TSDJ CLO SL - 760013105007202000102-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007202000102-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. Bernardo Burbano Jiménez
C/ U.G.P.P.
Rad. 007-2020-00102-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 265
Juzgamiento
Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 273
Acta de Decisión N° 059
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la Apelación de la Sentencia N° 218 de 7 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor BERNARDO BURBANO JIMENEZ en contra de Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, bajo la radicación N° 76001-31-05-007-2020-00102-01.
ANTECEDENTES
El señor BERNARDO BURBANO JIMENEZ demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” con el fin de que se le reconozca la pensión de jubilación convencional con fundamento en el
El señor BERNARDO BURBANO JIMENEZ demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” con el fin de que se le reconozca la pensión de jubilación convencional con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004.
Se afirma en la demanda que el demandante laboró durante más de 20 año s al servicio del Instituto de seguros Sociales ISS, hoy liquidado; que labora desde el 7REPUBLICA DE COLOMBIA
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de julio de 1995; que logró cotizar más de 20 años con la Institución a través del PAR ISS tal como lo ilustra su Historia Laboral que se anexa a la demanda, el cual refleja cotización con el Instituto de los Seguros Sociales hasta el 31 de mayo del 2017, vínculo laboral que se ha extinguido por Decisión Unilateral del Gobierno Central que liquido al ISS; que está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, cumplido los 20 años de antigüedad, segundo requisito establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS para la pensión de jubilación.
Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor, procediendo la demandada contestarla, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
contestarla, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia No 218 de 7 de octubre de 2020 emanada del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DEL DERECHO, debidamente propuesta por la entidad demandada, quedando las demás excepciones resueltas en forma implícita en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUNCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor BERNARDO BURBANO JIMENEZ identificado con la C.C. No. 12.123.216.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en juicio y a favor de la entidad demandada, liquídense por secretaria y en la misma inclúyase la suma de 1 SMLMV por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA al Superior.
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El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación
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El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que el actor cumplió más de 20 años de servicios tal como consta en la historia laboral de Colpensiones, así mismo señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral avala la pensión convencional con base en la interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo , pues, tiene unas cláusulas de pensión graduales y diferenciales.
Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Art. 2º de la convención colectiva de trabajo estableció la vigencia de la misma desde el 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 ; de igual manera, se estableció que esa vigencia era la general salvo que la misma convención dispusiera otras vigencias para otros artículos, textualmente dispone ese precepto que:
“La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1ro.) de Noviembre de dos mil uno (2.001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2.004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. ”( Las negrillas no son del texto).
En ese orden de ideas, el art. 98 del mismo acuerdo encontramos que dicho precepto consagra el reconocimiento de las pensiones de jubilación y para ello
convención se les haya fijado una vigencia diferente. ”( Las negrillas no son del texto).
En ese orden de ideas, el art. 98 del mismo acuerdo encontramos que dicho precepto consagra el reconocimiento de las pensiones de jubilación y para ello dispone un sistema gradual y escalonado de prestaciones que se extienden desde la fecha en que cobró vigencia la convención hasta el año 2017.
El citado artículo es del siguiente tenor:
“(…) El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente alREPUBLICA DE COLOMBIA
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100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de octubre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de octubre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio.
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicios (…)”.
Visto lo anterior, la convención cuenta con una vigencia diferencial y superior a la
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicios (…)”.
Visto lo anterior, la convención cuenta con una vigencia diferencial y superior a la inicialmente mencionada; máxime que dicha convención no fue ni denunciada ni mucho menos modificada o derogada, por lo que dichas normas mantuvieron su con fuerza vinculante y obligaban al Seguro Social.
Debe recordarse que, la convención colectiva como instrumento regulador de las relaciones laborales es susceptible de que las partes fijen el tiempo por el cual la misma va regir, sin que existiera disposición alguna al momento de celebrarse que limite el tiempo de vigencia, siendo perfectamente válido establecer una vigencia general para gran parte del acuerdo convencional y una especial para el reconocimiento de pensiones, de tal manera que las expresiones del Art. 98 permiten que aún después de la vigencia general del aludido acuerdo, esto es, 31 de octubre de 2004, se puedan reclamar prestaciones pensionales allí contenidas, y sin que por ello se entienda que corresponde a un pro rroga, sino a su vigencia inicial específica para el tema de pensiones.
Al respecto se pueden consultar la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 14 de septiembre de 2010, Radicación No. 35.588, en la cual la dicha Corporación al analizar la vigencia de la convención del Seguro Social estimó que el Art. 98 de ese instrumento contenía una vigencia diferente y superior de la general regulada en la cláusula 2º, lo cual expresó de la siguiente manera:
“(…) El Tribunal concluyó que para el 21 de enero de 2005, cuando la actora
diferente y superior de la general regulada en la cláusula 2º, lo cual expresó de la siguiente manera:
“(…) El Tribunal concluyó que para el 21 de enero de 2005, cuando la actora cumplió los 50 años de edad, la convención colectiva de trabajo no tenía vigencia, o al menos no se trajo prueba al proceso de esa circunstancia, y no puedeREPUBLICA DE COLOMBIA
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entenderse que se prorrogó porque sus beneficiarios son trabajadores del Seguro Social y no de la Empresa Social del Estado demandada.
