TSDJ CLO SL - 760013105007202000285-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007202000285-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MELBA DE JESÚS CASTRO CUEROS
DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 007 2020 00285 01
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA PENSIÓN DE
INVALIDEZ
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 063
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión , procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 287 del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 274
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se condene a la demandada al pago del retroactivo de pensión de
SENTENCIA No. 274
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se condene a la demandada al pago del retroactivo de pensión de invalidez, causado desde el 10 de mayo de 2016 hasta el 30 de octubre de 2019 , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.Ordinario de Melba de Jesús Castro Cuero Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2020 00285 01
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Como sustento de sus pretensiones, señala que:
- El 31 de mayo de 2016 , solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimie nto y pago de pensión de invalidez, por haber sido calificada con una pérdida de capacidad laboral – PCL del 71,59%, estructurada el 10 de marzo de 2016.
- Mediante resolución GNR 253313 del 29 de agosto de 2016 , COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez, dejando en suspenso su ingreso en nómina hasta tanto se designe un curador para que la represente.
- La pensión fue reconocida a partir del 10 de marzo de 2016, con una mesada de $689.455.
- Solicitó el 1 de febrero de 2017 la inclusión en nómina de pension ados, negada mediante resolución SUB 51360 del 3 de mayo de 2017.
- El 18 de diciembre de 2018 y el 24 de septiembre de 2019, solicitó nuevamente la inclusión en nómina de pensionados.
negada mediante resolución SUB 51360 del 3 de mayo de 2017.
- El 18 de diciembre de 2018 y el 24 de septiembre de 2019, solicitó nuevamente la inclusión en nómina de pensionados.
- Mediante resolución SUB 282633 del 15 de octubre de 2019, COLPENSIONES, ordenó reconocer y pagar pensión de invalidez e inclusión en nómina, a partir del 1 de noviembre de 2019 , sin reconocer retroactivo pensional.
- El 19 de febrero de 2020, solicitó el pago del retroactivo pensional desde el 10 de mayo de 2016 e intereses mo ratorios, siendo negado m ediante resolución SUB 92892 del 16 de abril de 2020.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES da contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propone como de mérito las que denominó : “inexistencia de la obligación, la innominada, buena fe, prescripción”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali , sentencia No. 287 del 30 de noviembre de 2020, resolvió:Ordinario de Melba de Jesús Castro Cuero Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2020 00285 01
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DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional entre el 10 de marzo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019, la suma
DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional entre el 10 de marzo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019, la suma de $35.331.705. Intereses moratorios desde el 1 de octubre de 2016 , s obre las mesadas adeudadas hasta el pago efectivo. Autoriza a COLPENSIONES a descontar los aportes a salud.
Condenó en costas a COLPENSIONES.
Consideró la a quo que:
- La pensión de invalidez se causa a partir de la estructuración, el 10 de marzo de 2016, sin que exista prueba del reconocimiento de incapacidades.
- El no pago de la pensión de invalidez, obedece a las trabas administrativas de la demandada.
- La prescripción se suspendió en virtud de la declaratoria judicial de interdicción provisional proferida el 26 de septiembre de 20 17. Por lo que no ha operado el fenómeno prescriptivo.
- Proceden los interese moratorios a partir del 1 de octubre de 2016.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación manifestando que es incompatible el pago de incapacidades médicas con el pago de pensión de invalidez y el certificado aportado , con el cual COLPENSIONES resolvió en su momento, data del 24 de mayo de 2016, es decir que no goza de una fecha actualizada, razón por la cua l COLPENSIONES no esta obligada a reconocer el retroactivo.
momento, data del 24 de mayo de 2016, es decir que no goza de una fecha actualizada, razón por la cua l COLPENSIONES no esta obligada a reconocer el retroactivo.
