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TSDJ CLO SL - 760013105007202000192-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007202000192-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: ELIZABETH GARCIA IBARRA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2020 00192 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ELIZABETH GARCIA IBARRA

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 007 2020 00192 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACION PROVIDENCIA Sentencia No. 021 del 5 de marzo de 2021 TEMAS

Indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, régimen exceptuado.

DECISIÓN MODIFICAR

Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 230 del 20 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELIZABETH GARCIA IBARRA , en contra de

proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELIZABETH GARCIA IBARRA , en contra de COLPENSIONES, bajo la radicación 76001 31 05 007 2020 00192 01.

AUTO No. 186

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado CARLOS STIVEN SILVA GONZALEZ identificado con CC No. 1144142459 y T. P. 234.569 del

C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

ELIZABETH GARCIA IBARRA acudió a la jurisdicción ordinaria, solicitando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Rubén Galeano Guzmán, los interesesREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2020 00192 01

moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y subsidiariamente , la indexación. Como sustento de sus pretensiones señaló que, el 19 de diciembre de 1992 contrajo matrimonio con el señor Rubén Galeano Guzmán, con quien convivió de

indexación. Como sustento de sus pretensiones señaló que, el 19 de diciembre de 1992 contrajo matrimonio con el señor Rubén Galeano Guzmán, con quien convivió de manera ininterrumpida y bajo el mismo techo, hasta la fecha de su deceso el día 12 de febrero de 2019; relación de la cual procrearon una hija, hoy mayor de edad. Señala que al señor Rubén Galeano Guzmán le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Cali, mediante Resolución No. 4143.0.21.8030 del 10 de agosto de 2012 , a partir del 06 de noviembre de 2011, en cuantía de $1.964.231. P ara los efectos, el ente tuvo en cuenta 8.119 días servidos en la Institución Educativa Politécnico Municipal de Cali, como docente nacionalizado, surtidos entre el 17 de abril de 1989 al 05 de noviembre de 2011. Afirma que el señor Galeano Guzmán además laboró para empleadores privados, por lo que cuenta con cotizaciones al ISS entre el 15 de septiembre de 1975 al 31 de agosto de 2009. Refiere haber elevado solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el día 20 de marzo de 2019, la que fue denegada a través de la resolución SUB 118.494 del 15 de mayo de 2019 con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Nacional. Interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo el 21 de junio de 2019 , aduciendo que la prestación solicitada y la jubilación reconocida , cuentan con diferente fuente de financiación . Colpensiones mediante Resolución

Interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo el 21 de junio de 2019 , aduciendo que la prestación solicitada y la jubilación reconocida , cuentan con diferente fuente de financiación . Colpensiones mediante Resolución SUB 174.570 del 04 de julio de 2019 resolvió confirmando la decisión. Señala que en comunicado con radicación No. 202041430200004341 del 20 de enero de 2020, la Secretaría de Educación Municipal de Cali manifestó que la pensión de jubilación del causante fue financiada en un 100% con tiempos cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ELIZABETH GARCIA IBARRA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2020 00192 01

COLPENSIONES dio contestación a la demanda refiriéndose frente a los hechos que, unos son ciertos y otros no; así como también se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que, al haberse utilizado los tiempos cotizados a Colpensiones para financiar la pensión de jubilación del causante , es improcedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes . Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes . Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en sentencia No. 230 del 20 de octubre de 2020 , condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $ 9.803.508 por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes. Impuso condena en costas a cargo de la parte demandada en cuantía de un SMMLV. Para sustentar su decisión , el Juez de primera instancia consider ó en la sentencia que, por tener fuentes de financiación distintas y al no haberse tenido en cuenta los tiempos cotizados a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de jubilación, ésta es compatible con la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes. Negó el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no adeudarse mesadas pensionales, por lo que dispuso la indexación del valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva. Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido frente a los intereses de mora solicitados y no probada la excepción de prescripción. APELACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos literales:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ELIZABETH GARCIA IBARRA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2020 00192 01

“En el caso particular, solicito al Tribunal Superior de Cali, se sirva revocar la sentencia proferida, en atención y concordancia que, la indemnización sustitutiva aquí condenada resulta incompatible con la pensión de jubilación que se le reconoció al causante. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 17 de la ley 549 de 1999 en su parágrafo 4, el cual establece que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los no cotizados al ISS , deberían ser utilizados para financiar las prestaciones económicas por IVM . Lo anterior tiene fundamento constitucional establecido en el artículo 128 de la C.N. que, establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas institucionales en que tenga participación mayoritaria el Estado”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los alegatos de conclusión se presentaron por las siguientes partes así: Colpensiones presentó alegatos de conclusión manifestado que en el caso concreto no procede el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.

