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TSDJ CLO SL - 760013105007202000005-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007202000005-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ ROMERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

LITISCONSORTES: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2020 00005 01

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ - SUMA DE

TIEMPO

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 063

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES , y los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 7 del 27 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo

acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES , y los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 7 del 27 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 273

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se declare que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se reliquide la pensión de vejez acumulando tiempos de servicio a entidadesOrdinario de Pedro Ignacio Rodríguez Romero Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 007 2020 00005 01

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públicas y los aportes realizados al ISS, aplicando como tasa de reemplazo el 90%, de acuerdo al Acuerdo 049 de 2020 , a partir del 1 de agosto de 2014 , incremento pensional del 14% por su compañera permanente desde el 18 de mayo de 2009 , indexación de sumas adeudadas y costas.

Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. Nació el 28 de mayo de 1951.
  1. Cuenta con más de 1540 semanas desde el 24 de abril de 1970 al 31 de julio de 2014, entre tiempo público y privado.
  1. Mediante resolución GNR 282024 del 11 de agosto de 2014, COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez , a partir del 1 de agosto de 2014, en cuantía mensual de $2.221.420, un IBL de $2.961.893 y una tasa de

COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez , a partir del 1 de agosto de 2014, en cuantía mensual de $2.221.420, un IBL de $2.961.893 y una tasa de reemplazo del 75%, bajo la Ley 33 de 1985.

  1. El 20 de abril de 2015 radicó revocatoria directa, solicitando la reliquidación de la mesada pensional, siendo resuelta mediante resolución GNR 356533 del 11 de noviembre de 2015.
  1. El 5 de septiembre de 2016 solicitó a COLPENSIONES un nuevo est udio de reliquidación pensional, negado m ediante resolución GNR 2400 de 2017 , confirmada por resoluciones GNR 43045 de 2017 y DIR 342 de 2017.
  1. El 31 de agosto de 2017, solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez.
  1. Mediante resolución SUB 256800 de 2017, COLPENSIONES manifestó que, para el análisis de la pensión se tuvo en cuenta que el peticionario cumplía los requisitos de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 797 de 2003 y Decreto 758 de 1990, siendo aplicada por favorabilidad la Ley 33 de 1985 y negó la reliquidación.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones, propone como excepciones de mérito, las que denominó : “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe, prescripción, prescripción”.Ordinario de Pedro Ignacio Rodríguez Romero Vs Colpensiones y otro

como excepciones de mérito, las que denominó : “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe, prescripción, prescripción”.Ordinario de Pedro Ignacio Rodríguez Romero Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 007 2020 00005 01

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DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Dio contestación a la demanda, oponiéndose a la totalidad de pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “falta de integración del litis consortio ( sic) necesario, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, las excepciones que resulten probadas en el proceso”.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA

Se opuso a la totalidad de pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, excepción genérica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 7 del 27 de enero de 2021 resolvió:

DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2016 y no probados los demás medios exceptivos formulados por las demandadas.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y a pagar a favor del demandante, la suma de $28.789.430 por concepto de diferencias pensionales generadas entre el 19 de diciembre de 2016 y el 30 de diciembre de 2020 , incluida mesada adicional

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y a pagar a favor del demandante, la suma de $28.789.430 por concepto de diferencias pensionales generadas entre el 19 de diciembre de 2016 y el 30 de diciembre de 2020 , incluida mesada adicional de diciembre, suma que debe ser indexada al momento de su pago . La mesada pensional para el año 2021 es de $3.534.200. Autorizó a COLPENSIONES para descontar los aportes a salud.

AUTORIZAR a COLPENSIONES , para que repita en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por el monto correspondiente y faltante por la cuota parte pensional de su cargo y que se genera por reconocer la reliquidación de la pensión de vejez.

Condenó en costas a COLPENSIONES.Ordinario de Pedro Ignacio Rodríguez Romero Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 007 2020 00005 01

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Desvinculó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Consideró el a quo que:

  1. Es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y así lo reconoció COLPENSIONES , siendo posible acumular tiempos públicos y privados, para efectos de estudiar la prestación bajo el Acuerdo de 1990.
  1. Cuenta con 1515 semanas, tasa de remplazo del 90%, sobre el IBL liquidado por COLPENSIONES.
  1. La mesada pensional para el año 2014 asciende a $2.665.704, superior al reconocido por COLPENSIONES.

por COLPENSIONES.

  1. La mesada pensional para el año 2014 asciende a $2.665.704, superior al reconocido por COLPENSIONES.
  1. Se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2016.
  1. De acuerdo a la resolución GNR 282024 del 11 de agosto de 2014, por tratarse de una pensión donde deben concurrir entidades del Estado, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, le corresponde una cuota parte de la mesada, por ende se autoriza a COLPENSIONES a repetir contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para efectos del valor adicional correspondiente por la reliquidación ordenada.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación manifestando no es posible incluir tiempos de servicio al sector público para reconocer la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues esta norma no lo permite y así los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES se encuentran ajustados a derecho.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, interpone recurso de apelación indicando que en dicha entidad no figura ninguna solicitud formal ni por parte de COLPENSIONES ni por parte del demandante, solicitando una cuota parte, y desconoce si hay recursos aprovisionados por esa cuota parte, por tanto, solicita se revise si hay lugar a repetir en su contra por parte de COLPENSIONES.Ordinario de Pedro Ignacio Rodríguez Romero Vs Colpensiones y otro

desconoce si hay recursos aprovisionados por esa cuota parte, por tanto, solicita se revise si hay lugar a repetir en su contra por parte de COLPENSIONES.Ordinario de Pedro Ignacio Rodríguez Romero Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 007 2020 00005 01

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Se examina el presente , en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentó alegatos de conclusión el demandante.

