TSDJ CLO SL - 760013105007202000088-01-(09-06-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007202000088-01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN
EJECUTANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA SÁNCHEZ EJECUTADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00088 01
Santiago de Cali, nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
AUTO NÚMERO 450
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 2097 del 16 de octubre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, declaró el pago total de la obligación por COLPENSIONES, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso ejecutivo laboral con radicado único 760013105 007 2020 00088 01, siendo ejecutante GUSTAVO ADOLFO GARCÍA SÁNCHEZ, ello con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 07 de junio de 2023 , celebrada como consta en el Acta No 37, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
ANTECEDENTES
La parte ejecutante presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario, solicitando se libre mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES, en los siguientes términos (Pág. 146-149 archivo 01 ED):
ANTECEDENTES
La parte ejecutante presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario, solicitando se libre mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES, en los siguientes términos (Pág. 146-149 archivo 01 ED):
Imagen con errores en la fuenteREF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CHAVEZ VS COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00088 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
2 El juzgado de conocimiento, por auto interlocutorio 752 del 05 de m arzo de 2020 (01ExpFisicoDigitalizado20088), dispuso librar mandamiento de pago ejecutivo, de la siguiente manera:
(…)
(…) Notificada la parte ejecutada, a través de su apoderado judicial, procedió a formular excepciones que denominó <INCONSTITUCIONALIDAD, CARENCIA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – SENTENCIA == 3(Pág. 178-199 )-, indicando que las mismas también corresponden al recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al mandamiento de pago.
Previo al traslado de las referidas excepciones, con escrito del 11 de marzo de 2020, la apoderada de la parte demandante pone en conocimiento del despacho y, para que sea considerada, la emisión de la Resolución SUB 16591 del 20 de enero de 2020 por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, mediante la cual, la entidad ejecutada incluye en nómina la prestación (Pág. 200 206 ib)
del 20 de enero de 2020 por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, mediante la cual, la entidad ejecutada incluye en nómina la prestación (Pág. 200 206 ib)
(…)REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CHAVEZ VS COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00088 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
3 (…) …)
En la misma fecha, el apoderado COLPENSIONES arrima idéntico acto administrativo, acompañado de solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. (Pág. 207-213 ib) (…)
(…)
PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por auto 2097 del 16 d e octubre de 2020 ( Achivo 04TerminaProcPorPago19102020 ), resuelve de plano los escritos arrimados por lar partes, ordenando la terminación del proceso por pago total de la obligación, así:
(…)REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CHAVEZ VS COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00088 01
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(…)
Lo anterior, tras considerar el A quo, entre otras cosas que, la parte ejecutada atendió la totalidad de las obligaciones ordenadas en el mandamiento de pago, a través de la Resolución SUB 16591 del 20 de enero de 2020, a partir de cuyo contenido consideró ajustada a derecho las sumas canceladas, no quedando
atendió la totalidad de las obligaciones ordenadas en el mandamiento de pago, a través de la Resolución SUB 16591 del 20 de enero de 2020, a partir de cuyo contenido consideró ajustada a derecho las sumas canceladas, no quedando obligación pendiente por atender por parte de COLPENSIONES, aunado a que, la demandante manifestó de forma expresa conocer el contenido de l acto administrativo.
En lo que respecta al recurso de reposición y en subsidio el de apelación formulado por el apoderado de la entidad de seguridad social, manifestó no ser necesario desatar el mismo, por sustracción de materia.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en subsidio al de reposición, manifestando que, de las excepciones formuladas por COLPENSIONES no se corrió el correspondiente traslado, por tanto, no tuvo conocimiento de estas, ni oportunidad para pronunciarse y debatirlas.
Por lo anterior, solicita la revocatoria del auto que tuvo por cumplida la obligación y ordena la terminación del proceso, para que, en su lugar, s e disponga continuar con la ejecución hasta arribar a la etapa de la liquidación del crédito, en la cual se pueda establecer si los valores pagados con la resolución aportada, tienen correspondencia con lo realmente adeudado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIAREF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CHAVEZ VS COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00088 01
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RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00088 01
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5 Mediante providencia 1559 del 15 de diciembre de 2021, el Despacho o rdenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, sin embargo, las partes guardaron silencio.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado, es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:
PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
El auto que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo es susceptible de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 65, numerales 8 y 9 del CPTSS.
