TSDJ CLO SL - 760013105007201900772-01-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201900772-01-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ ANTONIO SANTOS
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Radicación: 76001-31-05-007-2019-00772-01
Apelación Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSÉ ANTONIO SANTOS
DEMANDADO EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 0 07 2019 00772 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Indexación de la primera mesada pensional
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 023
Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 004 de fecha 15 de febrero de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver RECURSO DE APELACION presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 109 del 8 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
en orden a resolver RECURSO DE APELACION presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 109 del 8 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA DE TUTELA
La presente providencia se profiere en cumplimiento de lo decidido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL en la Sentencia de Tutela STL625 -2021 del 27 de enero de 2021 que resuelve CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE
CALI (EMCALI EICE ESP), y ordena:
“Dejar sin efectos la sentencia del 7 de diciembre de 2020, para en su lugar ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPE RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en que en el término de diez (10) contados a partir de la fecha que reciba el expediente profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”
En acatamiento del fallo en cita, procede la Sala a resolver lo pertinente.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ ANTONIO SANTOS presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP con el fin de que: 1) se ordene el reconocimiento en su favor de la indexación de los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional; 2) se reconozca el retroactivo por reajuste pensional; 3) la indexación del retroactivo y; 4) costas procesales.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ ANTONIO SANTOS
mesada pensional; 2) se reconozca el retroactivo por reajuste pensional; 3) la indexación del retroactivo y; 4) costas procesales.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ ANTONIO SANTOS
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Radicación: 76001-31-05-007-2019-00772-01
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En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a f olios 21 a 30 la demanda y la contestación visible a folios 49 a 56.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 109 del 8 de julio de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Como argumentos de su decisión indicó el A quo que en el caso de autos no se debe aplicar la indexación de los salarios de base que sirvieron para reconocer el derecho pensional del actor, toda vez que la Resolución No. 260 de 1990 expedida por EMCALI EICE ESP sobre la cual se cimentó el monto de la pensión, permite inferir con meridiana claridad que la pensión de jubilación que se le reconoció al actor se hizo con base en los salarios que devengó al
la cual se cimentó el monto de la pensión, permite inferir con meridiana claridad que la pensión de jubilación que se le reconoció al actor se hizo con base en los salarios que devengó al momento del reconocimiento del citado emolumento, es decir, que los mismos no perdieron fuerza adquisitiva alguna, además que la mencionada pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del accionante con su entonces empleador, lo que permitió dilucidar que la demandada no estaba o bligada a indexar los salarios del demandante que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, por cuanto reiteró, el actor trabajó para EMCALI hasta el 15 de diciembre de 1989 y a partir del día siguiente la prestación se hizo efectiva, la cual se liquidó con los salarios que devengó hasta la citada fecha, además de indicar que no era viable acceder a la citada prestación por cuanto la pensión se reconoció en la oportunidad indicada por la ley o en la convención colectiva y el empleador no retrasó su pago.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la PARTE DEMANDANTE, interpone y sustenta recurso de apelación, argumentando que la primera instancia pasó por alto que lo que se pretende es la indexación de los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante, tal como está previsto en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales deban liquidar la pensiones.
Agregó que EMCALI al momento de calcular el ingreso base de cotización del
100 de 1993, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales deban liquidar la pensiones.
Agregó que EMCALI al momento de calcular el ingreso base de cotización del demandante no indexó el promedio de salarios y primas de toda especie con base en la variación de índices de precios al consumidor, salarios y primas contenidas en la resolución No. 260 del 21 de marzo de 1990 mediante la cual le reconoció pensión de jubilación, en la resolución de pago de cesantías definitivas y en la certificación de los sueldos y demás factores salariales que devengó en su último año de servicio, allegados al expediente como pruebas.
Refirió que la Hon orable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en la providencia SL736 del 16 de octubre de 2013 frente al tema que nos ocupa manifestó que: “Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación.”
