también ha abordado este punto la doctrina del derecho procesal, destacándose lo señalado por el profesor Henry Sanabria Santos, que sobre el particular ha precisado2: le aligera la carga probatoria, pero solo en punto de la cuantía del perjuicio, de la compensación o de los frutos y las mejoras cuyo reconocimiento se persigue; sin embargo, desde luego, ello no exime al demandante de probar todos los elementos y presupuestos necesarios para que su pretensión salga avante. Por ello, no es viable pensar que la ausencia de objeción de juramento estimatorio genere de forma automática una sentencia favorable al demandante, que deberá, como se ha indicado, acreditar los presupuestos sustanciales para que se ordene el pago del perjuicio reclamado, para que se reconozca la compensación o para que se haría un demandante en pensar que ganará un proceso por el solo hecho que su contraparte no haya objetado el juramento, pues, se insiste, lo que se prueba con Pág. 454. Derecho Procesal Civil General, Primera Edición, Henry Sanabria Santos, Bogotá, Universidad Externado De Colombia, 2021.Ejecutivo Laboral Demandante: JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación:
Pág. 454. Derecho Procesal Civil General, Primera Edición, Henry Sanabria Santos, Bogotá, Universidad Externado De Colombia, 2021.Ejecutivo Laboral Demandante: JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-007-2019-00355-01Apelación
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Por consiguiente, comportan escenarios muy distintos, uno, el poder solicitar en la demanda ejecutiva el pago de los perjuicios moratorios, estimados de manera juramentada por el solicitante, y otro, considerar la consolidación del perjuicio con la simple tasación efectuada desde la demanda, pues no puede perderse de vista que, el hecho de estar autorizada a incluir dentro del reclamo forzoso la solicitud de tales perjuicios, no da pie a la parte para omitir acreditar los supuestos en los que basa su procedencia. Y ello es así, desde la concepción misma del perjuicio, catalogado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en Sentencia SC2500-2021, como la consecuencia derivada del daño como la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio . Igualmente, ha considerado el Alto Tribunal, pero a través de su Sala de Casación Laboral, que daño, de suerte que si no está demostrado que quien demanda la reparación se le ha inferido un daño, no procede indemnizar por un hecho eventualmente perjudicial que no (SL1442-2020). Aprehendido todo lo anterior, del tenor literal de la demanda ejecutiva extracta la Sala que el demandante basa la pretensión moratoria en atención a los rendimientos pensionales generados en favor suyo, y la prestación económica asegurada también en beneficio de sus intereses, coligiendo esta Corporación que, con sus argumentos, hace alusión a los réditos generados a partir de sus aportes pensionales, al igual que a la pensión a la que considera tener derecho. Respecto de los primeros, a juicio de la Sala, no son parámetro que permitan medir el perjuicio propuesto como causado directamente al demandante, conforme la reglamentación del RAIS (Art. 59 y Literales A, B, D, E y F del Art. 60
tener derecho. Respecto de los primeros, a juicio de la Sala, no son parámetro que permitan medir el perjuicio propuesto como causado directamente al demandante, conforme la reglamentación del RAIS (Art. 59 y Literales A, B, D, E y F del Art. 60 Ley 100 de 1993), al darse la afiliación en dicho régimen, tales réditos están dirigidos a contribuir con el engrosamiento de los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, a partir de una rentabilidad mínima garantizada por la misma entidad de pensiones, conformando de esa manera un monto total que más adelante tendrá incidencia directa en la prestación a la que acceda el afiliado. Tal circunstancia no tiene la misma connotación en el Régimen de Prima Media, al cual ha estado afiliado siempre el demandante según lo concluido en la Sentencia declaratoria de la ineficacia del traslado, en tanto tiene un modelo de funcionamiento disímil al presupuestado para el RAIS, alejándose de la existencia de una cuenta individual, para optar por un fondo común integrado por los aportes de todos los afiliados (Art. 31 y 32 Ley 100 de 1993). Luego, al hacer alusión a la prestación asegurada en favor del demandante, asume la Sala que se refiere a la prestación por vejez; frente a la cual, basta con revisar el estado del cumplimiento de las exigencias legales por parte del demandante, que, debe recordarse, conforme el artículo 33 ibidem, establecen en el caso de los hombres alcanzarEjecutivo Laboral Demandante: JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-007-2019-00355-01Apelación
