TSDJ CLO SL - 760013105007201900545-01-(11-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201900545-01-(11-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 007 2019 00545 01.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-007 2019 00545 01
INSTANCIA SEGUNDA - APELACION
PROVIDENCIA SENTENCIA Nº 090 DEL 11 DE AGOSTO DE 2020
TEMAS Y SUBTEMAS
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Aplicación condición más beneficiosa ACU. 049/90
CONYUGE
DECISIÓN Modificar
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACION la Sentencia No. 478 del 02 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuit o de Cali, dentro del proceso adelantado por la señora NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ en contra de la ADMINISTRADORA
Sentencia No. 478 del 02 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuit o de Cali, dentro del proceso adelantado por la señora NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 7600131 05 007 201 9 00 54 5 01.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 345
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES junto con los alegatos de conclusión , se acepta la sustitución al poder presentada por la abogada MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO identificada con CC No. 1144041976 y T. P. 258 .258 del C. S. de la J., a quien la demandada le otorgó poder y que obra en el expediente, en cabeza de la abogada MAREN HISEL SERNA VALENCIA, identificada con CC No. 1.077.423.919 y T. P. 204.944 del C. S. de la J, para en adelante asuma la representación de Colpensiones como apoderada sustituta.
ANTECEDENTES PROCESALESREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 007 2019 00545 01.
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 007 2019 00545 01.
Pretende la señora NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, junto con su respectivo retroactivo en calidad de cónyuge del afiliado causante EVARISTO TRIANA DUARTE a partir del 01 de enero de 2013.
Además, solicitó se le reconozca y pa gue el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios y se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que surjan en el transcurso del proceso.
Informan los HECHOS de la demanda que el señor EVARISTO TRIANA DUARTE falleció el 01 de enero 201 3, quiera era afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, donde se indica cotizó para los riesgos de I.V.M, desde el 19 de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 2005 , con un total de 1.196 semanas, 665.14 de ellas, ya cotizadas para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
Narró que convivió con el causante bajo el mismo techo desde el 6 de julio de 1984, formalizando su relación bajo el rito católico el 22 de noviembre de 2002, permaneciendo juntos hasta el momento de la muerte del causante y fruto de su unión tuvieron un hijo que para la fecha es mayor de edad.
Que, con oca sión de la muerte del señor EVARISTO solicitó ante
permaneciendo juntos hasta el momento de la muerte del causante y fruto de su unión tuvieron un hijo que para la fecha es mayor de edad.
Que, con oca sión de la muerte del señor EVARISTO solicitó ante COLPENSIONES pensión de sobrevivientes el día 20 de febrero de 2013, la cual le fue negada mediante resolución No. GNR 205456 del 14 de agosto de 2013 , frente a la cual presentó recurso de reposición el 18 de septiembre de 2013, el cual le fue resuelto mediante resolución No. GNR 36669 del 10 de febrero de 2014, la cual confirmo en todas sus partes la anterior resolución y volvió a negar la prestación deprecada.
Que, el 17 de octubre de 2014 solicitó revisión del Acto Administrativo que negó la pensión de sobrevivientes, el cual fue resuel to mediante resolución No. GNR 108257 del 15 de abril de 2015, donde COLPENSIONES decid ió nuevamenteREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 007 2019 00545 01. negarle la pensión, acto frente al cual interpuso recurso de apelación el 6 de mayo de 2015, el cual le fue resuelto en resolución No. VPB 54028 del 27 de julio de 2015, donde COLPENSIONES confirm ó su postura de negar la pensión de
de 2015, el cual le fue resuelto en resolución No. VPB 54028 del 27 de julio de 2015, donde COLPENSIONES confirm ó su postura de negar la pensión de sobrevivientes.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda a ceptando unos hechos e indicando que otros no le constaban . Se opuso a la prosperidad de las pretens iones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , prescripción, la innominada y buena fe.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No. 478 del 02 de diciembre de 2019 en la que , “PRIMERO: DECLARO PROBADA en forma parcial la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con antelación al 28 d e agosto de 2016 y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demanda da; SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de la señora NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado EVARISTO TRIANA DUARTE, a partir del 28 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $842.059, incluidos los reajustes anuales y mesada adicional en diciembre, mientras subsistan las c ausas que le dieron origen, cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de noviembre de 2019 es de $45’528.452,61 pago que
diciembre, mientras subsistan las c ausas que le dieron origen, cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de noviembre de 2019 es de $45’528.452,61 pago que deberá efectuarse indexado hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia. La mesada pensional para el año 2019 asciende $1.079.02 6, la entidad demandada se grava con intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente providencia y sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas. Del valor de las mesadas pen sionales reconocidas deberá aportar la actora el porcentaje del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDOREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 007 2019 00545 01.