2020 los alegatos de conclusión se presentaron por las siguientes partes así: Colpensiones presentó alegatos de conclusión manifestado que en el caso concreto no procede el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. La parte demandante señaló que debe concederse el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 3 de la Ley 100 de 1993 pues los tiempos cotizados a Colpensiones fueron en calidad de trabajador particular y por tal motivo, estos tiempos son diferentes a los tomados en cuenta en el sector público. No en contrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y acorde a los alegatos presentados por las partes, se profiere la

SENTENCIA No. 021REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2020 00192 01

En el presente proceso no se encuentra en discusión: i) Que al señor Rubén Galeano Guzmán le fue reconocida pensión de jubilación por la Secretaría de Educación Municipal de Cali mediante Resolución No. 4143.0.21.8030 del 10 de agosto de 2012 , teniendo en cuenta 8.119 días servidos a esa entidad entre el

Galeano Guzmán le fue reconocida pensión de jubilación por la Secretaría de Educación Municipal de Cali mediante Resolución No. 4143.0.21.8030 del 10 de agosto de 2012 , teniendo en cuenta 8.119 días servidos a esa entidad entre el 17/4/1989 y el 5/11/2011, en cuantía de $1.964.231, a partir del 06 de noviembre de 2011; ii) Que según el oficio SAC 2019 PQR 26927 del 20 de enero de 2020 emitido por la Secretaría de Educación Municipal, la pensión d e jubilación fue financiada en un 100% por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin incluir tiempos cotizados a ningún otro fondo de pensiones; iii) Que el señor Rubén Galeano Guzmán nació el 05 de noviembre de 1956; iv) Que Rubén Galeano se afilió al ISS el 01 de septiembre de 1978; v) Que el señor Galeano aportó 599.57 semanas al régimen de prima media administrado por Colpensiones; vi) Que el señor Galeano y la señora Elizabeth García Ibarra contrajeron nupcias el 19 de diciembre de 1992, según registro de matrimonio No. 725196 del 10 de marzo de 1993; vii) Que la pareja procreó a Carolina Galeano García, nacida el 29 de julio de 1993; viii) Que el señor Galeano falleció el 12 de febrero de 2019; ix) Que la demandante solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes el 20 de marzo de 2019; x) Que Colpensiones a través de la resolución SUB 118494 de 2019 denegó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; x i)

sobrevivientes el 20 de marzo de 2019; x) Que Colpensiones a través de la resolución SUB 118494 de 2019 denegó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; x i) Que la actora interpuso recurso de reposición en contra de la resolución SUB 118494 de 2019 el 21 de junio de 2019; xii) Que mediante resolución SUB 174.570 de 2019 Colpensiones confirmó la decisión tomada en la resolución SUB 118494 de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO El PROBLEMA JURÍDICO que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen de prima media con prestación definida, es compatible con la sustitución de la pensión de jubilación de docente nacionalizado. La Sala defenderá la siguiente tesis : Que en el caso de ELIZABETH GARCIA IBARRA, procede el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en atención a que la pensión de jubilación eventualmenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

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sustituida proviene del régimen exceptuado consagrado en el inciso 2° del artículo 279 de la ley 100 de 1993. Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

sustituida proviene del régimen exceptuado consagrado en el inciso 2° del artículo 279 de la ley 100 de 1993. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES La indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se encuentra reglada en el artículo 49 de la ley 100 de 1993 y se predica para los miembros del grupo familiar del afiliado que, al momento de su muerte , no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes . Para su reclamación deben acreditarse los requisitos del artículo 4 del Decreto 1703 de 2001, es decir, la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama. No existe duda en torno al fallecimiento del señor Rubén Galeano Guzmán el día 12 de febrero de 2019, conforme al registro de defunción aportado al plenario y su aceptación por parte de Colpensiones en la Resolución SUB 118494 de 2019 el 21 de junio de 2019. Tampoco hay discusión en cuanto a la afiliación del De Cujus al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el cual cotizó 599.57 semanas laboradas para el sector privado entre el 15 de septiembre de 1975 y el 31 de agosto de 2009, lo cual se corrobora con la historia laboral allegada al plenario. Colpensiones no controvirtió la calidad de beneficiaria de la demandante respecto del señor Rubén Galeano Guzmán, la cual encontró acreditada el Ad Quo con el registro de matrimonio No. 725196 del 10 de marzo de 1993 y las declaraciones extra juicio de Elizabeth García Ibarra, Elizabeth Martínez Correa y

respecto del señor Rubén Galeano Guzmán, la cual encontró acreditada el Ad Quo con el registro de matrimonio No. 725196 del 10 de marzo de 1993 y las declaraciones extra juicio de Elizabeth García Ibarra, Elizabeth Martínez Correa y Juan Carlos Perafan Bonilla (de las que no se solicitó ratificación por la encartada1), donde se atestiguan más de 27 años de convivencia. Mucho menos se pone en duda el reconocimiento de la pensión de jubilación a Rubén Galeano Guzmán por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Cali,