Se estudia en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007Ordinario de Melba de Jesús Castro Cuero Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2020 00285 01
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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de con clusión la parte demandante y COLPENSIONES.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver su la demandante MELBA DE JESUS CASTRO CUEROS tiene derecho al reconoci miento y pago del retroactivo de pensión de invalidez que reclama, para el efecto se debe estudiar si se demostró en el
Corresponde a la Sala resolver su la demandante MELBA DE JESUS CASTRO CUEROS tiene derecho al reconoci miento y pago del retroactivo de pensión de invalidez que reclama, para el efecto se debe estudiar si se demostró en el proceso que a la accionante le fueran reconocidos y pagados, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, subsidios p or incapacidad; de tener derecho al retroactivo pensional solicitado, se debe estudiar si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se adicionará por las siguientes razones:
Mediante resolución GNR 253313 del 29 de agosto de 2016 , COLPENSIONES, reconoce una pensión de invalidez en favor de la demandante , a partir del 10 deOrdinario de Melba de Jesús Castro Cuero Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2020 00285 01
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marzo de 2016, en cuantía de $689.455, dejando en suspenso el ingreso en nómina, manifestando que:
“Que de acu erdo a lo anterior se hace necesario solicitarle a la señora CASTRO CUERO MELBA DE JESUS ESPERANZA, ya identificada, deberá aportar al momento de incluir en nómina los siguientes documentos:
Copia de sentencia de juzgado de familia donde se determine cura dor para la señora CASTRO CUERO MELBA DE JESUS ESPERANZA, ya identificada. Acta de posesión de curador Constancia de fijación y des fijación de la sentencia
la señora CASTRO CUERO MELBA DE JESUS ESPERANZA, ya identificada. Acta de posesión de curador Constancia de fijación y des fijación de la sentencia Copia del registro civil de nacimiento donde se evidencia nota marginal Ordenada por el juzgado de Familia.”
Sobre la fecha de causación de la pensión de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1562 del 30 de abril de 2019, sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993). De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración.”
En este orden de ideas, considera la Sala, que la fecha de causación de la prestación económica, en este caso la pensión de invalidez, es a partir de la fecha de estructuración de dicha condición, por lo que la señora MELBA DE JESÚS CASTRO CUERO , tenía derecho al disfrute de su prestación a partir del 10 de marzo de 2016.
Adicionalmente, es preciso indicar que la Corte Constitucional en sentencia T -525CASTRO CUERO , tenía derecho al disfrute de su prestación a partir del 10 de marzo de 2016.
Adicionalmente, es preciso indicar que la Corte Constitucional en sentencia T -5252019, realizó un estudio sobre la exigencia de sentencia de interdicción para la inclusión en nómina de pensionados de personas a quienes se les ha reconocido pensión de invalidez, señalando:
“28. En conclusión, la Ley 1996 de 2019 estableció: i) que las personas mayores de edad en condición de disca pacidad gozan de la misma capacidad jurídica que las demás; ii) un sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional que busca reforzar y ejecutar sus decisiones y cumplir su voluntad; iii) un sistema de ajustes razonables,Ordinario de Melba de Jesús Castro Cuero Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2020 00285 01
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apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad, de conformidad con el régimen de salvaguardias ; iv) eliminó del ordenamiento jurídico colombiano la interdicción y todas las demás formas de suplantaci ón de la voluntad de las personas con discapacidad; y v) creó un régimen de transición para las personas que actualmente adelantan un proceso de interdicción y para las personas declaradas interdictas o inhabilitadas.
La jurisprudencia constitucional sobr e la exigencia de una sentencia de interdicción para incluir a una persona con discapacidad en la nómina de pensionados
29. Varias Salas de Revisión de la Corte Constitucional han resuelto casos
La jurisprudencia constitucional sobr e la exigencia de una sentencia de interdicción para incluir a una persona con discapacidad en la nómina de pensionados
29. Varias Salas de Revisión de la Corte Constitucional han resuelto casos relacionados con la suspensión del pago de prestaciones a favor de una persona con discapacidad, cuando la condicionan a que presente una sentencia judicial que la declare interdicta y se designe y posesione un curador que administre su patrimonio. No obstante, su línea de decisión ha cambiado a través del tiempo, de manera que en este acápite se hará un recuento para determinar cuáles son las reglas jurisprudenciales vigentes.
30. En la Sentencia T-471 de 20141, la Sala Tercera de Revisión conoció el caso de una menor de edad con discapacidad mental beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre difunto. No obstante, cuando alcanzó la mayoría de edad Colpensiones suspendió el pago de la prestación debido a que argumentó que debía ser declarada interdicta.