NACIONAL Y GARANTIAS, por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado salvo sobre mesadas adicionales; TERCERO: condenar en costas a la entidad demandada, las que se liquidaran en secretaria incluyendo la suma de $3.000.000, en que este despacho estima las agencias en derecho; CUA RTO: CONSULTESE al superior en caso de no ser apelado.”
Para arribar a esta decisión, el Juez de primera instancia concluyó que el
$3.000.000, en que este despacho estima las agencias en derecho; CUA RTO: CONSULTESE al superior en caso de no ser apelado.”
Para arribar a esta decisión, el Juez de primera instancia concluyó que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 049/90, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, aunado a ello el hecho de que la señora NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ cumple con el test de procedencia formulado por la Corte Constitucional en sentencia SU-005-18.
RECURSO DE APELACION Inconforme con la pr ovidencia, l a apoderada de l a parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia en los siguientes términos literales: “Gracias señor juez me permito interponer recurso de apelación frente a la sentencia que acaba de proferir su des pacho, en su numeral segundo por considerar que se encuentra afectado el retroactivo reconocido por su despacho como quiera que la liquidación de la pensión teniendo en cuenta los salarios cotizados por el causante era muy superior a la que liquido el desp acho teniendo en cuenta que al despacho le dio una mesada pensional del causante para el año 2013 de $842.059 y realmente según la liquidación la pensión debió haberse liquidado en la suma de $865.000 . en tal virtud ello afecta el retroactivo de mi mandante y así mismo la indexación de la condena acabada de proferir, así las cosas, solicito al despacho me conceda el recurso de apelación para que sean los Magistrados quienes determinen si en el respectivo caso procedía una mesada
mandante y así mismo la indexación de la condena acabada de proferir, así las cosas, solicito al despacho me conceda el recurso de apelación para que sean los Magistrados quienes determinen si en el respectivo caso procedía una mesada superior y por ende el retroactivo sea diferente al reconocido por el señor Juez.”REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ
DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 007 2019 00545 01.
Además, La decisión se conoce en CONSULTA por la entidad accionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y de la S.S.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términ os procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:
Colpensiones, presentó alegatos de conclusión a través de su apoderado judicial, quien indicó que del plenario aportado por la parte demandante se desprende historia laboral tradicional en la cual le adjudican tiempos laborados al señor Evaristo Triana Duarte entre el 1 de octubre de 1981 y el 31 de 12 de 1994, tiempos los cuales no fueron tenidos en cuenta en la historia l aboral actualizada, sin embargo no se observa que se hubiere realizado el trámite administrativo
tiempos los cuales no fueron tenidos en cuenta en la historia l aboral actualizada, sin embargo no se observa que se hubiere realizado el trámite administrativo pertinente para lograr la corrección y acreditación de los tiempos perdidos, por lo que no se puede determinar que el causante hubiere acreditado la densidad d e semanas necesaria en los años anteriores a su fallecimiento es decir las 50 semanas en los últimos tres años o las 26 semanas en el último año.
Además, señaló que en el caso particular no hay lugar a dar aplicación al principio de la condición más benef iciosa, pues la fecha del deceso data del 01 de enero de 2013.
