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TSDJ CLO SL - 76001310500720200010-01-(04-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 76001310500720200010-01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-007-2020-0010-01

Juzgado de origen: Séptimo Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Fabio Caicedo Clavijo

Demandados: Emcali E.I.C.E. E.S.P.

Asunto: Confirma sentencia – Indexación primera mesada – Pensión de jubilación Sentencia escrita No. 200

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 211 emitida el 28 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante que se indexe los salarios, factores salariales que sirvieron de base para liquidar la primera mesada pensional de su pensión de jubilación; misma que fue reconocida mediante Resolución No. 25429 del 31 de agosto de 1984 . En consecuencia, se reliquide y pague el retroactivo causado estimado en un total deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-007-2020-00010-01

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consecuencia, se reliquide y pague el retroactivo causado estimado en un total deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-007-2020-00010-01

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$287.957.044, debidamente indexado mes a mes y hasta el pago efectivo. Asimismo, se reajuste la pensión año tras año. Finalmente, solicita se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. (Fls. 04 a 13 Archivo 01 PDF).

2. Contestaciones de la demanda.

2.1. Ministerio Público y Emcali E.I.C.E. E.S.P.

El Ministerio Público se pronunció a folios 01 a 13 Archivo 05 PDF. La entidad demandada mediante escrito visible a folios a 21 a 51 Archivo 05 PDF contestó la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia.

3.1. La A quo dictó sentencia No. 211 emitida el 28 de septiembre de 2020. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación presentada por el extremo pasivo. Segundo, absolver a Emcali E.I.C.E. E.S.P. de las pretensiones de la demanda. Tercero, condenar en costas al demandante. Cuarto, ordenar la consulta en caso de que la providencia no sea apelada.

3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, no es objeto de debate el estatus de

ordenar la consulta en caso de que la providencia no sea apelada.

3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, no es objeto de debate el estatus de pensionado del actor conforme a los documentos que obran en el plenario , en especial la Resolución N 15 76 del 01 de agosto de 1984 . Que lo que discute por la parte demandante es que, en la liquidación de la pensión de jubilación, debió indexarse todos los factores salariales que se tuvieron en cuenta para el efecto.

3.3. Anotado lo anterior, aduce que la indexación tiene como finalidad evitar la disminución en el patrimonio por el transcurso del tiempo, además, por la devaluación monetaria. Señala que la indexación de la mesada pensional ha sido desarrollada según la tesis de las Altas Cortes, la cual, procede sobre cualquier tipo de pensiones causadas aun con anterioridad a la Constitución Política de 1991 , de ahí, que dicha figura no es aplicable cuando no medie un lapso que permita predicar la depreciación de la moneda.

3.4. Manifestó que el trabajador no tiene derecho a la indexación, toda vez que en la Resolución N 1576 de agosto de 1984 expedida por Emcali EICE, permite inferir que la pensión de jubilación que se le reconoció al actor con base en los salarios que devengabaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-007-2020-00010-01

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en esa data, es decir, que los mismos no perdieron fuerza adquisitiva alguna, aunado, que la mentada pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente a la desvinculación

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en esa data, es decir, que los mismos no perdieron fuerza adquisitiva alguna, aunado, que la mentada pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente a la desvinculación laboral con su empleador , pues laboró hasta el 31 de julio de 1984 y a partir del 01 de agosto de esa anualidad se hizo efectiva. Por lo anterior, dice que la demandada no está obligada a indexar los salarios del demandante que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de jubilación¸ además, no es viable pues el empleador no ha retardado su pago. De esta manera, señala que no hubo un tiempo dentro del cual deba originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y que la prestación se haya desmejorado.

Finalmente, señala que la jurisprudencia ha establecido que la indexación solo procede en los casos en que el trabajador al concluir su vínculo laboral, cumpla con el requisito del tiempo laborado, más no con la edad prevista en la convención colectiva para el otorgamiento de la pensión, es decir, que, en esos casos, al transcurrir varios años debe aplicarse la corrección monetaria para adquirir el valo r constante; situación que no acontece en este asunto. En consecuencia, absolvió a la parte demandad de cada una de las pretensiones de la demanda.

4. La apelación.

Contra esa decisión la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación.

4.1. Apelación demandante

4.1.1. Se fundamentó en que lo pretendido es la indexación de los salarios básicos y factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional,

apelación.

4.1. Apelación demandante

4.1.1. Se fundamentó en que lo pretendido es la indexación de los salarios básicos y factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional, pues la entidad accionada no indexó el promedio de salarios y prima de toda especie teniendo en cuenta la variación del IPC contenido en el acto administrativo que le concedió la pensión de jubilación , en el pago de cesantías y en la certificación de salarios que devengó en el último año de servicios.

