TSDJ CLO SL - 760013105007201900716-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201900716-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia Demandante LIA MILENA MAFLA VEGA
Demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Integrada en
Litis SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
Radicación 760013105007201900716 01 Tema Retroactivo Pensión de Invalidez e intereses moratorios Subtema i) Establecer la fecha a partir de la cual se debió reconocer la pensión de invalidez y determinar si existen sumas adeudadas ; y, ii) Verificar la procedencia de reconocer intereses moratorios sobre las sumas que se reconozcan, y su extremo inicial de liquidación.
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede n a resolver los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia 196 del 16 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la parte demandante y la demandada Porvenir S.A., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.Radicado 760013105007201900716 01
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Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la parte demandante y la demandada Porvenir S.A., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.Radicado 760013105007201900716 01
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No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 217
Antecedentes
LIA MILENA MAFLA VEGA , presentó demanda ordinari a laboral de primera instancia en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y como integrada en litis SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., con el fin que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , desde el 5 de julio de 20 13, como fecha de estructuración establecida en dictamen de calificación de invalidez emitida el 13 de junio de 2019; y así mismo, se condene al pago de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 5 de septiembre de 2019; y subsidiariamente la indexación de las sumas reconocidas, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala la actora que, en el mes de agosto de 2019, radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, basada en d ictamen No. 31525019.333 del 13 de junio de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que calificó una pérdida de capacidad laboral del 69,60% y fecha de estructuración 5 de julio de 2013.
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que calificó una pérdida de capacidad laboral del 69,60% y fecha de estructuración 5 de julio de 2013.
Que, el 5 de septiembre de 2019, recibió comunicación por parte de PORVENIR S.A. en la que se le informaba la aprobación de reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo la modalidad de renta vitalicia, en cuantía de $828.116; y que en la misiva, igualmente, se indicaba que se realizaría un pago único por valor de $30.278.307, por las mesadas reconocidas desde el 5 de julio de 2013 hasta el mes de agosto de 2019.Radicado 760013105007201900716 01
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Que al revisar el monto del retroactivo reconocido, encontró la demandante que el mismo correspondía a $55.766.760, y no de $30.278.307. Por lo cual, el 30 de septiembre de 2019, elevó derecho de petición ante PORVENIR S.A., solicitando el debido reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 5 de julio de 2013, junto con lo intereses moratorios, y subsidiariamente la indexación.
Que, el 1º de octubre de 2019, PORVENIR S.A. dio respuesta a la anterior a la anterior solicitud, indicando que , realizada la validación según liquidación del previsional por Seguros de Vida Alfa S.A., se reconoció el retroactivo pensional por valor de $55.750.279 , pero que las mesadas correspondientes al periodo 5 de julio de 2013 al 11 de agosto de 2016,
liquidación del previsional por Seguros de Vida Alfa S.A., se reconoció el retroactivo pensional por valor de $55.750.279 , pero que las mesadas correspondientes al periodo 5 de julio de 2013 al 11 de agosto de 2016, por valor de $25.486.800, se encontraban prescritas.
Considera la actora que en su caso no se pueda aplicar la prescripción por cuanto el derecho se adquirió a partir de la calificación de la pérdida de capacidad laboral; y además, desde la fecha de su estructuración, nunca se la pagaron incapacidades.
La entidad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., no dio contestación a la demanda
La vinculada en litis SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: Falta de legitimación en la causa por pasiva , prescripción, Falta de cau sa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, Compensación, y Afectación financiera del sistema general de pensiones.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 196 del 16 de septiembre de 2020 , declarando probada a la excepción deRadicado 760013105007201900716 01
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mérito propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. , denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA . Condenando a PORVENIR S.A., a pagar a la señora LIA MILENA MAFLA VEGA , las mesadas
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA . Condenando a PORVENIR S.A., a pagar a la señora LIA MILENA MAFLA VEGA , las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el 5 de julio de 2013 hasta el 11 de agosto de 201 6, cuyo monto asciende a la suma de $25.485.150 . La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre dic has sumas, a partir del 13 de diciembre de 2019, hasta que se haga su pago efectivo. Del retroactivo adeudado se autoriza a PORVENIR S.A. , deducir el 12% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud en cabeza del FOSYGA, salvo mesadas adicionales . E imponiendo costa a cargo de
PORVENIR S.A..