Y, concluyó que tampoco hay lugar a los intereses moratorios, pues estos se reconocen cuando existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas, por lo que aseguró única y exclusivamente es posible reconocerlos a partir de la data en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones; y en el evento en que no se cumpla lo ordenado en el mismo, situación que no se presentó en el caso particular, como quiera que no ha sido reconocido derecho alguno a la demandanteREPUBLICA DE COLOMBIA
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La parte demandante, pese a habérsele corrido traslado para alegar de
PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 007 2019 00545 01.
La parte demandante, pese a habérsele corrido traslado para alegar de conclusión, guardo silencio al respecto.
No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión formulados por la parte demandada, se procede a dictar la,
SENTENCIA No. 090
Está demostrado en los autos : I) que el señor EVARISTO TRIANA DUARTE falleció el 01 de enero 2013 (fl. 22); II) que la señora NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ y el causante contrajeron matrimonio el 23 de noviembre de 2002 (fl. 24); III) que la demandante elevó solicitud ante COLPENSIONES por los derechos aquí pretendidos el 20 de febrero de 2013, los cuales fueron negados mediante la resolución GNR 205456 del 14 de agosto de 2013 (fls. 35 a 37); IV) que la demandante presentó recurso el día 18 de septiembre de 2013, el cual se resolvió negativamente mediante resolución No.
GNR 36669 del 10 de febrero de 2014 (fl. 41 a 44); V) que la demandante el 17 de octubre de 2014 solicit ó revisión del Acto administrativo, el cual fue decidido a través de la resolución No GNR 108257 del 15 de abril de 2015 el cual volvió a
de octubre de 2014 solicit ó revisión del Acto administrativo, el cual fue decidido a través de la resolución No GNR 108257 del 15 de abril de 2015 el cual volvió a negar la pensión de sobrevivientes; VI) que el 6 de mayo de 2015 la demandante presento recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de resolución No. VPB 54028 del 27 de julio de 2015 donde confirma todos los actos administrativos anteriores; VII) que el 14 de junio de 2019, la señora NELLY ESPERANZA NAVAS presentó por tercera vez reclamación administrativa solicit ando la pensión de sobrevivientes, la cual le fue resuelta negativamente mediante resolución No. SUB 163413 del 25 de junio de 2019. Así las cosas, los PROBLEMAS JURÍDICOS QUE SE PLANTEA LA SALA CONSISTEN EN ESTABLECER: ¿El señor EVARISTO TRIANA DUARTE dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales establecidos, teniendoREPUBLICA DE COLOMBIA
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RADICADO: 760013105 007 2019 00545 01. en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, en especial con la modulación in troducida por la sentencia SU 005 de 2018 y su test de procedencia?
De ser afirmativo este cuestionamiento, se analizará si la señora NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ acredita los requisitos establecidos para considerarse como beneficiaria del causante. La Sala defiende las siguientes Tesis: I) que en el presente asunto se cumplen los requisitos del TEST DE PROCEDENCIA de la sentencia SU 005/18 para acudir al Acuerdo 049/90, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte C onstitucional, para la verificación de la densidad de semanas que acrediten la consolidación de l a pensión de sobreviviente; II) que verificada la densidad de semanas, el señor EVARISTO TRIANA DUARTE reunió un total de 656,15 semanas antes del 1 de abril d e 1994, por lo que, con sustento en el precedente de la Corte Constitucional dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente ; III) que la señora NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ acredita la calidad de beneficiaria , como cónyuge del causante , y IV) que se debe exonerar la condena por intereses moratorios porque el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obedece a la creación jurisprudencial de la Corte Constitucional, en su lugar procede la condena por indexación; sin embargo, a partir de la ejecuto ria de esta sentencia y hasta el día
porque el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obedece a la creación jurisprudencial de la Corte Constitucional, en su lugar procede la condena por indexación; sin embargo, a partir de la ejecuto ria de esta sentencia y hasta el día del pago efectivo de las mesadas pensionales se causaran los intereses del art. 141 de la Ley 100/93.
