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TSDJ CLO SL - 760013105007201900823-01-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007201900823-01-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario Laboral Demandante: LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-007-2019-00823-01

Consulta y Apelación sentencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-007-2019-00823-01

DEMANDANTE: LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ

DEMANDADO: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

ASUNTO: Consulta y Apelación Sentencia No. 133 del 27 de julio de

2020.

JUZGADO: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali TEMA: Ineficacia de Traslado de Régimen – Imposición de costas s a COLPENSIONES.

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE

APROBADO POR ACTA No. 03

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 24

Hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Deci sión Laboral integrada por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como Ponente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , se

por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como Ponente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado por esta última, respecto de la sentencia de primera instancia No. 133 del 27 de julio de 2020., proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., radicado 76001-31-05-007-2019-00823-01.

A continuación, se procede a proferir la SENTENCIA No. 21Ordinario Laboral Demandante: LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-007-2019-00823-01 Consulta y Apelación sentencia

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Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tienen los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 14 , y en las contestaciones militantes a folios 67 a 75 , por parte de COLPENSIONES, y en el archivo 03 del expediente digital proveniente de PORVENIR S.A. , los cuales en gracia de la

militantes a folios 67 a 75 , por parte de COLPENSIONES, y en el archivo 03 del expediente digital proveniente de PORVENIR S.A. , los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de la Sentencia No. 133 del 27 de julio de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali decidió la primera instancia , resolviendo: 1) Declarar la ineficacia de la afiliación del señor LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ a la AFP PORVENIR S.A. 2) En consecuencia, dispuso tener para todos los efectos legales, que el demandante nunca se trasladó de régimen pensional, entendiendo que permaneció al RPMPD administrado por COLPENSIONES. 3) En virtud de lo anterior, ordenó a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante (frutos, intereses, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradoras, rendimientos y gastos de administración). 4) En ese sentido, también ordenó a COLPENSIONES la admisión del demandante, conservando todos lo beneficios que pudo llegar a tener de no haberse realizado el traslado declarado ineficaz. 5) Le impuso el pago de costas únicamente a PORVENIR S.A.

Fundamentó su decisión en que, dentro del proceso no se demostró por parte de la AFP, haber cumplido con el deber de información debida y transparente a la

únicamente a PORVENIR S.A.

Fundamentó su decisión en que, dentro del proceso no se demostró por parte de la AFP, haber cumplido con el deber de información debida y transparente a la hora del traslado, conforme los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, estando ante una afiliación desinformada, la cual genera como consecuencia la exclusión de todo e fecto jurídico del acto de traslado, razón por la que procede declarar la ineficacia del traslado.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora expuso su inconformidad con la sentencia, puntualmente con el hecho de no haberse condenado en costas a COLPENSIONES, como quiera que, en su criterio, dicha entidad además de resultar vencida en el proceso, durante el transcurso de este se opuso a las pretensiones del gestor.Ordinario Laboral Demandante: LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-007-2019-00823-01 Consulta y Apelación sentencia

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Por su parte, COLPENSIONES señaló que el traslado del actor se dio de forma libre y voluntaria, a la luz de lo contemplado por el 13 de la Ley 100 de 1993, contando también con suficiente tiempo para informarse o documentarse sobre las condiciones de traslado. En ese sentido, expuso que no logró demostrarse ningún vicio en el que hubiera incurrido la AFP demandada.

A su turno, la mandataria de PORVENIR S.A. señaló, en resumen, que cumplió con las obligaciones en materia de información que el ordenamiento legal

hubiera incurrido la AFP demandada.

A su turno, la mandataria de PORVENIR S.A. señaló, en resumen, que cumplió con las obligaciones en materia de información que el ordenamiento legal presupuestaba para el año 2005, insistiendo en que el demandante recibió todo lo necesario para conocer las consecuencias de su traslado de régimen. Para ello, dijo, bastaba con la firma del formulario de afiliación, según el artículo 11 del decreto 692 de 1994, no siendo procedente imponer a la AFP la obligación de demostrar el cumplimiento de formalidades que no estaban vigentes al momento del traslado del actor, añadiendo que el demandante también estaba en el deber de informarse sobre sus condiciones pensionales.

