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TSDJ CLO SL - 760013105007201900765-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201900765-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE AMANDA CÓRDOBA VALENCIA representada por su curadora

DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2019 00765 01

Hoy 31 de marzo de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato de la Resolución 304 del 23 de febrero de 2022, resuelve los recursos de APELACIÓN formulados por las partes y el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandada , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió AMANDA CÓRDOBA VALENCIA representada por su curadora DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 007 2019 00765 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 09 de febrero de 2022, celebrada, como consta

007 2019 00765 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 09 de febrero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No 07, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver las apelaciones y la consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 97

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNORDINARIO DE AMANDA CÓRDOBA VALENCIA representada por su curadora DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA VS.

COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00765 01

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Las pretensiones de la demandante en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de (fl. 4):

Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 3-4), giran en torno a que, al causante DOMINGO CÓRDOBA, el ISS le reconoció pensión de vejez por resolución del 30 de mayo de 1973, habiendo fallecido el 15 de junio de 1993, motivo por el cual, por resolución del 23 de octubre

pensión de vejez por resolución del 30 de mayo de 1973, habiendo fallecido el 15 de junio de 1993, motivo por el cual, por resolución del 23 de octubre de 1993, se le otorgó pensión de sobrevivient es a la señora LE ONOR VALENCIA en su calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje del 100%, quien también falleció el 05 de diciembre de 2014.

Que AMANDA CÓRDOBA VALENCIA es hija de los señores DOMINGO CÓRDOBA y LEONOR VALENCIA y que, por dictamen de C olpensiones del 19 de noviembre de 2015, se le dictaminó una PCL del 65% por enfermedad común, con fecha de estructuración 09 de julio de 2015, por antecedentes de esquizofrenia indiferenciada.

Agrega que, de conformidad con historia clínica del Hospital Psiquiátrico San Isidro de Cali, de fecha 18 de diciembre de 1981, se le diagnosticó a la señora CÓRDOBA VALENCIA un “TRASTORNO PSICÓTICO ASOCIADO A RETARDO MENTAL LEVE Y ESQUIZOFRENIA HEBEFRÉNICA” , el cual, segúnORDINARIO DE AMANDA CÓRDOBA VALENCIA representada por su curadora DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA VS.

COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00765 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 bibliografía médica, es una enfermedad men tal que altera el comportamiento del individuo sin ningún propósito o motivación, con causas desconocidas y comienza desde antes de los 25 años.

bibliografía médica, es una enfermedad men tal que altera el comportamiento del individuo sin ningún propósito o motivación, con causas desconocidas y comienza desde antes de los 25 años.

Que el Juzgado Tercero de Familia de Palmira por auto del 09 de septiembre de 2016 le nombró como curadora a DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA, y que Colpensiones a través de las Resoluciones SUB 213560, 247292 y DIR 20850 de 2017, niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la muerte del pensionado.

COLPENSIONES al dar contestación a la demanda (fls. 82-89), se opuso a las pretensione s, argumentando que la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional que reclama, en tanto que la fecha de estructuración de su invalidez -09 de julio de 2015-, es posterior al fallecimiento del causante15 de junio de 1993 -, por lo que, no logra acreditar su condición de inválida con anterioridad al deceso del pensionado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferid a por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)

(…)ORDINARIO DE AMANDA CÓRDOBA VALENCIA representada por su curadora DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA VS.

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Lo anterior, tras considerar el A quo que, se acreditan los requisitos

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Lo anterior, tras considerar el A quo que, se acreditan los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 -norma vigente al momento del deceso del pensionado-, para que la demandante acceda a la sustitución pensional, por su calidad de hija en estado de discapacidad dependiente económicamente del causante, ello a partir del 06 de diciembre de 2014 -día posterior al deceso de su progenitora, quien perc ibió la prestación hasta el 05 de diciembre de 2014-, en cuantía del SMLMV y por 14 mesadas anuales.

En cuanto al exceptivo de prescripción, consideró que se interrumpía el fenómeno con la reclamación del 23 de agosto de 2017, por lo que prescribían las m esadas causadas antes del 23 de agosto de 2014; sin embargo, concluyó que como la señora Leonor Valencia, quien era la beneficiaria de la sustitución pensional, falleció el 05 de diciembre de 2014 y en las pretensiones se pide el reconocimiento del derecho a partir de esa calenda, era desde esa data que se debían otorgar las mesadas.