En este caso la Sala determinó que, debido a la gravedad de la situación de la beneficiaria, era necesario adelantar un proceso judicial de interdicción. Sin embargo, señaló que esto no podía ser un motivo para interrumpir el pago de las mesadas pensionales a las cuales tenía legítimo derecho. Por lo tanto, ordenó a Colpensiones que reconociera a la demandante como beneficiaria de la pensión de invalidez, y le ordenó a su madre que iniciara un proceso de interdicción y solicitara el nombramiento de un curador provisional, a efectos de recibir el pago de la pensión de forma expedita.
beneficiaria de la pensión de invalidez, y le ordenó a su madre que iniciara un proceso de interdicción y solicitara el nombramiento de un curador provisional, a efectos de recibir el pago de la pensión de forma expedita.
31. En la Sentencia T-655 de 20162 la Sala Novena de Revisión conoció el caso de un mayor de edad con pérdida de capacidad laboral del 58.09%.
Este interpuso tutela debido a que Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez que había solicitado, pero decidió condicionar su pago a la presentación de una sentencia de interdicción. La entidad argumentó que esto era necesario porque el dictamen de pérdida de capacidad laboral determinó que requería de terceros que decidieran por él.
En el escrito de tutela el peticionario afirmó que este requisito era “innecesario y cruel” ya que contaba con plenas capacidades para administrar sus recursos y que, si bien estaba enfermo, “no estaba demente”, por lo cual solicitó la protección de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
La Sala decidió que Colpensiones no es competente para determinar si una persona padece discapacidad mental absoluta, debido a que únicamente los procesos judiciales de interdicción e inhabilitación tenían la facultad de determinar el grado de discapacidad de una persona. Además, afirmó que
1 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 MP Luis Ernesto Vargas Silva.Ordinario de Melba de Jesús Castro Cuero Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2020 00285 01
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las personas en situación de discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en iguales
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las personas en situación de discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en iguales condiciones que los demás, de manera que esta debe presumirse hasta que sea debidamente desvirtuada.
En ese sentido, consideró que la administradora de pensiones vulneró el derecho a la capacidad jurídica del demandante al concluir que debía ser declarado interdicto de conformidad con lo establecido en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, ordenó la inclusión en nómina del peticionario.
32. En la Sentencia T-185 de 20183, la Sala Novena de Revisión estudió un caso acumulado de tres expedientes en los que se exigía la interdicción como condición para acceder al pago de la pensión. Afirmó que resulta discriminatorio asumir prima facie que una persona diagnosticada con alguna afección mental deba ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero. Por lo tanto, determinó que:
“solo en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que el afectado padece una discapacidad mental absoluta y no puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusión en nómina de pensionados hasta que se inicie el proceso de interdicción correspondiente.”
En ese sentido, afirmó que supeditar tal acto hasta su culminación tiene el efecto práctico de agravar el estado de vulnerabilidad y debilidad man ifiesta de los accionantes. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que incluyera en la nómina de pensionados a los accionantes, y le advirtió que en lo
efecto práctico de agravar el estado de vulnerabilidad y debilidad man ifiesta de los accionantes. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que incluyera en la nómina de pensionados a los accionantes, y le advirtió que en lo sucesivo no condicionara el pago de las mesadas pensionales a la terminación de un proceso de interdicción.
33. De manera similar, en la Sentencia T-268 de 20184 la Sala Primera de Revisión conoció el caso de una persona con discapacidad a la que Colpensiones le exigió la presentación de una sentencia de interdicción como requisito para consignarle la indemnización sustitutiva que le había reconocido.
En esa medida, afirmó que era discriminatorio que las personas con discapacidad tuvieran que verse sometidas a ser declaradas interdictas y a la curaduría de un tercero, “como condición necesaria para hacer efectivo el pago de una prestación social pensional que no está en discusión, pues ello constituye una diferencia de trato irrazonable.”
Además, afirmó que negar que existen otras posibilidades legales para proteger a estas personas agrava su estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, debido a que implica llevar a cabo gastos que utilizan para mantener su vida en condiciones dignas. Por lo tanto, ordenó a Colpensiones la inclusión en nómina y pago de la indemnización sustitutiva del demandante. Así mismo, le reiteró a la administradora de pensiones que se abstuviera de imponer condiciones injustificadas que limitan el goce efectivo de las prestaciones económicas reconocidas a las personas en situación de discapacidad.