Recursos de Apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, manifestando que los intereses moratorios se deben reconocer a partir del 5 d e septiembre de 2019, fecha en que se notifica a la demandante la estructuración de la pensión de invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación.
De igual forma , el apoderad o de la parte demandada PORVENIR S.A. , interpuso recurso de apelación , argumentando que la afiliada elevó reclamación de pensión y solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral, hasta el año 2019 ; la fecha de estructuración es el 5 de julio de 2013; y la accionante no trabajaba desde el 24 de octubre de 2011. Por lo que, considera, el Tribunal debe tener en cuenta la culpa
capacidad laboral, hasta el año 2019 ; la fecha de estructuración es el 5 de julio de 2013; y la accionante no trabajaba desde el 24 de octubre de 2011. Por lo que, considera, el Tribunal debe tener en cuenta la culpa exclusiva de la accionante , por cuanto al ser una fecha de estructuración del 2013, y la actora no trabaja desde el 2011, decidió iniciar la solicitud de pensión de invalidez , seis años después, en el año 2019.
Que conforme al Art. 40 de la Ley 100 de 1993, es el afiliado el que inicia el trámite de reclamación de pensión; y así mismo, el Art. 151 delRadicado 760013105007201900716 01
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“Código Laboral ”, establece que la prescripción de mesadas debe aplicarse por cuanto el mismo accio nante fue quien omitió iniciar la reclamación del derecho durante seis años.
Que en caso de confirmarse la procedencia de reconocimiento del retroactivo, solicita, de forma subsidiaria, se revoque la condena de intereses moratorios.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre l os recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el presente asunto no es materia de discusión que: i) el 22 de abril de
actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el presente asunto no es materia de discusión que: i) el 22 de abril de 2019, Segur os de Vida Alfa S.A. emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral respecto de la actora LIA MILENA MAFLA VEGA , fijando una PCL de $69,60% y fecha de estructuración del 12 de julio de 2013 (pgs. 9 a 12 – Expediente digitalizado); ii) el 29 de julio de 2019, es notificada el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, de fecha 13 de junio de 2019, con el cual se mantuvo el porcentaje de PCL fijado por Seguros de Vida Alfa S.A., pero se modificó la fecha de estructuración al 5 de julio de 2013 (pgs. 13 a 16 – Expediente digitalizado ); iii) el 5 de septiembre de 2019, PORVENIR S.A. informa a la señora LIA MILENA MAFLA VEGA, respecto de la aprobación de reconocimiento de la pensión de invalidez , en cuantía para esa anualidad de $828.116, eRadicado 760013105007201900716 01
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informando sobre el pago de $30.278.307 por las mesadas reconocidas entre el 5 de julio de 2013 y el mes de agosto de 2019 (pgs. 17 a 20 – Expediente digitalizado); iii) el 30 de septiembre de 2019, la actora radica ante PORVENIR S .A., solicitud de reconocimiento del retroactivo
entre el 5 de julio de 2013 y el mes de agosto de 2019 (pgs. 17 a 20 – Expediente digitalizado); iii) el 30 de septiembre de 2019, la actora radica ante PORVENIR S .A., solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional generado desde el 5 de julio de 2013, junto con los intereses moratorios (pgs. 22 a 23 – Expediente digitalizado); iv) en comunicación sin fecha, PORVENIR S.A., da respuesta a la mencionada petició n, informando a la actora que se había reconocido un retroactivo pensional por $55.570.279, pero , sin embargo, las mesadas correspondientes a los periodos 05/07/2013 al 11/08/2016 por valor de $25.486.800 prescribieron conforme los Artículos 488 y 489 del CST y el Art. 151 del CPT., negado el pago de intereses moratorios, señalando que la solicitud de reconocimiento de la prestación fue radicada el 12 de agosto de 2019, y la comunicación de aprobación había sido enviada el 5 de septiembre de 2019 (pgs. 24 a 27 – Expediente digitalizado).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la fecha a partir de la cual correspondía el reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con la existencia de mesadas retroactivas insolutas; y consecuentemente, si es del caso; ii) la procedencia de los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas reconocidas ; y, (iii) si tales conceptos se encuentran afectados, o no, por el fenómeno de la prescripción.