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la edad de 62 años y 1300 semanas de cotización, requisitos que aun no cumple el demandante, dado que, habiendo nacido el 8 de febrero de 1963 (f. 128 Archivo 02 ED), solo llegaría a la edad pensional en el año 2025. De ahí que, en ninguno de los supuestos que sirven de base a la configuración del perjuicio alegado, encuentre la Sala la configuración del daño, y a partir de ahí, la causación de los citados perjuicios, debiendo, entonces, revocar los numerales tercero y cuarto de la Sentencia Ejecutiva No. 009 del 27 de agosto de 2021, de conformidad con lo expuesto a lo largo de la presente providencia. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la Sentencia Ejecutiva No. 009 del 27 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, abstenerse de seguir adelante con la ejecución respecto de los perjuicios moratorios reclamados por la parte ejecutante, de conformidad con lo considerado en precedencia. SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
2364 de 2012 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO 06Ejecutivo Laboral Demandante: JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-007-2019-00355-01Apelación
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE CALI S A L A1ªDE DECISION L A B O R A LPROCESOORDINARIODEMANDANTEJAIRALIRIOLLANTENLLANTENDEMANDADOCOLPENSIONESYOTROSRADICADO76001-31-05-007-2019-00355-02MAGISTRADA PONENTE:MARÍANANCYGARCÍAGARCÍASALVAMENTO DE VOTOPor medio del presente, y con el debido respeto, procedo a consignar las razones por las que me apartode ladecisiónde la Sala mayoritaria:Respetuosamente se pasa a consignar las razones del disentimiento, siendo de destacar en este afánque el medio de defensa principal determinado por el legislador para el demandado son lasexcepciones de ley, la que deben formularse dentro de los términos ahí también especificados,unavez notificado el ejecutado.En direcciónde lo anotado cabe manifestar que Old mutual. Único apelante al formular la excepciónno seexpresócontrariamente a lo indicado por el juzgado, dijo:la literalidad anterior se puede colegir la inexistencia de argumento referente a lademostracióno no de los perjuicios, por el contrario, esta persona jurídica acepta la tardíasatisfacción contenidoen el mandamiento, razón que se entiende justifica la motivación del juzgado para ordenar el seguimiento de la ejecución, estar decantado los perjuicios dimensionados en dos millones y medio de pesos emDefinido
lo anterior, sigue explorar los caminos diseñados por el legislador para proseguir en estaclase de juicio, resultando a la óptica del suscrito que el hacer del excepcionante se considera ajustadaa lalegislación,pues en el art.433del C.G.P. seseñala parael ejecutante, no para el ejecutado, laposibilidad de presentarobjecióna la alegadasatisfacción o cumplimiento de la obligaciónde hacer;lo que en consideración del suscrito, muestra el equilibrio procesal propuesto para los protagonistas; para el ejecutante esta oportunidad y para el ejecutado las excepciones, es decir, se advierte que ellegislador, dentro de su esfera legislativa, si ejerció la facultad de estructurar el procedimiento especialpara las obligaciones de hacer, lo que se entiende abordado a cabalidad en el presente juicio.Ejecutivo Laboral Demandante: JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-007-2019-00355-01Apelación
Página 10 de 10 Lo precedente permite advertir que el excepcionante, pudiendo formular esos medios de defensa de mérito, se limitó a señalar lo ya comentado, de donde no se desprende objeción a la cuantía, por lo que no hay discusión sobre el asunto. De otro lado, es preciso indicar que mirando el art. 206 de la misma codificación, no le exige al interesado, si no hay objeción a la cuantía, que para configurar plenamente ese medio probatorio se deba acreditar materialmente la presencia de los perjuicios, entendido que no es diferente en el marco del proceso ejecutivo por obligación de hacer, cuando la exigencia es la contrariedad en la determinación de su cuantificación y la especificidad de los hechos que los generan, asunto que hay que decirlo, se cumple desde la demanda ejecutiva, al dar estimar la cuantía y razonar su acaecimiento. El Magistrado, CARLOS ALBERTO CARREÑORA RAGA