Indicó que en sentencia T -953 del 19 de diciembre de 2013 la Honorable Corte Constitucional respecto al tema manifestó: “4.2. Partiendo de los artículos 48 y 53 constitucionales, en armonía con el deber constitucional de proteger especialmente a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y los derechos a la igualdad, a la seguridad social, y al mínimo vital, este Tribunal ha establecido la existencia del derechoProceso: Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ ANTONIO SANTOS
personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y los derechos a la igualdad, a la seguridad social, y al mínimo vital, este Tribunal ha establecido la existencia del derechoProceso: Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ ANTONIO SANTOS
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
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fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones que implica, por lo menos, las siguientes categorías: (i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, y (ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones.”
Citó igualmente la sentencia T-220 del 1º de abril de 2014 para referir que en esta el Alto Tribunal Constitucional puntualizó: “4.2. A la accionante efectivamente le calcularon su salario base de liquidación sin considerar el fenómeno inflacionario, en perjuicio de su derecho a la indexación y el mínimo vital.”
Señaló que en la sentencia de Unificación 415 del 2 de julio de 2015 la Honorable Corte Constitucional expuso: “5. La indexación del salario base de liquidación se reconoce a todos los pensionados por igual, inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución Política de 1991.” Y que en la sentencia de unificación 168 del 16 de marzo de 2017 la misma Corporación expresó: “39. Literal e) la fórmula para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia T-098 de 2005”, fórmula acogida y memorada por la Sala de Casación
Corporación expresó: “39. Literal e) la fórmula para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia T-098 de 2005”, fórmula acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001 de 21 de marzo de 2018 y en la SL421 del 10 de abril de 2019.
Agregó que las pautas legales a los cuales hace referencia los fallos citados no son otros que las consagradas en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cua les se deban liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relativa al transcurso del tiempo entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, pues solo basta con que se evidencie la deprec iación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación.
Resaltó que no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira y la fecha en que se pensiona pues basta con que al momento de liquidarle la pensión, se le incluyan salarios del año inmediatamente anterior a aquel en que se pensiona para que los mismos deban ser indexados, aclarando que al efectuar la respectiva operación aritmética, aplicando la fórmula señalada en la sentencia T-098 de 2005, se observa que el monto de la pensión del actor es superior al reconocido por la entidad demandada, debido a que el promedio del salario del último año de servicio, es decir, el generado entre el 16 de diciembre de 1988 y el 15 de diciembre de 1989 ascendió a la suma de $232.296, el cual debió indexarse,
promedio del salario del último año de servicio, es decir, el generado entre el 16 de diciembre de 1988 y el 15 de diciembre de 1989 ascendió a la suma de $232.296, el cual debió indexarse, en especial los salarios pagados entre el 1 6 al 31 de diciembre de 1988 , pues éstos perdieron poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la liquidación allegada con la demanda, toda vez que le liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación en el año 1989.
Concluye que EMCALI debe reliquidar la pensión del accionante, indexando la base para el cálculo de la primera mesada de su pensión de jubilación con el promedio de salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios y con base en la variación de índices de precios al consumidor.