4.1.2. Luego de fundamentarse en jurisprudencia frente al tema, como apartes de las sentencias T -220 de 2014 , SU-168 de 201 7, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional, precisó que en ellas se hace referencia a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales ordenan la actualización a nual de los salarios sobre los que se deben liquidar las pensiones, sin que se establezcan algún requisito adicional relativo al tiempo enOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-007-2020-00010-01

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que cesó el servicio y la del reconocimiento de la prestación . Dice que basta que opere la depreciación de la moneda para que opere la indexación.

4.1.3. Señaló que el salario causado entre el 01 de agosto de 1983 al 30 de julio de 1984 ascendió a $57.865, suma que debió indexarse, en especial los promedios de los salarios generados entre el 01 de agosto de 1983 y el 30 de diciembre de 1983, pues estos perdieron

ascendió a $57.865, suma que debió indexarse, en especial los promedios de los salarios generados entre el 01 de agosto de 1983 y el 30 de diciembre de 1983, pues estos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, además, se le reconoció la pensión de jubilación al actor, en el año de 1984.

4.1.4. De esta manera, aduce se debe indexar los salarios y primas de toda especie devengadas durante su ultimo año de servicios, teniendo en cuenta el IPC. De igual forma, debe pagar la indexación mes a mes de las diferencias que resul ten entre el monto de la pensión que le fue reconocida y la que se obtenga hasta que se haga efectivo el pago , se reliquide la pensión, que para el año de 1984 ascendió a la suma de $55. 688. Por lo tanto, pide se revoque el fallo de primera instancia.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022 , dentro del término legal, guardaron silencio

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Atendiendo exclusivamente los argumentos de la apelación , c orresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿Es viable reconocer la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Fabio Caicedo Clavijo?Ordinario Laboral No.

establecer si:

1.1. ¿Es viable reconocer la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Fabio Caicedo Clavijo?Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-007-2020-00010-01

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2. Respuesta al interrogante.

2.1. La respuesta al interrogante es negativa. Fue acertada la decisión de la A quo al declarar que el señor Fabio Caicedo Clavijo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, toda vez que ` el IBC no sufrió pérdida alguna del poder adquisitivo, pues, entre la fecha de retiro del servicio del trabajador y la fecha de reconocimiento de la prestación pensional, no transcurrió un tiempo considerable.

2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

La indexación o corrección monetaria de la m esada pensional es un mecanismo que busca mantener constante el valor real del nivel de precios y paliar la devaluación que sufren los salarios, siendo éste un fenómeno que puede afectar a toda clase de pensiones por igual ; de ahí que la Ley 100 de 1993 consagre expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, disponiendo en su artículo 21 la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones de vejez, invalidez y sobreviviente, “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Bajo esta óptica, la Corte Constitucional en sentencia SU1073 de 2012, retomada en las

sobreviviente, “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Bajo esta óptica, la Corte Constitucional en sentencia SU1073 de 2012, retomada en las SU131 de 2013 y SU415 de 2015, determinó que la indexación de la primera mesada es un derecho con carácter universal que se debe reco nocer a todo tipo de pensiones causadas antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución Política, debido a los efectos que la inflación pudiese tener sobre las mismas. Indicó la Corporación:

“De lo anterior se concluye que la jurisprudencia c onstitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su emp resa y el reconocimiento de la pensión . Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.” (SU1073 de 2012) (Negrilla fuera de texto)

En el mismo sentido, la Sala Laboral de la CSJ en diversas providencias ha acompañado lo consolidado por el Tribunal Constitucional , advirtiendo que la figura de la indexaciónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-007-2020-00010-01

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no opera de forma automática , pues el juzgador debe analizar cada caso en concreto y determinar si en efecto existe una desmejora real que justifique la actualización del IBL, así en sentencia SL, del 28 de agosto de 2012, rad. 46832, señaló:

determinar si en efecto existe una desmejora real que justifique la actualización del IBL, así en sentencia SL, del 28 de agosto de 2012, rad. 46832, señaló:

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de jul io del mismo año (Rad. 29022).

Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que j ustifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.”

Asimismo, en sentencia SL491-2021 expresó:

“Esta Corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder

de la base salarial no tendría cabida.”

Asimismo, en sentencia SL491-2021 expresó:

“Esta Corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.”

Se colige de lo anterior, que la indexación de las mesadas pensionales es un derecho de carácter universal que se aplica a todo tipo de pensión, sin distinción en la fecha de su causación, esto es, antes o después de 1991 ; no obstante, ésta no opera de forma automática, ya que se debe demostrar que se gener ó una pérd ida real del poder adquisitivo de la moneda afectando la mesada pensional. Le compete al juez confrontar cada situación concreta y decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el lapso entre la fecha de retiro del trabajador y la fechaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-007-2020-00010-01

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de reconocimiento de la prestación.

2.3. Caso en concreto.

2.3.1. Descendiendo al sub lite , se desprende del material probatorio allegado en el expediente que:

(i) Mediante escrito de fecha 12 de julio de 1984 el actor presentó renuncia a su cargo a partir del 01 de agosto de 1984.