PRINCIPIO DE CONSONANCIA
Por el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el cual prevé que <La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación=, la Sala solo se referirá a los motivos de inconformidad expuestos en la alzada.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar, si se ajusta a derecho la decisión adoptada por el juez de instancia en el auto interlocutorio 2097 del 16 de octubre de 2020, que se abstuvo d e tramitar las excepciones previas y de mérito formuladas por COLPENSIONES, para en su
ajusta a derecho la decisión adoptada por el juez de instancia en el auto interlocutorio 2097 del 16 de octubre de 2020, que se abstuvo d e tramitar las excepciones previas y de mérito formuladas por COLPENSIONES, para en su lugar, atender la petición de terminación del proceso por pago de la obligación, con fundamento en el contenido de la Resolución SUB 16591 del 20 de enero de 2020 expedida por la ejecutada.REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CHAVEZ VS COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00088 01
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6 Con la demanda se pretende la ejecución de las obligaciones contenidas en la sentencia 051 del 04 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Cali, modificada por el Tribunal Superior de Cali mediante la sentencia 357 del 19 de octubre de 2019, además de las costas procesales.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia en mención, (pág. 154 - 156), resolvió:
(…)
(…) Por su parte, esta Sala, por sentencia 357 del 17 de octubre de 2019 (pág. 157158), dispuso:REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CHAVEZ VS COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00088 01
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Con base en las anteriores decisiones, el juez de instancia por auto
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Con base en las anteriores decisiones, el juez de instancia por auto interlocutorio 752 del 05 de marzo de 2020, dispuso librar mandamiento de pago ejecutivo, en los términos indicados en líneas precedentes.
Ahora bien, previo a entrar al análisis del problema jurídico del caso, considera la Sala pertinente señala que, nuestro Código de Procedimiento Laboral regula lo relativo al proceso ejecutivo en sus artículos 100 a 111, normatividad en la que se plantean los presupuestos de la acción pero no lo relativo a su procedimiento y, por tanto, por expresa remisión del artículo 145 ídem, se hace necesario acudir al Código General del Proceso, que en la Sección S egunda alusiva a los procesos en particular, establece el trámite a seguir.
En lo que interesa al sub lite, notificado el mandamiento de pago, el demandado puede activar los medios de defensa que considere necesarios, uno de ellos es discutir los requisitos formales del título y proponer excepciones previas, cuyos hechos constitutivos deben alegarse vía recurso de reposición contra el mandamiento - Art. 430 inciso 2 del C.G.P-, dentro de la oportunidad contemplada en el Art. 63 del C.P.T y la S.S, por tratarse de un proceso ejecutivo laboral.REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CHAVEZ VS COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00088 01
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8 De igual forma, el artículo 442 ib. regula lo atinente a las excepciones procedentes en el trámite ejecutivo, así: <La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandam iento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.=
Presentado en tiempo el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, corresponde al Juez de conocimiento resolver el mismo verificando los reparos
imponiendo condena en costas y perjuicios.=
Presentado en tiempo el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, corresponde al Juez de conocimiento resolver el mismo verificando los reparos formulados al título, atendiendo a los presupuestos de trascendencia, oportunidad, taxatividad y convalidación 4Art. 100 a 102 C.G.P4, de encontrar improcedente la formulación de excepciones previas, deberá dar trámite a las excepciones de mérito en los términos del art. 443 Ib., que reza:
“ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de
excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hac er valer. (…)
Para la apelante, el Despacho no siguió el procedimiento establecido par a el trámite a las excepciones formuladas por COLPENSIONES, sino que procedió a disponer la terminación anticipada del proceso en los términos del Art. 461 del C.G.P, teniendo como fundamento el contenido la Resolución SUB 16591 del 20 de enero de 2020 y el hecho de que la misma, había sido aportada por ambas partes. En su criterio, no solo se le privó de pronunciarse sobre las excepciones, sino que, además, se tuvo por satisfecha la totalidad de lasREF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CHAVEZ VS COLPENSIONES
RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00088 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 obligaciones del mandamiento de pago, sin verificar que lo liquidado y pagado por la entidad, correspondiera a un pago total.