2. CONSIDERACIONES:

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional; para lo cual se debe establecer si resulta procedente la suma tiempos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; en caso afirmativo, se debe calcular el monto de la mesada y de las diferencias pensionales insolutas . Tambié n se deberá estudiar si tiene COLPENSIONES el derecho a repetir en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, respecto del valor de su cuota parte sobre la reliquidación.

deberá estudiar si tiene COLPENSIONES el derecho a repetir en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, respecto del valor de su cuota parte sobre la reliquidación.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se modificará por las siguientes razones:

Mediante resolución GNR 282024 del 11 de agosto de 2014 (f. 16-22 – 01.ExpedienteDigital202000005), COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al demandante, por cumplir los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aplicada por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación reconocida a partir del 1 de agosto de 2014, liquidada sobre un IBL deOrdinario de Pedro Ignacio Rodríguez Romero Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 007 2020 00005 01

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$2.961.893 aplicando una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada de $2.221.420.

Posteriormente mediante resoluciones, GNR 356533 del 11 de noviembre de 2015, GNR 2400 del 5 de enero de 2017, GNR 43045 del 8 de febrero de 2017 (resuelve recurso de reposición GNR 2400-2017), DIR 342 del 9 de marzo de 2017 (resuelve recurso de apelación GNR 2400-2017), SUB 256800 del 15 de noviembre de 2017, COLPENSIONES negó la reliquidación pretendida por el demandante.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y por el principio de favorabilidad

COLPENSIONES negó la reliquidación pretendida por el demandante.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y por el principio de favorabilidad interpretativa1, aplicado por esta Sala en sus precedentes, se pueden contabilizar tiempos públicos no cotizados con las semanas aportadas al ISS en aplicación del Acuerdo 049 de 19 90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , tanto para el cumplimiento de las 1000 semanas como para las 500 en los 20 años anteriores a la edad, y en tal sentido le asiste razón al demandante y al Juez de primera instancia al reconocer la reliquidación solicitada.

Sobre el particular, la Corte Co nstitucional en sentencia T -256 del 27 de ab ril de 2017, dijo:

“Sin embargo, esta Corporación consideró necesario unificar su criterio y, con ese propósito, profirió la sentencia SU -769 de 2014 2, en la que, en lo que interesa a esta providencia, sentó la tesis según la cual es posible efectuar el cómputo de las semanas cotizadas, señalando que:

“es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez”.

Por tanto, “es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cot ización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990”.

o fondos de previsión social, con las semanas de cot ización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990”.

Si bien la Corte Suprema de Justicia mantenía el criterio de la no procedencia de la acumulación de tiempos púbicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en Sentencia SL 1947 del 1 de julio de 2020, modificó su precedente “… para

1 C. C onst.: se nte nc ias C-177 del 04 de m ayo de 1998, M.P. D r. A leja ndr o Mar tínez Ca ballero; T-090 del 17 de febrero de 2009, M.P. Dr. H um berto A ntonio Sierr a Porto, T-559 del 14 de julio de 2011, M.P. Dr. N ils on Pinilla Pinilla y T-145 del 14 de m arzo de 2013, MP. D ra. Mar ía Victor ia C alle C orrea . SU-918 de l 05 de diciem bre de 2013, MP. Dr . J orge Ig nac io Pretelt C haljub. Sentencia T-466 del 28 de ju lio 2015, MP. D r. J orge Iván Palac io Palac io: “7.9. Como pudo observ arse ,

en cada una de las prov ide ncias rese ñadas, en aplic ación de l principio de f av or abilidad en la inter pre tac ión y aplicac ión de las nor mas en mater ia laboral, re sulta más be ne fic ioso par a los trabajadores as um ir tal pos tur a. Adem ás, de ac eptar una inte rpretac ión c ontraria, la m ism a iría en c ontravía de los postulados c ons titucionales y jur is pr ude nc iales , si se tie ne en c ue nta que la me ntada norm a en ninguno de s us aparte s m enciona la im posibilidad de re aliz ar tal acumulación.” 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Ordinario de Pedro Ignacio Rodríguez Romero Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 007 2020 00005 01

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establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.”, posición ratificada en sentencia SL 2066-2022, asi: “Corolario de lo expuesto y, ante la nueva postura, resulta viable la sumatoria de las cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público.”.