3 MP Alberto Rojas Ríos.
se abstuviera de imponer condiciones injustificadas que limitan el goce efectivo de las prestaciones económicas reconocidas a las personas en situación de discapacidad.
3 MP Alberto Rojas Ríos. 4 MP Carlos Bernal Pulido.Ordinario de Melba de Jesús Castro Cuero Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2020 00285 01
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34. En la Sentencia T-495 de 20185, la Sala Octava de Revisión estimó que el pago de las mesadas pensionales reconocidas a personas con discapacidad, debe ajustarse a los siguientes parámetros:
“(i) en el procedimiento que se adelante ante el fondo o la administradora de pensiones no se puede suprimir la autonomía, la capacidad jurídica y la voluntad de la persona con discapacidad, (ii) no es posible supeditar la inclusión en nómina de un pensionado con diversidad funcional a la existencia de una sentencia de interdicción, y (iii) la autoridad encargada de pagar esas prestaciones debe, en caso de ser necesario, proporcionar los apoyos y ajustes razonables para que la persona con discapacidad manifieste su voluntad y acceda al pago de las prestaciones económicas que le han sido reconocidas.”
35. En consecuencia, esta Sala acogerá la postura establecida desde 2016 en las sentencias T-655 de 2016, T-268 de 2018 y T-495 de 2018, en la medida en que se ajustan al estándar de protección constitucional y jurisprudencial de las personas en situación con discapacidad. Lo anterior, en consideración a que la Ley 1996 de 2019 no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos del asunto examinado en esta
jurisprudencial de las personas en situación con discapacidad. Lo anterior, en consideración a que la Ley 1996 de 2019 no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos del asunto examinado en esta ocasión. Por lo tanto, el pago de prestaciones reconocidas a personas con discapacidad mayores de edad debía seguir estas reglas: i) respetar la autonomía y el derecho fundamental a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, la cual debe ser presumida por las autoridades; ii) no es posible desvirtuar la capacidad de una persona mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral; y iii) las autoridades que deben llevar a cabo el pago de las prestaciones reconocidas tienen el deber ejecutar los ajustes razonables requeridos para que las personas con diversidades funcionales puedan acceder efectivamente a estas.
Además, esta postura jurisprudencial se encuentra en la línea fijada por la ley 1996 de 2019, lo que garantiza la aplicación de la igualdad para las personas en situación de discapacidad mental.”
Así las cosas, concl uye la Sala que no era procedente dejar en suspenso el pago de la prestación ya reconocida a la demandante.
Ahora bien, COLPENSIONES manifiesta que el certificado de pago de incapacidades aportado por la parte demandante no se encuentra actualizado, lo que no permitió a la entidad en resolución SUB 282633 del 15 de octubre de 2019 reconocer retroactivo alguno. Al respecto es preciso indicar que el archivo GRFCER-EP-2016_5522333-20160531114740 del expediente administrativo , corresponde al certificado de incapacidades otorgadas a la demandante, expedido por la NUEVA EPS el 24 de mayo de 2016, que indica que la última incapacidad
CER-EP-2016_5522333-20160531114740 del expediente administrativo , corresponde al certificado de incapacidades otorgadas a la demandante, expedido por la NUEVA EPS el 24 de mayo de 2016, que indica que la última incapacidad reconocida a la actora fue entre el 24 de junio de 2015 y el 23 de julio de 2015 , esto es con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Si bien para el
5 MP José Fernando Reyes Cuartas.Ordinario de Melba de Jesús Castro Cuero Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2020 00285 01
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año 2019 como lo refiere el apoderado de COLPENSIONES el certificado resulta insuficiente para corroborar el reconocimiento de incapacidades posteriores a la estructuración de la invalidez , lo cierto es que para la fec ha en que se solicitó la prestación, 31 de mayo de 2016 (f.9-16 – 01.ExpedienteDigital), el certificado permitía establecer que la demandante tenía derecho a disfrutar de la pensión reconocida, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, 10 de marzo de 2016.
La demandada propuso la excepción de prescripción, artículos 488 CST y 151 CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible; no obstante, al ser la pensión de invalidez una obligación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame oportunamente.
El derecho se reconoce en resolución GNR 253313 del 29 de agosto de 2016 (f. 916 – 01.ExpedienteDigital), notificada el 3 de octubre de 2016 (f. GEN -RES-COoportunamente.