Manifestó que EMCALI también debe pagar la indexación sobre las diferencias que resulten, por lo que solicita que se revoque la sentencia proferida y se accedan a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 651 del 3 de noviembre de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, siendo representados por la parte demandada el 9 de noviembre de 2020 (Archivo Expediente Digital 06AlegatosDda00720190077201) y por la parte actora de manera extemporánea el día 17 de noviembre de 2020 (Archivo Expediente Digital 07AlegatosDte00720190077201).Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ ANTONIO SANTOS
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
07AlegatosDte00720190077201).Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ ANTONIO SANTOS
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si al señor JOSÉ ANTONIO SANTOS, le asiste el derecho a la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su primera mesada pensional.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A del CPTSS la decisión e esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone e l deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL128692017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Inicialmente se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. reconoció pensión de jubilación al señor JOSÉ ANTONIO SANTOS, a través de Resolución No. 260 del 21 de marzo de 1990, en cuantía de $209.066,50 con base en la CCT 1983, que establecía un IBL correspondiente a los salarios y primas de toda especie
a través de Resolución No. 260 del 21 de marzo de 1990, en cuantía de $209.066,50 con base en la CCT 1983, que establecía un IBL correspondiente a los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio y una tasa de reemplazo del 90% (fls. 4 a 5); (ii) que mediante Resolución No. 012364 de 2006, el extinto ISS reconoció pensión de vejez al actor, la cual tiene el carácter de compartida con EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (fls. 7 a 8); (iii) que el 24 de julio de 2019, el demandante presentó reclamación administrativa ante EMCALI, solicitando la indexación de su primera mesada pensional (f ls. 9 a 10) y ; (iv) que a través de oficio No. 8320603332019 del 6 de agosto de 2019, EMCALI resolvió negativamente la solicitud (fls. 12).
Ahora, frente al tema de la indexación en materia laboral y de la seguridad social, de antaño se ha establecido que la misma corresponde al ajuste salarial y/o pensional presentado por la desvalorización de la moneda, cuya finalidad es mantener lo real sob re lo nominal, es decir, compromete el hecho económico del proceso devaluatorio de la moneda, siendo por lo tanto mediante esta figura que se persigue que el valor de los créditos laborales mantengan su poder adquisitivo al momento de su satisfacción o pago, a fin de que éste no resulte deficitario o incompleto, con lo que se propiciaría así el enriquecimiento sin causa del deudor. En ese orden de ideas, corresponde a una situación objetiva y no subjetiva, que se constata comparando los indicadores económicos al vaivén del tiempo.
o incompleto, con lo que se propiciaría así el enriquecimiento sin causa del deudor. En ese orden de ideas, corresponde a una situación objetiva y no subjetiva, que se constata comparando los indicadores económicos al vaivén del tiempo.
La Corte Constitucional, entre otras en sentencias C -862 de 2006 y SU -1073 de 2012, ha señalado que: “ No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea p redicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.”.
En el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de J usticia, de vieja data ha señalado que es procedente la indexación de la primera mesada pensional sobre pensiones causadas antes o después de la Constitución de 1991, postura reiterada en sentencia SL20779 del 6 de diciembre de 2017.
Conforme la jurisprudencia reseñada, es posible colegir que, sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o extralegal, si se causó antes o después de la Carta Política de 1991 o antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional no se vea afectada por la desvalorización de su capacidad adquisitiva producto de la inflación, lo que se garantiza a través de la ind exación de la primera mesada, o como lo reclama la parte actora, por la vía de la actualización de los salarios base de liquidación, siendo esta una vía más efectiva que la primera, en tanto garantiza que los salarios devengados
como lo reclama la parte actora, por la vía de la actualización de los salarios base de liquidación, siendo esta una vía más efectiva que la primera, en tanto garantiza que los salarios devengados que sirven de base para liq uidar la prestación sean considerados en su valor actual, y noProceso: Ordinario Laboral
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Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
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solamente el promedio de ellos, dado que cuando se involucran salarios percibidos en anualidades anteriores, estos ingresos tienen una afectación que no se conjura con la mera actualización del promedio final.
Ahora bien, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, entre otras, en sentencia SL13268 del 25 de mayo de 2016, ha indicado que la fórmula para efectuar la indexación de sumas históricas es: VA = VH x IPC Final/IPC Inicia l; de donde VA = valor actualizado; VH = valor histórico; IPC Final = Índice de Precios al Consumidor a la fecha de reconocimiento de la pensión ; e IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago del IBC.