1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1227 -2015, recalcó que no se necesita la ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, para demostrar la convivencia de los beneficiarios de sobrevivencia, salvo que la parte contraria así lo requiera.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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mediante Resolución No. 4143.0.21.8030 del 10 de agosto de 2012, por contar con más de veinte años servidos como docente nacionalizado, a partir del 06 de noviembre de 2011. En cuanto al recurso de apelación, Colpensiones se opuso al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, fundada en la

noviembre de 2011. En cuanto al recurso de apelación, Colpensiones se opuso al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, fundada en la incompatibilidad surgida entre ésta y la pensión de jubilación rec onocida por el Magisterio, a la luz del parágrafo 4° del artículo 17 de la ley 549 de 1999 , bajo el entendido que “ los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los no cotizados al ISS, deberían ser utilizados para financiar las prestaciones eco nómicas por IVM”. Sea lo primero indicar que, la norma acusada, no cuenta con algún parágrafo, por lo que se infiere el recurrente hizo referencia al inciso 4° del antedicho articulado2. Colpensiones en la alzada estimó que los tiempos laborados en el sector público y no cotizados al ISS, deben utilizarse para el financiamiento de las “prestaciones económicas por IVM”, en su generalidad, empero no tuvo en cuenta que esa norma tiene por objeto exclusivo determinar la financiación de la pensión compartida. Incluso la Corte Constitucional en sentencia C-262 de 2001 analizando la constitucionalidad de parte del inciso 4° del ar tículo 17 de la ley 549 de 1999 determinó su exequibilidad condicionada , sentando criterio de interpretación en

2 El articulado reza: “ARTICULO 17. BONOS PENSIONALES. <Aparte subrayado EXEQUIBLE> Los bonos pensionales que expidan las Entidades Territoriales y demás Entidades Públicas al Instituto de Seguros Sociales, se liquidarán calculando el valor presente, a la fecha de traslado, del capital necesario para financiar una pensión de vejez, con las condiciones de edad,

expidan las Entidades Territoriales y demás Entidades Públicas al Instituto de Seguros Sociales, se liquidarán calculando el valor presente, a la fecha de traslado, del capital necesario para financiar una pensión de vejez, con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del régimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las cotizaciones que se espera efectúe el afiliado a l a administradora entre la fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y capitalizadas. Para todos los cálculos se utilizará un interés técnico real efectivo anual del cuatro por ciento (4%); los factores actuariales serán calculados con los mismos parámetros técnicos del Régimen de Ahorro Individual calculados al cuatro por ciento (4%) real efectivo anual. Los bonos así determinados devengarán un interés equivalente al DTF pensional calculado como IPC más cuatro (4) puntos reales, entre la fecha de traslado y la fecha de pago. (…) <Aparte subrayado EXEQUIBLE> Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o

hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, actualizados con el DTF pensional. En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector público, sean anteriores a 1967, dicho valor se calculará con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía para el año 1967, descontándose dicho monto del valor del bono a que haya lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector público reconocidas por el ISS se descontará del valor del bono los aportes realizados al ISS, antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aquí prevista.”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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torno a la destinación de las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento pensional compartido3. Luego, es evidente que la norma en la que se sustentó el recurso no puede ser aplicada (ni aun analógicamente) a la forma de financiación de la indemnización deprecada, pues no se trata el caso de un bono pensional por cuota parte . Siendo en todo caso de recordar que, en virtud del Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades

en todo caso de recordar que, en virtud del Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y luego se trasladó al ISS4; que no es el asunto en análisis. De otro lado, la parte recurrente alega la trasgresión del a rtículo 128 de la C.N., ante la percepción de más de una asignación proveniente del tesoro público con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. AL respecto, debe iterarse que en el plenario no se demostró que a la accionante le haya sido sustituida la pensión de jubilación, aun cuando esa situación no desdibuja el derecho que a sustituir reside en su cabeza. Por ello , es menester para la Sala precisar que el régimen de los docentes, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba entre los denominados exceptuados, pues así lo consagró el inciso segundo del artículo 279 de dicha ley que establece “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Por lo cual, se podría concluir que los docentes del sector público pueden acceder a las prestaciones económicas, tanto, dentro de régimen exceptuado, como

3 En esa ocasión señaló la Corte que, “los aportes que allí se regulan son los que el trabajador realiza después de haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas para acceder a una determinada pensión y, por tanto,

3 En esa ocasión señaló la Corte que, “los aportes que allí se regulan son los que el trabajador realiza después de haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas para acceder a una determinada pensión y, por tanto, le ha sido reconocida, de ahí que en tal precepto se haga referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión. Es decir, aquellos aportes o cotizaciones realizados por los servidores públicos por fuera del límite de tiempo establecido e n las normas legales para tener derecho a una pensión. Esta es la razón para que se consagre que esas cotizaciones, que se podrían denominar extras, se remitan a la entidad que reconoció la pensión por parte de la entidad que las recibió o aquella en la cual el trabajador prestó sus servicios sin hacer aportes”.