Ese razonamiento es en verdad equivocado, como lo pone de presente el recurrente, pues en el texto de la convención colectiva de trabajo, que obra a folios 16 a 52, se hallan consagradas cláusulas que, razonablemente interpretadas, permiten concluir que ese convenio, en algunas de sus disposiciones y dentro de ellas la que establece el derecho materia de debate, mantuvieron vigencia más allá del 31 de diciembre de 2004 y se hallaban rigiendo para el 21 de enero de 2005.
En efecto, el artículo 2, que fija la vigencia de la convención, es del siguiente tenor literal:
“La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1ro.) de Noviembre de dos mil uno (2.001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2.004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. ”( Las
años contados a partir del primero (1ro.) de Noviembre de dos mil uno (2.001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2.004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. ”( Las negrillas no son del texto).
De esta nor ma se desprende que algunos de los preceptos de la convención tuvieron una vigencia diferente a la allí pactada, esto es, rigieron hasta una fecha distinta al 31 de octubre de 2004. Y uno de esos artículos es el 98, que consagra el derecho a la pensión de jubilación, cuyo reajuste se pretende, en cuanto establece:
“ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN
El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo (Sic) al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
“(i) Para quienes se jubi len el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.”
“(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.” (El resaltado no es del texto).
Armonizando estas dos disposiciones, ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró
diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.” (El resaltado no es del texto).
Armonizando estas dos disposiciones, ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parci al el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad. (…)” (Resaltado fuera de texto).
El anterior criterio es reiterado en la sentencia 39808, de Noviembre 29 de 2011,
así.REPUBLICA DE COLOMBIA
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“2.- Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha.
En efecto, el artícul o 2º. Sobre vigencia de la convención, a la letra prescribe (fl.33):
“La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cua tro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.”
Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la clá usula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación.”
Por otra parte, e l parágrafo transitorio 3° de dicho Acto Legislativo textualmente dispone que: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
De lo anterior, se infiere que al tener la convención colectiva una vigencia diferenciada en materi a de pensiones, el término establecido en dicho convenio debe respetarse aun cuando supere el 31 de julio de 2010.
La anterior interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 555 de 2014, cuando expuso que l a primera frase del parágrafo
debe respetarse aun cuando supere el 31 de julio de 2010.
La anterior interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 555 de 2014, cuando expuso que l a primera frase del parágrafo transitorio 3° “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado” , protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del A.L. No 1 de 20054, señalando que seguirán rigiendo hasta el término inicialmente pactadoREPUBLICA DE COLOMBIA
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en la respectiva convención o pacto colectivo (fundamentos 3.4.3.4., 3.7.2., 3.7.4.2.)-
De un análisis del mandato constitucional descrito, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada en vigencia del AL estipularan como término una fecha posterior. (Fundamento 5. Conclusiones)
“(…) Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir
en vigencia del AL estipularan como término una fecha posterior. (Fundamento 5. Conclusiones)
“(…) Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas , salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior (Resaltado fuera de texto).
Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo, que dispone:
“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014(…)”.
“(…) Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de
colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o conven ción colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. (Resaltado Fuera de Texto).
Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Si ndical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que gara ntiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical(…)”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical(…)”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de agosto de 2017, radicación SL 13649 -2017, radicación No 56855, cuando expresa:
“Adicional a ello, es válido recordar que aun cuando el beneficiario de un instrumento colectivo no sea titular de un derecho adquirido, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con posterioridad al 2005, incluso luego del 31 de julio de 2010, tal y como lo adoctrinó la Sala recientemente, al realizar un análisis profundo sobre el alcance de la expresión «término inicialmente estipulado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia CSJ SL 49768, 2 ago. 2017:
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL14092015 y SL4963 -2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas:
“a) --El “término ini cialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional
momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior.
b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática.
c).--Cuando la convención colectiva de trab ajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución.
En las dos últimas sit uaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observ ancia hasta elREPUBLICA DE COLOMBIA
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31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.”
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva d e trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos co lectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.
La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478
La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Con posterioridad, en la sentencia SL3343 de 2020 de 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Co rte Suprema de Justicia ha precisado sobre la interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS, lo siguiente:
“En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.”
“Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.”
“Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la
desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.”
“Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste fí sico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente correspon de a una condición futura, connatural al ser humano.”
Y en la SL3635-2020 de 16 de septiembre de 2020 también precisó:
“Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543 -2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláu sulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiri dos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.”
garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.”
CASO CONCRETOREPUBLICA DE COLOMBIA
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En el caso concreto el señor BERNARDO BURBANO JIMENEZ demandó a la UGPP con el fin de que se le reconozca la pensión de jubilación convencional con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004.
Se encuentra acreditado que, el demandante nació el 24 de mayo de 1962 (folio 33 cuaderno 1 PDF); laboró para el ISS desde el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2014, tal como se desprende de la certificación obrante a folio 13 cuaderno contestación PDF, firmada por el Jefe de l departamento Nacional de Compensación y Beneficios, señor Edgar Mauricio Parra (igual folio 36 PDF cuaderno 1), así como de los certificados de CETIL (folios 14 a 21 PDF contestación). En igual sentido, la Resolución de l a UGPP RDP 002984 de 4 de febrero de 2020 (folios 29 a 31 PDF cuaderno de contestación).
Reposa a folios 49 a 118 PDF cuaderno de subsanación, donde consta la Convención Colectiva 2001-2004 con los requisitos legales, siendo el demandante
Reposa a folios 49 a 118 PDF cuaderno de subsanación, donde consta la Convención Colectiva 2001-2004 con los requisitos legales, siendo el demandante beneficiario de la misma por expresa disposición del mismo texto