Si bien la ponente en providencias anteriores y en casos análogos ha adoptado la posición en punto a la procedencia de la indexación de los salarios y primas devengadas en el último año de servicio de los ex trabajadores de EMCALI, teniendo en cuenta para ello que al realizar el análisis matemático de la situación se advierte que en efecto, sí se da la afectación del ingreso,
de servicio de los ex trabajadores de EMCALI, teniendo en cuenta para ello que al realizar el análisis matemático de la situación se advierte que en efecto, sí se da la afectación del ingreso, por la devaluación monetaria que sufren los valores percibidos de un año a otro, lo que podía afectar el monto de la primera mesada pensional; en consideración a la decisión de tutela emitida en el caso de autos por la Corte Suprema de Justicia, debe acatar el precedente vertical según el cual, la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral “…es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo…”1.
En ese orden de ideas y al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en cuantía de $209.066,50, a partir del 16 de diciembre de 1989 (fls. 4 y 5), tomando como base para liquidar la prestación, los salarios y primas devengados por el señor SANTOS en el último año de servicio, esto es, entre el 16 de diciembre de 1988 y el 15 de diciembr e de 1989, pues trabajó hasta la última fecha en mención.
En ese sentido, tal como lo señaló el fallador de primer grado, se tiene que entre la fecha de retiro del trabajador y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, transcurrió tal sólo un día, de lo cual se estima acorde con la jurisprudencia de l Alto Tribunal que rige esta
de retiro del trabajador y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, transcurrió tal sólo un día, de lo cual se estima acorde con la jurisprudencia de l Alto Tribunal que rige esta jurisdicción, que los valores usados para liquidar la prestación no sufrieron pérdida del poder adquisitivo, como quiera que la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, 16 de diciembre de 1989, el IPC final corresponder ía al consolidado de 1988, que es precisamente el año en el cual se tomaron unos factores para liquidar la prestación y los otros correspondieron al mismo año de reconocimiento, de lo que emerge claro en los términos del órgano de cierre, que los mismos no sufrieron pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo.
Al actor se le reconoció la prestación y este empezó su disfrute al día siguiente de haberse retirado del servicio, lo cual ocurrió el 15 de diciembre de 1989, la cual se itera, se liquidó con los factores devengados por el señor SANTOS entre el 16 de diciembre de 1988 y el mismo día y mes del año 1989, por lo cual resulta improcedente la indexación pretendida en la demanda , conforme a la postura de la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral.
Por las razones expuestas se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
en esta instancia por no haberse causado.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
1 Criterio reiterado en sentencias SL 5 jun. 2012, rad. 51403, SL698-2013, SL41106-2014, SL1361-2015, SL130762016, SL3191-2018, SL2880-2019, SL649-2020, entre otras.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ ANTONIO SANTOS
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Radicación: 76001-31-05-007-2019-00772-01
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R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 109 del 8 de julio del 2020, proferida por
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
ACLARA VOTO
05REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
ACLARA VOTO
05REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSÉ ANTONIO SANTOS
DEMANDADO EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 007 2019 00772 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Indexación de la primera mesada pensional
ACLARACION DE VOTO
Por el valor del precedente judicial horizontal, y que media una sentencia de tutela con efectos Inter partes es que resulta apenas jurídico pasar a cumplir la orden constitucional de la superioridad, no sin antes señalar lo comprometedor del entendido que ello encierra, en tanto a mi juicio se desconoce una realidad constitucional y ya legislada, como lo es la actualización establecida con la ley 100 de 1993 para las mesadas pensionales (art.21), con lo cual el IBC no resulte ajeno a ese problema inflacionario, lo que, por supuesto coloca a quienes, por motivos hermenéuticos, como es el caso de la sentencia dictada, en la posición de ver su mesada pensional sin su debida correspondencia monetaria, pues la actualización de esa primera mesada no opera solo por el factor tiempo, que corre entre la data de reconocimiento de la pensión y la de su goce, si no también, como es el diseño legal de las pensiones, actualizando a la fecha de goce todos los IBC que no sean actualizados.