CONSIDERACIONES
Teniendo como hecho indiscutido que el fallecimiento del afiliado acaeció el 01 de enero de 2013, el derecho estaría gobernado en principio por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Valga señalar, que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -556 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema que exigía la norma.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Sin embargo, ante el incumplimiento de esta exigencia la jurisprudencia nacional ha permitido el estudio de la prestación de sobrevivientes y su posterior otorgamiento, a través del principio de la condición más beneficiosa , con el cumplimiento de semanas en la norma anterior , al considerar las consecuencias
nacional ha permitido el estudio de la prestación de sobrevivientes y su posterior otorgamiento, a través del principio de la condición más beneficiosa , con el cumplimiento de semanas en la norma anterior , al considerar las consecuencias que produjeron estos cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y para quienes el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición (como sí lo hizo respecto de la pensión de vejez).
Frente a este principio existen dos posiciones jurisprudenciales diametralmente opuestas.
Una desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual solo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inm ediatamente a nterior por ser más beneficiosa, esto es, en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003 , pero se reclama con fundamento en la Ley 100/93; o se causa en vigencia de la Ley 100/93 y se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, y 46101 del 19 de febrero de 2014. Por su parte, la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de la condición más beneficio sa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio, es restringido.
Para la Corte Constitucional el principio de la condición más beneficiosa no
en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio, es restringido.
Para la Corte Constitucional el principio de la condición más beneficiosa no puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa , pues lo que en verdad sugiere dicho principio, es la preservación de condiciones pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, que no tenga ninguna justificación razonable.REPUBLICA DE COLOMBIA
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En ese orden, el juicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión de sobrevivencia exige ponderar si el afiliado agotó la densidad de cotizaciones que en el régimen anterior eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016 (ésta última para el caso de pensiones de invalidez)
No obstante en sentencia de unificación SU-005 de 2018 la Corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de sobrevivientes , precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el princip io en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990
de pensiones de sobrevivientes , precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el princip io en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de las semanas de cotización, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Como sustento de esta modulación consideró la corte que, si bien es cierto el principio de la condición más beneficiosa se desarrolló para proteger las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho; ante la promulgación de varia leyes con más de dos décadas de vigencia, que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho (la muerte del afil iado), ya no podía afirmarse que se está ante un supuesto de un cambio normativo abrupto , de tal suerte que, las expectativas para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, restando solo la muerte del afiliado, en vigencia de la Ley 797 de 2003, en adelante se debían tener por meras expectativas.
Por esta razón estimó que su aplicación no e ra a erga omnes y solo podría abordarse por vía de excepción frente a personas VULNERABLES, pues debía existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayorREPUBLICA DE COLOMBIA
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debía existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayorREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 007 2019 00545 01. protección a aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamental es a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones.
Para el efecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia , que implementó para la acción de tutela , cuando se reclama por esa v ía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Los requisitos del test a saber son cinco: (I) pertenecer a un grupo de especial protección cons titucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermed ades graves, analfabetismo etc.; (II) que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo vital; (III) demostración de la dependía económicamente del afiliado que falleció; (IV) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeció a una imposibilidad insuperable ; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las sol icitudes administrativas
que falleció; (IV) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeció a una imposibilidad insuperable ; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las sol icitudes administrativas o judiciales tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Acreditación del test de procedencia
Teniendo en cuenta el precedente constitucional mencionado y siendo el que esta sala mayoritaria ha aplicado en caso s anteriores, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento del test de procedencia de la sentencia SU 005/2018 , como requisito previo para analizar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
- PERTENECER A UN GRUPO DE ESPECIAL PROTECCI ÓN CONSTITUCIONAL: la señora NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ pertenece a un grupo de especial protección, ya que en la actualidad cuenta con 59 años de edad y no cuenta con un trabajo estable o una prestación económica de parte del sistema de seguridad social que le garantice un ingreso periódicoREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 007 2019 00545 01. para satisfacer sus necesidades básicas como lo es la alimentación, la salud y el vestuario.