Además, alegó que no era posible devolver todos los recursos descritos en la Sentencia, ya que, al haberse declarado la ineficacia del traslado, debía entenderse que la entidad nunca administró los aportes del afiliado, y en ese sentido, no se generaron los rendimientos, aunado a que los gastos de administración y comisiones fueron invertidos a fin de incrementar el capital del demandante.

Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 01 de febrero de 2021 , se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la demandada PORVENIR S.A. adujo que el traslado de régimen se realizó de forma libre, voluntaria y consciente por parte del demandante, tal como se demuestra con el formulario de afiliación. Insistió en que

Dentro de la oportunidad, la demandada PORVENIR S.A. adujo que el traslado de régimen se realizó de forma libre, voluntaria y consciente por parte del demandante, tal como se demuestra con el formulario de afiliación. Insistió en que la AFP cumplió con el deber de información, y para dicho momento, no existía obligación alguna de dejar documentada la asesoría brindada al afiliado. ExpresóOrdinario Laboral Demandante: LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-007-2019-00823-01 Consulta y Apelación sentencia

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que las proyecciones de mesada pensional no constituyen hechos ciertos, pues las mismas pueden variar en el tiempo.

Alegó que la condena de devolver los gastos de administración no es procedente, ya que de declararse nulo el acto jurídico, debería entenderse que el actor debe asumir el valor que fue pagado por dicho concepto y en contraprestación recibe como mejoras los rendimientos financieros producidos en virtud de la gestión. Agregó que tampoco es procedente restituir las sumas que pagó por concepto de primas adicionales, pues la destinación de estos dineros cumplieron su objetivo, es decir, que ya se agotaron y extinguieron. Por todo, solicita al TSC revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la Administradora.

Las demás partes dentro del proceso no presentaron alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

dentro del término concedido para tal fin.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver se centra en determinar si fue acertada la decisión de la A quo al declarar la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y la orden de devolver a COLPENSIONES todos los valores que PORVENIR S.A. hubiere recibido con motivo de la afiliación de l actor, como aportes, rendimientos, frutos, intereses e incluso el porcentaje de gastos de administración.

De igual forma, habrá de estudiarse la procedencia de la condena en costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES.

CONSIDERACIONES

Con el estudio de la legalidad de la sentencia se dirime n los argumentos expuestos en los recursos de apelación.

En el caso de autos no es materia de debate que: 1) El señor LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ se afilió en materia de pensiones al ISS, entidad a la que realizó cotizaciones entre 1979 y 2001 (fs. 36 a 40 ). 2) Que el 26 de octubre de 2005 elOrdinario Laboral Demandante: LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-007-2019-00823-01 Consulta y Apelación sentencia

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actor suscribió formulario de afiliación al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A., F ondo al que se encuentra afiliad o a la fecha ( Archivo 03 ED ). 3) Que el

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actor suscribió formulario de afiliación al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A., F ondo al que se encuentra afiliad o a la fecha ( Archivo 03 ED ). 3) Que el demandante solicitó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. la nulidad o ineficacia de traslado de régimen, para de esa forma retornar al RPMPD, petición despachada de manera negativa por ambos entes (fs. 23 a 35).

La sentencia apelada y consultada debe REVOCARSE parcialmente, son razones:

Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y pr eparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y su ficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el

información necesaria y su ficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, c on sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. (Subraya el Despacho).Ordinario Laboral Demandante: LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-007-2019-00823-01 Consulta y Apelación sentencia

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Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31 .314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33 .083 del 22 de noviembre de 2011 ,

Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31 .314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33 .083 del 22 de noviembre de 2011 , SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014 , reiterado recientemente en Sentencia SL2611-2020 del 01 de julio de 2020.

Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición ; sin embargo, la Sala de Casación Labora l ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional , conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional , según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019.

Así pues, le corresponde al Fo ndo de P ensiones, quien asesoró sobre el traslado, la carga de la prueba de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró al interesad o, circunstancia que como se dijo, PORVENIR S.A. no probó.

Frente a este último aspecto , es menester recordar que la Jurisprudencia también ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido , siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con la afiliada, presupuesto que, en palabras

se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido , siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con la afiliada, presupuesto que, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la CSJ “(…) garantiza el respeto de los derechos fundamentales y el equili brio de las partes, del artículo 48 del CPTSS, en tanto hace posible la verificación de los hechos que, para quien los alega, es imposible acreditar (…)” (Sentencia SL2817-2019).

Bajo tal panorama, no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto q ue, las normas que rigen a los Fondos P rivados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que constaten la información brindada.Ordinario Laboral Demandante: LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-007-2019-00823-01 Consulta y Apelación sentencia

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Así mismo, considera la Sala que a pesar de que el demandante firmó el formulario del traslado, única prueba acercada en relación con el acto de la afiliación al RAIS , no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado cuando las personas desconocen sobre las consecuencias que pueden ocurrir frente a sus derechos pensionales a la hora de efectuar el traslado, teniendo en cuenta que era deber de la administradora realizar un proyecto pensional, en donde se informe el monto de pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y como se ha reiterado, las

traslado, teniendo en cuenta que era deber de la administradora realizar un proyecto pensional, en donde se informe el monto de pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y como se ha reiterado, las posibles implicaciones o f avorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia.

Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó del actor y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de lo s recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluidos los rendimientos y los gastos de administración.

Respecto a lo señalado en el recurso de PORVENIR S.A., en cuanto a la improcedencia de la devolución de los rendimiento, comisiones y gastos de administración, ordenada por el A quo, concluye esta Colegiatura que tampoco le asiste razón a la apelante en este punto, ya que al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, la afiliación de l demandante se retrotrae al estado en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiera producido, acarreando entre sus consecuencias, la devolución de sus aportes, rendimientos y gastos de administración al RPM . Este tópico de la devolución de los valores recibidos por la AFP ha sido tratado por la Jurisprudencia, precisamente en Sentencias como sentencias SL17595-2017, SL4989-2018, y en

devolución de los valores recibidos por la AFP ha sido tratado por la Jurisprudencia, precisamente en Sentencias como sentencias SL17595-2017, SL4989-2018, y en sentencia del 8 de septiembre de 2008, Rad. 31.989, en la que indicó: “ (…) La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispo ne el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de suOrdinario Laboral Demandante: LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-007-2019-00823-01 Consulta y Apelación sentencia

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propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (…)”

Ahora bien, la orden a COLPENSIONES de recibir nuevamente a l demandante no le causa desequilibrio financiero a la entidad, pues su regreso va acompañado de los aportes y rendimientos además de los gastos de

C.C. (…)”

Ahora bien, la orden a COLPENSIONES de recibir nuevamente a l demandante no le causa desequilibrio financiero a la entidad, pues su regreso va acompañado de los aportes y rendimientos además de los gastos de administración, es decir, el capital no se ve desmejorado . Por lo anterior, procede confirmar la decisión cuestionada en este sentido.

En cuanto al recurso interpuesto por el mandatario de la parte demandante, relativo a que COLPENSIONES debió ser condenado al pago de las costas en primer grado conforme el art. 365 del C.G.P., considera la Sala que le asiste razón, pues al revisar el actuar de esa entidad durante el curso del litigio, se advierte sin mayor dificultad que la misma mantuvo su resistencia a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo incluso excepciones de mérito. Además, al igual que los Fondos Privados , resultó vencida en juicio . E n consecuencia , se revocará la decisión absolutoria de primer grado en este tópico.

Con todo, habrá de revocarse parcialmente la sentencia estudiada, de acuerdo con lo descrito anteriormente, confirmándose en los demás aspectos. De igual forma, al no salir avante los recursos de apelación interpuestos por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, se les impondrá costas en esta instancia. , incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV.

En mérito de lo exp uesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo exp uesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 133 del 27 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 133 del 27 de julio de 2020.Ordinario Laboral Demandante: LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ Demandado: COLPENSIONES y otro Radicación: 76001-31-05-007-2019-00823-01

Consulta y Apelación sentencia

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TERCERO: COSTAS esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, fíjese la suma de 1 SMLMV a cada una por valor de agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

(SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

(SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-007-2019-00823-01

DEMANDANTE: LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ

DEMANDADO: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

ASUNTO: Consulta y Apelación Sentencia No. 133 del 27 de julio de

2020.

JUZGADO: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali TEMA: Ineficacia de Traslado de Régimen – Imposición de costas s a COLPENSIONES.

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL POR LA CONSULTA

El despacho se aparta de la decisión de conocer del grado Jurisdiccional de consulta en el caso que nos ocupa y a favor de Colpensiones, la que fuere concedida en primera instancia, por los motivos que a continuación me permito exponer:

1. No ser declarada en sentencia ninguna consecuencia económica en contra de Colpensiones, solo recibirá lo que por ley le corresponde.