Análisis del Caso
Retroactivo
retroactivas reconocidas ; y, (iii) si tales conceptos se encuentran afectados, o no, por el fenómeno de la prescripción.
Análisis del Caso
Retroactivo
El marco normativo aplicable al presente asunto , en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley 1, la norma aplicable a la pensión de invalidez, es la vigente al momento de la estructuración de la
1 Artículo 16 del C.S.T.Radicado 760013105007201900716 01
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misma, en este caso, sería la Ley 100 de 1993, la cual en el inciso final del Art. 40, dispone: “(…) La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado…”
Conforme la norma en cita, es claro para la Sa la que ésta no establece limitación alguna, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, adicional al cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma, como son el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y las semanas mínimas previas a la estructuración de la misma, esto es, que la causación del derecho y el pago se produce desde la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, al punto que no se requiere la desafiliación del sistema pensional.
Conforme las pruebas do cumentales arrimadas al plenario, encuentra claro este Tribunal, que con la s comunicaciones remitidas por la demandada PORVENIR S.A., a la demandante LIA MILENA MAFLA VEGA
Conforme las pruebas do cumentales arrimadas al plenario, encuentra claro este Tribunal, que con la s comunicaciones remitidas por la demandada PORVENIR S.A., a la demandante LIA MILENA MAFLA VEGA (pgs. 17 a 20 y 24 a 27 – Expediente digitalizado), se aceptó y reconoció que el der echo pensional de invalidez en su favor, correspondía a partir del 5 de julio de 2013 , calenda establecida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, como inició de la estructuración de la pérdida de capacidad labora de la afil iada. Y la única discrepancia presentada por esa entidad, frente a lo solicitado por la actora, fue el acceder al pago de las mesadas de los periodos 05/07/2013 al 11/08/2016, considerando que se encontraban prescritos.
Lo anterior se traduce en que estan do aceptado por la demandada PORVENIR S.A. , que el derecho pensional de la actora surgió desde el momento de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral ( 5 de julio de 2013), no es necesario entrar en más análisis por parte de esta Sala, frente a lo planteado en tal sentido; siendo igualmente irrelevante entrar a pronunciarse sobre lo argumentado por el apoderado de esa entidad, en su recurso de apelación.Radicado 760013105007201900716 01
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En conclusión, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales generadas entre el 5 de julio de 2013 y el 11 de agosto de 2016 , toda vez que en su caso no era aplicable la prescripción, como así fue realizado administrativamente por la entidad
de las mesadas pensionales generadas entre el 5 de julio de 2013 y el 11 de agosto de 2016 , toda vez que en su caso no era aplicable la prescripción, como así fue realizado administrativamente por la entidad demandada, pues jurisprudencialmente, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha considerado que el plazo prescriptivo solo se determina a partir del momento en que se encuentra en firme el dictamen o calificación de la pérdida de capacidad laboral. Entre otras, en sentencia SL 5703 de 2015, consideró que:
“…el plazo presc riptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respect o profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.”
En tal sentido, emitido el dictamen de calificación de invalidez de la actora, por parte la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, en fecha 13 de junio de 2019 , se debe concluir que en este caso no era aplicable la prescripción de las mesadas generadas a su favor, pues la reclamación administrativa fue agotada el 12 de agosto de 2019 (pgs. 24 a 27 – Expediente digitalizado).
Aunado a lo anterior, si en gracia de d iscusión, se hubiera advertido la
generadas a su favor, pues la reclamación administrativa fue agotada el 12 de agosto de 2019 (pgs. 24 a 27 – Expediente digitalizado).