4 Sentencia T-148 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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en el modelo general del Sistema Integral de la Ley 100 de 1993 –pensión de vejez o indemnización sustitutiva-, estableciéndose entonces una regla de compatibilidad. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 artículo 81, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, para aquellos

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 artículo 81, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularon al sector público con posterioridad al cambio legislativo -27 de junio de 2003-, según lo dispuso el Parágrafo Transitorio 1º, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que le dio vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Ello en la medida en que dichos cuerpos no rmativos, dejaron indemnes las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sobre la materia, a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya vinculación data con anterioridad al 27 de junio de 2003, de modo que, para aquellos se mantiene el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, conservándose el sistema pensional previsto en la Ley 91 de 1989. Incluso, l a Corte Suprema de Justicia en sentencia SL451 -2013 (iterando sentencia del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848) indicó que, al tenor del artículo 279 de la ley 100 de 1993, el docente oficial excluido del Sistema Integral de Seguridad Social le resulta válido “prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales”. Y no se trata de compartibilidad pensional, ya que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 consagra la posibilidad que, los profesores afiliados al Fondo Nacional

de vejez en el Instituto de Seguros Sociales”. Y no se trata de compartibilidad pensional, ya que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 consagra la posibilidad que, los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se ad ministren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalid ad de condiciones vigentes”. De ahí que a criterio de esa Corporación, “no existen razonesREPÚBLICA DE COLOMBIA

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jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales”5. Es más, en tratándose de la financiación de la prestación propia del RPM, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 24062 del 14 de febrero de 2005 , ha decantado que, los dineros con que el ISS (hoy

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 24062 del 14 de febrero de 2005 , ha decantado que, los dineros con que el ISS (hoy Colpensiones) paga las prestaciones que concede, no cuentan con la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores ; posición que a la luz de la cual, con la sustitución – eventual - de la jubilación docente, no se contraría el artículo 128 de la C.N.. En la resolución No. 4143.0.21.830 del 10 de agosto de 2012 se dejó sentado que el causante prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 17 de abril de 1989 por espacio de 20 años, de ahí que su afiliación por los riesgos de IVM se surtió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6, conforme las reglas señaladas en el artículo 15, numeral 2, literales A y B de la Ley 91 de 19897. Y es precisamente esa la razón por la que, respecto de la jubilación del señor Rubén Galeano Guzmán, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali en el oficio No. 4143.020.13.1.953.000434 del 20 de enero de 2020, señaló que “el 100% de la pensión la financia el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, sin incluir tiempos cotizados a ningún otro fondo de pensiones”. Así, ante la compatibilidad existente entre la pensión de jubilación otorgada por el magisterio y la prestación propia del RPM , hay lugar al reconocimiento de la

incluir tiempos cotizados a ningún otro fondo de pensiones”. Así, ante la compatibilidad existente entre la pensión de jubilación otorgada por el magisterio y la prestación propia del RPM , hay lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes deprecada, pues al igual que el derecho pensional, tiene por finalidad am parar a la familia del trabajador que

5 Sentencia SL451-2013. 6 Se itera, la afiliación al régimen pensional de prima media se hizo obligatoria para los docentes en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y del artículo 160 de la ley 1151 de 2007 (en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005), únicamente para aquellos docentes que fueron vinculados a partir de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

7 Sentencia CE-SUJ-014-19, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, Rad No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), M.P. Dr. César Palomino Cortés.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: ELIZABETH GARCIA IBARRA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 007 2020 00192 01

económicamente dependiera de éste, con el objeto de poder seguir sufragando sus necesidades8.

RADICADO: 76001 31 05 007 2020 00192 01

económicamente dependiera de éste, con el objeto de poder seguir sufragando sus necesidades8. En este punto es menester recalcar que la demandante no demostró ser derechosa de la pensión de sobrevivientes que trata el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que dé lugar a pronunciamiento al respecto. Todo lo anterior trae como consecuencia la carencia de sustento del recurso de apelación presentado por Colpensiones y, conlleva a su no prosperidad. Se procede pues con la liquidación de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, conforme la fórmula9 contenida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 que establece: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora

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