Y frente a los intereses moratorios, consideró que, era necesario moderar su aplicación conforme a criterio de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, por existir una justificación con fundamento legal de la administradora para la negativa del derecho pensional , toda vez que , la demandante no acreditaba la calidad de discapacidad al momento del fallecimiento del causante, misma que solamente surgió en el trámite del

administradora para la negativa del derecho pensional , toda vez que , la demandante no acreditaba la calidad de discapacidad al momento del fallecimiento del causante, misma que solamente surgió en el trámite del proceso, por lo que, impuso condena por los intereses solo desde la ejecutoria de la sentencia e indexación a partir del 06 de diciembre de 2014 y hasta antes de ese momento -ejecutoria del fallo-.

APELACIONES

La parte demandante interpuso recurso de a pelación, señalando que, en este caso proceden los intereses moratorios , toda vez que, se tuvo que iniciar un proceso judicial por que Colpensiones no valoró integralmente a la paciente Amanda Córdoba Valencia, como se puede evidenciar del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , el cual determina como fecha de estructuración 05 de junio de 1986 , resultando absurdo que la demandada determinara como tal 09 de julio de 2015. Reitera que la Entidad no hizo una valoración integral y j uiciosa del estado de la paciente,ORDINARIO DE AMANDA CÓRDOBA VALENCIA representada por su curadora DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA VS.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 teniendo en cuenta además su diagnóstico de esquizofrenia y retardo mental, ello considerando la jurisprudencia de las Altas Cortes -CSJ SCL , sentencia SL 681 de 2020, rad 75127 y SU 065 de 2018 -. Por lo anterior, solicit a se modifique la sentencia, en cuanto al reconocimiento de los intereses

mental, ello considerando la jurisprudencia de las Altas Cortes -CSJ SCL , sentencia SL 681 de 2020, rad 75127 y SU 065 de 2018 -. Por lo anterior, solicit a se modifique la sentencia, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, los cuales proceden después de dos ( 2) meses de haberse solicitado la prestación económica por la señora Amanda Córdoba, por lo que, considera que los mismos proceden desde el 24 de octubre de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago total de las mesadas.

La parte demandada apeló igualmente la decisión frente a la condena por intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, argumentando que, como quedó dem ostrado, si bien es una condena por la mora en el pago de las mesadas pensionales sin importar si hay buena o mala fe, lo cierto es que, en el proceso se acreditó que cuando se hace la reclamación administrativa la aquí demandante no reunía los requisitos para hacerse merecedora a la pensión de sobrevivientes . Así las cosas, considera que condenar al pago de intereses moratorios, donde no se ha cumplido con los trámites respectivos para que se proceda a efectuar un cumplimiento de la sentencia, resulta desp roporcionado, dado que no se puede condenar a indexación de la condena a la ejecutoria y de la ejecutoria en adelante a intereses moratorios, por lo que , solicita se revoque la condena por intereses.

Así mismo solicita se revoque la condena en costas, señalando que si se revisa la esencia del proceso, obedece estrictamente a que la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante en el momento de la

intereses.

Así mismo solicita se revoque la condena en costas, señalando que si se revisa la esencia del proceso, obedece estrictamente a que la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante en el momento de la reclamación no se ceñía para cumplir los requisitos de la prestación, y este proceso obedece exclus ivamente a esa fecha, y no fue Colpensiones quien caprichosamente hizo que la demandante tuviera que acudir a la vía judicial, ya que en la parte administrativa tuvo la oportunidad para interponer recursos contra el dictamen de PCL.

CONSULTA

Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S.ORDINARIO DE AMANDA CÓRDOBA VALENCIA representada por su curadora DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA VS.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 10 de marzo de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.

La apoderada judicial de la parte demandante formula alegatos de conclusión, solicitando se modifique la sentencia respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de los dos (2) meses posteriores a la solicitud de la pensión de sobrevivientes y hasta la fecha efectiva del pago

conclusión, solicitando se modifique la sentencia respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de los dos (2) meses posteriores a la solicitud de la pensión de sobrevivientes y hasta la fecha efectiva del pago de la prestación económica, teniendo en cu enta que Colpensiones no realizó una calificación acorde a la historia clínica, específicamente a la fecha de estructuración de la invalidez, situación atribuible a la entidad, por tal razón, son procedentes los intereses moratorios de conformidad con la s entencia SL3808-2020 rad. 73931 del 09 de septiembre de 2020.