Aunado a lo anterior, si en gracia de d iscusión, se hubiera advertido la afectación de la prescripción sobre algunas de las mesadas reclamadas, no era dable entrar a su estudio de tal fenómeno en las instancias, pues la misma no fue planteada como excepción por la demandada PORVENIR S.A., dentr o del término legal oportuno, al no haber dado contestación a la demanda.
Así, la decisión de primera instancia frente al reconocimiento de las mesadas retroactivas, antes señaladas, será confirmada por lo expuesto.Radicado 760013105007201900716 01
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Intereses Moratorios
Respecto de la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios, se tiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece:
“ARTICULO 141. Intereses de Mora . A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.”
Se ha considerado, entonces que, la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión. Y que siendo el pago de intereses
la entidad demandada al pago de los intereses moratorios depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión. Y que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de ésto s en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.
Así, conforme lo antes concluido junto con el análisis de las documentales obrantes en el plenario, se puede inferir que en el presente caso es dable acceder al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados por l a demandante, pues es clara la mora por parte de la entidad demandada frente a las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez que correspondían ser otorgadas , y que hasta la fecha no se han pagado por parte de la Administradora de Pensiones.
De esta forma, según la comunicación sin fecha remitida por PORVENIR S.A. a la actora (pgs. 24 a 27 – Expediente digitalizado), la solicitud de reconocimiento pensional fue radicada el 12 de agosto de 2019 , por tanto, los cuatro meses con q ue contaba la entidad , para elRadicado 760013105007201900716 01
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reconocimiento y pago de la prestación económica por invalidez, vencieron el 12 de diciembre de 2019.
Teniendo que el juez de primera instancia fijó como fecha inicial de reconocimiento de intereses moratorios el 13 de dicie mbre de 2019 , tal
vencieron el 12 de diciembre de 2019.
Teniendo que el juez de primera instancia fijó como fecha inicial de reconocimiento de intereses moratorios el 13 de dicie mbre de 2019 , tal decisión será confirmada, al no existir discrepancia respecto de la misma.
Sin bien la apoderada de la parte actora solicitó en su recurso de apelación que tales intereses fueran reconocidos a partir del 5 de septiembre de 2019, por h aber sido la fecha en que se notifica a la demandante la estructuración de la pensión de invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación ; tal argumento no corresponde a la realidad probatoria aquí plasmada, pues en primer término, la calenda indicada corresponde a la misiva remitida por PORVENIR S.A. en la que le informa sobre la aceptación del reconocimiento de la pensión de invalidez; en segundo término, la notificación del dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación tuvo lugar el 29 de julio de 2019 pgs. 13 a 16 – Expediente digitalizado); y por último, como ya se explicó, la fecha a partir de la cual corresponde la contabilización de términos para el reconocimiento de intereses moratorios, en este caso, es el 12 de agosto de 2019 , cuando se eleva ante la administradora de pensiones, la solicitud de reconocimiento pensional. Por lo cual, el argumento planteado por la parte actora se encuentra fuera de contexto, y no es de recibo para su análisis en esta instancia.
Descuentos en Salud
De otra parte, considera la Sala que en el presente caso se debe autorizar, igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud,
Descuentos en Salud
De otra parte, considera la Sala que en el presente caso se debe autorizar, igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, sin incluir las mesadas adicionales, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensiónRadicado 760013105007201900716 01
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derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la l ey al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Costas
Teniendo en cuenta que el artículo 361 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Resulta imperioso imponer tal condena a las partes demandante y demandada al no haber salido avantes en el recurso formulado. Fijando como agencias en derecho de esta instancia, a cargo de cada una de las partes y en favor de la otra, la suma de cien mil de pesos ($100.000).
Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de
conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia 196 del 16 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las partes demandante y demandada. Fijando como agencias en derecho de esta instancia , aRadicado 760013105007201900716 01
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cargo de cada una de ellas y en favor de la otra, la suma de cien mil de pesos ($100.000).
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada