TSDJ CLO SL - 760013105007201900830-01-(02-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007201900830-01-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Dos (02) de Agosto de dos mil veintidós (2022).
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76001-31-05-007-2019-00830-01
Demandante: Blanca Nubia Rubiano de González
Demandado: Colpensiones
Juzgado: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali Asunto: Confirma la sentencia – Niega reliquidación pensión vejez – Sentencia escrita No. 189
I. ASUNTO
De conformidad con el ar tículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación impetrado por la parte demandante en contra de la sentencia No. 108 del 08 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende la demandante se profiera sentencia condenatoria en contra de Colpensiones, en donde se declare y condene a: i) la reliquidación de la mesada pensional conforme lo establece el artículo 21 de la ley 100 de 1 993, aplicando elOrdinario Laboral No. 76001-31-05-007-2019-00830-01 Página 2 de 18
promedio de toda la vida laboral. ii) A que sobre el retroactivo generado se aplique la indexación. Y iii) al pago de las costas procesales.1.
2. Contestación de la demanda.
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promedio de toda la vida laboral. ii) A que sobre el retroactivo generado se aplique la indexación. Y iii) al pago de las costas procesales.1.
2. Contestación de la demanda.
2.1. Colpensiones
La entidad demandada, dio contestación mediante escrito visible a folios 103 a 1082. En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia
Por medio de la Sentencia No. 108 del 08 de julio de 2 020, el a quo decidió: Primero, declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, formulada por Colpensiones. Segundo, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Blanca Nubia Rubiano. Tercero, condenar en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio. Cuarto, de no ser apelada la decisión, envíese en consulta al Superior.
Para arribar a tal decisión, expuso que teniendo en cuenta que la señora Blanca Nubia Rubiano nació el 27 de abril de 1951, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006 , por tanto, para adquirir el derecho a la pensión de vejez le hacía falta más de 10 años, siendo del caso liquidarla de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Enuncia que, del reporte de semanas cotizadas actualizado al 13 de febrero de 2020, para el 31 de marzo de 2006 alcanzó más de 1.668 semanas, y, realizado el
21 de la Ley 100 de 1993.
Enuncia que, del reporte de semanas cotizadas actualizado al 13 de febrero de 2020, para el 31 de marzo de 2006 alcanzó más de 1.668 semanas, y, realizado el cálculo con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, obtuvo una mesada pensional para el año 2006 de $438.530,57 , cifra que calculó de un IBL de $487.256.18, al cual se le aplicó una ta sa de reemplazo del 90% . Pasó luego a realizar la liquidación con el promedio de los últimos 10 años , obteniendo una mesada pensional de $439.871,76 producto de un IBL de $488.745,62.
Eventos que le permitieron concluir que la mesada pensional calculada por el juez de instancia era inferior al otorgado por Colpensiones, en un monto de $466.585,
1 Fl. 4 – 23 Archivo 1Expediente.PDF 2 Ibíd.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-007-2019-00830-01 Página 3 de 18
atendiendo la resolución 10589 de 2006 . Concluyó que era inviable ac ceder a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional.
Advirtió el a quo, de la liquidación que se adjuntó con el escrito de demanda , que los IBC que sirvieron de base para s u liquidación difieren de los plasmados en la historia laboral, tal como se explicó a continuación:
Para el período del 18 de marzo de 1968 al 31 de diciembre de 1968, el salario de la historia laboral es de $450, mientras el salario tomado por la parte demandante
historia laboral, tal como se explicó a continuación:
Para el período del 18 de marzo de 1968 al 31 de diciembre de 1968, el salario de la historia laboral es de $450, mientras el salario tomado por la parte demandante es de $1.290. Para el 01 de enero de 1969 al 30 de septiembre de 1969, el salario de la historia laboral es de $450, mientras que el tomado por la parte demandante de $1290, Igual situación ocurre para el 01 de octubre al 31 de diciembre de 1970, cuyo salario en la historia laboral es de $660 ; del 01 de septiembre de 1972 al 31 de diciembre de 1972, y la historia laboral relaciona $930. Del 01 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1990, se relaciona un monto de $89.070 y la parte demandante tomó $890.170; lo mismo del 01 de enero de 1991 al 31 de marzo de 1991, circunstancia que se replicó en los IBC antes referidos.
Evidenció el despacho que los IBC tomados por la parte demandante durante los periodos relacionados, no se asemejan a los reportados en las historias la borales. Adujo que se tomó de manera errónea la liquidación adosada con la demanda, lo cual le permitió inferir que el IBL no alcanzaría el monto superior liquidado por Colpensiones.
Premisas fácticas que le sirvieron de apoyo para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación . Consecuen cialmente, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la acción . Condenó en costas a la parte vencida en juicio.
4. La apelación
inexistencia de la obligación . Consecuen cialmente, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la acción . Condenó en costas a la parte vencida en juicio.
4. La apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación3.
Como apoyo a la censura planteada, refiere que , en el acto administrativo de reconocimiento pensional, no se tuvo en cuenta los aportes cancelados en su totalidad en toda su vida laboral.
3 Minuto 21:09 – 27:08Ordinario Laboral No. 76001-31-05-007-2019-00830-01 Página 4 de 18
Alega que el ingreso base de liquidación para reliquidar las pensiones previstas en la ley, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si fuere inferior. Agrega que, al ser ajustado el IBC por la inflación calculada sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador , resulta ser superior la mesada pensional.
Concluye que , acorde al pronunciamiento del 30 abril de 2013 , dentro de la radicación número 47162 , con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Rigoberto Echeverri; la emitida el 17 de octubre del 2008 con radicación 33343 y reiterada, entre otras, en las del 25 de septiembre del 2012 con radicación 43033 y del 16 de octubre del 2012, con radicación 47198, a la señora Blanca Nubia le asiste derecho.
entre otras, en las del 25 de septiembre del 2012 con radicación 43033 y del 16 de octubre del 2012, con radicación 47198, a la señora Blanca Nubia le asiste derecho.
Bajo los anteriores términos, pide se revoque la decisión tomada por el juez de primer grado, para en su lugar se disponga la reliquidación pensional de la señora Blanca Nubia Rubiano González , con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, de forma retroactiva , debidamente indexada, y con un número de 14 mesadas pensionales.
5. Trámite de segunda instancia
Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron, así:
5.1. Parte demandante y Colpensiones
Colpensiones en escrito obrante a folios 0 2 a 0 4 Archivo 0 6-PDF y la parte demandante a folios 0 3 a 05 Archivo 05 -PDF, respectivamente, (cuaderno del Tribunal).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:Ordinario Laboral No. 76001-31-05-007-2019-00830-01 Página 5 de 18
¿La demandante Blanca Nubia Rubiano González tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez?
2. Respuesta al primer problema jurídico
La respuesta al interrogante es negativa. La parte actora no tiene derecho a la
¿La demandante Blanca Nubia Rubiano González tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez?
2. Respuesta al primer problema jurídico
La respuesta al interrogante es negativa. La parte actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reclamada. Lo anterior teniendo en cuenta que el IBL calculado por el ISS hoy Colpensiones en la Resolución No. 010589 de 20064, en la suma de $466.585, es superior al liquidado por esta Sala, como se evidencia en la tabla 1 anexa a esta providencia donde se obtuvo un IBL en la suma de $477.695.99, siendo más favorable para los intereses de la demandante lo calculado por la accionada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado.
2.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.1.1. Sea lo primero recordar que el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres y 55 o más años de edad, si se es mujer; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Asimismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementó un régimen de transición pensional y para quienes se benefician del mismo, existen tres prerrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo;
pensional y para quienes se benefician del mismo, existen tres prerrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo; no obstante, tratándose del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, criterio que en todo caso ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de manera reciente en providencias SL507 del 22 de enero de 2020, radicación No. 79128 y SL824 del 04 de marzo de 2020, radicación No. 70901 y SL4279 del 21 de septiembre de 2021.
2.1.2. En ese sentido, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida Ley de Seguridad Social Integral, se ha sostenido que el inciso 3º de su artículo 36, es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia
4 Págs. 25 Archivo 1Expediente.pdfOrdinario Laboral No. 76001-31-05-007-2019-00830-01 Página 6 de 18
de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: “ promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior” , mientras que su artículo 21, opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el tránsito legislativo, a la entrada en
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior” , mientras que su artículo 21, opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el tránsito legislativo, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia…Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
2.1.3. Luego entonces, el Ingreso Base de Liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley por cuanto es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma (SL3 810-2019, SL55742018, reiterada en la SL507-2020 y SL3130 de 2020).
2.1.4. Ahora bien, respecto a la tasa de reemplazo que se debe aplicar una vez es calculado el IBL, el mentado Acuerdo establece en el artículo 20 parágrafo 2º, la siguiente tabla:
2.1.4. Ahora bien, respecto a la tasa de reemplazo que se debe aplicar una vez es calculado el IBL, el mentado Acuerdo establece en el artículo 20 parágrafo 2º, la siguiente tabla:
“Parágrafo 2º. La integración de la pensión de vejez o invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
NUMERO SEMANAS
% INV.
P.TOTAL
% INV.P.
ABSOLUTA
% GRAN INV.
% VEJEZ
500
45
51
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57Ordinario Laboral No. 76001-31-05-007-2019-00830-01 Página 7 de 18
3. Caso concreto
3.1 En el presente caso, se logra establecer que la señora Blanca Nubia Rubiano de González, nació el 27 de abril de 1951 (F.24 Archivo 1Expediente), es decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, contaba con 42 años de edad, siendo por tanto beneficiari a del régimen de transición, conclusión a la que arribó también el extinto ISS , en su acto
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, contaba con 42 años de edad, siendo por tanto beneficiari a del régimen de transición, conclusión a la que arribó también el extinto ISS , en su acto administrativo No 010589 de 2006 por med io de la cual le reconoció la pensión de vejez5, consideró: “… se cumplen las condiciones anteriormente indicadas para ser beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos de edad y semanas exigidas para adquirir el pretendido derecho…”
3.2. Una vez analizado el material probatorio, se vislumbra a folios del 12 al 13 que, mediante Resolución No. 010589 de 2006 6, por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez , el ISS, por superar los requisitos mínimos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la otorgó a partir del 01
5 Pág. 25 Archivo 01 Expediente. 6 ibid.
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de Junio de 2006, en cuantía de $466.585, con un IBL de $518.428. Dicho cálculo fue basado en 1.393 semanas y se aplicó el 90% de la tasa de reemplazo.
3.3. El día 27 de junio de 2018 la parte actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez (folio 45 archivo 01). Mediante resolución SUB 213378 de 10 de agosto de 20187, Colpensiones dispuso negar la reliquidación de la pensión con fundamento en que las pensiones son reajustadas de oficio a partir del primer día de enero de cada año de acuerdo con el incremento del SMLMV o la variación del IPC, según corresponda.
3.4 Una vez efectuado el conteo de semanas, teniendo en cuenta la historia laboral expedida por Colpensiones (Pág. 1 a 11 Archivo ReporteSemanas.pdf y Págs. 27 a 43 y 115 a 125 Archivo 1Expediente), este resultó en 1.668,86 semanas en toda la
expedida por Colpensiones (Pág. 1 a 11 Archivo ReporteSemanas.pdf y Págs. 27 a 43 y 115 a 125 Archivo 1Expediente), este resultó en 1.668,86 semanas en toda la vida laboral (Tabla 1), cifra idéntica a la proyectada por el a quo 8, y de las registradas en dicho reporte de 1.662.71 semanas en to da la vida laboral. Sin embargo, esto no afecta la tasa de reemplazo toda vez que al superar el número de cotizaciones las 1250, tiene derecho a que se le aplique el 90% de la pensión. Tasa de reemplazo que en efecto empleó Colpensiones en su resolución antes señalada9.
3.5 Respecto de las liquidaciones correspondientes, realizadas por parte de la Sala, se obtuvo como resultado del IBL de toda la vida laboral, la suma de $477.695.99. Monto que al aplicarle el 90% de la tasa de reemplazo, da un total de $429.926.39 como mesada pensional . Cifra inferior a la enunciada por el juez de primer grado, en donde obtuvo un IBL de $487.256.18 el cual al computarle el 90% da la suma de $438.530.57.
3.6 Por su parte, el IBL de los últimos 10 años , como se verifica de la Tabla 2. arrojó un monto de $480.693.85 que, al multiplicarse por la tasa de reemplazo del 90%, dio como resultado un total de $432.624.46. Valor casi coincidente con el cálculo efectuado por el a quo de un IBL de los 10 últimos años de $488.745,62, el cual al aplicarle el 90% da como resultado $439.871,76.
cálculo efectuado por el a quo de un IBL de los 10 últimos años de $488.745,62, el cual al aplicarle el 90% da como resultado $439.871,76.
3.7 Por su parte, en la resolución No. 010589 de 200610 se indica como IBL para el año de 2006, $518.428 del promedio de toda la vida laboral. De esta manera, resulta ser más favorable a los interese s de la demandante la liquidación efectuada por
7 Pág. 49 y 58 Archivo 01.PDF 8 Pág. 8 Archivo ActaAudiencia.PDF 9 Págs. 17 a 20 ibidem. 10 ibid.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-007-2019-00830-01 Página 9 de 18
Colpensiones en toda su vida laboral, pues como se dijo anteriormente, para la Sala ese IBL fue de $477.695.99. De manera que, no le asiste a la actora el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, ya que en nada mejora su derecho pensional.
3.8 Finalmente, esta Corporación se aparta de la liquidación allegada por el abogado de la parte demandante 11, donde relacionó un IBC superior al realmente aportado por Colpensiones de toda la vida laboral de la a ctora, de cara a los diferentes cálculos realizados en las tablas 1 y 2. Se puede comprobar que la afirmación realizada por la censura en la falta de ajuste de los IBC con la inflación de los ingresos reportados, carece de sustento.
CÁLCULO IBL CON IBC INSERTOS
POR EL EXTREMO ACTIVO
REPORTE SEMANAS
COLPENSIONES
de los ingresos reportados, carece de sustento.
CÁLCULO IBL CON IBC INSERTOS
POR EL EXTREMO ACTIVO
REPORTE SEMANAS
COLPENSIONES
11 flios 8 a 22Ordinario Laboral No. 76001-31-05-007-2019-00830-01 Página 10 de 18
3.9 De lo anteriormente plasmado, cobra relevancia lo enunciado por el a quo, al verificarse que de manera irregular el extremo activo, reemplazó montos de IBC que no se habían regist rado en el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones, obteniendo por ello, un IBL superior al que realmente le correspondía. Por ejemplo:
PERIODO COTIZADO IBL REPORTE
COLPENSIONES
IBL APLICADO POR LA ACTORA -18 de marzo de 1968 al 31 de diciembre de 1968
-01 de enero de 1969 al 30 de septiembre de 1969
-01 de octubre al 31 de diciembre de 1970
$450
$1.290 01 de octubre al 31 de diciembre de 1970
$450 $660 01 de septiembre de 1972 al 31 de diciembre de 1972
$450 $930 -01 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1990
-01 de enero de 1991 al 31 de marzo de 1991
$89.070
$890.170
3.10 Corolario de todo lo anterior, resulta más favorable el monto pensional fijado por el fondo pensional en el momento del reconocimiento de la pensión de vejez
$89.070
$890.170
3.10 Corolario de todo lo anterior, resulta más favorable el monto pensional fijado por el fondo pensional en el momento del reconocimiento de la pensión de vejez Resolución No. 010589 de 2006 12; debiéndose por tanto confirmar la sentencia apelada.
4. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante.
IV. DECISIÓN
En m érito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todo, la sentencia objeto de apelación.
12 ibid.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-007-2019-00830-01 Página 11 de 18
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte apelante y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral No.
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral No. 76001-31-05-007-2019-00830-01 Página 12 de 18
Tabla 1.
LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL AÑO Mes INGRESO MENSUAL
ACTUALIZADO PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2006 03
DESDE HASTA
# Días
INGRESO BASE
DE
COTIZACIÓN
Año Mes Día Año Mes Día 1968 03 18 1969 09 30 553 $ 450,00 $ 274.793,69 151960910,01 1969 10 01 1971 11 30 780 $ 660,00 $ 348.106,94 271523412,58 1971 12 01 1973 02 28 448 $ 930,00 $ 377.368,65 169061154,22 1973 03 01 1973 03 22 22 $ 1.290,00 $ 523.446,83 11515830,35 1977 04 12 1977 06 30 79 $ 1.770,00 $ 309.315,65 24435936,62 1977 07 01 1978 04 30 300 $ 2.430,00 $ 329.930,61 98979184,28 1978 05 01 1978 12 31 241 $ 3.300,00 $ 448.053,92 107980994,87
1977 07 01 1978 04 30 300 $ 2.430,00 $ 329.930,61 98979184,28 1978 05 01 1978 12 31 241 $ 3.300,00 $ 448.053,92 107980994,87 1979 01 01 1980 10 31 661 $ 4.410,00 $ 392.567,20 259486920,01 1980 11 01 1981 10 31 361 $ 5.790,00 $ 409.544,19 147845451,53 1981 11 01 1982 03 18 138 $ 7.470,00 $ 418.151,05 57704844,27 1982 05 03 1982 11 30 208 $ 7.470,00 $ 418.151,05 86975417,45 1983 01 17 1983 10 31 285 $ 11.850,00 $ 534.815,75 152422489,90 1983 11 01 1984 03 02 122 $ 14.610,00 $ 520.673,12 63522120,33 1984 04 10 1984 08 31 142 $ 14.610,00 $ 520.673,12 73935582,68 1984 09 01 1985 08 31 361 $ 11.850,00 $ 357.044,19 128892953,67 1985 09 01 1985 09 30 30 $ 14.610,00 $ 440.203,85 13206115,59 1985 10 01 1986 07 31 301 $ 21.420,00 $ 527.065,15 158646609,97
1986 08 01 1987 01 31 181 $ 30.150,00 $ 613.375,29 111020927,93 1987 02 01 1987 07 31 181 $ 39.310,00 $ 799.727,45 144750669,22 1987 08 01 1988 10 31 451 $ 41.040,00 $ 673.216,24 303620526,15 1988 11 01 1989 07 31 271 $ 54.630,00 $ 699.457,78 189553058,34 1989 08 01 1989 10 31 91 $ 61.950,00 $ 793.179,74 72179356,78 1989 11 01 1990 04 30 180 $ 70.260,00 $ 713.270,87 128388756,64 1990 05 01 1990 07 31 91 $ 79.290,00 $ 804.942,32 73249750,99 1990 08 01 1990 10 31 91 $ 99.630,00 $ 1.011.431,49 92040266,00 1990 11 01 1991 03 30 150 $ 89.070,00 $ 683.157,81 102473671,18 1991 04 01 1991 06 30 90 $ 123.210,00 $ 945.008,12 85050731,07 1991 07 01 1991 07 30 30 $ 111.000,00 $ 851.358,67 25540760,08 1992 03 02 1992 09 30 209 $ 61.950,00 $ 374.665,02 78304988,83 1992 10 01 1992 10 07 7 $ 154.924,00 $ 936.958,89 6558712,24
1992 03 02 1992 09 30 209 $ 61.950,00 $ 374.665,02 78304988,83 1992 10 01 1992 10 07 7 $ 154.924,00 $ 936.958,89 6558712,24 1992 10 08 1992 10 31 23 $ 92.974,00 $ 562.293,87 12932759,07 1992 11 01 1992 11 30 30 $ 77.478,00 $ 468.576,21 14057286,34 1992 12 01 1992 12 23 23 $ 75.869,00 $ 458.845,20 10553439,65 1993 01 20 1993 08 11 202 $ 89.070,00 $ 430.498,70 86960737,11 1993 08 25 1993 10 04 40 $ 89.070,00 $ 430.498,70 17219947,94 1993 11 12 1994 12 31 409 $ 99.630,00 $ 392.771,58 160643574,35 1995 01 01 1995 01 31 30 $ 120.000,00 $ 385.901,19 11577035,80 1995 02 01 1995 03 31 60 $ 148.000,00 $ 475.944,80 28556688,30 1995 05 01 1995 05 31 30 $ 185.000,00 $ 594.931,01 17847930,19 1995 06 01 1995 06 30 30 $ 175.000,00 $ 562.772,57 16883177,20 1995 07 01 1995 07 31 30 $ 150.000,00 $ 482.376,49 14471294,74
1995 06 01 1995 06 30 30 $ 175.000,00 $ 562.772,57 16883177,20 1995 07 01 1995 07 31 30 $ 150.000,00 $ 482.376,49 14471294,74 1995 08 01 1995 08 31 30 $ 180.000,00 $ 578.851,79 17365553,69 1995 09 01 1995 09 30 30 $ 165.000,00 $ 530.614,14 15918424,22Ordinario Laboral No. 76001-31-05-007-2019-00830-01 Página 13 de 18
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1996 04 01 1996 04 30 30 $ 191.000,00 $ 514.168,81 15425064,44 1996 05 01 1996 05 31 30 $ 201.000,00 $ 541.088,65 16232659,43 1996 06 01 1996 06 30 30 $ 198.000,00 $ 533.012,70 15990380,93 1996 07 01 1996 07 31 30 $ 225.000,00 $ 605.696,25 18170887,42 1996 08 01 1996 09 30 60 $ 187.000,00 $ 503.400,88 30204052,87 1996 10 01 1996 10 31 30 $ 199.000,00 $ 535.704,68 16071140,43 1996 11 01 1996 11 30 30 $ 213.000,00 $ 573.392,45 17201773,43 1996 12 01 1996 12 31 30 $ 216.000,00 $ 581.468,40 17444051,93 1997 01 01 1997 01 31 30 $ 246.000,00 $ 544.460,99 16333829,58 1997 02 01 1997 02 28 30 $ 275.000,00 $ 608.645,41 18259362,33 1997 03 01 1997 03 31 30 $ 271.000,00 $ 599.792,39 17993771,61 1997 04 01 1997 04 30 30 $ 238.000,00 $ 526.754,94 15802648,13 1997 05 01 1997 05 31 30 $ 240.000,00 $ 531.181,45 15935443,49
1997 04 01 1997 04 30 30 $ 238.000,00 $ 526.754,94 15802648,13 1997 05 01 1997 05 31 30 $ 240.000,00 $ 531.181,45 15935443,49 1997 06 01 1997 06 30 30 $ 248.000,00 $ 548.887,50 16466624,94 1997 07 01 1997 07 31 30 $ 279.000,00 $ 617.498,44 18524953,06 1997 08 01 1997 08 31 30 $ 219.000,00 $ 484.703,07 14541092,19 1997 09 01 1997 09 30 30 $ 236.000,00 $ 522.328,43 15669852,77 1997 10 01 1997 10 31 30 $ 247.000,00 $ 546.674,24 16400227,26 1997 11 01 1997 11 30 30 $ 236.000,00 $ 522.328,43 15669852,77 1997 12 01 1998 01 31 60 $ 221.000,00 $ 415.643,77 24938626,02 1998 02 01 1998 02 28 30 $ 341.000,00 $ 641.332,69 19239980,71 1998 03 01 1998 03 31 30 $ 257.000,00 $ 483.350,44 14500513,32 1998 04 01 1998 04 30 30 $ 329.000,00 $ 618.763,80 18562913,94
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1999 04 01 1999 04 30 30 $ 309.000,00 $ 497.985,41 14939562,40 1999 05 01 1999 05 31 30 $ 272.000,00 $ 438.356,09 13150682,76 1999 06 01 1999 06 30 30 $ 250.000,00 $ 402.900,82 12087024,59 1999 07 01 1999 07 31 30 $ 78.938,00 $ 127.216,74 3816502,19 1999 08 01 1999 09 30 60 $ 236.460,00 $ 408.000,00 24480000,00 1999 10 01 1999 10 31 30 $ 290.000,00 $ 467.364,95 14020948,53 1999 11 01 1999 11 30 30 $ 236.460,00 $ 408.000,00 12240000,00 1999 12 01 1999 12 31 30 $ 278.541,00 $ 448.897,59 13466927,67 2000 01 01 2000 01 31 30 $ 333.000,00 $ 491.315,47 14739464,21 2000 02 01 2000 02 28 30 $ 271.000,00 $ 399.839,32 11995179,59 2000 03 01 2000 03 31 30 $ 324.000,00 $ 478.036,68 14341100,32 2000 05 01 2000 05 31 30 $ 308.000,00 $ 454.429,93 13632897,83Ordinario Laboral No. 76001-31-05-007-2019-00830-01 Página 14 de 18
2000 05 01 2000 05 31 30 $ 308.000,00 $ 454.429,93 13632897,83Ordinario Laboral No. 76001-31-05-007-2019-00830-01 Página 14 de 18
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