La parte demandada también alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando se revoque la sentencia, para que, en su lugar se absuelva a s u representada de las pretensiones de la acción.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se concreta en determinar si a la demandante Amanda Córdoba Valencia, en su calidad de hij a inválida del causante Domingo Córd oba, le asiste el derecho a ser beneficiari a de la sustitución pensional y demás pretensiones que formuló ante la jurisdicción, a través de curadora.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutiero n, o bien se encuentran suficientemente acreditados:

  1. El causante DOMINGO CÓRDOBA se encontraba pensionado por vejez por parte del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, según

fácticos que no se discutiero n, o bien se encuentran suficientemente acreditados:

  1. El causante DOMINGO CÓRDOBA se encontraba pensionado por vejez por parte del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, según Resolución 4308 del 30 de mayo de 1973 (fl. 9), a partir del 10 de abril deORDINARIO DE AMANDA CÓRDOBA VALENCIA representada por su curadora DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA VS.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 1973, en cuantía de $725,21, más los incrementos por persona a cargo y , falleció el 15 de junio de 1993 (fls. 10, 23).

  1. El entonces ISS , mediante la resolución 006247 del 23 de octubre de 1993 (fl. 10), le reconoció pensión de sobreviviente s a la señora LEONOR VALENCIA, por el deceso de su cónyuge DOMINGO CÓRDOBA, en cuantía de $81.510 , beneficiaria que también falleció el 05 de diciembre de 2014

(fl. 24).

  1. AMANDA CÓRDOBA VALENCIA nació el 28 de enero de 1964 (fl. 31), y conforme a regi stro civil de nacimiento aportado a folio 22, se acredita que es hija de LEONOR VALENCIA y DOMINGO CÓRDOBA, en el que además se lee la anotación de la interdicción provisoria decretada por el Juzgado 3° de Familia de Palmira, de fecha 09 de septiembre de 2 016.

se lee la anotación de la interdicción provisoria decretada por el Juzgado 3° de Familia de Palmira, de fecha 09 de septiembre de 2 016.

  1. Que el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, por auto interlocutorio del 09 de septiembre de 2016 (fl. 25), admitió la demanda de Interdicción Judicial de la señora AMANDA CÓRDOBA VALENCIA, decretó su interdicción provisoria, y se le designó com o curadora a la señora DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA, su hija.
  1. Medicina Laboral de COLPENSIONES, el día 19 de noviembre de 2015 emitió “Dictamen de Calificación Perdida De Capacidad Laboral ” a la señora AMANDA CÓRDOBA VALENCIA , estableciendo una pérdida de cap acidad laboral del 65%, con fecha de estructuración 09 de julio de 2015 , de origen común, por el diagn óstico de “ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA , deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento” (fls. 34-36).
  1. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN D E INVALIDEZ DEL VALLE DEL CA UCA, mediante dictamen del 29 de julio de 2020, ordenado en el proceso -visible en el expediente digital, documento 08.InformePericialJRCI31 -072020-, le determinó a la demandante AMANDA CÓRDOBA VALENCIA, una pérdida de capacida d laboral del 85,40%, de origen común, estableciendo como fecha de estructuración 05 de junio de 1986 -fecha de las pruebas

pérdida de capacida d laboral del 85,40%, de origen común, estableciendo como fecha de estructuración 05 de junio de 1986 -fecha de las pruebas psicológicas practicadas en el Hospital Psiquiátrico San Isidro -, con diagnósticoORDINARIO DE AMANDA CÓRDOBA VALENCIA representada por su curadora DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA VS.

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de “ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA; RETRASO MENTAL G RAVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NULO O MÍNIMO, RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO”, dictamen del cual se corrió traslado por auto 1120 del 04 de septiembre de 2020, habiéndose declarado en firme por auto 1875, dictado en audiencia pública del 25 de septie mbre de ese año.

  1. La demandante, en su condición de hija inválida, solicitó el 23 de agosto de 2017 a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, prestación negada a través de la Resolución SUB 213560 del 30 de septiembre de 2017 (fls. 12-13), al consi derar que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la muerte del afiliado; decisión confirmada en reposición y apelación mediante los actos administrativos SUB 247292 y DIR 20850 de los días 03 y 18 de noviembre de 2017 (fls. 15-21).

Dicho lo anterior y verificada la fecha del deceso del señor DOMINGO

apelación mediante los actos administrativos SUB 247292 y DIR 20850 de los días 03 y 18 de noviembre de 2017 (fls. 15-21).

Dicho lo anterior y verificada la fecha del deceso del señor DOMINGO CÓRDOBA, esto es 15 de junio de 1993 (fls. 10, 23) , se tiene que, la normatividad que regula el asunto son los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 19 90. No encontrándose en discusión que éste haya dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se procede a revisar los beneficiarios de la prestación , respecto de los cuales el artículo 27 de dicho acuerdo, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes: …

2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad , los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período

escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.”

Ahora bien, como se estableció en líneas precedentes, no se discute que la hoy demandante, señora AMANDA CÓRDOBA VALEN CIA nació el 28 de

médicos laborales del Instituto.”