(ii) A través de Resolución No 001576 del 01 de agosto de 1984 Emcali aceptó la renuncia y reconoció el beneficio pensional a partir de esa data ; situación que se

a partir del 01 de agosto de 1984.

(ii) A través de Resolución No 001576 del 01 de agosto de 1984 Emcali aceptó la renuncia y reconoció el beneficio pensional a partir de esa data ; situación que se corrobora con el boletín de base o movimiento No 25429 del 01 de agosto de 1984 (Fls.15 a 16 Archivo 01PDF y 51 a 58 Archivo 05PDF).

(iii) Petición elevada por el actor a Emcali donde pide lo pretendido en este proceso. De igual forma, obra respuesta a la solicitud del actor donde fue negada. (fls 17 a 27 Archivo 01PDF)

Para esta Sala de Decisión, es evidente que no resulta viable conceder la indexación pretendida, pues el demandante se retiró del servicio el 01 de agosto de 1984 1 y le fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada en la misma fecha, sin que hubiese transcurrido tiempo, entre la fecha de retiro y la fe cha de reconocimiento pensional, que permita establecer que existió devaluación monetaria que afecte el monto del lBL , pues el otorgamiento de la prestación surtió de manera inmediata sin siquiera permitir la variación del IPC anual.

De hecho, en un caso similar al aquí planteado, la Corte Suprema de Justicia analizó en Sede de Tutela una providencia proferida por esta Sala de Decisión y mediante sentencia STL625-2021 consideró:

“Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el entendido que, no se acompasan con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción

cuestionada providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el entendido que, no se acompasan con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.

1 Información que se extrae de la Resolución 001576 del 01 de agosto de 1984Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-007-2020-00010-01

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Lo anterior, por las siguientes razones: i) porque en el presente asunto no se discute si se tiene derecho a la indexación de la primera mesada en razón a la época de su reconocimiento, esto es, anterior o posterior a la Constitución Política de 1991, máxi me si ésta no fue la consideración por la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda y; ii) porque de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por la empresa EMCALI, en el que el debate jurídico se ce ntra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo.

Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias como lo so n la CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698 -2013, CSJ

SL41106-2014, SL1361 -2015, CSJ SL13076 -2016, CSJ SL3191 -2018, CSJ

como lo so n la CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698 -2013, CSJ SL41106-2014, SL1361 -2015, CSJ SL13076 -2016, CSJ SL3191 -2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras (…)”

Ahora bien, respecto a la indexación de los salarios percibidos entre el 01 de agosto de 1983 y el 01 de agosto de 1984, periodo que hace parte del año inmediatamente anterior al retiro del servicio, basta decir que la prestación se calcula con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio; por ello, no hay lugar a indexar lo percibido así cobije parte del año anterior. Indexar lo devengado como lo propone la recurrente, sería tanto como hacerle un aumento salarial anual adicional al que se le efectuó del año 1983 al año 1984, lo que sería contrario a la re alidad, pues no correspondería al salario real devengado por el trabajador durante ese periodo.

En síntesis, establece esta Sala que, al no encontrarse fundado s los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto, habrá de confirmarse la sentencia apelada.

3. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de segunda instancia al demandante en favor de la parte demandada.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-007-2020-00010-01

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a cargo de la parte demandante, y en favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

.

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

SALVO VOTO

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-007-2020-00010-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

MAGISTRADO PONENTE: FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

SALVAMENTO DE VOTO

Por medio del presente, y con el debido respeto, procedo a consignar las razones por las que me aparto de la decisión de la Sala mayoritaria:

SALVAMENTO DE VOTO

Por medio del presente, y con el debido respeto, procedo a consignar las razones por las que me aparto de la decisión de la Sala mayoritaria:

Requirió el actor la indexación de los salarios que conformaron su IBL de la pensión de jubilación, prestación que se concede en vigencia de la Constitución Nacional de 1991 (06 de julio de 1991).

Pero esta forma de liquidación fue desconocida por la instancia, quien procedió a resolver el asunto de forma distinta a la planteada, es decir, entendió que solo procede cuando existe solución de continuidad entre la última cotización y la fecha del cumplimiento de la edad.

Pero es de ver que en estos casos conforme a los art. 48 y 53 de la CN , considero no h ay duda que a l momento de construir el promedio pensional del último año, debió tenerse en cuenta la indexación de los salarios y prestaciones sociales, pues los valores del año de 1998 tuvieron afectación de la inflación sobre los salarios y prestaciones frente al año de 1992.

Criterio que deviene del postulado jurisprudencial del SL 603 del 25 de enero del año 2017 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, pues no se advirtieron suficientes para excluir de esa protección a mesadas convencionales ciertamente desprovistas del derecho a la corrección monetaria, el que es un derecho de todos los pensionados.

El Magistrado,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

2 SL 603 del 25 de enero del año 2017: Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la

El Magistrado,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

2 SL 603 del 25 de enero del año 2017: Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.

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