El derecho se reconoce en resolución GNR 253313 del 29 de agosto de 2016 (f. 916 – 01.ExpedienteDigital), notificada el 3 de octubre de 2016 (f. GEN -RES-CO2016_11710496-20161003052738 – 05.ExpedienteAdtivoColpensiones), el 1 1 de febrero de 2 017, se solicita la inclusión en nómina de pensionados, solicitud resuelta negativamente mediante resolución SUB 51360 del 3 de mayo de 2017 , notificada el 26 de mayo de 2017 (GEN -RES-CO-2017_544271820170526042457– 01.ExpedienteDigital), el 9 de junio de 2017, se radica recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión (SAC-COM-AF2017_6031666-20170609040002– 05.ExpedienteAdtivoColpensiones), sin que repose en el expediente prueba de haberse resuelto alguno de ellos, y si bien la demandada mediante resolución SUB 282633 del 15 de octubre de 2019 (GRFAAT-RP-2019_13922894_9-20191015034001– 5.ExpedienteAdtivoColpensiones), reconoce y ordena la inclusión en nómina a partir del 1 de noviembre de 2019, del acto administrativo se desprende que este obedece a nueva solicitud presentada por la demandante el 24 de septiembre de 2019 radicado 2019_12904380, encontrando la Sala que en la parte considerativa COLPENSIONES hace mención a la resolución SUB 51360 del 3 de mayo de 2017, sin indicar los recursos
por la demandante el 24 de septiembre de 2019 radicado 2019_12904380, encontrando la Sala que en la parte considerativa COLPENSIONES hace mención a la resolución SUB 51360 del 3 de mayo de 2017, sin indicar los recursos interpuestos contra la misma; por tanto, considera la Sala que COLPENSIONES no ha resuelto los recurso s en mención y en ese sentido se encuentra interrumpido el término prescriptivo sin que opere sobre las mesadas pensionales de la señora MELBA DE JESÚS CASTRO CUERO.
Revisado el retroactivo reconocido en primera instancia de $ 35.331.705, por mesadas causadas d el 10 de marzo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019,Ordinario de Melba de Jesús Castro Cuero Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2020 00285 01
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encontró la Sala un valor de $35.331.713, encontrando una diferencia no significativa en favor de la demandante; sin embargo, dado que se estudia también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no es posible modificar la decisión en detrimento de la entidad , debiéndose confirmar sobre este aspecto la sentencia.
DESDE HASTA VARIACIÓN #MES MESADA CALCULADA RETROACTIVO 10/03/2016 31/12/2016 0,0575 10,6 $ 689.455 $ 7.304.086
1/01/2017 31/12/2017 0,0409 13,00 $ 737.717 $ 9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 13,00 $ 781.242 $ 10.156.146 1/01/2019 31/10/2019 0,038 10,00 $ 828.116 $ 8.281.160 $ 35.331.713TOTAL RETROACTIVO
Respecto a reconocimiento de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, al parágrafo 1º, artículo 33, Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9º, Ley 797 de 2003, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses p ara el reconocimiento y pago de la prestación, contados a partir de la fecha de solicitud por parte del peticionario, la prestación se solicitó el 31 de mayo de 2016 (f.9 – 01.ExpedienteDigital), por tanto, el plazo indicado vencería el 30 de septiembre de 2016, causándose los intereses moratorios a partir del 1 de octubre de 2016, y teniendo en cuenta que la reclamación de los mismos se presentó el 18 de diciembre de 2018 (f.25 -22 – 01.ExpedienteDigital), esto es antes de que transcurriera el termino trien al establecido en los artículos 488 CST y 151 CPTSS, no ha lugar a la prescripción, debiéndose reconocer los mismos sobre el retroactivo reconocido, desde el 1 de octubre de 2016 , como se decretó en primera instancia.
Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES dada la no prosperidad de la alzada. No se causan costas por la consulta.
retroactivo reconocido, desde el 1 de octubre de 2016 , como se decretó en primera instancia.
Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES dada la no prosperidad de la alzada. No se causan costas por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ordinario de Melba de Jesús Castro Cuero Vs Colpensiones Rad. 760013105 007 2020 00285 01
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RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 287 del 30 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judic ial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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