2. Ser de carácter restrictivo y no extensivo la estimación sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, por lo que debe ser contundente su tipicidad, ya que sin duda esa medida en nada favorece al afiliado, quien ve aplazar la ejecutoria de la sentencia.

del grado jurisdiccional de consulta, por lo que debe ser contundente su tipicidad, ya que sin duda esa medida en nada favorece al afiliado, quien ve aplazar la ejecutoria de la sentencia.

3. Nótese que ninguna actividad se le reprocha a Colpensiones y por esa razón, menos podrá darse condena, lo que brilla es de completa ajenidad a su conducta, y de otro lado, todo se acomoda al diseño dual del sistema pensional, y a la obligación legal que surge para las dos entidades ante los traslados del régimen pensional (C 177/98).

4. En ese evento no se dan los supuestos de los artículos 137 y 138 de la ley 100 de 1993, en tanto la garantía estatal en nada se efectiviza si no hay condena o consecuencia económica alguna, cosa diferente es, si hay reconocimiento de los derechos pensionales del sistema, que es lo que seLUIS ÁNGEL HORMIGA PAZ VS COLPENSIONES - PORVENIR S.A.

RAD: 76001-31-05-007-2019-00823-01 echa de menos en la sentencia pues por ahora se trataría de derechos eventuales.

5. Solo se trata de materializar lo que la l ey ordena para casos de nulidad, al punto que incluso si el juez no exterioriza los efectos de la nulidad, de todas formas, ellos tienen materialidad al operar ope legis.

6. Es de ver que la orden de invalidar el traslado al otro sistema, conlleva para COLPENSIONES regularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa

COLPENSIONES regularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa continuidad en el régimen acompañado de los valores correspondientes, en concreto no reducen por la sola condena pensional, es que, no le corresponde a COLPENSIONES sufragar valor alguno señalado en la sentencia por esa invalidación del traslado, cosa diferente es, si en efecto,

hay condena a algún beneficio, cosa que se repite, no existe.REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 76001-31-05-007-2019-00823-01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL HORMIGA PAZ DEMANDADO: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. DECISIÓN: CONCEDE CORRECCIÓN Santiago de Cali, nueve (09) de marzo del dos mil veintiuno (2021). AUTO INTERLOCUTORIO No. 15 I. ANTECEDENTES Mediante sentencia No. 21 del 23 de febrero de 2021, esta Colegiatura resolvió el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia No. 133 del 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad. El apoderado de la parte demandante, por medio de escrito enviado a través del correo electrónico visible en el archivo digital No. 07 del Cuaderno Tribunal, solicita la corrección de la sentencia emitida en segunda instancia en lo referente al nombre del actor que se consignó como LUIS ÁLGEL HORMIGA PAZ, siendo lo correcto LUIS ÁNGEL HORMIGA PAZ. La Sala procede a resolver previas las siguientes, II. CONSIDERACIONESResulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el Legislador en el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual reza: Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si

del Código General del Proceso, el cual reza: Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén Atendiendo a lo dispuesto por el mentado artículo y a lo solicitado por la parte demandante, se advierte que efectivamente de manera involuntaria se nombró al señor LUIS ÁNGEL HORMIGA PAZ, equivocadamente como ÁLGEL; por lo tanto, y pese a que el nombre del actor no se encuentra en la parte resolutiva como lo dicta la norma citada, dicho error de digitación puede acarrear inconvenientes futuros al momento de identificar a la parte demandante e incluso impedir al accionante hacer efectiva la condena a que hubiere lugar. En consecuencia, como quiera que el aludido error se debió a una alteración de palabras que influye en la parte resolutiva y su corrección no implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión, se ha de acceder a la solicitud de la parte actora y se corregirá la sentencia proferida en esta instancia respecto del punto en mención. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección elevada por el apoderado de la parte demandante de la sentencia No. 21 del 23 de febrero de 2021, proferida por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CORREGIR la sentencia No. 21 del

de corrección elevada por el apoderado de la parte demandante de la sentencia No. 21 del 23 de febrero de 2021, proferida por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CORREGIR la sentencia No. 21 del 23 de febrero de 2021, en el sentido de indicar que el nombre correcto del demandante es LUIS ÁNGEL HORMIGA PAZ.TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Juzgado de origen para que continúe con su trámite. NOTIFÍQUESE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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