Ahora bien, como se estableció en líneas precedentes, no se discute que la hoy demandante, señora AMANDA CÓRDOBA VALEN CIA nació el 28 de enero de 1964 (fl. 31), y conforme se extrae de su registro civil de nacimiento que obra a folio 22 del expediente, es hij a del causante DOMINGOORDINARIO DE AMANDA CÓRDOBA VALENCIA representada por su curadora DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA VS.

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CÓRDOBA, fallecido el 15 de junio de 1993 (fl. 23) y de LEONOR VALENCIA, fallecida el 05 de diciembre de 2014 (fl. 24), quien percibió la sustitución pensional hasta esa calenda como cónyuge del pensionado.

Así mismo , de la prueba documental allegada al plenario, se tiene que inicialmente se le dictaminó a la demandante por Medicina Laboral de Colpensiones una pérdida de capacidad laboral del 65% con fecha de estructuración 09 de julio de 2015 , por el diagnostico de “ esquizofrenia indiferenciada”; sin embargo, por dictamen pericial decretado judicialmente, la Junta Regional de Calificación de Inv alidez del Valle del Cuaca, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 85,40%, cuyo diagnóstico

fue “ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA; RETRASO MENTAL GRAVE:

DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NULO O MÍNIMO, RETARDO

determinó una pérdida de capacidad laboral del 85,40%, cuyo diagnóstico fue “ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA; RETRASO MENTAL GRAVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NULO O MÍNIMO, RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO” , estableciendo com o fecha de estructuración 05 de junio de 1986 -para cuando tenía 22 años, recordemos que nació el 28 de enero de 1964 -, esto es, con antelación a la fecha de deceso del causante, acaecido el 15 de junio de 1993.

Sobre la importancia de los dictámenes de l as Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte Constitucional en Sentencia C-1002 del 12 de octubre de 2004, reiterada en sentencia T-265 del 10 de julio de 2018, señaló:

“…JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ -Importancia de sus dictámenes

Las juntas de calificación de invalidez emiten decisiones que constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de lo s usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictá menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión…”

En este orden de ideas, para la Sala , el dictamen emitido por la Junta

se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión…”

En este orden de ideas, para la Sala , el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauc a tiene plena fuerza, ya que fue declarado en firme, debiéndose resaltar que, en el concepto final se hace alusión a que se toma como fecha de estructuración de invalidez 05 de junio de 1986, fecha del resultado de las pruebas psicológicasORDINARIO DE AMANDA CÓRDOBA VALENCIA representada por su curadora DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA VS.

COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00765 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 practicadas por el Hospital Psiquiátrico San Isidro -aportadas con la historia clínicay frente al interrogante referido a que si para el 15 de junio de 1993 ya contaba con una pérdida de capacidad laboral, refiere la Junta que para esa época ya tenía la paciente conf irmados los diagnósticos, los que persisten hasta la actualidad a pesar de los tratamientos y, por tanto, la fecha de su PCL es idéntica a la calificación del peritaje. Veamos:

Por otro lado, para demostrar la dependencia económica de AMANDA CÓRDOBA VALE NCIA, respecto de su padre DOMINGO CÓRDOBA, se allegaron al proceso declaraci ones extraprocesales de los señores DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA y NATALIA ROJAS , rendidas ante notario los

CÓRDOBA VALE NCIA, respecto de su padre DOMINGO CÓRDOBA, se allegaron al proceso declaraci ones extraprocesales de los señores DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA y NATALIA ROJAS , rendidas ante notario los días 27 de junio y 06 de julio de 2017 (fls. 26 -28), en la que expusieron que la señora AMANDA padece de esquizofrenia por lo que siempre dependió económicamente del señor CÓRDOBA, fallecido el 15 de junio de 1993, quien era pensionado del Seguro Social, y posterior a ello pasó la pensión a su esposa LEONOR VALENCIA, quien continuó suministrando todo lo necesario para la subsistencia de AMANDA CÓRDOBA VALENCIA, hasta que también falleció el 05 de diciembre de 2014, quedando desamparadaORDINARIO DE AMANDA CÓRDOBA VALENCIA representada por su curadora DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA VS.

COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00765 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 por no tener profesión u oficio que le permitieran tener ingresos o rentabilidad alguna.