Por lo anterior, la señora NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ no
RADICADO: 760013105 007 2019 00545 01. para satisfacer sus necesidades básicas como lo es la alimentación, la salud y el vestuario.
Por lo anterior, la señora NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ no ejercía ninguna actividad laboral y como consecuencia de ello, dependía en su totalidad de su cónyuge , tal como lo refirieron los testigos NANCY ESTELA PIÑEROS ROJAS y la señora MONICA LUCIA GUERRERO JARAMILLO quienes manifestaron que el causante era quien proveía todo lo necesario para la subsistencia del hogar.
- AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL: Del acervo probatorio obrante en el expedie nte se logró establecer que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectaría en gran medida la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, esto es, su mínimo vital, y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida digna.
La Sala llega a la anterior conclusión en razón a los testimonios rendidos por las señoras NANCY ESTELA PIÑEROS ROJAS y MONICA LUCIA GUERRERO JARAMILLO, quienes indicaron dieron a conocer la dependencia económica de la señora NELLY respecto de su cónyuge, por lo que ante el fallecimiento de este, a la demandante no le quedo otra opción que acudir al trabajo ocasional , vendiendo artículos religiosos sin que ello le permita solventar en su totalidad sus necesidades básicas, pues dicho ingreso no le es suficiente para llevar una vida en condiciones dignas.
De ahí que, ante la ausencia de su cónyuge como su único proveedor de sus gastos más básicos de manutención la señora NELLY quedó desprotegida y
dignas.
De ahí que, ante la ausencia de su cónyuge como su único proveedor de sus gastos más básicos de manutención la señora NELLY quedó desprotegida y carente de recurso alguno para su subsistencia.
- DEPENDENCIA ECONOMICA: la demandante acreditó depender económicamente del causante, pues así lo manifestaron las señoras NANCY ESTELA PIÑEROS ROJAS y MONICA LUCIA GUERRERO JARAMILLO , en los testim onios rendidos en audiencia del 02 de diciembre de 2019.REPUBLICA DE COLOMBIA
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- IMPOSIBILIDAD DEL CAUSANTE PARA CONTINUAR COTIZANDO: De los testimonios rendidos por las señoras NANCY ESTELA PIÑEROS ROJAS y MONICA LUCIA GUERRERO JARAMILLO se logró establecer que durante el periodo en que el causante se encontraba laborando para JARDINES BACATA, mantuvo su cotización al sistema pensional, sin embargo , luego de ello, padeció artrosis, patología que le impidió continuar laborando y así mismo cotizar al sistema pensional.
- ACTUACIÓN DILIGENTE EN SOLICITUD ADMINISTRATIVA: Este requisito se encuentra satisfecho, ya que el causante murió 01 de enero de 2013 y la
pensional.
- ACTUACIÓN DILIGENTE EN SOLICITUD ADMINISTRATIVA: Este requisito se encuentra satisfecho, ya que el causante murió 01 de enero de 2013 y la señora NELLY ESPERANZA NAVAS MENDEZ radicó solicitud el 20 de febrero de 2013, es decir, un mes después del fallecimiento del causante.
Acreditación de semanas y condición de beneficiarios
Descendiendo al CASO CONCRETO , encuentra la Sala que el señor EVARISTO TRIANA DUARTE (Q.E.P.D) cotizó en el ISS hoy COLPENSIONES desde el 19 de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 2005, reuniendo en su vida laboral un total de 1.231,71 semanas.
De dichas semanas ninguna fue cotizada dentro de los 3 años anteriores a la muerte, esto es, entre el 01 de enero de 2010 y 01 de enero de 2013. Para la fecha de su muerte se encontraba i nactivo en el sistema pensional, y contaba con “0” semanas en el último año anterior a su deceso.
Conforme a lo anterior, en este caso NO se cumple ni el presupuesto de densidad de semanas de la Ley 797 de 2003 , como tampoco el de la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas en el último año siempre que sea inactivo al momento del siniestro.
Sin embargo, SÍ cumple con las condiciones de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, que exige el cumplimiento de ciento cincuenta (150) dentroREPUBLICA DE COLOMBIA