Conforme a lo expuesto , es procedente la acumulación de tiem pos públicos y privados para el estudio de prestaciones de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo expuesto , es procedente la acumulación de tiem pos públicos y privados para el estudio de prestaciones de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En resolución GNR 356533 del 11 de noviembre de 2015 , COLPEN SIONES reconoce al actor un total 1 515 semanas de cotización, esto teniendo en cuenta tiempos públicos no cotizados al ISS hoy COLPENSIONES y p eriodos efectivamente cotizados, densidad de semanas que de acuerdo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 le permite acceder a una tasa de reemplazo del 90%.

Teniendo en cuenta el IBL reconocido por COLPENSIONES en resolución GNR 282024 del 11 de agosto de 2014 de $2.961.893, aplicándole la tasa de reemplazo del 90%, resulta una mesada para el 1 de agosto de 2014 de 2.665.704, superior al reconocido por COLPENSIONES de $2.221.420, e igual al establecido en primera instancia, procediendo la reliquidación.

La demanda propuso la excepción de prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de vejez una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.

DESDE HASTA VARIACION #MES MESADA

CALCULADA

MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 1/11/2014 31/12/2014 0,0366 3,00 $ 2.665.704 $ 2.221.420

CALCULADA

MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 1/11/2014 31/12/2014 0,0366 3,00 $ 2.665.704 $ 2.221.420 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 13,00 $ 2.763.269 $ 2.302.724 19/12/2016 31/12/2016 0,0575 0,40 $ 2.950.342 $ 2.458.618 $ 491.724 $ 196.689 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 13,00 $ 3.119.987 $ 2.599.989 $ 519.998 $ 6.759.971 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 13,00 $ 3.247.594 $ 2.706.328 $ 541.266 $ 7.036.454 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 13,00 $ 3.350.868 $ 2.792.390 $ 558.478 $ 7.260.213 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 13,00 $ 3.478.201 $ 2.898.501 $ 579.700 $ 7.536.101 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 13,00 $ 3.534.200 $ 2.945.166 $ 589.033 $ 7.657.433 1/01/2022 30/07/2022 7,00 $ 3.732.822 $ 3.110.685 $ 622.137 $ 4.354.959 $ 40.801.821RETROACTIVOOrdinario de Pedro Ignacio Rodríguez Romero Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 007 2020 00005 01

$ 40.801.821RETROACTIVOOrdinario de Pedro Ignacio Rodríguez Romero Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 007 2020 00005 01

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La prestación se reconoció en resolución resolución GNR 282024 del 11 de agosto de 2014 , notificada el 14 de agosto de 2014, se solicitó la reliquidación de la prestación el 20 de abril de 2015 (f. 23-24 – 01.ExpedienteDigital202000005), resuelta negativamente mediante resolución GNR 356533 del 11 de noviembre de 2015 (f. 25-30 – 01.ExpedienteDigital202000005), notificada el 18 de noviembre de 2015, a partir de cuándo inicia el conteo del término prescriptivo, el cual venció el 18 de noviembre de 2018, al radicarse la demanda el 19 de diciembre de 2019, se encuentra prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 19 de di ciembre de 2016, tal como se estableció en primera instancia.

Se actualizará la condena impuesta ; así las cosas, COLPENSIONES debe pagar al demandante, por concepto de diferencia insoluta de mesadas causadas desde el 19 de diciembre de 2016 al 31 de julio de 2022 , la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($40.801.821) y a partir del 1 de agosto de 2022 , continuar pagando una mesada

de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS

VEINTIDÓS PESOS ($3.732.822)

($40.801.821) y a partir del 1 de agosto de 2022 , continuar pagando una mesada

de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS

VEINTIDÓS PESOS ($3.732.822)

Se confirmará la condena respecto de la indexación de las diferencias adeudadas, pues esta figura tiene como finalidad contrarrestar los efectos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Ahora bien, respecto de la autorización a COLPENSIONES par a repetir contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , encuentra la Sala que la misma es procedente, pues tal como se lee en resolución GNR 282024 del 11 de agosto de 2014 una cuota parte de la pensión en su entonces reconocida al demandante, corresponde a la referida unidad.Ordinario de Pedro Ignacio Rodríguez Romero Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 007 2020 00005 01

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En este orden de ideas, se confirmará la autorización de repetición en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA.

Costas a cargo de COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , dada la no prosperidad de la alzada. No se causan costas en esta instancia por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 7 del 27 de enero de 2021 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ ROMERO , de notas civiles conocidas en el proceso, por concepto de diferencia insoluta de mesadas causadas desde el 19 de diciembre de 2016 al 31 de julio de 2022, la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($40.801.821) , suma que deberá ser indexada mes a mes, desde fecha de causación hasta el pago.

A partir del 1 de agosto de 2022, deberá pagar una mesada por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($3.732.822). Confirmar en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 para cada una de ellas. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta.Ordinario de Pedro Ignacio Rodríguez Romero Vs Colpensiones y otro

suma de $1.000.000 para cada una de ellas. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta.Ordinario de Pedro Ignacio Rodríguez Romero Vs Colpensiones y otro Rad. 760013105 007 2020 00005 01

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CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: aefb1fe3dd25f70f0f9d132c3beba98d5e2f6e370931ae6a1a35b4d1d909e9ac Documento generado en 31/08/2022 07:30:46 AM

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