Para la Sala, el Despacho incurrió en el yerro que se le endilga, toda vez que pretirió integralmente las etapas que han de seguirse en el proceso ej ecutivo cuando hay formulación de excepciones, tal como se duele la parte ejecutante. Ahora, si bien invocó la disposición que permite la terminación anticipada del proceso 4Art. 461 C.G.P 4, no tuvo en consideración que tal norma solo habilita considerar el escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado, en el que se acredite el pago de la obligación y las costas, empero, en el asunto de autos, fue el apoderado de COLPENSIONES quien solicitó la terminación del proceso por pago, pues el escrito radicado por la aquí apelante, solo puso en conocimiento la resolución, sin otra manifestación.
De otra parte, situados en la hipótesis del artículo 440 del C.G.P. sobre el cumplimiento de la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, tampoco advierte la Sala que se haya hecho pronunciamiento alguno respecto de las costas del proceso ejecutivo, ni tampoco de las también contenidas en el mandamiento de pago y de la que nada se dice en la resolución que sirvió de base para la terminación del proceso, luego no estaban dados los presupuestos para considerar el pago total de la obligación, por lo que el Despacho, debió dar trámite a los recursos formulados contra el mandamiento de pago frente a los cuales consideró innecesario pronunciarse
dados los presupuestos para considerar el pago total de la obligación, por lo que el Despacho, debió dar trámite a los recursos formulados contra el mandamiento de pago frente a los cuales consideró innecesario pronunciarse por sustracción de materia y, acto seguido, a las excepciones de mérito.
Para concluir, es importante resaltar que el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales que rigen para el proceso ejecutivo, salvo los casos habilitados por el legislador para la terminación anticipada, son una garantía al principio del debido proceso 4Art. 29 CN4; por lo que, es menester ceñirse al mismo, agotar el traslado de las excepciones propuestas y, en la correspondiente audiencia para resolver excepciones, conforme el Art. 42 C.P.T. y la SS, considerar el pago de la obligación, si el mismo estuviere acreditado 4Art. 282 C.G.P4.REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CHAVEZ VS COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00088 01
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10 Por lo anterior, la Sala revocará la providencia apelada, para en su lugar ordenar que se imparta el trámite que corresponda a los recursos y las excepciones previas y de mérito, formuladas por el apoderado de
COLPENSIONES.
De otra parte, al correo electrónico del Despacho, se allegó el día 21 de septiembre de 2021, memorial suscrito por quien aduce ser apoderado general de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante el cual confiere poder especial a la abogada
septiembre de 2021, memorial suscrito por quien aduce ser apoderado general de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante el cual confiere poder especial a la abogada YENNCY PAOLA BETANCOURT GARRIDO, portadora de la tarjeta profesional No. 299.229 del C.S de la J.
Toda vez que lo solicitado se ajusta a las previsiones del artículo 74 del C.G.P. habrá de reconocerse personería para actuar, en los términos del memorial poder que se considera, el cual reposa en archivo 03 del expediente virtual de la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 2097 del 16 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, ORDENAR al A quo dar trámite a los recursos y a los medios exceptivos formulados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada YENNCY PAOLA BETANCOURT GARRIDO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.130.654.412 y portadora de la tarjeta profesional No. 299.229 del C.S de la J, para que actué como apoderada judicial de la parte demandada en los términos
1.130.654.412 y portadora de la tarjeta profesional No. 299.229 del C.S de la J, para que actué como apoderada judicial de la parte demandada en los términos del poder conferido.REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CHAVEZ VS COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00088 01
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CUARTO: DEVOLVER el expediente virtual al Juzgado de origen, previa anotación de su salida en el libro radicador.
NOTIFÍQUESE por ESTADOS electrónicos.
-Firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Ponente
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Magistrado
Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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