Es de adv ertir que, las declaraciones no fueron tachadas y tampoco se solicitó ratificación por la demandada y, por tanto, gozan de pleno valor probatorio, conforme lo señala la jurisprudencia. CSJ, SCL, sentencia del 11 de febrero de 2015 , radicación 51160, SL1227 -2015, MP. Dr. Gustavo Hernando López Algarra, en la que se señaló que “(…) las declaraciones

de febrero de 2015 , radicación 51160, SL1227 -2015, MP. Dr. Gustavo Hernando López Algarra, en la que se señaló que “(…) las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario … no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió . (…)” [Énfasis agregado] y, por tanto, para la Sala, no se desvirtuó que la demandante dependiera económicamente de su progenitor, inicialmente, hasta su muerte acaecida el 15 de junio de 1993, y posteriormente, de su madre a quien se le sustituyó la pens ión del causante, máxime considerando su estado de invalidez del cual se presume la requerida dependencia económica.

Así las cosas, l a Sala considera que la prueba documental allegada genera la convicción necesaria acerca del requisito de la dependencia p ara acceder a la pensión de sobrevivientes que se ha demandado, pues resultan coherentes las declaraciones extraprocesales analizadas, además de los diagnósticos y dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de In validez, que da cuenta del estado de invalidez de la señora AMANDA CÓRDOBA VALENCIA , y de la dependencia económica de ésta respecto de su padre DOMINGO CÓRDOBA, ello por la nula autosuficiencia que su situación de salud le demarca y total requerimiento de apoyo y subvención familiar.

No está de más recordar que el juzgador tiene la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica -artículo 61 del CPTSS -,

requerimiento de apoyo y subvención familiar.

No está de más recordar que el juzgador tiene la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica -artículo 61 del CPTSS -, no está sujeto a una tarifa legal, forma libremente su convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.ORDINARIO DE AMANDA CÓRDOBA VALENCIA representada por su curadora DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA VS.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12

Encontrándose reunidos los requisitos de ley para acceder a la prestación económica, se impone la confirmación de la decisión de instancia en cuanto a este puntual aspecto.

Conviene precisar que , el derecho pensional de la hoy demandante AMANDA CÓRDOBA VALENCIA , se consolid a a partir del fallecimiento del causante -quien se encontraba pensionado por vejez-, esto es, a partir del 15 de junio de 1993 , en la cuantía mínima legal, por lo que , sin duda no se afecta por lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 y , en consecuencia, tiene derecho a percibir 14 mesadas al año, como lo definió el juez de instancia.

Ahora bien, en la sentencia objeto de estudio, se establece que las mesadas pensionales en favor de la demandante se reconocen a partir del 06 de diciembre de 2014 , día posterior al deceso de la señora LEONOR

Ahora bien, en la sentencia objeto de estudio, se establece que las mesadas pensionales en favor de la demandante se reconocen a partir del 06 de diciembre de 2014 , día posterior al deceso de la señora LEONOR VALENCIA, quien en ca lidad de cónyuge supérstite venía percibiendo la sustitución pensional del señor DOMINGO CÓRDOBA -Resolución 006247 del 23 de octubre de 1993 (fl. 10) -, aspecto no controvertido por la parte actora, y por tanto no modificable por consulta en favor del obli gado. Además, en las pretensiones de la demanda se solicita expresamente el reconocimiento y pago de las mesadas desde esa calenda (fl. 4) , y el Tribunal carece de atribuciones para ir más allá de lo pedido, imponiéndose la confirmación de la decisión en tal sentido.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la apoderada judicial de COLPENSIONES al contestar la demanda (fl. 87-100), en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., encuentra la Sala que, respecto de los inca paces, en el artículo 2530 del Código Civil que establece:

“ARTICULO 2530. <SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general,

suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría” (Negrita y subraya por la Sala).ORDINARIO DE AMANDA CÓRDOBA VALENCIA representada por su curadora DAMARIS PÉREZ CÓRDOBA VS.

COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2019 00765 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13

Al respecto, consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de marzo de 2009, con radicación 34641 que:

“Consideró el Tribunal que, por involucrarse derechos de una menor, operaba la suspensión de la prescripción de la acción, en virtud a lo previsto en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, conclusión que, según la censura, deviene equivocada, por cuanto ninguna norma relativa al Régimen de Seguridad Social contempla dicha institución y que por tal razón se debía acudir a lo normado en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 y en el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(…) El tema jurídico planteado, de la suspensión de la prescripción en los casos en los que se discutan derechos de menores, soporte principal del fallo gravado, se ha definido por esta Sala en reiteradas oportunidades; así en la sentencia que cita el opositor, del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349, expresó:

en los que se discutan derechos de menores, soporte principal del fallo gravado, se ha definido por esta Sala en reiteradas oportunidades; así en la sentencia que cita el opositor, del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349, expresó:

“La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspen

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